En fecha 2 de julio de 1997, el ciudadano EULICE RAFAEL GUERRA, titular de la cédula de identidad nº 5.408.345, asistido por el abogado Manuel Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 41.605, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el acto dictado por el Director Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el cual fue destituido del cargo que ejercía como Inspector adscrito a la Brigada de Protección a Instituciones y Personalidades.
En fecha 3 de julio de 1997, se dio cuenta en la señalada Corte, designándose como ponente a la Magistrada Ana Elvira Araujo.
Mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la causa.
En fecha 1º de abril de 1998, fue recibido el expediente en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, designándose como ponente a la Magistrada HILDEGAD RONDÓN DE SANSÓ, a los fines de que decidiera sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 25 de junio de 1998, fue
reasignada la ponencia al Magistrado ALFREDO
DUCHARNE ALONSO, en virtud de no haberse podido lograr la mayoría
requerida para la aprobación de la ponencia presentada por la Magistrada HILDEGAR RONDÓN DE SANSÓ
En virtud de la jubilación del magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONSO, en fecha 20 de julio de 1999, fue reasignada la ponencia al Magistrado HECTOR PARADISI LEÓN.
En fecha 15 de marzo de 2000, se designa Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ quien tomó posesión del cargo como integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a raíz del cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial en fecha 30 de Diciembre de 1999.
Mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NO ACEPTO LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de Amparo Constitucional y ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de Noviembre de 2000 fue recibido el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala del escrito de solicitud, siendo designado ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 2º de julio de 1997, el ciudadano EULICE RAFAEL GUERRA, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, interpuso acción de Amparo Constitucional por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el acto emanado del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), mediante el cual lo destituyó del cargo que desempeñaba en la Institución como Inspector adscrito a la Brigada de Protección a Instituciones y Personalidades.
2.- Señaló el accionante en el escrito contentivo del Amparo Constitucional que “en fecha 10 de Diciembre de 1996, encontrándose de servicio en la residencia del Sub - Director, Comisario General Luis Miguel Gonzalez”, “previo conocimiento del Inspector - Jefe, Carlos Figueroa, jefe de escolta”, se dirigió al trabajo de su esposa.
3.- Que al regresar fue abordado por el Inspector Jefe, Carlos Figueroa quien le informó que lo iban a despedir y que se presentó en la misma fecha una comisión de “guardia de dirección”, e informó que “por orden del Sub - Director estaba arrestado”, habiendo sido trasladado a la sede de la Institución, donde quedó bajo arresto en la Sala disciplinaria.
3.- Que al tercer día “se presenta una comisión de funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, con una grabadora” “a fin de que les contara lo sucedido”.Al día siguiente, “se presenta nuevamente la comisión de Inspectoría General de los Servicios y me pidieron que les contara nuevamente todo, grabando en todo momento lo dicho en la primera grabación, sacando de una carpeta de manila color marrón, hojas ya tipiadas (sic) a máquina a fin de que la firmara e informándome a su vez que la firmara así como estaba, ya que en caso contrario me iban a destituir”, quedando a la orden de la Inspectoría General de los Servicios.
4.- Que en fecha 26 de Diciembre de 1996, recibió oficio signado con el número 3.530 emanado de la Dirección de Personal, donde se le notificó la medida de destitución por faltas graves “como avanzado estado de ebriedad”.
5.- Señala el accionante que en el proceso de destitución se le violó su derecho a la defensa como funcionario público, en virtud de que “nunca se le levantó ningún expediente, como ordena la Ley, nunca se probaron las falsas causales de mi destitución”.
6.- Denunció que en el proceso de destitución se violó el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 - Extraordinario de 23 de Enero de 1961-, en virtud de no haberse realizado ningún procedimiento para su destitución, violentándosele su derecho a la defensa, además de los artículos 122, 59, 84 y 88 de la misma Constitución.
7.- Consta en autos, que el accionante interpuso recurso de reconsideración por ante el Director Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio de Relaciones Interiores, así como también interpuso recurso jerárquico por ante el Ministro de Relaciones Interiores.
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 1997, el prenombrado órgano jurisdiccional, al declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo, señaló:
“(...) Del examen de los recaudos acompañados por el accionante puede evidenciarse que al folio 9 consta copia del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano EULICE RAFAEL GUERRA y que asimismo al folio 10 consta copia del escrito que contiene el recurso jerárquico ejercido ante el Ministro de Relaciones Interiores, ambos sin respuesta alguna.
El ejercicio del recurso jerárquico en los términos señalados por el actor, hace nacer en el jerarca la obligación de responder dentro del lapso previsto en la Ley. En todo caso, de no producirse un acto expreso del Alto Funcionario, el recurrente podría accionar con vista al silencio administrativo, por el efecto tácito denegatorio y el tribunal competente para conocer el recurso que contra el mismo se interpusiere, a juicio de esta Corte, es la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, tal como se infiere de lo dispuesto en los artículos 134 y 42, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, donde se establece que corresponde a la precitada Sala, declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos administrativos individuales del Poder Nacional, es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República. Así se decide(...)”
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar que no aceptaba la competencia para conocer de la presente acción de amparo, señaló:
“(...) En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del texto constitucional, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido”
(omissis)
“En consecuencia, visto que en el presente caso operó la presunción del silencio administrativo negativo por parte del Ministro de Relaciones Interiores (hoy Ministro de Relaciones Interiores y Justicia), confirmando así el acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Inspector adscrito a la Brigada de Protección a Instituciones y Personalidades, es razón por la que con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa no acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por corresponder a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente caso y, así se decide(...)”
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de
Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano EULICE RAFAEL GUERRA, contra el acto dictado por la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), mediante el cual fue destituido del cargo que ejercía como Inspector adscrito a la Brigada de Protección a Instituciones y Personalidades.
Ahora bien, como
ha venido señalándolo esta Sala, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales
de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales
la norma fundamental prevista en el artículo 27, que determina el derecho de
toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de las
potestades que le reconoce la Carta Magna, aun de aquellas inherentes a la
naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna, ni en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos; y es por tal razón que se
ha establecido la acción de amparo constitucional, que otorga a la autoridad
judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida, extinguiendo el acto que lesione la esfera jurídica del
sujeto agraviado.
Igualmente ha precisado este Máximo
Tribunal, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las
competencias entre los tribunales de la República, que el constituyente dejó
dicha función al legislador, correspondiéndole a este último distribuir entre
los distintos órganos las potestades inherentes al ejercicio del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como
quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento
jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a
la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
constituiría el instrumento que determina las pautas para establecer la
competencia de los diferentes tribunales en esta materia, señalando en su artículo
7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho
o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo” .
Es de hacer notar que la disposición antes mencionada está referida a la necesaria afinidad o identidad que debe existir entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Entendió, sin duda, el legislador que son los jueces que se encuentran mejor apercibidos por estar familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, para conocer de la acción de amparo; circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Ahora bien, esta
Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer en
primera instancia de las acciones de amparo constitucional contra actos
dictados por las altas autoridades comprendidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“La Corte
Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los
lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con
el derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, de
las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del
Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y
demás órganos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador
General de la República o del Contralor General de la República”
.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, en contra del acto administrativo No. 3530 de fecha 20 de diciembre de 1996, dictado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), autoridad sobre la cual se ejerció en vía administrativa, recurso jerárquico ante el Ministro de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), tal como se evidencia de los autos. Consta así mismo, que el superior jerárquico se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada, operando el denominado silencio administrativo negativo, consistente en una declaración desestimatoria del recurso, que permite al recurrente instar por ante el órgano jurisdiccional competente. En vista de tal circunstancia, cumple determinar el órgano que debe conocer de la supuesta violación constitucional alegada por el accionante.
En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una regla especial de competencia, cual es que a este máximo tribunal le corresponde la competencia para conocer de las demandas de tutela constitucional contra los actos, hechos u omisiones de las máximas autoridades de los poderes públicos a nivel nacional; siendo pues que los Ministros del Despacho conforman junto con el Presidente de la República las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional Central, es por lo que estima esta Sala, que la inactividad apuntada debe ser examinada por esta Sala Constitucional, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
consecuencia, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia el conocimiento de la misma. Así se decide.
V
DE
LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso de amparo, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima se encuentran satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada
por el ciudadano EULICE RAFAEL GUERRA, asistido por el abogado Manuel Jesús Domínguez, contra la omisión de
pronunciamiento del Ministro de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de
Relaciones Interiores y Justicia).
En
consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad
con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales:
Primero:
Notificar al Ministro de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de
Relaciones Interiores y Justicia), para
que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala
para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los argumentos que
estime conveniente en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo
efecto será remitida en anexo al respectivo oficio copia de la presente
decisión y del escrito de solicitud.
Segundo:
Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También será
enviada adjunta al respectivo oficio copia de esta decisión.
Tercero: Fijar la audiencia
oral para que tenga lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a
la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 27 días del mes de ABRIL del año dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RONDON HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp.
n° 00-2945.-