SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°11-0310

 

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Exp. 11-0310

 

 

El 24 de febrero de 2011, esta Sala recibió oficio nro: 2011-040, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TERESA HERMINIA REYES GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro: 6.343.647, representada por los abogados Lucia Beatriz Casaña e Ismael Fernández de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros: 31.630 y 35.714, respectivamente, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 09 de febrero de 2011, ejercido por el abogado Ismael Fernández de Abreu actuando en representación judicial de la ciudadana Teresa Herminia Reyes García, de manera tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la actora presentó escrito fundamentando la apelación ejercida.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta por el ciudadano Rodrigo Quijada contra la ciudadana Liliana López.

En esa misma fecha el Juzgado anteriormente identificado consideró que por cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil admitió la demanda y ordenó efectuar la citación de la demandada.

El 26 de mayo de 2008, el abogado Juan Carlos Varela Ramos habiendo sido designado como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

El 30 de julio de 2008, el referido Juzgado en virtud de una transacción celebrada el 23 de julio de 2008, entre los ciudadanos Rodrigo Quijada y Liliana López, referida a un inmueble instó a las partes a consignar en los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la transacción, así como la certificación de gravámenes actualizada, y una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal proveerá sobre la homologación o no de la citada transacción.

El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió homologar la transacción, proceder a la ejecución respetando los derechos de los terceros y sin costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de diciembre de 2008, el abogado Rodrigo Quijada, solicitó mediante diligencia suscrita en el expediente la ejecución del fallo.

En virtud de la anterior diligencia el 17 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se efectúe el cumplimiento voluntario.

El 16 de abril de 2009, el referido ciudadano Rodrigo Quijada solicitó la ejecución forzosa de la transacción, la cual fue decretada el 05 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes, primero: la entrega material, real y efectiva en la persona del ciudadano Rodrigo Quijada del inmueble objeto de la transacción y segundo: decretó medida de embargo ejecutivo.

El 21 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionó al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial a objeto de efectuar la entrega material y proceder al embargo ejecutivo.

El referido Juzgado acordó para el 01 de diciembre de 2009, llevar a cabo la ejecución de las medidas de entrega material y embargo ejecutivo. Para el 02 de diciembre de 2009, remitió las resultas al Tribunal de Origen.

Luego, el 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la ciudadana Teresa Herminia Reyes García interpuso formal denuncia de fraude procesal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el juicio por cobro de bolívares que se sustancia en el asunto nro: AH13-M-2007-000048, cuyas partes son los ciudadanos Rodrigo Quijada y Liliana López.

El 01 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el expediente a objeto de tramitar todo lo concerniente a la solicitud de declaratoria de fraude procesal.

El 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió primero: Negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la ciudadana Teresa Herminia Reyes García y segundo: Negar la medida innominada consistente en la restitución en la posesión inmediata del inmueble, solicitada por la representación judicial de la referida ciudadana.

El 08 de diciembre de 2010, la representación judicial de la ciudadana Teresa Herminia Reyes García interpuso acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión.

El 04 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 09 de febrero de 2011, el abogado Ismael Fernández de Abreu actuando en representación de la ciudadana Teresa Herminia Reyes García a través de diligencia suscrita en el expediente textualmente sostuvo lo siguiente: “VISTA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04-02-2011, APELO DE LA MISMA Y ANUNCIO RECURSO DE CASACION POR ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas del escrito).

El 15 de febrero de 2009, el referido Juzgado Superior Noveno se pronunció respecto de la diligencia anteriormente expuesta señalando en cuanto al recurso de apelación la remisión del expediente a esta Sala Constitucional y en cuanto, al recurso de casación lo declaró inadmisible por haber sido ejercido erróneamente dicho recurso.

 

 

 

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

La representación judicial de la ciudadana Teresa Herminia Reyes García Abreu, en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, expuso –entre otras cosas- lo siguiente:

Que interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sostuvo, que la decisión fue dictada con ocasión al juicio que por fraude procesal inició su representada contra los ciudadanos Liliana López y Rodrigo Quijada, contentivo en el expediente signado con las letras y los nros: AH13-X-2010-000060, donde se negó una medida cautelar solicitada por la ciudadana Teresa Herminia Reyes García para ser restituida inmediatamente en el goce y ejercicio de sus derechos como arrendataria.

Señaló, que fue desalojada fraudulentamente del inmueble en el que residía por un juicio seguido contra la propietaria que dio en pago el inmueble referido y consintió en la entrega material del mismo.

El 04 de noviembre de 2004, la ciudadana Teresa Herminia Reyes García celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Liliana del Valle López Urpin, sobre un inmueble constante de un apartamento nro: 1103, ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), en la urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao.

Manifestó que dio fiel y cabal cumplimiento del contrato de arrendamiento, ocupando el inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida siendo desalojada del mismo el 01 de diciembre de 2009, fecha para la cual denunció, fueron:

 

 

 

expulsados, humillados y desalojados del inmueble con el auxilio de la fuerza pública injusta, ilícita y violentamente a consecuencia de la ejecución forzosa de una transacción judicial fraudulentamente celebrada entre la arrendadora LILIANA DEL VALLE LOPEZ URPIN  y el abogado RODRIGO QUIJADA (endosatario en Procuracion (sic) de Leonardo Alberto Bello Ortega) quienes pusieron fin amistosamente a un juicio que, por Cobro de Bolívares, se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Negritas y subrayado del escrito).

 

 

 

Insistió, que en el referido juicio la arrendadora convino dando en pago el inmueble objeto del arrendamiento que fuese ocupado por la ciudadana Teresa Herminia Reyes García. Que el juicio llegó a su fin mediante transacción judicial, homologada en auto dictado el 24 de octubre de 2008.

Señaló textualmente que las partes: “se confabularon para simular la acción de cobro de bolívares, convenir en la demanda sin contención alguna y ejecutar forzosamente una transacción judicial”.

Proceso, que a su juicio resultaba ser una simulación con fines fraudulentos, pues entre el actor y el demandado no hubo contención alguna respecto de la obligación demandada.

Refirió que el juicio simulado entre las partes, lesionó el derecho de la arrendataria a seguir ocupando el inmueble arrendado y además desconoció el derecho de preferencia de ofertar el inmueble ocupado.

Insistió que a criterio del Tribunal que denunció como agraviante:

 

 

un arrendatario y su familia fueron desalojados, permanecen en la calle y las partes en aquel proceso se hicieron fraudulentamente de los derechos relativos al goce y disfrute del inmueble, obliga a la víctima de un fraude a sufrir el perjuicio derivado del desconocimiento fraudulento de sus derechos y la conducta procesal de las partes, urgen ser amparada, protegida y premiada por el Tribunal de la Causa que, con la inexplicable excusa del ejercicio del derecho a la defensa de los forjadores, les garantiza que usarán, gozarán y disfrutarán del inmueble sin derecho alguno legítimo para ello.

 

 

Señaló, que consta además de la homologación de la transacción, que la ciudadana Liliana del Valle López, a su juicio de manera por demás colusiva y fraudulenta pactó con la parte actora realizar la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de dicha transacción.

Advirtió que los derechos que tienen los arrendatarios sobre el inmueble arrendado son de orden público.

Retomó, el argumento en cuanto a que el presunto fraude procesal verificado ante el presunto tribunal denunciado como agraviante, no era tan complejo que hubiese requerido un amplio debate probatorio pues a su criterio, era por demás evidente que a la arrendataria la había desalojado de manera ilícita e injusta.

Denunció como presuntamente lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de igualdad ante la Ley, previstos en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución.

Pidió, se admita la acción de amparo constitucional interpuesta, se declare con lugar y se declare cualquier otra violación de orden constitucional que pueda apreciarse en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada se acuerde poner en posesión del inmueble arrendado a la ciudadana Teresa Herminia Reyes García.

 

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

 

La decisión objeto de apelación corresponde a la dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con base en los argumentos siguientes:

En cuanto a la admisibilidad de la acción, señaló que:

 

 

 

(…) la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de acción constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

 

 

 

En cuanto a los presupuestos necesarios para su procedencia transcribió extractos de la decisión dictada el 11 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional para luego desarrollar lo siguiente:

 

 

 

En el presente caso, este Superior observa que la decisión judicial contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la negativa de dictar las medida innominada solicitada por la quejosa, en la solicitud de fraude procesal incoada por la querellante contra los ciudadanos Rodrigo Quijada y Liliana López, ya que al decir de la quejosa le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad ante la ley, ya que la posición de su representada en el proceso, en el que, como consecuencia de una simulación grosera fue despojada ilícitamente de sus derechos, ha debido dar lugar al decreto de la misma. Que fue colocada en situación de desigualdad al imponerle una carga procesal ilegal relativa a la prueba del “periculum in mora”, lo que le confirió carácter legítimo a la posesión ejercida por quienes forjaron el proceso, restringiendo indebidamente las posibilidades de la arrendataria de participar en aquel proceso en plano de igualdad, en cuestiones que afectaron ilícitamente sus derechos. Que eran razones de orden constitucional las que debieron dar lugar la decreto (sic) inmediato de la medida.

En tal sentido, tenemos que la representación de la hoy accionante, manifiesta en su escrito de amparo que la decisión accionada es recurrible mediante apelación, que el mismo tribunal que la dictó no podría revocarla, pero que razones de orden constitucional harían procedente la acción de amparo, desde que el trámite del incidente de apelación ante el tribunal de alzada, se constituye en una injustificada dilación en la administración de justicia constitucional que, de manera inmediata, ha debido dar lugar al decreto de la medida por el tribunal agraviante y en consecuencia, la inmediata restitución de la arrendataria en el goce y disfrute de sus derechos como inquilina.

 

 

 

Una vez expuesto lo anterior, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto señaló:

 

 

 

Ante tal situación y a la luz de los requisitos antes citados, debemos verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos. En cuanto al primer requisito que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.

Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo bajo estudio cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.

Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:

“…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…”

El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.

En tal sentido, se enfatiza que “…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”

Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En cuanto al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en el caso: Luis Alberto Baca, del 28-07-2000, indicó al respecto que:

“… al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”

De allí que, si mediante la actividad jurisdiccional se violentan derechos de índole constitucional y se apela, sus efectos pueden ser enervados por el Tribunal de Alzada, impidiendo de tal forma una lesión irreparable a la situación jurídica.

Si la apelación, por ejemplo, no se resuelve en forma oportuna o la misma no resulta eficaz para reparar los derechos constitucionales violados, la parte tiene abierta la posibilidad de acudir al amparo para solicitar el restablecimiento a la situación jurídica infringida o lo que más se asemeje a ello.

Además, es de recordar que una de las causales de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ella se aplica cuando el presunto agraviado haya optado recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Esta causal ha sido entendida por el Tribunal Supremo tanto cuando la parte presuntamente agraviada haya recurrido a esas vías ordinarias como en el sentido de que aún la parte teniéndolo a su disposición no hace uso de ella. En efecto, en sentencia del 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, además de ratificar el criterio sostenido en la sentencia proferida en el caso Luís Alberto Baca, precisó:

“(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no abría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”

Igualmente, en sentencia del 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de José Ignacio Felipe A., en su parte pertinente, estableció:

“…El amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”

 

 

 

A manera de conclusión, luego de los argumentos anteriormente expuestos expresó:

 

 

 

Tales decisiones apuntan al carácter extraordinario y especial del procedimiento de amparo, que debe ser usado sólo en aquellos casos en que el presunto agraviado, no cuente con otro instrumento procesal específicamente previsto y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida. Caso contrario, el amparo se convertiría en un medio ordinario más y perturbaría por completo el orden procesal vigente, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional: “el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”.

En tal sentido, debe tomarse en consideración tal carácter a los fines que la convivencia de este medio con los ordinarios no se convierta en una lucha entre ambos, pues como afirma la ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, citada por Rafael Chavero, Op. cit., “…el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…” (pág 193).

Asimismo, esa autora al referirse a la admisión de este tipo de amparo que se estudia, puntualizó:

“…A nuestro entender, no tiene sentido alguno el acordar el amparo cuando no se ha sabido o querido ejercer la vía ordinaria, y para ello no es necesario norma expresa que lo prevea, sino la naturaleza extraordinaria del amparo, por cuanto, mal puede optarse valederamente por una vía especial, cuando no se utilizó el cause normal. Esta, en nuestra opinión, es una de esas causales de inadmisibilidad no expresamente señaladas (artículo 6), pero que obedecen a la lógica del sistema y que confirma el carácter no taxativo de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (pág. 168.)

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considerando el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional y no sustituto de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento procesal, considera esta Alzada que ante la negativa del juez de la acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de restitución de la arrendataria en el inmueble, por considerar que no se cumplían los requisitos de ley para su decreto, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; la parte afectada, hoy quejosa, contaba con el recurso de apelación como vía procesal idónea y eficaz que por igual le servía para el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, consignada por la representación de la quejosa en copia fotostática, verificada por quien decide en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, medio que ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional, se observa que en la decisión accionada en amparo del 18-11-2010, el juez de instancia realiza un análisis pormenorizado de los requisitos que deben cumplirse para el decreto de las medidas nominadas e innominadas, concluyendo que en ese caso, no se encontraba demostrado el requisito del periculum in mora, ya que no habían traído a los autos prueba suficiente que demostrare tal extremo, por lo que niega las mismas.

 

 

 

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló:

 

 

 

Es de todos conocidos, que para el decreto de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, debe demostrarse las condiciones fundamentales para su procedencia, que en caso que faltare una condición, la medida sería negada. En el caso de la decisión impugnada, el juez consideró que no se había demostrado el periculum in mora, siendo que para su comprobación no solo se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Vale decir, que recae en cabeza del solicitante de la medida comprobar efectivamente que tal requisito se encuentra plenamente demostrado en autos, para que el juez decrete la medida, lo cual no ocurrió en el caso accionado, pues el juez de instancia al analizar las actas pertinentes para el decreto de las medidas solicitadas consideró que no estaba demostrado tal requisito así como tampoco, en el caso de la innominada, la existencia del peligro inminente e irreparable que pudiera causársele al solicitante de la medida.

 

 

 

En cuanto a las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la accionante estableció:

 

 

 

Siendo ello así, las presuntas violaciones del derecho constitucional denunciadas por el accionante, de constituir una situación irreparable, no es a través del amparo constitucional como puede obtener la revisión del fallo que le fue adverso, ya que para ello existe el recurso ordinario de apelación, el cual constituye el medio procesal idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo éste preeminente en relación a la acción de amparo. Tal recurso ordinario tiene la finalidad de revisar la sentencia, pudiendo el juez de alzada que le correspondiere, revisar y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución “ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinales(recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”; no obstante ello, en autos no consta que hubiere ejercido el recurso ordinario contra la decisión que le era desfavorable.

 

 

 

Respecto a la actividad jurisdiccional de los jueces, precisó:

 

 

 

Reiteradamente se ha venido insistiendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar.

Siendo así, dado que no se observa que la parte hoy quejosa haya recurrido a la vía ordinaria preexistente para solventar su situación jurídica, a tenor de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo resulta inadmisible. Así se declara.

 

 

 

Por otra parte, en cuanto a la denuncia del fraude procesal que fue alegada por la accionante, estimó:

 

 

 

Por último, en cuanto a los alegatos señalados por la representación accionante, sobre la denuncia de fraude procesal, a lo largo del escrito de amparo, quien decide considera que el amparo constitucional no es, en principio, el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal.

En este sentido, en sentencia del 04-08-2000, (caso: Hans Goterried Dreger), esta Sala señaló, con respecto a la acción de fraude procesal, que : “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”

Igualmente, en sentencia del 22-06-2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), esta Sala estableció:

“Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

En razón de lo anterior, y por cuanto la acción de fraude se encuentra en curso ante el juzgado señalado como agraviante, se desestiman los alegatos sobre el citado procedimiento formuladas por la parte accionante por cuanto la acción de amparo no resulta la vía adecuada para obtener una declaratoria de fraude, y menos aún, cuando la causa se encuentra en etapa de sustanciación. Así se declara.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta (sic) claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de amparo planteada. Así se declara.

 

 

 

 

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

 

En escrito presentado el 22 de marzo de 2011, la abogada Lucia Casañas, entre otras cosas, alegó, lo siguiente:

1.- Que si ejerció recurso de apelación contra el fallo accionado, el cual indicó se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que tanto el trámite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como el ejercicio del recurso de apelación han resultado “absolutamente inoperantes” para la restitución de los derechos de su representada.

3.- Que lo debatido no versa sobre la existencia o inexistencia del proceso fraudulento, sino sobre la violación de los derechos de su representada que fue despojada como arrendataria, en la ejecución de una transacción judicial celebrada.

Para apoyar sus alegatos invocó sentencia  dictada por la Sala el 19 de agosto de 2000, recaída en el caso Ramón Toro León, haciendo énfasis en que dicho fallo de manera contundente sostuvo que “…debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público(resaltado del escrito).

Asimismo, transcribió extractos de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000, en el caso José Zamora, por lo que –en su criterio- el fraude denunciado ante el Juez de Ejecución de la fraudulenta transacción, no era de tal complejidad que hiciera necesario un amplio debate probatorio y era por demás evidente que a la arrendataria la habían desalojado en forma ilícita e injustamente del inmueble, “…pues de los medios de prueba que constan en el expediente, aparece patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden…”.

Hizo también expresa mención a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como insistió en la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, señalando que “…ni siquiera ha podido ser practicada la notificación de las partes pues hasta en las direcciones contenidas en el libelo de la demanda y su anexo hay falsedades…”

Finalmente, solicitó se ponga a su representada en posesión efectiva y material del inmueble que le fue dado en arrendamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

 

La Sala, para determinar su competencia en cuanto al conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa, se fundamenta en la sentencia de esta Sala nro: 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; así como en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y; el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la República Bolivariana de Venezuela nro: 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nro: 39.483 y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.522, del 01 de octubre de 2010, conforme a lo cual, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, debido a que la sentencia objeto de apelación proviene del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2011, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación ejercida en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, la representación judicial de la ciudadana Teresa Herminia Reyes García interpuso el 08 de diciembre de 2010, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la restitución en la posesión del inmueble, por cuanto consideró que no estaba comprobada la existencia del requisito “periculum in mora”, ni del “fumus boni iuris” para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.

 Contra dicha decisión la parte presunta agraviada ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó la misma violatoria de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley en virtud de haber sido desalojada del inmueble que ocupaba junto con su familia con ocasión del juicio que, a su criterio, fue tramitado de forma fraudulenta.

 Por su parte, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que: (…) “la parte afectada, hoy quejosa, contaba con el recurso de apelación como vía procesal idónea y eficaz que por igual le servía para el restablecimiento de su situación jurídica infringida”.

Asimismo, señaló en cuanto al fraude denunciado que dicha acción cursa ante el juzgado señalado como presunto agraviante, por lo tanto desestimó los alegatos por no ser la acción de amparo constitucional la vía adecuada para obtener una declaratoria de fraude y menos aún si se encuentra en etapa de sustanciación.

Bajo estos supuestos, en principio, la acción de amparo ejercida resultaría inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, esta Sala estima necesario acotar lo siguiente:

En sentencia Nro: 77 del 09 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo”), esta Sala estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional, de la manera siguiente:

 

 

 

(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

            Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así  no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

            La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

            Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

            Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia (Cursivas del fallo).

 

 

 

Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, la demanda por cobro de bolívares (intimación) que dio origen a la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Rodrigo Quijada, endosatario en procuración, contra la ciudadana Liliana López y fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2007.

El 23 de julio de 2008, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda, ofreció como parte de pago el inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao y se comprometió a hacer la entrega material del inmueble en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha del convenimiento, todo lo cual fue aceptado en dicha oportunidad por la parte demandante.

El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción y mediante diligencia del 08 de diciembre de 2008, el demandante solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción, el cual fue acordado por auto del 17 de marzo de 2009.

Igualmente constata esta Sala que, el 05 de junio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa y ordenó, entre otros pronunciamientos, la entrega material del inmueble objeto de la dación en pago.

El 01 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la ejecución de la entrega material.

Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana Liliana López hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.

En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.

            De esta manera, esta Sala aprecia que, en el referido proceso, pese a la existencia del recurso de apelación y la incidencia del fraude procesal, que harían inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, esta Sala evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal que alegó la quejosa, víctima de la entrega material en un juicio donde no era parte.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano Rodrigo Quijada contra la ciudadana Liliana López y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana Teresa Herminia Reyes, quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material. Así se declara.

Finalmente, esta Sala visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

 

VII

DECISIÓN

 

 

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana TERESA HERMINIA REYES GARCÍA contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. En consecuencia, CONFIRMA el referido fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Lucia Beatriz Casañas e Ismael Fernández de Abreu actuando en representación judicial de la prenombrada ciudadana contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2- Por orden público constitucional se ANULA el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano Rodrigo Quijada contra la ciudadana Liliana López y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial poner en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana Teresa Herminia Reyes.

 

Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                             Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

                                                                              Juan José Mendoza Jover

                                                                                             Ponente

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 11-0310

JJMJ/