SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

 

Mediante Oficio Nº 049 del 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ORLANDO PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.909.974, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2005 por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo se desprende lo siguiente:

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sustanció y decidió la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio que instauró el Banco Mercantil (Banco Universal) S.A.C.A. contra la ciudadana Audelina Valera Márquez, titular de la cédula de identidad No. 1.576.421.

 

El 12 de marzo de 2001, dicho Juzgado de Primera Instancia, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada para que, dentro del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda, en esa misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato demandado.

El 14 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia, que declaró con lugar la demanda y declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio demandado, contra la demandada, el 13 de marzo de 2003 interpuso apelación.

 

El 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por Audelina Valera Márquez contra la decisión del 14 de febrero de 2003 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, parcialmente con lugar la demanda intentada por el Banco Mercantil C.A. contra Audelina Valera Márquez y resuelto el contrato de venta con reserva de dominio.

 

Posteriormente el 2 de septiembre de 2003, la demandada anunció recurso de casación el cual fue declarado sin lugar el 29 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que “…aún cuando la Juez Superior erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la presente infracción no tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que –como se dijo- es procedente la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, motivo para desechar la presente denuncia, lo cual conlleva, vista la improcedencia de las analizadas y resueltas precedentemente, a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación…” el expediente fue remitido al referido Juzgado de Primera Instancia.

 

El 24 de noviembre de 2004, los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Varela Márquez, antes identificados, intentaron recurso de invalidación fundamentado en que “Ciro Orlando Pulido Hernández no fue citado en el juicio” que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentó el Banco Mercantil (Banco Universal) S.A.C.A. contra Audelina Varela Márquez, y el Juzgado de Primera Instancia lo admitió ordenando tramitarlo en cuaderno separado.

 

El 8 de diciembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó la ejecución de la sentencia solicitada por el demandante Banco Mercantil (Banco Universal) S.A.C.A., y concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma.

 

El 21 de diciembre de 2004, el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, propuso demanda de tercería que fue admitida el 19 de enero de 2005, fundamentada en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y adujo que la demandada “Audelina Varela Márquez, es de estado civil casada, y que el vehículo objeto del contrato bajo reserva de dominio es de la comunidad conyugal”, oponiéndose a la ejecución de la sentencia.

 

El 19 de enero de 2005, el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

El 1 de febrero de 2005, el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003, al considerar que se le vulneraron sus derechos constitucionales, a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, ante la negativa del Juzgado de Primera Instancia a decretar la suspensión de la ejecución por mandato legal del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la ejecución de la sentencia omitiendo su intervención como tercero. Así solicitó se decretara medida cautelar innominada a los fines que se suspendan los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia.

 

El 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible “in limini litis”, la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible “in limini litis”, la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

 

“… El objetivo de la presente acción es lograr la nulidad absoluta por inconstitucionalidad sin ningún efecto del auto de fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como argumento principal narra el hecho de que no fue demandado ni llamado a comparecer. Así mismo, el juicio de invalidación instaurado ante el mismo Juzgado Superior, es ejercido contra la sentencia ejecutoriada que no es otra que la dictada el 13 de agosto de 2003, mencionada. Por tanto, existiendo otro medio procesal ordinario que permite reparar la situación que se alega como infringida y que en el caso bajo estudio, se constató fue interpuesto el mismo a través del juicio de invalidación contra sentencia, no puede en consecuencia acudirse a la acción de amparo constitucional. Por otra parte, debe precisar este Juzgador que a pesar de que fue alegada la ausencia o falta de citación del hoy accionante y siendo tal argumento de orden público, no es esta la vía apropiada, pues como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional en diferentes oportunidades, debe instaurarse por el procedimiento establecido en los artículos 327 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a través de la vía del juicio de Invalidación y no a través del recurso extraordinario de amparo. Puede afirmarse, en consecuencia, que la presente acción contraría el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, cuando el accionante pretende sustituir la vía ordinaria ejercida con anterioridad al presente recurso, vía que a todas luces es la correcta para lograr el restablecimiento que alega le fue infringido, tal y como se desprende del criterio doctrinario y jurisprudencia transcrito, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone taxativamente la no admisión de la acción de amparo …Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente…, que la presente acción es inadmisible y debe declararse in limini litis. Así se decide.”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)  y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró “inadmisible in limini litis” la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, intentada por el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, quien pretendió impugnar la negativa del Juzgado de Primera Instancia a decretar la suspensión de la ejecución por mandato del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y la continuación de la ejecución de la sentencia omitiendo su intervención como tercero, la cual es supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales.

 

La primera instancia constitucional tomó en consideración que el accionante ejerció previamente recurso de invalidación que es a su entender el recurso judicial ordinario que tenía a su disposición y era el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

 

En este sentido, la Sala observa que el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato con reserva de dominio; igualmente propuso demanda de tercería en el referido juicio. Posteriormente el mencionado ciudadano interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005 por el mismo Juzgado de Primera Instancia que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, con el objeto de obtener la suspensión de dicha ejecución.

 

Esta Sala considera, que el accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 376 del Código de Procedimiento Civil, podía prestar caución, tanto en el recurso de invalidación como en la demanda de tercería, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, de tal forma que puede acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

 

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

 

Así las cosas, esta Sala estima que debe confirmarse en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado judicial del ciudadano CIRO ORLANDO PULIDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

2.  CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  22  días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

       El Vicepresidente,

 

                    

 

                         Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

               

                               

 

 

                                Luis Velázquez Alvaray

                                                                          Magistrado-Ponente                                                                                                   

 

 

 

Francisco Carrasquero López

      Magistrado

 

 

              

              Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                   Magistrado

           

 

 

Arcadio Delgado Rosales

           Magistrado

 

 

     

El Secretario

 

 

                                          

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 05-0306.

LVA/