SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 16 de octubre de 2000, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada María Josefina Hernández Marsán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.187, e interpuso “formal acción de amparo constitucional de condena a pago de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00)”, contra el Juez Superior Provisorio Saúl Bravo Romero, como costas de amparo y reparación de daño moral presuntamente causado a la accionante con ocasión de un juicio civil.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los días 24 y 31 de octubre, 10, 14, 17 y 27 de noviembre, 20 y 26 de diciembre todos de 2000, 15, 18 y 30 de enero, 14 de febrero y 13 de marzo de 2001, compareció la accionante ante la Secretaría de esta Sala, consignando escritos y recaudos atinentes tanto a su pretensión como a otros procedimientos iniciados por ella ante otros tribunales y en distintas instancias, dándose cuenta de ello a la Sala en cada oportunidad.

 

Efectuado el análisis de los documentos consignados se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción interpuesta, indica la accionante que interpone una “acción autónoma de amparo de condena a pago” que es, “en esencia, una ratificación de la acción de amparo contra Saúl Bravo Romero (Juez y abogado) solicitada desde el día 18-1-99 a la otrora Corte Plena...”. Pretende la accionante que se condene por esta vía  al Juez accionado, a pagarle la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por concepto de daño moral y costas de amparo. Fundamenta la acción interpuesta en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indica que el Juez accionado la agravió “moral e injustificadamente” además de ser “el causante único de retardo y omisión procesal”. No obstante, observa esta Sala que en el escrito contentivo de la supuesta solicitud de amparo no señala la accionante que se le haya infringido ninguna situación jurídica constitucional que requiera ser restablecida, ni cuáles son los hechos constitutivos de agravio constitucional, pues la accionante se refiere a diversas situaciones aparentemente ocurridas en diversas oportunidades sin explicarlas plenamente y, más bien, refiriendo que cualquier explicación complementaria puede ser constatada en otros expedientes que presuntamente se encuentran en este Supremo Tribunal, lo que significa que ha incoado otras acciones relacionadas con el caso de autos. Se refiere asimismo la accionante a procedimientos y diligencias por ella iniciados ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, así como a distintas situaciones procesales ocurridas en otras instancias, sin explicar  cuáles son los hechos imputables al Juez accionado que deben ser analizados como presuntamente constitutivos de lesión a los derechos constitucionales de la accionante, como tampoco expresa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuáles son los derechos constitucionales que le han sido infringidos en su situación jurídica.

 

            Solicita la accionante a esta Sala, condenar al juez señalado como agraviante al pago de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por los conceptos antes dichos.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de una acción de amparo interpuesta contra presuntas actuaciones de un Juez Superior en lo Civil  en ejercicio de sus funciones judiciales y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; 14 de marzo de 2000, caso Elecentro; y 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, en relación a distribución de competencias en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

 

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la acción interpuesta, respecto de lo cual observa:

 

La presente acción ha sido incoada como “acción autónoma de amparo de condena a pago...”.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional,  el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también  preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva  comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

 

La accionante ha incoado la presente acción  de amparo con el objeto de que se declare a su favor  mediante sentencia de condena, el derecho a recibir del Juez Saúl Bravo Romero, la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de costas en amparo e indemnización por presunto daño moral que dicho Juez le habría causado a la accionante en un juicio civil en el que ella habría actuado como apoderada de una de las partes.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en muchos de sus artículos (140,  259,  281 numeral 2, 139, 30,  49 numeral 8, 255 in fine),  consagra a favor de los particulares,  la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que puedan causárseles en el ejercicio de funciones públicas y, así también, consagra la responsabilidad personal de los jueces “en los términos que determine la Ley” por retardo u omisiones injustificadas, error judicial, inobservancia sustancial de normas procesales, denegación de justicia, parcialidad, cohecho y prevaricación en que  incurran en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad del Juez prevista en la Constitución, está igualmente establecida en  diversas leyes atinentes a la actividad judicial, tales como la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial y el Código de Procedimiento Civil, es decir que, en efecto, toda persona que se considere afectada moral o patrimonialmente por actuaciones ilegítimas imputables a un juez, podrá solicitar del Estado la tramitación judicial de su pretensión, ajustándose a los procedimientos previstos para ello en las leyes adjetivas.

 

Observa esta Sala, que  la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

 

Considera la Sala que la procedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el espíritu que se desprende de todo el articulado de la citada Ley, está supeditada a que se hayan infringido derechos constitucionales en una particular situación jurídica subjetiva, que requiera urgentemente, y pueda, ser restablecida, sin lo cual  la acción de amparo será improcedente.

 

Señala esta Sala, que en el presente caso, no ha sido denunciada por la accionante  infracción de derecho constitucional alguno  por el juez accionado, que necesita ser restablecido de inmediato; es decir, que su titular pueda ser restablecido en su ejercicio y goce, sino que más bien lo que se pide es una condena a un demandado, con la declaratoria de indemnización de daños y perjuicios.

 

Además, una acción de “amparo constitucional de condena a pago”, no se tipifica ni en el artículo 27 constitucional, ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Siendo ello así, considera esta Sala, que la presente acción de amparo debe ser declarada in limine litis, improcedente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada por María Josefina Hernández Marsán contra el Juez Superior Provisorio (Civil ) Saúl Bravo Romero.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27   días del mes de ABRIL  de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                      El Vicepresidente,

 

 

                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

                                                                       ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

EXP. Nº: 00-2794

JECR/