SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 13 de noviembre de 2006, los abogados Lisbeth Díaz Petit y José Delgado Pelayo, con inscripción en el I.P.S.A., bajo los n.os 64.360 y 60.212, respectivamente, representantes judiciales de GRAFIC CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de febrero de 1985, bajo el n.° 31, tomo 9-A, cuya última reforma estatutaria se registró el 10 de julio de 2000, bajo el n.° 17, Tomo 30-A, intentaron, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, amparo constitucional contra la omisión de oír la apelación por parte del “JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO”, así como contra la decisión que dicho juzgado pronunció, el 22 de septiembre de 2006, a través de la cual se declaró definitivamente firme la sentencia que expidió el 10 de agosto de 2006 y ordenó la remisión del expediente para “su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, obviando (…) el derecho (…) de impugnar a través de los medios recursivos idóneos, la interlocutoria que declaró definitivamente firme la sentencia definitiva”; para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y de petición y oportuna respuesta que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda y acordó la medida cautelar que fue solicitada.

Luego de la práctica de las notificaciones de rigor, el 9 de febrero de 2007, se celebró la audiencia pública, con la asistencia de la parte actora y del tercero con interés en la causa, ciudadano William Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.° 4.795.203. En esa oportunidad, el a quo juzgó improcedente la pretensión; luego, el día siguiente, se publicó el texto íntegro del veredicto.

El 26 de febrero, 14 y 27 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la accionante apelaron contra el fallo de primer grado de jurisdicción. El 28 de marzo de 2007, el a quo oyó el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…una vez que la parte solicitante consigne las copias fotostáticas de la totalidad del expediente…”.

El 14 de mayo de 2007, la mandataria de la accionante consignó las copias certificadas del expediente y, en la misma oportunidad, se ordenó la remisión de las mismas a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de junio de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                  Los patrocinantes judiciales de la accionante alegaron:

                        1.1      Que el ciudadano William Antonio Rodríguez incoó demanda por cobro de prestaciones sociales contra su representada.

                        1.2      Que, “…toda vez que las ACTUACIONES Y OMISIONES CONSTITUTIVAS DE OFENSAS CONSTITUCIONALES QUE AQUÍ SE ACCIONAN, son de fecha 22 de Septiembre del 2006 (sic) (…) en el entendido que es éste el recurso extraordinario (el amparo), breve y expedito (…) (ya que) no (se) puede esperar un pronunciamiento con respecto a los Recursos de Hecho interpuestos en contra de las inconstitucionales omisiones y decisiones dictadas en dicho juicio, porque es un hecho cierto, indubitable y por demás justificado, ante la vulnerabilidad de las normas constitucionales producidas con la recurrida, se hace menester y por demás inevitable, la interposición del AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en el entendido que la etapa en la cual se encuentra la causa es la de la ejecución de sentencia, la cual sin duda alguna, generaría gravísimas consecuencias en contra de (su) representada (…)”.

                        1.3      Que, el 14 de julio de 2006, se efectuó, en el proceso laboral, la audiencia de juicio y, en esa oportunidad, propusieron tacha de falsedad del instrumento probatorio denominado “Memorando interno del 31 de diciembre de 1998, incidencia que fue admitida.

                        1.4      Que “...en la audiencia de juicio la parte actora solicitó el cotejo, se procedió a nombrar el experto y por esta (sic) otras incidencias ocurridas en la referida audiencia, la jueza suspendió la misma, la cual se debía reanudar en fecha primero de Agosto del 2006 (sic), a las 2:00 p.m., mas sin embargo (sic) por auto de fecha 25 de Julio del 2006, el tribunal de la causa corrigió la fecha para la celebración de la audiencia y ordenó la reanudación del juicio para el día Primero de Agosto del 2006, sin que hubiese mediado notificación alguna para tal proceder…”.

1.5      Que, el 27 de julio de 2006, apelaron contra el auto de admisión de la prueba de cotejo que fue promovida por su contraparte en el juicio originario y, el día siguiente, el tribunal de la causa negó la apelación. Por ello, interpusieron recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la alzada el 26 de octubre de 2006.

1.6      Que, “…(e)n fecha 31 de Julio del 2006, se reali(zó) la prolongación de audiencia de juicio, se evacua(ron) las pruebas, se presenta(ron) los alegatos finales, se decla(ró) sin lugar la tacha de falsedad del documento, sin haberse pronunciado con respecto a la admisibilidad o no del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de negativa de la admisión de la prueba de experticia promovida con ocasión del procedimiento de tacha (…) y la jueza dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de (su) representada, sin que en dicha definitiva tampoco explanara absolutamente nada con respecto al recurso ordinario de apelación en cuestión”.

1.7      Que, el 10 de agosto de 2006, el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda.

1.8      Que apelaron el 21 de septiembre de 2006, ya que “…el lapso de apelación en todo caso está suspendido por la interposición de los recursos respectivos”.

1.9      Que, el 22 de septiembre de 2006, “…el tribunal sin pedimento de parte, dic(tó) certificación de días de despacho y decla(ró) DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, ordenando remitir la causa al Coordinador Judicial de ese Circuito Judicial Laboral a fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en esa misma fecha el Tribunal de la causa y agraviante constitucional remite el oficio al Coordinador Laboral el físico del expediente, es decir, el tribunal se desprendió del expediente el mismo día que declaró la firmeza, privando a (su) representada del derecho a recurrir la decisión de firmeza, auto que de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene previsto ese medio recursivo, como expresión del Derecho a la Defensa”.

1.10    Que, el 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón le dio entrada al expediente.

1.11    Que, el 3 de octubre de 2006, apelaron “…del auto de firmeza y en fecha 05 de octubre el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral (sic) con sede en Punto Fijo ne(gó) la apelación por supuesto, fundamentada (sic) en que no puede tramitar el recurso ordinario de apelación sobre una decisión que no dictó”.

 

2.        Denunciaron:

2.1       Los apoderados judiciales de la quejosa delataron la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, como sigue:

La decisión judicial lesionante (…) asume una postura fuera del margen de la constitucionalidad del proceso, muy especialmente en lo que se refiere a la negativa de tramitar los recursos de apelación intentados, a los cuales se recurrió de hecho, e incluso a lo (sic) absoluta omisión en tramitar los recursos de apelación como es el caso específico del recurso de apelación intentado en contra de la decisión que decidió la tacha de falsedad, o de impedir el ejercicio de los recursos de apelación a que hubiere lugar, como es el caso denunciado de privarse a (su) representada del lapso para apelar del auto que declaró la firmeza de la sentencia del fondo, al punto de remitir la causa a distribución el mismo día que se produjo el auto declarativo de firmeza (…).

(…) el Tribunal de la causa y agraviante constitucional remite con oficio al Coordinador Laboral el físico del expediente (…) privando a (su) representada del derecho a recurrir la decisión de firmeza, auto que de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene previsto ese medio recursivo, como expresión del Derecho a la Defensa (…) el Juez Agraviante a pesar de que la diligencia interpuesta (…) en fecha 21 de septiembre del 2006 (sic) (que) planteó la incidencia de suspensión del lapso o lapsos procesales, especialmente el de apelación, NO se pronunció con respecto a esta importantísima incidencia en virtud de que en Venezuela priva el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, y eso debe saberlo la Juez Agraviante en virtud del PRINCIPIO UNIVERSAL IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), grave situación, que sin petición de parte emitió un computo (sic) de días de despacho y declaró la firmeza de la sentencia del fondo, sin esperar los resultados de los recursos de hecho interpuestos, ni tramitar la apelación ejercida en la incidencia de Tacha.

 

3.        Pidieron:

Por todas las razones de hecho y de Derecho que se han explanado (…) con el debido respeto solicitamos (…) DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las acciones y omisiones cometidas por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO (…) y que se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la violación de los Derechos Constitucionales 49, 257, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, se declare la REVOCATORIA de la Firmeza de la sentencia de fecha 10 de Agosto del 2006. Ordenándose al agraviante que tramite la apelación interpuesta contra la sentencia que resolvió la incidencia de tacha siendo dicha apelación de fecha 31 de Julio del 2006, ratificada el día 21 de Septiembre del 2006, dejándose también sin efecto los actos interlocutorios de fecha 22 de Septiembre del 2006, que riela a los folios 15 del cuaderno principal (…).

 

Finalmente, solicitaron protección cautelar, como sigue:

(…) solicitamos se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el tribunal agraviante de fecha 10 de Agosto del 2006 (…).

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pronunció su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El a quo declaró improcedente la pretensión de amparo en los términos siguientes:

(…) el Auto del cual recurre el accionante mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, es referente a la declaratoria de Definitivamente Firme de una sentencia de fondo dictada por la Juez A Quo en fecha 10 de Agosto de 2006, relacionado con el juicio que tiene incoado el ciudadano William Antonio Rodríguez (…) por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En este sentido, se desprende de las copias que acompañan el presente Amparo que en fecha 21 de Septiembre de 2006, la empresa demandada (…) interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, siendo que en fecha 22 de Septiembre de 2006, la Juez A Quo dictó Auto el cual riela a los folios 274 y 275 de las copias que acompañan al expediente, en donde procede a realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 10/08/2006, fecha en la cual se dictó dicha sentencia declarando que no se interpuso recurso alguno, igualmente la Juez A Quo en el referido Auto se pronuncia sobre el escrito consignado por la parte demandada contentivo del Recurso de Apelación, alegando que se encuentra vencido el lapso para ello, por lo que Niega dicho pedimento por ser extemporáneo, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador de que la Juez A Quo actuó conforme a Derecho ya que es evidente que el recurso ejercido fue extemporáneo, aunado al hecho de que el Auto de declaratoria de Definitivamente Firme no es objeto de recurso por cuanto es un auto de mero trámite sustancial que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo, Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 21/09/2004, de donde se extrae lo siguiente: “En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen la capacidad de poner fin al juicio o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un gravamen irreparable…” En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el accionante. Y así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para el fallo, la Sala observa:

1.         El acto jurisdiccional objeto del recurso de autos fue publicado el 21 de febrero de 2007. El abogado José Delgado Pelayo apeló anticipadamente el 26 de febrero y el 14 de marzo de 2007. El 22 de marzo de 2007, constó en autos la práctica de las notificaciones correspondientes, las que se realizaron a través de comisión que fue encomendada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. La abogada Lisbeth Díaz Petit apeló contra el veredicto de primer grado de jurisdicción, por tercera vez, el 27 de marzo de 2007.

                        El a quo oyó la apelación el 28 de marzo de 2007 y ordenó que “…una vez que la parte actora consigne las copias fotostáticas del expediente se procederá a su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. En el mismo auto realizó un cómputo de los días de despacho que habían transcurrido para el momento de la tercera apelación y, de conformidad con él, resolvió oír el mencionado recurso. Las copias fueron consignadas el 14 de mayo y el Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente el 5 de junio de 2007.

2.                 La parte actora arguyó que el juez de la causa le había infligido un agravio constitucional por cuanto, supuestamente, omitió pronunciamiento en relación con la apelación que había ejercido contra el auto que inadmitió la prueba de experticia que fue promovida en un procedimiento incidental de tacha.

Consta en autos que la quejosa planteó incidencia de tacha de instrumento el 14 de julio de 2006, durante la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandante promovió pruebas en el trámite de dicha incidencia el 26 de julio de 2006. El mismo día, el juzgado supuesto agraviante inadmitió la prueba de experticia que fue promovida por la quejosa y ésta apeló contra dicho auto el 31 de julio de 2006.

El a quo nada estableció en relación con este pedimento, más bien se limitó al análisis de la pretensión que será analizada en el apartado n.° 3 de esta motivación.

En efecto, se desprende de las actuaciones procesales la omisión de pronunciamiento en relación con la apelación del auto que inadmitió la prueba de experticia. No obstante, el 21 de septiembre de 2006 la apoderada de la quejosa solicitó al tribunal que fallara sobre la admisión de “…la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2006 [rectius: 31 de julio de 2006], es decir, en tiempo útil, en contra de la decisión que negó la prueba de experticia promovida por (su) representada con ocasión de la incidencia de tacha originada de la audiencia de juicio de fecha 14 de Julio de 2.0006 (sic)”.

A tal respecto, el supuesto agraviante decidió, en auto del 22 de septiembre de 2006, que “…en las actas que conforman el presente expediente tal actuación no fue realizada y en virtud que (sic) en la pieza principal reposa una Decisión que en esta misma fecha fue declarada Definitivamente Firme, e(se) Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto (…)”.

Esta Sala observa que la quejosa erró en la identificación de la fecha de la diligencia a través de la cual apeló, pues la misma data del 31 de julio y no del 26 de julio de 2006. No obstante, tal acto estaba plenamente identificado en relación con su objeto; por ende, mal pudo establecer el supuesto agraviante que dicha apelación no se había ejercido.

El artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la admisión de las pruebas de la incidencia de tacha de falsedad se realizará de modo inmediato a la finalización de la promoción, como ocurrió en este caso. Para la evacuación, el mismo dispositivo legal concede a las partes tres días, trámite que se llevó correctamente en el caso de autos, pues la única prueba que fue admitida por el juzgado supuestamente agraviante fue la de cotejo, la que se evacuó el 31 de julio de 2006.

En otro sentido, las partes cuyas pruebas hubieren sido negadas tienen el derecho a apelar contra esa decisión dentro de los tres días siguientes, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en el caso sub iudice, la quejosa apeló el mismo día de la continuación de la audiencia de juicio, oportunidad cuando se pronunció sentencia, cuyo contenido, in extenso, fue publicado el 10 de agosto de 2006. Sin embargo, la apelación en cuestión sólo puede hacerse valer con la apelación de la sentencia definitiva, ello conforme al del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el supuesto agravio que se derivó de la omisión de oír la apelación del auto que inadmitió las pruebas se reduce a la otra situación que fue delatada, cual es la supuesta imposibilidad de ejercicio de recurso alguno contra el fallo de fondo, en virtud de la expedición del auto del 22 de septiembre de 2006.

3.         La audiencia de juicio en la causa originaria concluyó el 31 de julio de 2007 y el acto decisorio íntegro fue publicado el 10 de agosto de 2006. La representación judicial de la quejosa apeló el 21 de septiembre de 2006.

Ahora bien, consta en las actas procesales que el auto supuestamente lesivo negó oír la apelación, por cuanto ésta habría sido planteada extemporáneamente, así como la orden de remisión “…mediante oficio a la Coordinación Judicial de e(se) Circuito Judicial Laboral a los finies de su redistribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de e(se) Circuito Judicial Laboral, sede Punto fijo, a los fines legales consiguientes”, pues ésta ya había alcanzado el carácter de definitivamente firme.

En cuanto a la negativa de oír la apelación, la quejosa pudo haber ejercido el recurso de hecho, circunstancia que no consta en los autos que se hubiere producido. En efecto, el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de hecho procede cuando sea “(n)egada la apelación o admitida en un solo efecto”, de modo que el quejoso debió incoar dicho recurso ante el Superior competente, que era el medio judicial ordinario pertinente, por su idoneidad, para la protección de la situación jurídica cuya infracción delató.

En consecuencia, la pretensión de tutela de autos, en lo que respecta a la negativa de oír el recurso de apelación a que se hizo referencia, es inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. s.S.C. n.° 1.341 de 03 de agosto de 2001, caso Georges El Khouri). En consecuencia, se declara sin lugar la apelación de autos pero se revoca el veredicto del a quo que declaró improcedente la pretensión de amparo.

Finalmente, en relación con el alegato de la quejosa en cuanto a que la remisión del expediente a los tribunales de ejecución le impidió el ejercicio de cualquier otro recurso, esta Sentenciadora aprecia que tal circunstancia no constituyó óbice real para la interposición del recurso de hecho, pues, incluso, pudo introducirlo sin copias, en el supuesto extraordinario que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según la norma de remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La antecedente norma del Código Adjetivo Civil es aplicable a la situación bajo estudio, por cuanto nada dispone sobre el particular la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como nada preceptúa el antedicho instrumento legal sobre la posibilidad de que el juez de la causa decida o tome cualquier providencia, las que, en caso de que el recurso de hecho fuere declarado procedente, quedarían sin efecto, ex artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la quejosa debió proponer el recurso de hecho como ya se ha elucidado y, por cuanto el expediente se encontraba en ejecución, el mandato del ad quem habría consistido en que se repusiere la causa al estado de oír la apelación, si hubiese determinado que ésta, efectivamente, había sido interpuesta tempestivamente. Esa debió ser la vía, se reitera, por la que debió optar la solicitante de tutela constitucional y no el ejercicio de una pretensión de amparo constitucional, para cuyo ejercicio nada demostró acerca de la eventual inidoneidad circunstancial del medio ad hoc.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación que ejerció la mandataria de GRAFIC CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA; sin embargo:

1.         REVOCA, en los términos previamente expuestos, la sentencia que dictó Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 21 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

2.         DECLARA INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó GRAFIC CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                  a los    16 días del mes de abril  de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar

Exp. 07-0884