En
fecha 26 de enero de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano Francisco Segundo Cabrera Bastardo, titular de la cédula
de identidad Nº 2.367.289, asistido por los abogados Elina Rosa Bompart
Rodríguez y Ramón Felipe Urbaneja, inscritos
en el Inpreabogado bajo los N°s. 48.508 y 70.155, respectivamente, en contra de
presuntas actuaciones lesivas imputadas a la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, ello de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas
las notificaciones, por auto de fecha 22 de marzo de 2001 se fijó la
oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a
cabo el 2 de abril de 2001; a la que comparecieron: los apoderados judiciales
de la parte accionante; el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial; y, la representación del Ministerio
Público. En la audiencia constitucional, tanto las partes como la representación
del Ministerio Público, luego de ser oídos, presentaron escritos contentivos de
sus respectivas opiniones.
Efectuada
la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes
consideraciones:
En
el escrito contentivo de la acción, el presunto agraviado fundamentó su
pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
1.
Que,
es un funcionario público de carrera, que prestó servicios durante 29 años en
la docencia y que, desde el año 1994, se desempeñaba como Juez de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Igualmente señaló, que desde el mes de octubre de 1999, en forma reiterada ha
sido publicado por los medios de comunicación social “bajo la invocación masiva del calificativo ‘JUECES
CORRUPTOS’, en las que se ha mencionado mi nombre como Juez suspendido o
destituido, situación que se ha proyectado hasta el presente, ocasionándome
daños en mi reputación y honestidad”.
2.
Que,
en fecha 18 de octubre de 1999, fue notificado de la suspensión del cargo que
como Juez ejercía en el Estado Amazonas, “sin que mediara ningún expediente
administrativo, sin ser oído dentro de un plazo razonable, sin el debido
proceso, afectando en forma directa el derecho a la defensa, y tomando en
cuenta un criterio cuantitativo o numérico... por cursar en su contra siete
denuncias o más”; motivo por el cual el accionante denuncia la infracción
del principio nullum crimen sine previa lege poenali.
3.
Que,
el 25 de octubre del mismo año, interpuso ante la Asamblea Nacional
Constituyente recurso de apelación, en contra del acto de suspensión del cargo
emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, sin que a la fecha de interposición de la presente acción le haya
sido dada respuesta alguna.
4.
Que,
mediante comunicación del 10 de diciembre de 1999, le notificaron al accionante
que mediante Resolución del 9 del mismo mes y año, la mencionada Comisión lo
destituyó del cargo de juez que ostentaba. Alegó el actor que la prenombrada
Resolución vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y la igualdad
entre las partes, así como el principio de legalidad, toda vez que “no
participé bajo ninguna forma en la formación del expediente disciplinario”.
5.
Que,
en fecha 2 de junio de 2000, el presunto agraviado fue notificado de una nueva
destitución, de acuerdo al procedimiento disciplinario Nro. 011-2000 que cursa
ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Agregó el actor que “se observa que los hechos que originan la decisión de
destitución están contenidos en el expediente 99-1948, donde primero me acusan
y luego solicitan que me defienda en apenas cinco (5) días; por lo tanto, esta
segunda destitución está relacionada
con el expediente 011-2000, donde no fui acusado, ni tampoco se llevó a
cabo el debido proceso en violación al encabezamiento del artículo 49 del Texto
Constitucional... y sin tomar en cuenta las previsiones de los artículos 267 y
en relación artículo 255 Constitucional”.
6.
Que,
el 14 de junio de 2000, el accionante interpuso ante la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, un recurso de
reconsideración en contra del acto de destitución notificado el 2 de junio de
2000, y por otra parte, solicitó en su petitorio un pronunciamiento en torno al
“derecho vitalicio a la jubilación” que supuestamente corresponde al
accionante como funcionario de carrera. En este particular, el actor señaló que
en fecha 3 de abril de 2000 solicitó formalmente a la Dirección General de
Recursos Humanos el beneficio de la jubilación, sin que a tal petición le
hubiese sido dada respuesta oportuna, lo cual –a juicio del actor– supone
además denegación de justicia.
En el escrito presentado
por el accionante en la audiencia constitucional, se ratifican los alegatos que
contiene el escrito principal de amparo.
En el escrito
presentado por la abogado Melanie Bendahan, Fiscal Segundo del Ministerio
Público, dicha representación fiscal considera que el amparo ejercido por el
accionante debe ser declarado improcedente, con base en las siguientes
consideraciones:
1.- Que, previo a
la emisión del acto administrativo de destitución del cargo que ejercía el
accionante, se inició un procedimiento disciplinario en su contra, el cual
culminó con la decisión del 8 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que lo sanciona con
destitución.
2.- Que, contra
este acto, el accionante ejerció recurso de reconsideración, “...y sin
esperar un pronunciamiento, compareció ante esa Sala Constitucional en fecha 29
de junio de 2000 a fin de ejercer acción autónoma de amparo...”.
3.- Que, el amparo
tiene un carácter restablecedor, por lo que “...en modo alguno puede
pretenderse por esta vía extraordinaria la suspensión de los efectos de los
actos denunciados como lesivos”.
Vistas las actas del expediente y oídas
las exposiciones de las partes, la Sala observa que:
1) Con respecto
a los daños a la honorabilidad del accionante, los mismos de existir, no fueron
causados por la supuesta agraviante, sino por las personas que hayan atentado
directamente contra el honor y la reputación de Francisco Cabrera Bastardo.
La vigente
Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes,
cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial,
y sin censuras.
El primero de estos
derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos,
ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante
cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho
de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo
expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal,
disciplinaria o de cualquier otra índole legal.
Conforme al artículo
13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria
para asegurar:
a)
el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás; o,
b)
la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral pública.
El
artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, es del mismo sentido que el mencionado artículo 13 del Pacto de San
José de Costa Rica.
El
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, se encuentra tutelado
expresamente en el Código Penal, al tipificar –por ejemplo- los delitos de
difamación e injuria (artículos 444 y 446 del Código Penal); mientras el Código
Civil los recoge en los artículos 1.185 y 1.196 (éste último previene la
indemnización por atentado al honor).
En
consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a
censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar
responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes
realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil
como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento
dañoso.
Ahora
bien, cuando el pensamiento se emite, con relación a la acción de amparo ya el
daño es irreparable y no puede restablecerse la situación jurídica mediante el
amparo constitucional, por lo que la víctima puede tratar de impedir que dicha
situación se infrinja a futuro, pero lo ya expresado no puede ser recogido por
la vía del amparo, por lo que no es posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
El
artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como
forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también
prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y
así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y
rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer
las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente.
De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio,
vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar
responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la
dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los
reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas,
lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor,
reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente,
puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que
permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las
personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que
atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los
ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas
penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o
epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos
jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan
lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa,
la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del
reclamante y el de la libertad de expresión.
En
consecuencia, la transgresión al honor denunciada por el accionante no es
imputable al presunto agraviante, sino –de existir- a quine presuntamente lo
calificó de corrupto o con un epíteto semejante, y así se declara.
2) Sobre el Decreto de Medidas Cautelares
dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 10 y 11, el
Consejo de la Judicatura actuando conjuntamente con la Inspectoría General de
Tribunales, podía suspender cautelarmente a los jueces, siendo ésta una medida
preventiva de derecho público, la cual no se guía en su decreto por los
requisitos del Código de Procedimiento Civil, pudiendo emitirse, conforme a la
normativa señalada, aún antes del inicio del proceso, pero siendo necesario que
el trámite se iniciare lo más pronto posible, lo que ocurrió en el caso de
autos. Apunta la Sala, que el 18 de octubre de 1999, fue suspendido el quejoso
y que, el 9 de diciembre del mismo año, fue destituido, por lo que en el
término de dos meses ya se había abierto el procedimiento, por lo que daño
ninguno, por este motivo, sufrió el accionante.
3) Con relación a la medida cautelar de
suspensión, el quejoso intentó, ante la Asamblea Nacional Constituyente,
recursos que, aparentemente, no le fueron decididos; pero, como se dijo antes,
ya para el 9 de diciembre de 1999, Francisco Segundo Cabrera Bastardo, estaba
siendo juzgado disciplinariamente.
4) La Comisión
de Emergencia Judicial destituyó, el 9 de diciembre de 1999 (según Gaceta
Oficial N° 36.825 de ese mismo día) por retardo judicial inexcusable, al
quejoso. Contra dicho acto el Dr. Cabrera Bastardo no intentó las acciones de
anulación correspondientes. Ahora bien, en el supuesto que no se le hubiere
citado en dicha causa, y que existiere cosa juzgada sobre esa destitución,
observa la Sala que, debido a la sentencia de 8 de marzo de 2000 emanada de la
Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, tanto el
efecto de la suspensión denunciada como del fallo de destitución de 9 de
diciembre de 1999, quedaron sin efecto, por lo que el accionante efectivamente,
de sufrir algún perjuicio, se lo estaría causando la decisión de 8 de marzo de
2000 que respondía a una denuncia interpuesta el 17 de noviembre de 1999.
No es un hecho cuestionado el que, con motivo de esta última
denuncia, el accionante, alegó y probó hechos, ejerciendo así su derecho a la defensa, por lo que carece
de relevancia el hecho aducido, de que se le sentenció en el expediente N°
0011-2000 a pesar de que se le notificó en el expediente 99-1948.
Ante la decisión de
la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial del 8 de
marzo de 2000, y habiendo actuado el accionante en dicho proceso disciplinario,
mal puede incoar el amparo por violación al derecho a la defensa y debido
proceso, e, igualmente, mal puede restablecer esta Sala una situación jurídica
en este sentido, ya que no aparece que se le haya infringido al accionante,
quien tenía, en el recurso contencioso de nulidad, el proceso idóneo para
atacar dicho acto y no mediante la acción de amparo y así se declara.
6) Por último, con relación al derecho a la
jubilación al que dice tener derecho el querellante, en este acto, el
representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien a la vez
representa a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema
Judicial, ha dado contestación a la petición del accionante, al exigirle que
presente los recaudos tendientes a la jubilación y, en consecuencia, queda notificado el accionante a presentar
los recaudos, a fin de que se resuelva lo conducente a la jubilación
solicitada.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Segundo Cabrera
Bastardo, asistido por los abogados Elina Rosa Bompart Rodríguez y Ramón Felipe
Urbaneja, contra presuntas actuaciones lesivas imputadas a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 27 días del mes de ABRIL de dos mil uno (2001). Años: 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente de Sala,
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El
Vicepresidente, |
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Jesús Eduardo Cabrera Romero Ponente
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Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando |
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Antonio José García García |
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Pedro
Rafael Rondón Haaz |
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El Secretario,
Exp.
Nº: 00-2009
JECR/