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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 21 de octubre de 2003, INVERSIONES TEM C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de marzo de 1974, bajo el n° 6, Tomo 53-A, mediante la representación del abogado Víctor Saume, con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 2.402, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 29 de agosto de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 49, cardinal 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de octubre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 30 de octubre y 15 de diciembre de 2003, el abogado Víctor Saume presentó escritos en los que solicitó pronunciamiento y audiencia, respectivamente.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1               Que el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Juez de Control el decreto de medidas cautelares innominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 551 Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los bienes objeto pasivo del delito de estafa que se investiga.

1.2               Que, el 5 de agosto de 2003, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó “...las medidas cautelar innominada (sic) de administración solicitadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pese a que la parte fiscal al solicitar dicho pedimento, cumplió con los extremos que establece el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código Procesal Civil.”

1.3               Que, contra esa decisión, recurrió en apelación ante la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

1.4               Que, el 29 de agosto de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación, por cuanto consideró que las medidas cautelares que solicitó el Ministerio Público no proceden “...sino exclusivamente en el curso de la investigación correspondientes a los delitos estipulados en el artículo 271 de la Constitución Nacional, es decir, delitos Contra los Derechos Humanos, Contra el Patrimonio Público y Tráfico de Estupefacientes...”.

1.5               Que: “Se observa como esa Sala no. 3, deja a un lado la modificación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 551, en la cual da cabida a ese tipo de medidas cautelares, sin limitación alguna referida al tipo de delitos, error que comete el Juzgador de la sentencia recurrida mediante el presente procedimiento, al limitarla a unos delitos, cuando la norma no lo hace, ya que ésta sólo obliga a llenar los extremos establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil, operando en este caso la remisión a este último código, configurando de esta manera una flagrante violación al debido proceso, derechos a la defensa y derecho de propiedad de (su) representada.”

1.6               Que “...el fallo recurrido está viciado de inconstitucionalidad, al no aplicar el Juez que lo pronuncia correctamente el contenido y significado del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, pues vulnera los derechos constitucionales de (su) representada (...) puesto que pese a que se encuentra demostrado a los autos que (su) representada fue objeto de la falsificación de la firma de su Administrador Vicenzo Di Mise, en la venta de los inmuebles señalados en la decisión, los fraudulentos propietarios han venido percibiendo las rentas que producen los mismos, sin que (su) representada que es la verdadera propietaria de los inmuebles haya percibido los frutos o alquileres, corriendo el riesgo de seguir perdiéndolos hasta la terminación del juicio Penal y es por ello que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la medida preventiva que el Tribunal arbitrariamente negó en su decisión.”

1.7               Que el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal remite al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de las medidas cautelares preventivas para el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles objetos activos o pasivos del delito, pero no distingue en cual especie de delito es procedente la aplicación de estas medidas de aseguramiento y mucho menos limita a los delitos que se mencionan en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.8               Que, además, en el caso bajo examen no se ha determinado el tipo de delito que se cometió, “...aunque sí la existencia de un delito contra la propiedad, en perjuicio de (su) representada...”.

1.9               Que: “En la propia decisión (...) se exhorta al representante fiscal a presentar su acto conclusivo, por encontrarse la causa suficientemente adelantada, analizadas el cúmulo de pruebas existentes en ella.”

1.10           Que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una errónea interpretación del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, pues obvió el verdadero sentido de la norma y produjo unas consecuencias que no concuerdan con el contenido del mismo.

1.11           Que con dicha sentencia, Inversiones TEM C.A., “...no percibirá los frutos que generan los apartamentos que le fueron despojados de forma ilegítima, a través de uno de los delitos contra la propiedad, utilizando la ciudadana CATERINA GUERRA, un instrumento poder falso que nunca llegó a ser otorgado y notariado tal y como se pretendió...”.

2.            Denunció:

La violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que establecen los artículos 26, 49, cardinal 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erróneamente el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, negó la medida cautelar innominada de administración sobre los bienes inmuebles objetos pasivos del delito de estafa del cual es víctima la quejosa.

3.                   Pidió:

“...tenga a bien declarar CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, ejercido contra la decisión pronunciada por la Dras. JUDITH BRAZON SOLANO, DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL y LIZ M. RODRÍGUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas...

Y que, como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se libre Mandamiento de Amparo Constitucional, donde se declare la nulidad de la decisión judicial impugnada, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en la cual se da la correcta interpretación al artículo del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

4.           Como medida cautelar solicitó la “...la administración de los (...) inmuebles sujetos pasivos del delito, hasta tanto sea decidido el presente recurso de amparo constitucional.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión fue ejercida contra la decisión que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Los jueces de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidieron la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

“Denuncian los recurrentes que el Tribunal de la Instancia de manera indebida declaró Sin Lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consistentes en la designación del accionante como administrador de varios inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Libertador, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, asimismo que los cánones de arrendamientos cobrados entre otros, por el ciudadano William Enrique Páez Orozco, le sean entregados al ciudadano Vincenzo Di Mise Garincela por tratarse de los objetos pasivos relacionados con la perpetración del delito de estafa, que cometió su ex mujer, quien los enajenó mediante el uso de un mandato falso.

Ahora bien, advierte la Sala que ciertamente al expediente ha quedado acreditado que la imputada Caterina Guerra de Di Mise mediante el uso de un mandato falso, dio en garantía de unos préstamos otorgados por los ciudadanos William Enrique Páez Orozco, Sergio Augusto Salvatierra y otros, cuatro inmuebles pertenecientes a la Empresa Inversiones Tem C.A., cuyo único propietario es el citado VINCENZO DI MISE GARINCELA.

También se aprecia que con motivo de este hecho la Fiscalía del Ministerio Público abrió la correspondiente averiguación y a los fines que no continuase la consumación de este ilícito penal, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos a los folios 81 al 84 de la tercera pieza del expediente, la cual fue acordada, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y como quiera que la causa de estos contratos y enajenaciones devinieron de préstamos que le fueron otorgados a la imputada, por quienes suscribieron con ella las operaciones en comento, la Fiscalía del Ministerio Público procedió a tomarles declaraciones en calidad de imputados por la comisión del delito de Usura.

Esto es, que estos ciudadanos ostentan la doble condición de víctimas e imputados, por cuanto recibieron como garantía de sus operaciones, unos inmuebles para cuya venta no estaba autorizada la imputada, razón por la cual han acudido ante la jurisdicción civil a hacer los reclamos del caso tal como lo denuncian los recurrentes.

Pues bien a criterio de esta Sala las medidas solicitadas por los recurrentes son improcedentes en esta etapa del proceso penal, y su declaratoria constituiría un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto, respecto de la acción civil que pueda intentar la Víctima Vincenzo Di Mise Garincela, una vez que exista sentencia definitiva en el presente caso, si a ese estado llegase la presente causa, o a través de las fórmulas alternativas a la persecución penal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero no es esta fase de investigación cuando la víctima deba solicitar los frutos e intereses que generen los inmuebles de marras; máxime cuando ya existe un proceso civil instaurado donde se discute la propiedad de los inmuebles materia del delito y en el cual el agraviado pueda hacer valer su mejor derecho a devengarlos en atención a los resultados que ha arrojado esta investigación.

(...)

No obstante, el Dr. Máximo Febres Siso, en su obra ‘Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal’, señala que no existe la mínima posibilidad de que el Juez en materia penal pueda dictar medidas nominadas o innominadas de naturaleza civil, sino en los casos previstos en el artículo 271 Constitucional, esto es en materia de delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los contemplados en la nueva Ley Contra La Corrupción, y en materia de Derechos Humanos.

En efecto expresa el citado autor, que si bien ‘el artículo 30 de la Carta Magna consagra la obligación del Estado de indemnizar a las víctimas de delitos contra los derechos humanos, en los casos que le sean imputables, la última parte consagra la regla general de protección a las víctimas de delitos comunes como el deber del Estado de procurar que los culpables reparen los daños causados; y el artículo 271 ejusdem consagra la facultad del Juez, en sede de un juicio criminal por delitos contra los derechos humanos, Tráfico de Estupefacientes o contra el Patrimonio Público, de dictar medidas cautelares civiles, para garantizar la eventual responsabilidad de esta naturaleza.’

Por lo tanto en su criterio, como objetivo de proceso penal ni el Juez, salvo en los casos del citado artículo, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar libremente medidas cautelares que puedan afectar bienes del imputado, distintos a los que comprenden los objetos pasivos y activos del delito, en atención a la interpretación restrictiva que debe hacerse de las normas que autorizan la adopción de medidas cautelares en sedes penales (artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal).

Además señala que ‘esa posibilidad sólo es viable cuando el legislador la regula expresamente, tal como acontece en otras legislaciones como la española, pues adoptarlas discrecionalmente, amén de significar una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportaría, por ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar en su perjuicio, que no sabe si la víctima aprovechará haciendo valer efectivamente la protección civil’. Por lo tanto en su opinión ‘los alcances del novísimo artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la aplicación en materia Procesal Penal de las disposiciones del CPC relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, están limitadas a los casos en los cuales en el curso del proceso penal el Juez está facultado para dictar las medidas pertinentes para garantizar la eventual responsabilidad civil, circunscritos en la actualidad a los delitos contra los derechos humanos, contra el Patrimonio Público y al Tráfico de Estupefacientes conforme al citado artículo 271 Constitucional’.

Para este autor lo que se pretende es combatir la arbitrariedad, por lo tanto la facultad para dictar las medidas cautelares de carácter civil en sede penal deben estar ‘expresamente señaladas en la ley en cuanto a los requisitos de procedencia, oportunidad, órgano jurisdiccional competente, duración y a los mecanismos de control’, de tal forma que considera peligroso que dicho poder cautelar civil pueda consagrarse de forma abierta y que la duración de la medida pueda ser indefinida.

Comparte la Sala este criterio expuesto por el Dr. Febres, y hace suyos en el presente caso sus comentarios, cuando afirma que si la víctima, fuera de los casos previstos en el artículo 271 constitucional, aspira asegurar, por vía de medidas cautelares, una satisfacción pecuniaria mayor o distinta, debe hacer valer la pretensión civil por ante los tribunales competentes o aguardar la sentencia penal, definitivamente firme, para hacer valer dicha pretensión en sede penal ante el Juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, el cual, dicho sea de paso, está facultado en esta oportunidad para adoptar todas las medidas cautelares civiles que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 426 ordinal 4° antes 419 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Máxime en este caso, cuando ya el Ministerio Público solicitó a un Juez competente en materia civil la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los inmuebles involucrados en este caso, las cuales fueron declaradas con lugar; de tal modo, que será, como antes se dijo, ante esa sede que el recurrente deberá efectuar la solicitud correspondiente.

En consecuencia, considera esta Sala de Apelaciones, que procede declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto con fecha 12 de agosto del presente año, por la víctima ciudadano VICENZO DI MISE, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de agosto, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual niega las medidas cautelares innominadas solicitadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, destinadas a que la víctima VICENZO DI MISE GARINCELA fuese designado como administrador de los bienes inmuebles materia del delito de estafa que se investiga y le sean entregados los cánones de arrendamiento que hasta ahora perciben, entre otros, el ciudadano William Enrique Páez Orozco, como medidas de aseguramiento de objetos pasivos del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Después de que precisaron los términos de la pretensión de amparo que se interpuso y, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que aquella cumple los citados requisitos. Así se declara.

Igualmente, con posterioridad al análisis de la demanda de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, como se haya incursa prima facie en las citadas causales, ella es admisible. Así se declara.

 

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa la Sala que, en el escrito continente de la demanda de amparo, la supuesto agraviada solicitó medida cautelar innominada de administración sobre los objetos pasivos del delito de estafa hasta tanto se decida la demanda de amparo bajo examen.

Por lo que respecta a la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares en los procedimientos de amparo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:

“...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Vid s.S.C. nº 156, 24.03.00).

 

La Sala observa que la parte actora, mediante la solicitud de medida innominada, pretende que le den la administración de los bienes objeto pasivo del delito de estafa, por cuanto, según alegó, son de su propiedad.

Así pues, la demandante arguyó que, sin el otorgamiento de la medida cautelar de administración de los bienes objeto pasivo del delito de estafa, se le causarían consecuencias económicas perjudiciales. Sin embargo, la Sala, luego del análisis de los autos que conforman el expediente y ante la fundamentación de la solicitante de la medida cautelar, estima que no existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que se solicitó, razón por la cual no otorga la administración de los bienes inmuebles, cuya propiedad se discute, a Inversiones TEM C.A. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

ADMITE la demanda de amparo que incoó INVERSIONES TEM C.A., contra la sentencia que dictó el 29 de agosto de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ORDENA:

1.                        Notificar esta decisión al Juez Presidente de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.                        Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.                        Fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Y NIEGA la medida cautelar que se solicitó.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2738