SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 07 de
mayo de 2003, el ciudadano Leandro Mejías Durán, titular de la
cédula de identidad n° 13.538.286, presentó, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y mediante la
representación del abogado Irack Márquez Moreno, con inscripción en el I.P.S.A.
n° 83.875, escrito continente de demanda de amparo a sus derechos fundamentales
a la igualdad, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, en sus
específicas manifestaciones de los derechos a la defensa y a la presunción de
inocencia que le reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron
lesionados, según alegó el referido accionante, por el auto que, con ocasión de
la Audiencia Preliminar
que correspondió al proceso penal que se le sigue al quejoso de autos, expidió la Jueza Tercera del Tribunal de
Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Mediante sentencia de 13 de
mayo de 2003, la Sala Sexta
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
declaró, in limine litis, la
improcedencia de la actual pretensión de amparo.
Contra el precitado fallo del a quo constitucional, el accionante
formalizó apelación, a través de escrito que presentó el 21 de mayo de 2003.
Luego de la recepción, por
esta alzada, del expediente que contiene las actas que corresponden a la
presente causa, de ello se dio cuenta mediante auto de 23 de mayo de 2003, y
fue designada Ponente la
Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, para entonces Suplente
del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, quien, luego de su reincorporación
al ejercicio de sus actividades jurisdiccionales, asumió la cualidad de Ponente
en la presente causa.
Mediante auto de 21 de julio
de 2003, la Sala
ordenó que las actas que contenía el expediente n.o 03-1313 fueran
agregadas a las presentes actuaciones, por cuanto tanto aquéllas como éstas
correspondían a la apelación que el actual demandante interpuso contra la antes
referida sentencia del a quo
constitucional.
El 27 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional
ordenó a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la
remisión de copia certificada de la decisión que es el actual objeto de
impugnación, lo cual fue satisfecho mediante envío del recaudo que fue
requerido, como anexo al Oficio n.o 608-2006, de 20 de diciembre de
2006, que suscribió el Presidente de la Sala Sexta del antes mentado órgano
jurisdiccional.
Por auto de 08 de enero de
2007, esta Sala dio cuenta de la recepción de los instrumentos que fueron indicados
en el anterior párrafo y acordó que se agregara al expediente.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL
ACCIONANTE
El Defensor del quejoso de
autos:
1.
Alegó:
1.1
Que,
el 30 de abril de 2003, luego del transcurso de dieciocho meses desde la
celebración, por primera vez, de la Audiencia Preliminar,
dentro de la causa penal que se le sigue al quejoso, tuvo lugar, nuevamente,
dicho acto procesal, en el cual “la Fiscalía presentó
oralmente la acusación que debía subsanar como consecuencia de la desestimación
declarada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001 por defecto de forma
tanto en sus elementos de convicción y por falta de una relación clara, precisa
y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, de conformidad
con el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma”;
1.2
Que,
con ocasión de la desestimación de la acusación fiscal (primera ocasión de la Audiencia Preliminar),
el Tribunal de Control dio a la representación del Ministerio Público un plazo
de veinte días para la presentación del nuevo acto conclusivo, con subsanación
de los vicios que dieron lugar a la inadmisión del primero; que, “sin embargo, con injustificada omisión y en
flagrante desacato a lo establecido por el Tribunal Tercero de Control y
ocasionando un retardo procesal perjudicial para la administración de justicia
y las partes, impidió el Ministerio Público que la Audiencia Preliminar
se celebrara en el lapso legal establecido de diez a veinte días, y presentó la
acusación en fecha 30 de julio del año dos mil dos (2002), después de ocho
meses del lapso pautado, cuando ya se encontraba al frente del presente
Tribunal (3ero) de Control la abogado Yris Cabrera Martínez, quien hasta ahora
en la fecha treinta de abril, fue que realizó la segunda Audiencia Preliminar
ante el mismo juzgado pero con otra juez”;
1.3
Que
la segunda acusación que presentó al Ministerio Público, en la cual imputó al actual
quejoso su participación, como cooperador inmediato, en la comisión del delito
de lesiones personales graves, carece de fundamentos serios y presenta los
mismos defectos que la primera acusación, “puesto
que los hechos y la presunta participación de mi defendido se presentan en
forma muy confusa”;
1.4
Que
el Tribunal de Control no debió “entrar a
conocer sobre el fondo” de la acusación, en virtud de que la misma era
inadmisible, por extemporánea, tal como lo alegó en la segunda oportunidad de la Audiencia Preliminar;
1.5
Que
la Jueza Tercera
de Control, “en franca contradicción con
lo expresado por el Tribunal que preside, en fecha 16 de noviembre de 2001,
donde se le fijó un plazo de veinte días a la representación fiscal para que
subsanara los defectos de la presente acusación desestimada en ese momento, con
el fin de celebrar la Audiencia Preliminar
dentro del lapso establecido, lo que ratificó el recurso de interpretación
emanado de la Sala
de Casación Penal con fecha 09 de abril de 2002 en lo que se refiere a la
celebración de la Audiencia Preliminar”,
admitió totalmente la acusación fiscal, desestimó todas las excepciones que
fueron opuestas, así como las pruebas que ofreció el imputado, mas admitió las
que ofreció el Ministerio Público, entre las que está incluido un “video tape que nunca se pudo controlar
judicialmente en cuanto a su pertinencia y necesidad probatoria, en vista de
que el Ministerio Público nunca acudió a la exhibición que le convocara el
actual Tribunal Tercero de Control y consta en el expediente dicha convocatoria
por solicitud de la defensa; ordenó que dicha prueba sea controlada
judicialmente por el Juez de Juicio olvidándose que ella es Juez de Control y a
quien la corresponde según el artículo 330 ordinal 9no., pronunciarse sobre la pertinencia,
necesidad, licitud y legalidad de las pruebas; por ende se observa claramente
la renuncia de sus funciones para favorecer a una parte”;
1.6
Que
la legitimada pasiva fue contradictoria e incoherente, pues no hizo respetar
las decisiones que expidió el Tribunal de Control ya que cuando fue declarada
la procedencia del amparo que el actual quejoso interpuso contra el Ministerio
Público, por razón de la negativa de éste a la entrega de todos los elementos
de la investigación, entre ellos, unas actas de entrevistas, la consecuencia de
dicho pronunciamiento era el acceso a “dichos
testimonios”, que la Jueza
de Control corroborara la existencia de los mismos, de suerte que la Defensa pudiera ofrecerlos
como pruebas, como, en efecto, hizo, “señalando
su pertinencia y necesidad en la
Audiencia preliminar del 30 de abril de este año por demás
extemporánea, pero lo hice a todo evento y no fue señalado en la transcripción
de dicha audiencia por eso me negué a firmarla. Ahora el presente Tribunal me
desecha estas pruebas y la totalidad de las propuestas así como las
documentales, incluso ignora que las partidas de nacimiento son pruebas
documentales, mostrando así un desconocimiento del derecho en general y sin
motivar cuales son y cuales no son, ni el por que, según el derecho se
consideran las pruebas documentales”;
1.7
Que
la Jueza Tercera
de Control ha demostrado, ab initio,
una total parcialización en favor del Ministerio Público, así como de quien
actúa como pretendido representante de las víctimas, “porque se presentó en la
Audiencia un poder especial de fecha 23 de septiembre que se
incorporó presuntamente al expediente en dicha fecha y al revisar el diario y
los asientos de esa fecha se comprueba que no fue diarizado lo que deja en
entredicho la actividad administrativa del Tribunal, además se omite darle fiel
cumplimiento a los lapsos procesales que forman parte de las garantías del
debido proceso y derecho a la defensa como lo ha asentado recientemente la Sala Constitucional”;
1.8
Que,
adicionalmente, la Jueza
de Control transgredió la Ley,
cuando los acusados fueron informados, a las 09:00 de la noche, respecto de las
formas alternativas a la prosecución del proceso, cuando tal formalidad debió
ser cumplida al principio de la Audiencia
Preliminar y antes de las 07:00 p. m., “que es cuando le es permitido declarar al acusado”;
1.9
Que
la supuesta agraviante de autos soslayó el cumplimiento con los deberes que,
como Juez constitucional, le imponían los artículos 334 de la Constitución,
19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque dicha legitimada
pasiva decidió que, para la época cuando le fue fijado, al Ministerio Público,
plazo para la presentación de nueva acusación, dicho término no era preclusivo,
de conformidad con la ley procesal penal entonces vigente; que tal
pronunciamiento obvió la aplicación del artículo 553 de la referida ley
procesal penal actualmente vigente, de acuerdo con el cual las disposiciones de
esta última son de preferente observancia, incluso a los procesos que se
hallaran en curso para el momento de la entrada en vigencia de su reforma de
2001, cuando dichas disposiciones fueran más beneficiosas a los procesados;
1.10
Que,
contrariamente a lo que estableció la supuesta agraviante de autos, la Audiencia Preliminar
que, en una primera oportunidad, se celebró el 16 de noviembre de 2001, se
rigió por el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad de
celebración del acto procesal en referencia, esto es, el que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria
de 14 de noviembre de 2001, ley esta que, en su artículo 553, mantiene la
vigencia del Código derogado, cuando las disposiciones de éste resulten más
favorables al procesado que las del actualmente vigente;
1.11
Que
“no es como dice la actual Juez Tercero
de Control de manera contradictoria que no puede aplicársele los efectos de la
norma penal vigente en forma acomodaticia a una norma penal derogada en pro de
una impunidad, porque lo que se estaría aplicando es el contenido garantista de
una extractividad a favor del imputado o acusado”;
1.12
Que
“tampoco es cierto que la decisión de la Juez anterior del Tribunal
Tercero de Control donde actualmente está la abogada Yris Cabrera de haber
establecido un lapso de veinte días para que el Fiscal subsanara su acusación,
constituya una laguna jurídica alguna en cuanto a la preclusión de dicho lapso
porque el artículo 330 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal
establece que ‘...en caso de existir un defecto de forma en la acusación del
Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma
audiencia, dentro del menor lapso posible...’ por ende la ciudadana Jackelin
Herrera al desestimar la acusación por defecto de forma sustanciales como los
ordinales 2do y 3ero del actual artículo 326 de los requisitos que debe contener
la acusación, permitió al fiscal que presentara una nueva acusación corregida
en dichos aspectos de conformidad con el artículo 20 ejusdem, dándole correcta
aplicación al Código Orgánico Procesal Penal cuando le fijó los veinte días al
fiscal para que presentara la nueva acusación ya que era la manera de convocar
y celebrar una nueva Audiencia Preliminar ‘...en el menor tiempo posible...’
tal como lo establece el ordinal 1ero del artículo 330 ejusdem”; ello, por
razón de que los defectos de forma que fueron imputados a la acusación eran
sustanciales (sic) y no podían ser
corregidos en la misma audiencia; que “por
ende no fue ninguna aplicación acomodaticia y extraña que ahora el órgano decisor
a pesar de ser una persona distinta sea contradictoria e incoherente con las
mismas decisiones emanadas de esta instancia. El artículo 33º del Código
Orgánico Procesal Penal le da la facultad al juez de control de fijar la fecha
de la nueva audiencia preliminar en el menor lapso posible pero para ello es
necesario que el Fiscal consigne la acusación corregida también en el menor
lapso posible y éste lo establece el juez para dar cumplimiento de esta norma
adjetiva”;
1.13
Que
la Jueza Tercera
de Control, cuando estableció el lapso prudencial para la presentación de la acusación,
debió ser consecuente con el cumplimiento de dicho plazo, en favor del
principio de autoridad del Tribunal y del mantenimiento de la garantía procesal
de igualdad de las partes, “no
permitiendo ahora el manejo abusivo y ventajista del Ministerio Público en
cuanto irrespetar la decisión inicial de dicho Tribunal. El lapso establecido
es legal al ser permitido su establecimiento por parte del Código Orgánico
Procesal Penal, por ello las partes deben darle cumplimiento y no excederse
como lo hizo la Fiscalía
al retardarse ocho meses para presentar la acusación en fecha 30 de julio de
2002, cuya audiencia vino a celebrarse en fecha 30 de abril de 2003.
Vulnerándose así todos los lapsos muchas veces por la ausencia reiterada de la Fiscalía cuyos
justificativos no cursan por ante el expediente”.
2.
Denunció
la violación a los siguientes derechos fundamentales de su representado:
2.1
Al
debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución;
ello, porque la falta de presentación de la acusación y de fijación de la Audiencia Preliminar
en las oportunidades legales, afecta su posibilidad de ofrecimiento de pruebas
testimoniales, por razón del tiempo que transcurrió entre el momento cuando
ocurrieron los hechos que dieron lugar a la imputación penal y el de la
celebración de la Audiencia Preliminar
(segunda oportunidad); asimismo, por razón de la desigualdad que creó la Jueza de Control entre las
partes, en favor del Ministerio Público, cuando permitió a éste que abusara del
lapso que estableció el Tribunal para la presentación de la acusación;
2.2
A
la tutela judicial eficaz, que recogen los artículos 26 y 257 de la Constitución,
en lo que respecta a su derecho al acceso a los órganos de la administración de
justicia y a la obtención, de éstos, de una decisión oportuna, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos no esenciales;
2.3
A
la presunción de inocencia que, como concreción del debido proceso, reconoce el
artículo 49.2 de la Ley Máxima;
ello, como derivación de la afirmación de la supuesta agraviante de autos, de
que “...en base a una norma jurídica
adjetiva penal derogada no pudiera aplicársele los efectos de la norma adjetiva
vigente, toda vez que se estaría vulnerando la finalidad del proceso el cual es
el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en
la aplicación del derecho...”, pues dicho criterio supone que la legitimada
pasiva dio por sentado que el actual quejoso cometió un hecho punible;
afirmación esta que habría vulnerado, igualmente, el debido proceso porque “el Juez no puede buscar la verdad por
encima de las garantías constitucionales, debe ser imparcial y respetar lo que
caracteriza a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia donde se
propugna la igualdad como un bien jurídico tutelado como lo estipula el artículo
2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
3.
Concretó,
en los siguientes términos, su pretensión de tutela constitucional:
De conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le solicito reestablezca
los derechos y garantías constitucionales violentados al ciudadano Leandro
Mejías Durán por parte de la Juez Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, como lo son su
derecho a un debido proceso en sus ordinales 1ero y 2do donde se estipula el
derecho a la defensa y el principio de inocencia, derecho a una tutela judicial
efectiva, derecho a la igualdad ante la
Ley, todos ellos consagrados en los artículos 29 ordinales
1etro (sic) y 2do, 26 y 21 de nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considere
asimismo lo estipulado en los artículos 25 y 334 ejusdem. Para decretar la
nulidad de la presente Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la
acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales
prenombradas. Juro no proceder maliciosamente, confiando en su mística como
Magistrados.
Asimismo,
Considerando lo anteriormente expuesto y en amparo del
artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el artículo 1ero y 5 de la
Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
que me faculta para interponer esta acción. En aras de una sana administración
de justicia y restitución de los derechos y garantías constitucionales
infringidas por la ciudadana Juez Yris Cabrera Martínez, en su función de Juez
tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana contra mi
defendido Leandro Mejías Durán, le solicito que como medida cautelar mientras
se decide el fondo de la presente acción de amparo. Acuerde, oficie y remita la
suspensión de la apertura a juicio en cualquier instancia, dictaminada por
dicha funcionaria en contra de mi defendido ya identificado por las
circunstancias ya mencionadas.”
II
De la
competencia de la
Sala
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de los
fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores
de la República, salvo los casos de las que pronuncien
los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto
de autos, la
apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en
materia de amparo constitucional, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del
recurso en referencia. Así se decide.
III
De la sentencia contra
la cual se
interpuso la
apelación
1.
El
acto jurisdiccional contra la cual la parte actora apeló, fue fundamentado en
las razones siguientes:
1.1
Que
el acto decisorio que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de
amparo es una resolución judicial que fue expedida con base en la facultad que
los artículos 330 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal confieren al Juez de
Control;
1.2
Que,
en la Audiencia Preliminar,
el actual accionante solicitó: a) La declaración de nulidad de todas las
actuaciones que habían sido cumplidas en relación con el quejoso de autos, de
conformidad con los artículos 108, de la Constitución,
y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, según alegó el
solicitante, el Ministerio Público violentó las garantías fundamentales que
establecen los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Ley Máxima, pues la
representación fiscal presentó la acusación, mas no tomó en cuenta, como
elementos de convicción, las actas de entrevistas a testigos y ocultó, por
tanto, evidencias que concurrían a desvirtuar la participación del referido
quejoso, en los hechos punibles que le fueron imputados; asimismo, que a pesar
de que, por mandato judicial, el Fiscal tuvo que consignar las referidas
pruebas, “no dejó así de vulnerar la Constitución y
el Código Orgánico Procesal Penal”; b) La nulidad de las actas de
reconocimientos de imputado “en rueda de
individuos ofrecidos en esta audiencia por el representante del Ministerio
Público, presentada por la
Defensa privada del imputado Leandro Mejías Durán, Abg. Irack
Márquez”; c) Que no fuera admitido, como prueba, un video que ofreció el
Ministerio Público, porque, sobre dicha evidencia, no hubo control judicial; d)
Que no fuera admitida la acusación fiscal, por inobservancia, que imputó a la
representación fiscal, de los lapsos procesales, pues no obstante que, en la Audiencia Preliminar
de 16 de noviembre de 2001, se le fijó a aquélla un plazo de veinte días para
la presentación del referido acto conclusivo, éste fue consignado diez meses
después de la celebración del antes indicado acto procesal, por lo que, según
el criterio del actual accionante, la consecuencia jurídica de la mora fiscal
era la desestimación de la causa (sic)
y el consiguiente decreto de sobreseimiento;
1.3
Que
el accionante esgrimió, como fundamento de su demanda de tutela constitucional,
los mismos alegatos con los cuales sustentó sus pretensiones ante el Tribunal
de Control, de los cuales ya había recibido respuesta por dicha instancia
penal, mediante pronunciamientos conforme a derecho y dentro de la competencia
de dicho órgano jurisdiccional, por razón de la fase en la cual se encontraba
el proceso, “otorgándole la norma
procesal penal al Juzgado una serie de facultades que deben ser ejercidas a
cabalidad, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la
defensa, artículos 331 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal”;
1.4
Que,
contra la omisión o negativa de pronunciamiento, el legislador confirió a las
partes la potestad de ejercicio de los respectivos recursos que establece la
ley procesal penal;
1.5
Que,
en relación con la denuncia de “flagrante
omisión y desacato” al plazo que otorgó el Tribunal para la presentación de
la acusación fiscal, previa subsanación de los errores que apuntó la Jueza de Control, el
accionante disponía de la vía que le otorgaba el artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el antes mentado imputado pudo
solicitar al Tribunal de Control la fijación de un término prudencial al
Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo; “sin embargo el accionante en su debida
oportunidad no ejerció tal derecho, por lo tanto transcurrido el tiempo y
celebrada la audiencia preliminar con sus respectivos pronunciamientos, mal
puede el accionante pretender que por la vía del amparo constitucional se anule
la audiencia preliminar, quebrándose normas procedimentales”;
1.6
Que,
en relación con el perjuicio que alegó el accionante, para la presentación de
pruebas testificales, como consecuencia de la tardanza procesal que sufría el
proceso penal que se le seguía, tal denuncia era improcedente, por cuanto lo
que se pretendía era la instauración de una tercera instancia, para el debate
sobre la legalidad de pruebas y sobre violaciones de orden legal; ello, de
acuerdo con la doctrina que esta Sala estableció en sentencia de 28 de abril de
2003;
1.7
Que,
por lo que atañe a la denuncia de parcialidad que se imputó a la legitimada
pasiva, la misma debía desestimarse, pues no era el amparo la vía procesal que
debió seguir el actual accionante, para la adecuada solución procesal a su
referida queja, sino la recusación que establece el artículo 86 del Código
Orgánico Procesal Penal;
1.8
Que,
contra la desestimación de pruebas que imputó, en la presente causa, a la Jueza Tercera de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ahora
accionante disponía, igualmente, de una vía judicial preexistente, cual era la
apelación que preceptúa el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal;
1.9
Que,
en cuanto a la denuncia de violación a la garantía constitucional de la
presunción de inocencia, por razón del uso de la expresión “en pro de una impunidad” que utilizó la Jueza supuesta agraviante,
la misma se corresponde con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal y, por otra parte, “no va
dirigida expresamente a dar por juzgado y sentenciado como culpable al
ciudadano Leandro Mejías Durán, todo lo contrario lo que se pretende es
alcanzar las finalidades del proceso es decir obtener la verdad, mediante un
juicio previo, respetando el debido proceso, en base a normas vigentes y
aplicables al caso objeto de investigación”; que las expresiones que
utilizó la Jueza Tercera
de Control, en la decisión que es el objeto de la presente impugnación, se
encuentran en armonía con el artículo 49.2 de la Constitución;
1.10
Que,
por cuanto del análisis de la pretensión concluyó que la misma no cumplía con
los requisitos básicos especiales de actualidad de la lesión y de la idoneidad
de los medios procesales preexistentes para la tutela del derecho o garantía,
debía declarar in limine litis la
improcedencia del amparo.
2.
Con
base en la precedente argumentación, la primera instancia constitucional juzgó en
los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta
Sala N° 6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente in
limine litis las denuncias de violación al debido proceso establecido en el
artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela
judicial efectiva, artículo 26 ejusdem, interpuesta por el profesional del Derecho
Irack Márquez Moreno, a favor de Leandro Mejías Durán.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El actual recurrente:
1.
Alegó:
1.1
Que
la sentencia que expidió la
Sala Sexta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas violó el principio de exhaustividad, por cuanto no se
pronunció en relación con todos los alegatos de hecho y de derecho que expuso
el actual accionante, de los cuales resultaba manifiesta la violación directa,
actual e inminente, por parte de la supuesta agraviante de autos, de los
derechos constitucionales del hoy quejoso “y
como consecuencia ordenó una apertura a juicio”; que, en efecto, la Corte obvió el señalamiento
de que la base del presente ejercicio de la acción de amparo fue la
inobservancia, por parte del Tribunal de Control, de la doctrina que esta Sala
Constitucional estableció a través de fallos de 04 de abril de 2000 y 08 de
abril de 2003, en los cuales amplió el criterio de que el incumplimiento de los
lapsos legales procesales lesionaba no sólo el derecho a la defensa sino,
igualmente, el de la tutela judicial eficaz y, además, atentaba contra la
seguridad jurídica y el orden público;
1.2
Que
el Tribunal de Control fijó, el 16 de noviembre de 2001, un plazo para la
presentación de la nueva acusación fiscal y, luego, la Jueza Tercera de dicho Tribunal
pretendió desconocer su propia decisión mediante la admisión de una acusación
por demás defectuosa y a los ocho meses después del referido pronunciamiento;
1.3
Que,
además, consta en el Libro Diario del Tribunal de Control, según copia del
mismo que fue consignada anexa al escrito de demanda de amparo, que, en la
causa n.o 1427-02, “se le
concedió un plazo a la Fiscal Luisa
Ortega Díaz de 30 días para que corrigiese la acusación con fecha de
vencimiento 23 de octubre de 2002, es decir de caducidad y de fiel
cumplimiento, como se deriva de la facultad que le otorga el artículo 330
ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Entonces la propia
Juez agraviante es incoherente y contradictoria con las propias decisiones del
Tribunal y de la
Sala Constitucional, lo que mostró su total parcialidad en
contra de mi defendido, creando así una flagrante e inmediata indefensión que
conllevó a una inmediata apertura a juicio, aplicando así la pena del banquillo
del acusado a Leandro Mejías Durán renunciando a sus funciones de Juez
constitucional y de control de garantías. Artículo 282 y 19 del Código Orgánico
Procesal Penal”;
1.4
Que
cuando el a quo constitucional
concluyó que el quejoso pretendía, a
través del amparo, la solución de problemas de naturaleza legal y no
constitucional, hizo una errónea interpretación de los alegatos del accionante,
pues, cuando narró lo que ocurrió en la Audiencia Preliminar
de 30 de abril de 2003, fue meramente a título de antecedentes, porque su
alegato fundamental, al comienzo de dicho acto, fue que el Tribunal de Control
debía declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal, por cuanto la misma
violó derechos constitucionales, según ha establecido esta Sala; que la Corte de Apelaciones
desacató doctrina que, con fuerza vinculante, ha establecido esta juzgadora y,
además, interpretó erróneamente los alegatos del actual recurrente, “porque cuando le expresé la omisión por
parte de la Juez Tercero
de Control de la aplicación de ciertas normas legales, cuya consecuencia de
inaplicación producía gravámenes irreparables, no pretendí atacar mi
inconformidad (sic) con el presente
recurso, porque estoy claro de cuáles decisiones son susceptibles de apelación
y cuáles no, nunca le pedí en el presente recurso de amparo a la Sala de Apelaciones que
anulara o aceptara tales pruebas como erróneamente interpreta y añade dicha
instancia, sino que le explané cómo el incumplimiento del lapso legal
establecido por el Tribunal Tercero de Control, en lo que se refiere a su
incumplimiento por parte del Ministerio Público le afectaba derechos y garantías
constitucionales a Leandro Mejías Durán, así está fijado en el folio 09 y 10
del escrito de la acción de amparo interpuesta”;
1.5
Que
la primera instancia constitucional afirmó falsamente que había revisado,
detalladamente, las actas y recaudos conformantes del expediente de la presente
causa, porque se conformó con una innecesaria copia –pues ya se encontraba una
que fue anexada, antes, al expediente- del auto que se impugnó mediante el
ejercicio de la acción de amparo que se examina; en consecuencia, no valoraron
el anexo relativo a la doctrina de la Sala Constitucional,
sobre el cumplimiento de los lapsos procesales; tampoco analizaron el fallo de la Sala de Casación Penal, de 09
de abril de 2002, sobre una solicitud de interpretación, en el cual dicho
órgano jurisdiccional hizo señalamientos sobre el cumplimiento del lapso legal
para la celebración de la Audiencia
Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código
Orgánico Procesal Penal;
1.6
Que
la Corte de
Apelaciones excusó la violación constitucional que cometió la Jueza Tercera de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque concluyó que
el actual quejoso debió solicitar a dicha jurisdicente que le fijara un plazo
al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo;
“olvida la Sala recurrida que ya el acto
conclusivo se había presentado, y era la primera acusación que fue desestimada
por defecto de forma, lo que ordenó el Tribunal Tercero de Control fue una
subsanación y lo que se dictaminó fue un lapso de veinte días para la debida
corrección. El lapso de seis meses que estaba establecido por el Código
Orgánico Procesal, antes de su reforma elemento normativo por el cual se siguió
esta causa, no podía ser aplicado porque ya se había presentado un acto
conclusivo. He aquí otra errónea aplicación del derecho por la susodicha Sala
Sexta de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana”;
1.7
Que
invoca “las máximas que a (sic) establecido la Sala Constitucional
en lo que se refiere al rango constitucional del cumplimiento de los lapsos
procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa, y el concepto de orden
público, para concatenar así todos estos conceptos con relación a la acción de
amparo intentada y la inconformidad con la decisión emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones la cual
se desvió de sus funciones constitucionales, para restablecer la situación
infringida como son los derechos y garantías constitucionales violentados a mi
cliente Leandro Mejías Durán, prefirió declararle improcedente, obviando
analizar con detenimiento y actualidad lo expresado específicamente por la Sala Constitucional
y sus relaciones con el petitorio”.
2.
Concretó,
en los siguientes términos, la pretensión de la apelación:
“Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 35
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos
334, 335 y 336 ordinal 10º de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, revoque la decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial (sic), declare con lugar con lugar la presente apelación y se
admita la presente acción de amparo y se convoque a los Jueces suplentes de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones para
que se realice la Audiencia
Constitucional. Es todo esperando oportuna respuesta y que se
mantenga el equilibrio procesal.”
V
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
1.
En
la presente causa, el accionante apeló contra el fallo que expidió el a quo constitucional, mediante el cual
declaró in limine litis la improcedencia de su pretensión de tutela.
Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que,
de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente
en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que
expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación
fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación
fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo.
Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las
siguientes consideraciones:
1.1
Como
pronunciamiento previo, esta Sala advierte que el examen de la presente
situación será con base en el Código Orgánico Procesal Penal que inició su vigencia
el 14 de noviembre de 2001; ello, porque, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución,
era el aplicable ratione temporis al
acto procesal que se impugnó –la Audiencia Preliminar
de 30 de abril de 2003- y, como se expresará más adelante, por la convicción de
que el código derogado no contenía, al respecto, disposiciones que fueran más
favorables que el que se encuentra actualmente en vigencia. Así se declara;
1.2
El
amparo está afincado en la supuesta violación a derechos fundamentales del
quejoso de autos, que derivó, según éste alegó, de la ilegal celebración de la Audiencia Preliminar,
el 30 de abril de 2003, en el curso del proceso penal que se le sigue a quien
impulsa esta causa, dentro del cual la legitimada pasiva admitió, de manera
igualmente ilegal, la acusación fiscal que, contra dicha parte, habría
presentado el Ministerio Público, lo cual, de acuerdo con el criterio del
demandante, vició de nulidad al referido acto procesal. Así las cosas, se
concluye que, de manera indubitable, la pretensión de tutela no va dirigida,
propiamente, contra la dilación procesal que se produjo como consecuencia de la
antes indicada demora fiscal para la interposición de su acto conclusivo, sino
contra la celebración de la predicha Audiencia Preliminar y el auto mediante el
cual el Tribunal de Control admitió la acusación que presentó el Ministerio
Público. Por consiguiente, la procedencia del amparo dependerá de la conclusión
a la cual se arribe, acerca de la validez de la Audiencia Preliminar
que se impugnó, así como la determinación de las lesiones constitucionales que
habrían derivado de dicho acto procesal, en caso de que se concluya que el
mismo está afectado de nulidad;
1.3
El
recurrente denunció que el a quo no
valoró los alegatos de aquél, por los cuales resultaba manifiesta la violación
a los derechos fundamentales que antes fueron invocados y, como consecuencia de
ello, admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral; que, con la
expedición de dicho pronunciamiento, la Corte de Apelaciones ignoró la doctrina de la Sala Constitucional,
de acuerdo con la cual el incumplimiento de los lapsos procesales era generador
de lesiones a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y a la
defensa, de suerte que, tal como lo expresó en el escrito de demanda de amparo,
para la restitución de la situación jurídica infringida, debía decretarse la “nulidad de la presente Audiencia Preliminar
por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y
garantías constitucionales prenombradas”.
1.4
Respecto
del precedente alegato, advierte la
Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la
presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la
inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal
Penal.
1.5
Por
otra parte, el apelante alegó que, para la valoración sobre la pretendida
extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, la Jueza de Control debió seguir
las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente
para la época de celebración de la Audiencia Preliminar
de 30 de abril de 2003, que correspondió a la causa penal que se le sigue al
quejoso de autos, esto es, el que, luego de la reforma parcial de agosto de
2000, regía cuando habrían ocurrido los hechos que dieron origen a la
imputación penal del actual accionante; esto es, la Corte obvió la doctrina que
estableció la Sala,
en el sentido de que la inobservancia de los lapsos procesales eran lesiva a
los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, así como
a la seguridad jurídica y el orden público; que, como consecuencia de la
extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, el Tribunal de
Control debió declarar la inadmisibilidad de dicho acto conclusivo;
1.6
El
hecho crucial que señaló el accionante, como generador de la lesión
constitucional que delató, fue la admisión, por parte del legitimado pasivo, de
la extemporánea acusación fiscal, así como la subsiguiente orden de apertura de
la causa a la fase de Juicio Oral; ello, porque el predicho acto conclusivo habría
sido consignado el 30 de julio de 2002, esto es, luego del transcurso de dieciocho
meses, desde que, en la
Audiencia Preliminar anterior (16 de noviembre de 2001), el
Tribunal de Control dio al acusador público una plazo de veinte días para la
presentación del acto conclusivo en cuestión;
1.7
De
acuerdo con el demandante, la ley que debió aplicarse en el proceso penal que
se le sigue, era la que regía cuando habrían ocurrido los hechos que
fundamentaron la imputación penal contra el actual quejoso, esto es, el que fue
reformado parcialmente en agosto de 2000; ello, por razón de las normas más
favorables que, respecto del Código Orgánico Procesal Penal actualmente
vigente, aquél contenía. Ahora bien, del análisis comparativo de ambos textos
legales, concluye la Sala
que no es cierto que el Código de 2000 contuviera disposiciones más favorables
que el que ahora rige, en lo que atañe a una sanción de inadmisibilidad de la
acusación fiscal que hubiera sido presentada fuera del lapso legal.
Efectivamente, de acuerdo con el precitado código derogado:
1.8
En
el caso que el imputado hubiera sido sometido a medida cautelar privativa de
libertad, con ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control, el
Ministerio Público debía presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de
los veinte días siguientes a la predicha decisión judicial. En este caso –así
como en el de flagrancia- la consecuencia jurídica que derivaba de la demora
fiscal, para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha
prevención o la sustitución de la misma por otra menos gravosa (artículo 259),
lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto
conclusivo;
1.9
En
el caso de que no se hubiera decretado medida preventiva de privación de
libertad contra el encausado, la presentación, en su caso, de la acusación
fiscal debía producirse dentro de los seis meses siguientes a la “individualización del imputado”, quien
habría podido solicitar del Juez de Control el otorgamiento al Ministerio
Público, de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en el
caso de que, al vencimiento del antes referido plazo, el titular de la acción
penal pública aún no hubiera presentado la acusación (artículo 321); asimismo,
si se hubiera cumplido el plazo que hubiere otorgado el Tribunal de Control, al
Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, dicho órgano
acusador debía presentar, dentro de los treinta días siguientes, la acusación o
la solicitud de sobreseimiento.
1.10
Aun
en el negado supuesto de que la ley que debió regir el acto procesal que se
impugnó fuera el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, debe concluirse que
dicho texto legal no establecía, expresamente, la consecuencia legal de la definitiva
inadmisibilidad de la acusación y, por consiguiente, se concluye que fue
conforme a derecho la celebración, el 30 de abril de 2003, de la Audiencia Preliminar,
que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos y dentro de
la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal; por consiguiente,
que, contrariamente al contenido de la denuncia que se valora, la celebración
de dicho acto procesal no derivó en lesión ilegítima a los derechos
fundamentales cuya tutela se demandó en la presente causa. Así se declara.
2.
En
lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en
noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada
Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la
extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco
estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad
definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1
Si,
dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del
imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida
preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público
tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación
del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal
hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud
de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la
predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad,
plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal
pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del
procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía
el artículo 373 eiusdem, sin que el
acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente
acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez
debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado;
ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o
08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2
Si,
en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida
judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la
presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los
artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego
del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de
2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo
correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de
la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en
dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo
judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa
autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3
Por
último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único
supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de
la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es
el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de
autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción
aplicable según el artículo 108 eiusdem, de
manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido
esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la
declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de
la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente
inadmisible. Así se declara.
2.4
Como
consecuencia del análisis que precede, concluye esta Sala que no fue contraria
a derecho la celebración de la Audiencia
Preliminar de 30 de abril de 2003, ni la admisión de la
acusación fiscal contra el quejoso de autos; al menos, en lo que concierne a la
supuesta inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, que denunció el accionante;
por consiguiente, no es cierto que, de la celebración de tal acto procesal, así
como de los pronunciamientos que, dentro del mismo, expidió el Tribunal de
Control, se derivó lesión ilegítima alguna que hiciera procedente la tutela que
demandó el accionante, de suerte que la
Sala estima que, en la presente causa, no existe una
razonable expectativa de un pronunciamiento distinto al de improcedencia del
amparo. Ello obliga, por consiguiente y también, a la declaración de
improcedencia de la apelación que se decide y, por ende, a la confirmación de
la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró, in
limine litis, la improcedencia de la demanda de amparo que impulsó
la presente causa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara sin lugar, por IMPROCEDENTE,
la apelación que interpuso el accionante LEANDRO MEJÍAS DURÁN, mediante la
representación del abogado Irack Márquez Moreno, ambos con suficiente
identificación en la presente causa. En consecuencia, CONFIRMA el auto de 13 de mayo de 2003, mediante el cual la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, in limine litis, la improcedencia la
demanda de amparo que incoó la referida defensa contra la Audiencia Preliminar
que tuvo lugar el 30 de abril de 2003 en la causa penal que se le sigue al
precitado demandante, así como contra el auto que expidió, en el curso de dicho
acto procesal, la Jueza
Tercera del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial,
mediante el cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación que consignó
el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
03-1334/03-1313