SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 26 de enero de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Segundo Cabrera Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº 2.367.289, asistido por los abogados Elina Rosa Bompart Rodríguez y Ramón Felipe Urbaneja, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 48.508 y 70.155, respectivamente, en contra de presuntas actuaciones lesivas imputadas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ello de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 22 de marzo de 2001 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 2 de abril de 2001; a la que comparecieron: los apoderados judiciales de la parte accionante; el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y, la representación del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, tanto las partes como la representación del Ministerio Público, luego de ser oídos, presentaron escritos contentivos de sus respectivas opiniones.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

De la Acción de Amparo Constitucional

 

En el escrito contentivo de la acción, el presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

1.                  Que, es un funcionario público de carrera, que prestó servicios durante 29 años en la docencia y que, desde el año 1994, se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Igualmente señaló, que desde el mes de octubre de 1999, en forma reiterada ha sido publicado por los medios de comunicación social  bajo la invocación masiva del calificativo ‘JUECES CORRUPTOS’, en las que se ha mencionado mi nombre como Juez suspendido o destituido, situación que se ha proyectado hasta el presente, ocasionándome daños en mi reputación y honestidad”.

 

2.                  Que, en fecha 18 de octubre de 1999, fue notificado de la suspensión del cargo que como Juez ejercía en el Estado Amazonas, “sin que mediara ningún expediente administrativo, sin ser oído dentro de un plazo razonable, sin el debido proceso, afectando en forma directa el derecho a la defensa, y tomando en cuenta un criterio cuantitativo o numérico... por cursar en su contra siete denuncias o más”; motivo por el cual el accionante denuncia la infracción del principio nullum crimen sine previa lege poenali.

 

3.                  Que, el 25 de octubre del mismo año, interpuso ante la Asamblea Nacional Constituyente recurso de apelación, en contra del acto de suspensión del cargo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin que a la fecha de interposición de la presente acción le haya sido dada respuesta alguna.

 

4.                  Que, mediante comunicación del 10 de diciembre de 1999, le notificaron al accionante que mediante Resolución del 9 del mismo mes y año, la mencionada Comisión lo destituyó del cargo de juez que ostentaba. Alegó el actor que la prenombrada Resolución vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y la igualdad entre las partes, así como el principio de legalidad, toda vez que “no participé bajo ninguna forma en la formación del expediente disciplinario”.

 

5.                  Que, en fecha 2 de junio de 2000, el presunto agraviado fue notificado de una nueva destitución, de acuerdo al procedimiento disciplinario Nro. 011-2000 que cursa ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Agregó el actor que “se observa que los hechos que originan la decisión de destitución están contenidos en el expediente 99-1948, donde primero me acusan y luego solicitan que me defienda en apenas cinco (5) días; por lo tanto, esta segunda destitución está relacionada  con el expediente 011-2000, donde no fui acusado, ni tampoco se llevó a cabo el debido proceso en violación al encabezamiento del artículo 49 del Texto Constitucional... y sin tomar en cuenta las previsiones de los artículos 267 y en relación artículo 255 Constitucional”.

 

6.                  Que, el 14 de junio de 2000, el accionante interpuso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, un recurso de reconsideración en contra del acto de destitución notificado el 2 de junio de 2000, y por otra parte, solicitó en su petitorio un pronunciamiento en torno al “derecho vitalicio a la jubilación” que supuestamente corresponde al accionante como funcionario de carrera. En este particular, el actor señaló que en fecha 3 de abril de 2000 solicitó formalmente a la Dirección General de Recursos Humanos el beneficio de la jubilación, sin que a tal petición le hubiese sido dada respuesta oportuna, lo cual –a juicio del actor– supone además denegación de justicia.

 

En el escrito presentado por el accionante en la audiencia constitucional, se ratifican los alegatos que contiene el escrito principal de amparo.

 

Escrito presentado por el Ministerio Público

 

En el escrito presentado por la abogado Melanie Bendahan, Fiscal Segundo del Ministerio Público, dicha representación fiscal considera que el amparo ejercido por el accionante debe ser declarado improcedente, con base en las siguientes consideraciones:

 

1.- Que, previo a la emisión del acto administrativo de destitución del cargo que ejercía el accionante, se inició un procedimiento disciplinario en su contra, el cual culminó con la decisión del 8 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que lo sanciona con destitución.

 

2.- Que, contra este acto, el accionante ejerció recurso de reconsideración, “...y sin esperar un pronunciamiento, compareció ante esa Sala Constitucional en fecha 29 de junio de 2000 a fin de ejercer acción autónoma de amparo...”.

 

3.- Que, el amparo tiene un carácter restablecedor, por lo que “...en modo alguno puede pretenderse por esta vía extraordinaria la suspensión de los efectos de los actos denunciados como lesivos”.

 

Consideraciones para Decidir

 

Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de las partes, la Sala observa que:

 

1)         Con respecto a los daños a la honorabilidad del accionante, los mismos de existir, no fueron causados por la supuesta agraviante, sino por las personas que hayan atentado directamente contra el honor y la reputación de Francisco Cabrera Bastardo.

 

La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a  la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras.

 

El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.

 

Conforme al artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para asegurar:

 

a)                  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o,

b)                  la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

 

            El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es del mismo sentido que el mencionado artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica.

 

            El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, se encuentra tutelado expresamente en el Código Penal, al tipificar –por ejemplo- los delitos de difamación e injuria (artículos 444 y 446 del Código Penal); mientras el Código Civil los recoge en los artículos 1.185 y 1.196 (éste último previene la indemnización por atentado al honor).

 

            En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.

 

            Ahora bien, cuando el pensamiento se emite, con relación a la acción de amparo ya el daño es irreparable y no puede restablecerse la situación jurídica mediante el amparo constitucional, por lo que la víctima puede tratar de impedir que dicha situación se infrinja a futuro, pero lo ya expresado no puede ser recogido por la vía del amparo, por lo que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

 

            El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión.

 

            En consecuencia, la transgresión al honor denunciada por el accionante no es imputable al presunto agraviante, sino –de existir- a quine presuntamente lo calificó de corrupto o con un epíteto semejante, y así se declara.

 

2)         Sobre el Decreto de Medidas Cautelares dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 10 y 11, el Consejo de la Judicatura actuando conjuntamente con la Inspectoría General de Tribunales, podía suspender cautelarmente a los jueces, siendo ésta una medida preventiva de derecho público, la cual no se guía en su decreto por los requisitos del Código de Procedimiento Civil, pudiendo emitirse, conforme a la normativa señalada, aún antes del inicio del proceso, pero siendo necesario que el trámite se iniciare lo más pronto posible, lo que ocurrió en el caso de autos. Apunta la Sala, que el 18 de octubre de 1999, fue suspendido el quejoso y que, el 9 de diciembre del mismo año, fue destituido, por lo que en el término de dos meses ya se había abierto el procedimiento, por lo que daño ninguno, por este motivo, sufrió el accionante.

 

3)         Con relación a la medida cautelar de suspensión, el quejoso intentó, ante la Asamblea Nacional Constituyente, recursos que, aparentemente, no le fueron decididos; pero, como se dijo antes, ya para el 9 de diciembre de 1999, Francisco Segundo Cabrera Bastardo, estaba siendo juzgado disciplinariamente.

 

4)         La Comisión de Emergencia Judicial destituyó, el 9 de diciembre de 1999 (según Gaceta Oficial N° 36.825 de ese mismo día) por retardo judicial inexcusable, al quejoso. Contra dicho acto el Dr. Cabrera Bastardo no intentó las acciones de anulación correspondientes. Ahora bien, en el supuesto que no se le hubiere citado en dicha causa, y que existiere cosa juzgada sobre esa destitución, observa la Sala que, debido a la sentencia de 8 de marzo de 2000 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, tanto el efecto de la suspensión denunciada como del fallo de destitución de 9 de diciembre de 1999, quedaron sin efecto, por lo que el accionante efectivamente, de sufrir algún perjuicio, se lo estaría causando la decisión de 8 de marzo de 2000 que respondía a una denuncia interpuesta el 17 de noviembre de 1999.

 

No es un hecho cuestionado el que, con motivo de esta última denuncia, el accionante, alegó y probó hechos, ejerciendo así  su derecho a la defensa, por lo que carece de relevancia el hecho aducido, de que se le sentenció en el expediente N° 0011-2000 a pesar de que se le notificó en el expediente 99-1948.

 

Ante la decisión de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial del 8 de marzo de 2000, y habiendo actuado el accionante en dicho proceso disciplinario, mal puede incoar el amparo por violación al derecho a la defensa y debido proceso, e, igualmente, mal puede restablecer esta Sala una situación jurídica en este sentido, ya que no aparece que se le haya infringido al accionante, quien tenía, en el recurso contencioso de nulidad, el proceso idóneo para atacar dicho acto y no mediante la acción de amparo y así se declara.

 

6)  Por último, con relación al derecho a la jubilación al que dice tener derecho el querellante, en este acto, el representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien a la vez representa a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, ha dado contestación a la petición del accionante, al exigirle que presente los recaudos tendientes a la jubilación y, en consecuencia,  queda notificado el accionante a presentar los recaudos, a fin de que se resuelva lo conducente a la jubilación solicitada.

 

Decisión

 

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Segundo Cabrera Bastardo, asistido por los abogados Elina Rosa Bompart Rodríguez y Ramón Felipe Urbaneja, contra presuntas actuaciones lesivas imputadas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

           

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de ABRIL de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de Sala,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Ponente

 

 

 

 

 

 

Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

 

 

Antonio José García García

 

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº:  00-2009

JECR/