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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 13 de noviembre de 2006, los abogados Lisbeth Díaz Petit y
José Delgado Pelayo, con inscripción en el I.P.S.A., bajo los n.os
64.360 y 60.212, respectivamente, representantes judiciales de GRAFIC CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, con
inscripción ante el Registro Mercantil Primero de
El 23
de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Luego
de la práctica de las notificaciones de rigor, el 9 de febrero de 2007, se
celebró la audiencia pública, con la asistencia de la parte actora y del
tercero con interés en la causa, ciudadano William Antonio Rodríguez, titular
de la cédula de identidad n.° 4.795.203. En esa oportunidad, el a quo juzgó improcedente la pretensión;
luego, el día siguiente, se publicó el texto íntegro del veredicto.
El 26
de febrero, 14 y 27 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la
accionante apelaron contra el fallo de primer grado de jurisdicción. El 28 de
marzo de 2007, el a quo oyó el
recurso y ordenó la remisión del expediente a
El 14
de mayo de 2007, la mandataria de la accionante consignó las copias
certificadas del expediente y, en la misma oportunidad, se ordenó la remisión
de las mismas a esta Sala Constitucional.
Después
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
21 de junio de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
I
DE
1. Los patrocinantes judiciales de la accionante alegaron:
1.1 Que el ciudadano William Antonio Rodríguez incoó demanda por cobro de prestaciones sociales contra su representada.
1.2 Que, “…toda vez que las ACTUACIONES Y OMISIONES CONSTITUTIVAS DE OFENSAS CONSTITUCIONALES QUE AQUÍ SE ACCIONAN, son de fecha 22 de Septiembre del 2006 (sic) (…) en el entendido que es éste el recurso extraordinario (el amparo), breve y expedito (…) (ya que) no (se) puede esperar un pronunciamiento con respecto a los Recursos de Hecho interpuestos en contra de las inconstitucionales omisiones y decisiones dictadas en dicho juicio, porque es un hecho cierto, indubitable y por demás justificado, ante la vulnerabilidad de las normas constitucionales producidas con la recurrida, se hace menester y por demás inevitable, la interposición del AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en el entendido que la etapa en la cual se encuentra la causa es la de la ejecución de sentencia, la cual sin duda alguna, generaría gravísimas consecuencias en contra de (su) representada (…)”.
1.3 Que, el 14 de julio de 2006, se efectuó,
en el proceso laboral, la audiencia de juicio y, en esa oportunidad, propusieron
tacha de falsedad del instrumento probatorio denominado “Memorando interno del 31 de diciembre de
1.4 Que “...en la audiencia de juicio la
parte actora solicitó el cotejo, se procedió a nombrar el experto y por esta (sic)
otras incidencias ocurridas en la referida audiencia, la jueza suspendió la
misma, la cual se debía reanudar en fecha primero de Agosto del 2006 (sic),
a las 2:00 p.m., mas sin embargo (sic) por auto de fecha 25 de Julio
del 2006, el tribunal de la causa corrigió la fecha para la celebración
de la audiencia y ordenó la reanudación del juicio para el día Primero de
Agosto del 2006, sin que hubiese mediado notificación alguna para tal proceder…”.
1.5 Que,
el 27 de julio de 2006, apelaron contra el auto de admisión de la prueba de
cotejo que fue promovida por su contraparte en el juicio originario y, el día
siguiente, el tribunal de la causa negó la apelación. Por ello, interpusieron
recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la alzada el 26 de
octubre de 2006.
1.6 Que, “…(e)n fecha 31
de Julio del 2006, se reali(zó) la prolongación de audiencia de juicio,
se evacua(ron) las pruebas, se presenta(ron) los alegatos finales, se decla(ró)
sin lugar la tacha de falsedad del documento, sin haberse pronunciado con
respecto a la admisibilidad o no del recurso ordinario de apelación interpuesto
en contra de negativa de la admisión de la prueba de experticia promovida con
ocasión del procedimiento de tacha (…) y la jueza dicta sentencia
definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de
(su) representada, sin que en dicha definitiva tampoco explanara
absolutamente nada con respecto al recurso ordinario de apelación en cuestión”.
1.7 Que, el 10 de agosto de
2006, el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda.
1.8 Que apelaron el 21 de
septiembre de 2006, ya que “…el lapso de apelación en todo caso está
suspendido por la interposición de los recursos respectivos”.
1.9 Que, el 22 de septiembre
de 2006, “…el tribunal sin pedimento de parte, dic(tó) certificación de días
de despacho y decla(ró) DEFINITIVAMENTE FIRME
1.10 Que, el 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón le dio entrada al expediente.
1.11 Que, el 3 de octubre de 2006, apelaron “…del auto de firmeza y en fecha 05 de octubre el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral (sic) con sede en Punto Fijo ne(gó) la apelación por supuesto, fundamentada (sic) en que no puede tramitar el recurso ordinario de apelación sobre una decisión que no dictó”.
2. Denunciaron:
2.1 Los
apoderados judiciales de la quejosa delataron la
violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, como
sigue:
La decisión judicial
lesionante (…) asume una postura fuera del margen de la constitucionalidad del
proceso, muy especialmente en lo que se refiere a la negativa de tramitar los
recursos de apelación intentados, a los cuales se recurrió de hecho, e incluso
a lo (sic) absoluta omisión en tramitar los recursos de apelación como es el
caso específico del recurso de apelación intentado en contra de la decisión que
decidió la tacha de falsedad, o de impedir el ejercicio de los recursos de
apelación a que hubiere lugar, como es el caso denunciado de privarse a (su)
representada del lapso para apelar del auto que declaró la firmeza de la
sentencia del fondo, al punto de remitir la causa a distribución el mismo día
que se produjo el auto declarativo de firmeza (…).
(…) el Tribunal
de la causa y agraviante constitucional remite con oficio al Coordinador
Laboral el físico del expediente (…) privando a (su) representada del derecho a
recurrir la decisión de firmeza, auto que de conformidad con el artículo 186 de
3. Pidieron:
Por todas las razones de hecho y de Derecho que se han explanado (…) con el
debido respeto solicitamos (…) DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, contra las acciones y omisiones cometidas por el TRIBUNAL
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE
Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, se
declare
Finalmente, solicitaron protección cautelar, como sigue:
(…) solicitamos se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el tribunal agraviante de fecha 10 de Agosto del 2006 (…).
II
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de
DE
El a quo declaró improcedente la pretensión
de amparo en los términos siguientes:
(…) el Auto
del cual recurre el accionante mediante la presente Acción de Amparo
Constitucional, es referente a la declaratoria de Definitivamente Firme de una
sentencia de fondo dictada por
Al respecto, este Sentenciador comparte
el criterio emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo, Régimen
Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha
21/09/2004, de donde se extrae lo siguiente: “En este sentido, el auto de mero
trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no
tienen la capacidad de poner fin al juicio o de impedir permanentemente su
continuación, ni causan un gravamen irreparable…” En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el
accionante. Y así se decide.
V
Para el fallo,
El a quo oyó la apelación el 28 de marzo de 2007 y ordenó que “…una vez que la parte actora consigne las
copias fotostáticas del expediente se procederá a su remisión a
2. La parte actora arguyó que el juez de la causa le había infligido un agravio constitucional por cuanto, supuestamente, omitió pronunciamiento en relación con la apelación que había ejercido contra el auto que inadmitió la prueba de experticia que fue promovida en un procedimiento incidental de tacha.
Consta en autos que la quejosa planteó incidencia de tacha de instrumento
el 14 de julio de 2006, durante la audiencia de juicio, tal como lo ordena el
artículo 84 de
El a quo nada estableció en relación con este pedimento, más bien se limitó al análisis de la pretensión que será analizada en el apartado n.° 3 de esta motivación.
En efecto, se desprende de las actuaciones procesales la omisión de pronunciamiento en relación con la apelación del auto que inadmitió la prueba de experticia. No obstante, el 21 de septiembre de 2006 la apoderada de la quejosa solicitó al tribunal que fallara sobre la admisión de “…la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2006 [rectius: 31 de julio de 2006], es decir, en tiempo útil, en contra de la decisión que negó la prueba de experticia promovida por (su) representada con ocasión de la incidencia de tacha originada de la audiencia de juicio de fecha 14 de Julio de 2.0006 (sic)”.
A tal respecto, el supuesto agraviante decidió, en auto del 22 de septiembre de 2006, que “…en las actas que conforman el presente expediente tal actuación no fue realizada y en virtud que (sic) en la pieza principal reposa una Decisión que en esta misma fecha fue declarada Definitivamente Firme, e(se) Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto (…)”.
Esta Sala observa que la quejosa erró en la identificación de la fecha de la diligencia a través de la cual apeló, pues la misma data del 31 de julio y no del 26 de julio de 2006. No obstante, tal acto estaba plenamente identificado en relación con su objeto; por ende, mal pudo establecer el supuesto agraviante que dicha apelación no se había ejercido.
El artículo 84 de
En otro sentido, las partes cuyas pruebas hubieren sido negadas tienen el
derecho a apelar contra esa decisión dentro de los tres días siguientes, tal
como lo preceptúa el artículo 76 de
3. La audiencia de juicio en la causa originaria concluyó el 31 de julio de 2007 y el acto decisorio íntegro fue publicado el 10 de agosto de 2006. La representación judicial de la quejosa apeló el 21 de septiembre de 2006.
Ahora bien, consta en las actas procesales que el auto supuestamente
lesivo negó oír la apelación, por cuanto ésta habría sido planteada
extemporáneamente, así como la orden de remisión “…mediante oficio a
En cuanto a la negativa de oír la apelación, la quejosa pudo haber ejercido
el recurso de hecho, circunstancia que no consta en los autos que se hubiere
producido. En efecto, el primer aparte del artículo 161 de
En consecuencia, la pretensión de tutela de autos, en lo que respecta a
la negativa de oír el recurso de apelación a que se hizo referencia, es
inadmisible conforme al artículo 6.5 de
Finalmente, en relación con el alegato de la quejosa en cuanto a que la
remisión del expediente a los tribunales de ejecución le impidió el ejercicio de
cualquier otro recurso, esta Sentenciadora aprecia que tal circunstancia no
constituyó óbice real para la interposición del recurso de hecho, pues, incluso,
pudo introducirlo sin copias, en el supuesto extraordinario que dispone el
artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según la norma de
remisión del artículo 11 de
La antecedente norma del Código Adjetivo Civil es aplicable a la
situación bajo estudio, por cuanto nada dispone sobre el particular
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1. REVOCA, en los términos previamente expuestos, la sentencia que
dictó Tribunal Superior del Trabajo de
2. DECLARA INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó GRAFIC CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA contra
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero
López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 07-0884