SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 5 de octubre de 2006, el ciudadano Teodoro
Augusto Griensinger Goles, titular de la cédula de identidad n.° 218.295,
Presidente de la
ASOCIACIÓN RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO SOCIEDAD DE LOS
TESTIGOS DE JEHOVÁ DE VENEZUELA, con inscripción en la Dirección de
Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, bajo el
n.° 520-AM3-21, el 11 de diciembre de 1984, con la asistencia de la abogada
Ibis Ramírez Mata, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 38.500, incoó, ante
esta Sala Constitucional, demanda de amparo contra la Alcaldía del
Municipio José Félix Ribas del Estado Miranda, para cuya fundamentación
denunció la violación a sus derechos a la obtención de una oportuna y adecuada
respuesta, propiedad, principio de legalidad y principio de reserva legal
tributaria que acogieron los artículos 51 y 115 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de diciembre de 2006, esta Sala declaró su incompetencia y, en
consecuencia, declinó el conocimiento de la demanda en el Juzgado Superior en
lo Contencioso Tributario de la Región
Central.
El 9 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario
de la Región Central
declaró inadmisible la demanda de amparo, decisión contra la que la parte
demandante apeló el día 12 siguiente, recurso que se escuchó el 24 de ese mismo
mes y año.
El 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Sala y, por auto de igual fecha,
se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que es una asociación
religiosa sin fines de lucro, cuya sede nacional se encuentra en la Avenida Intercomunal
La Victoria,
El Consejo, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
1.2 Que “el tipo, uso y destino tanto de la sede nacional como de los inmuebles
donde se encuentran construidos los ‘Salones del Reino de los Testigos de
Jehová’, ubicados en el territorio nacional y específicamente en la
jurisdicción del Estado Aragua, están asignados única y exclusivamente para USO
RELIGIOSO en conformidad con el objeto social religioso plasmado tanto en
la actividad que se realiza como en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Asociación.”
1.3 Que “(…) desconocer el USO RELIGIOSO, que la Asociación da a
sus inmuebles, bajo el argumento y consideración que tienen los funcionarios de
la administración pública municipal de que no existe en sus planillas
una denominación, calificativo u opción para Uso Religioso, es discriminatorio
en todo el sentido jurídico. Discriminación agravada por el hecho de sí
reconocerle a otras organizaciones religiosas su uso religioso, sobre la
propiedad de sus inmuebles porque la estructura física es la más conocida para
ellos.”
1.4 Que solicitó a la Dirección de
Catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua que inspeccionara los
inmuebles para que verificara el uso para el cual se destinan.
1.5 Que “(…) se inicia una situación irregular y anómala
en la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuando
(su) representada solicita por ante la Dirección de Hacienda Municipal, Municipio José
Félix Ribas del Estado Aragua, la
RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA
sobre un inmueble de su propiedad constituido por el terreno y la casa N° 61,
Condominio Margarita, conjunto Residencial Las Islas, Parque Industrial La Mora …”. Que pese a que,
a su juicio, está solvente en el pago del impuesto municipal, no se ha podido
protocolizar la venta del inmueble debido a que la autoridad municipal no
otorga la renovación del certificado de solvencia, lo cual, en su criterio,
lesiona su derecho a la propiedad.
1.6 Que los funcionarios de la Dirección de
Hacienda Municipal no reconocen la exoneración del pago de impuestos
municipales, por concepto de propiedad que tiene la Asociación de
los Testigos de Jehová de Venezuela, así como tampoco dan respuesta a las
solicitudes que, por escrito, han hecho para la obtención del certificado de
solvencia.
1.7 Que la Administración
Tributaria Nacional la exoneró del pago del impuesto sobre la
renta, valor agregado, sucesiones y donaciones, en virtud de “la dedicación exclusiva a actividades
religiosas y no perseguir fines de lucro.”
2. Denunció:
2.1 La
violación al derecho a la obtención de oportuna respuesta, que establece el
artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección de
Hacienda del Municipio
José Félix Ribas del Estado Aragua no ha respondido las múltiples comunicaciones que le ha
enviado.
2.2 La violación
al derecho a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…
no podría enajenar sus inmuebles, porque
al querer cumplir con la obligación de la tradición documental debida a su
comprador, no podrá protocolizar el documento de venta, debido a que
obligatoriamente necesita el Certificado de Solvencia y la administración pública
municipal no lo concede. Este trámite SÓLO puede ser realizado por la
municipalidad, de modo que ciertamente esta negativa verbal y omisión de
respuesta jurídica, deja indefensa a (su) representada y le impide efectuar
cualquier transacción inmobiliaria y esto representa un serio perjuicio.”
Que “… la
imposibilidad de protocolizar las operaciones de venta, hace que éstas se
pierdan, porque los compradores no pueden quedar sujetos a una indefinición en
cuanto al tiempo y a una inseguridad en cuanto a la suscripción de los
respectivos documentos y protocolos, máxime cuando dichas operaciones se
realizan con financiamiento de terceros, por ejemplo instituciones bancarias
que otorguen créditos a los compradores, que tampoco aceptan fácilmente sujetar
sus préstamos a una incierta situación en cuanto a la protocolización de la
operación se refiere.”
2.3 Que “[l]a limitación y violación al derecho de
propiedad y al principio de la legalidad se hizo efectiva cuando la
administración pública municipal desaplica una norma de beneficio fiscal de
EXENCIÓN de la ordenanza sobre impuestos inmobiliarios urbanos a favor de (su)
representada y en consecuencia de sendos actos administrativos, ya señalados,
sin que medie procedimiento legal para ello.”
2.4 Que el
inmueble objeto de la venta ya tenía el certificado de solvencia, pero éste se expidió
con una vigencia de dos (2) meses, cuando, en su criterio, debió ser por un (1)
año.
3. Pidió:
1. Se dicte medida cautelar contra la
situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías
constitucionales y los efectos que ella produce para que cesen y dejen de
perjudicar a (su) representada.
2. El reconocimiento jurídico de (su) representada
como beneficiaria de la exención que la
Ley le concede, y en consecuencia la Ordenanza Municipal,
por su condición de Asociación Religiosa sin fines de lucro, por parte de la Cámara Municipal
de la Alcaldía
del Municipio José Félix Ribas, Aragua. Que sobre dicho reconocimiento, solici(tan)
respetuosamente, se emitan oficios con las instrucciones correspondientes a las
demás dependencias administrativas de esta jurisdicción y se ordene la
publicación en la Gaceta Municipal
del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, o en su defecto la situación
jurídica que más se asemeje a ella.
3. Se ordene el inmediato restablecimiento
del Derecho de Petición, Principio de Legalidad, Principio de Reserva Legal
Tributaria, y Derecho a la
Propiedad y las garantías constitucionales violadas o la
situación jurídica que más se asemeje a ella.
4. Se ordene la emisión inmediata de la
renovación del Certificado de Solvencia sobre el inmueble N°61, solvente para
el año 2004, como ya se ha demostrado, y se logre el pleno restablecimiento de
la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, por la
conducta anómala y lesionadora de la administración pública, con el propósito
de solventar la protocolización de la venta del inmueble aludido.
5. Se emitan los oficios correspondientes
de dicha decisión a los ciudadanos: Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas,
Directora de la Hacienda Municipal
del Municipio José Félix Ribas, Síndico Procurador Municipal, Contralor(a)
Municipal, Presidente de la
Comisión de Finanzas y Economía de la Cámara Municipal
del Municipio José Félix Ribas y Jefe de la Dirección de
Catastro”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final,
letra b, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró
su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la
República, salvo de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de
autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de
amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central,
esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia.
Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE APELACIÓN
El juez de la sentencia objeto de apelación falló sobre la pretensión de
amparo en los términos siguientes:
En virtud de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Central,
declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías
Constitucionales, interpuesto por el ciudadano Teodoro Augusto Griesinger Goles
(…) en su carácter de Presidente de la Asociación
Religiosa Sin Fines de Lucro ‘SOCIEDAD DE LOS TESTIGOS DE
JEHOVA DE VENEZUELA’ (…) contra la Dirección de Hacienda Municipal José Félix Ribas
del Estado Aragua, al incurrir en la demora excesiva en resolver las peticiones
realizadas por la sociedad sobre el reconocimiento de beneficio fiscal de
exoneración de inmuebles de su propiedad y su correspondiente certificado de
solvencia.
El tribunal de la causa observó que
“… la presente acción está incursa en
las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en
virtud de que se desprende, que el accionante ha utilizado los recursos
ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, por cuanto, se evidenció
que interpusieron recursos de nulidad, impugnación, abstención o carencia,
contra la Dirección
de Hacienda Municipal José Félix Ribas del Estado Aragua, al incurrir en la demora
excesiva en resolver las peticiones realizadas por la sociedad sobre
reconocimiento de beneficio fiscal de exoneración de inmuebles de su propiedad
y su correspondiente certificado de solvencia. El recurso de nulidad es un
mecanismo ordinario de impugnación idónea y disponible, por lo que considera
este juzgador que la argumentación que esgrimió el accionante como
justificación de la solicitud, no constituye, en el presente caso, razón
suficiente y valedera de su escogencia; todo ello, permite el encuadramiento de
la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad
contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y, por ser un caso similar a los casos
antes identificados decididos por la Sala Constitucional, en
consecuencia este tribunal declara la acción de amparo inadmisible. Así se
decide.”
IV
ESCRITO DE APELACIÓN
La parte actora presentó escrito de apelación en el cual alegó:
1. Que la sentencia objeto de
recurso no se pronunció sobre las delaciones de violaciones a sus derechos
constitucionales.
2. Que no hay duda de que se
ha mantenido la injuria a su derecho a la propiedad, pues la autoridad
municipal aún no otorga el certificado de solvencia que, en múltiples ocasiones,
ha solicitado.
3. Que mal pudo declararse inadmisible
la demanda de amparo, por cuanto la lesión constitucional no ha cesado. Que, si
bien ante los mismos agravios constitucionales ha intentado: amparo tributario,
pretensión por abstención o carencia con amparo cautelar, pretensión de nulidad
con amparo cautelar y “recurso de impugnación con amparo cautelar”, todavía
existe el agravio a su derecho a la propiedad y a la obtención de respuesta.
4. Pidió:
PRIMERO: Se
dicte medida cautelar contra la situación fáctica ocurrida en contravención a
los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce para
que cesen y dejen de perjudicar a (su) representada.
SEGUNDO: Se
ordene el inmediato reestablecimiento del Derecho de Petición, Principio de
Legalidad, Principio de Reserva Legal Tributaria, y Derecho a la Propiedad y las
garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje
a ella.
TERCERO: Se
ordene la emisión inmediata de la renovación del Certificado de Solvencia sobre
el inmueble N° 61, solvente para el año 2004, como ya se ha demostrado, y se
logre el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que
más se asemeje a ella, por la conducta anómala y lesionadora de la
administración pública, con el propósito de solventar la protocolización de la
venta del inmueble aludido.
CUARTO: Se
le brinde a (su) representada mediante la acción de amparo la tutela judicial
constitucional efectiva en aras de proteger y restablecer su derecho a la
propiedad denunciado y violentado desde el 16 de diciembre de 2004.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Sala
observa que el veredicto objeto de apelación declaró inadmisible la demanda con
base en lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el tribunal de la causa comprobó que la parte demandante había
ejercido las vías judiciales preexistentes contra los agravios supuestamente
infligidos por la
Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Félix
Ribas del Estado Aragua.
La apelante señaló que el tribunal de la causa mal pudo declarar
inadmisible la pretensión de amparo, pese a que ha incoado demandas con ocasión
de los mismos hechos, por cuanto las lesiones a sus derechos a la propiedad y
obtención de respuesta persistían.
Al respecto, esta Alzada observa que el amparo de autos contiene, como
injurias constitucionales, conductas activas y pasivas de la autoridad
tributaria municipal.
En efecto, la actora alegó que las vías ordinarias no han satisfecho su
pretensión pues, pese a su interposición, la injuria constitucional permanece.
Al respecto, vale la reiteración de que, en principio, el amparo
constitucional resulta inadmisible, conforme a lo que dispone el artículo 6.5
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si se encuentra que el
hecho lesivo puede atacarse a través de otra vía judicial que resulte idónea.
Así, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, en el ámbito de las pretensiones
jurídico-públicas, en el sentido de que la demanda contencioso-administrativa
es, en principio, eficaz para la protección de derechos y garantías, razón por
la cual el amparo no puede incoarse en su sustitución.
Ahora bien, la Sala
también ha establecido que cuando el demandante agote las vías judiciales
ordinarias y extraordinarias y demuestre que las mismas no han sido idóneas
para la protección de su situación jurídica, por lo que las violaciones a sus
derechos o garantías constitucionales continúan, entonces, en ese caso, la vía
del amparo surge como una alternativa válida para el logro del restablecimiento
de los derechos que fueron agraviados.
Al respecto, la Sala
estableció:
El carácter
extraordinario de la acción de amparo constitucional [apelativo que luego la Sala expresamente rechazó],
implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita
el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como
infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice
la efectiva protección de tal derecho. s. SC n.° 14/00. (Corchetes añadidos).
Posteriormente, la Sala puntualizó lo siguiente:
Explicado lo
anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal
de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya
hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse
que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este
supuesto la Sala,
en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso
diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba
de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su
situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de
la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al
amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la
del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al
amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es
de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las
leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el
legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido
de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de
justicia.
s.S.C del
28-7-01, exp n.° 00-0529,caso: Luis
Alberto Baca.
En el asunto de autos, la
Sala observa que la demandante ha intentado por las vías
judiciales que el ordenamiento jurídico le brinda, la resolución a la injuria
que denunció, la cual consiste en la conducta omisa de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio
José Félix Ribas del Estado Aragua en la expedición de la solvencia que
requiere para la protocolización de un inmueble que le pertenece. Tal
situación, en criterio de la demandante, lesiona su derecho constitucional a la
propiedad.
La Sala,
coherente con la doctrina que se expuso anteriormente, considera que el
tribunal a quo mal pudo declarar
inadmisible el amparo de autos, sin que previamente descartase el alegato de
que las vías judiciales ordinarias que la demandante utilizó no fueron
eficaces, en cuyo caso debía concluirse en que la opción del amparo sí resultaba
admisible.
Por tanto, esta Alzada revoca el fallo que se apeló y, en consecuencia,
ordena al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central
que se pronuncie, nuevamente, sobre la admisión del amparo que se incoó, en
acatamiento a los términos de esta decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de
apelación que ejerció el ciudadano Teodoro Augusto Griensinger Goles,
Presidente de la
ASOCIACIÓN RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO SOCIEDAD DE LOS
TESTIGOS DE JEHOVÁ DE VENEZUELA y, en consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó, el 9 de abril de 2007, el Juzgado
Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Se ORDENA al Juzgado Superior
en lo Contencioso Tributario de la Región
Central pronunciarse, nuevamente, sobre la admisión del
amparo que se incoó, en acatamiento a los términos de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días
del mes de abril de dos mil ocho. Años:
197º de la Independencia
y 149º de la
Federación.
La
Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
Francisco Antonio
Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0946