SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 15 de octubre de 2010, el ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.888.884, asistido por las abogadas Genilis Álvarez y Yanira Díaz de Baptista, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.724 y 68.673, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión Nº 312-10, dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2010, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nº 648-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra las Mujeres del mismo Circuito Judicial Penal, el 3 de junio de 2010, anuló la decisión recurrida y ordenó al Juzgado A quo dar trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta violación del principio de legalidad y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de actos lascivos, en perjuicio de dos adolescentes cuyos nombres se omiten en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 1 de mayo de 2009, el ciudadano Geomar José Medina Álvarez fue presentado ante los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de dos adolescentes cuyos nombres se omiten en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad; quedando registrado el asunto penal bajo el Nº VP02-S-2009-003962.

 

El 25 de septiembre de 2009, fue consignada ante el Departamento de Alguacilazgo solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; la cual fue registrada en el asunto penal Nº VP02-S-2009-003961.

 

El Tribunal de la causa se percata de la existencia de dos asuntos penales con las mismas partes y procede a acumularlos.

El 16 de noviembre de 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio.

 

El 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicta decisión mediante la cual declara extemporánea la solicitud de prórroga presentada por la representación fiscal, decreta el archivo de las actuaciones y acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas al accionante.

 

El 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la acusación fiscal, por considerar que la misma había sido presentada de manera extemporánea. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación fiscal el 4 de diciembre de 2009; correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal quien, el 17 de febrero de 2010, lo declaró con lugar y ordenó que otro Juez de la misma Instancia conociera del asunto.

 

Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien continúa el curso de la causa y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

 

El 19 de marzo de 2010, la defensa del accionante presentó escrito mediante el cual indica que no se estaba dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 17 de febrero de 2010, por considerar que lo procedente era notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que designara un nuevo fiscal para que presentara el acto conclusivo.

El 24 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicta auto mediante el cual ordena la notificación del Fiscal Superior, a los fines de que se designara un Fiscal del Ministerio Público, para que en el lapso de diez (10) días presentara el acto conclusivo; y deja sin efecto la audiencia preliminar fijada para el 26 de marzo de 2010.

 

El 3 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicta decisión mediante la cual decreta el archivo judicial del asunto, ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad del imputado y ordena el cese de las medidas de protección para la víctima acordadas; todo ello con fundamento en el vencimiento de la prórroga extraordinaria sin que la representación fiscal presentara el acto conclusivo en la causa.

 

La anterior decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien, el 11 de agosto de 2010 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la decisión recurrida, ordenando al Juzgado A quo darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

 

Se denuncia “…la violación del Principio de Legalidad, toda vez que estamos en presencia de un Procedimiento Especial y que tiene su preeminencia en su artículo 12 de la Ley Especial, cuando ordena que el Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial en esa ley previsto, siendo que en el presente caso el Magistrado de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones incumplió tal exigencia pues, decidió en total inobservancia de lo establecido en el artículo 103 ejusdem, el procedimiento que prescribe la aludida norma, que en todo caso, era notificar al Fiscal Superior, para que éste designara a otro fiscal a los fines de que este último presentara el acto conclusivo…”.

 

Que “…El Principio de legalidad tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas que se desprenden de éste, entre ellas la legalidad de los procedimientos en relación a este particular, lo encontramos plasmado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la Tutela Judicial y (sic) efectiva…”.

 

Que “…En cuanto a la actuación esgrimida por la Representación fiscal en cuanto a atribuirse mediante Memorándum Nº 690-2010 que es un acto administrativo, realizado a espaldas de la defensa y de esta manera alterar y modificar el contenido de la notificación Nº 499-2010 del Juzgado Segundo de Control no es ajustada a la normativa legal. Las autoridades tienen sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico, y debe ejercer sus funciones ajustadas al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales y las leyes…”.

 

Que “…En cuanto a la Notificación Tácita, por parte de la Representación Fiscal, arguye la defensa que interpuesto el oficio Nº 11216-10 en fecha 04-06-10, es decir, posterior a la decisión 648-10 de fecha 03-06-10 y de la cual surge apelación por parte de la representación debe tenérsele como notificada desde aquella penúltima fecha (04-06-10), por cuanto, respecto de ésta, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido la Jurisprudencia respecto del procedimiento penal en sentencia nº. 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina, por lo que debe acordarse EXTEMPORANEA (sic) la Apelación interpuesta en fecha 14-06-10 siendo que la fiscalía se dio formalmente como notificada en fecha 08-06-10 que es cuando firma como recibido…”.

 

Que “…Inexplicablemente la decisión con motivo del segundo Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, ordena el trámite de la Acusación, pero éste fue resuelto en contravención a lo ordenado en la decisión dictada por la sala  (sic) tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, actuó la Sala Uno modificando sustancialmente la decisión de la Sala Tres (3) como si fuese Órgano Superior…”.

 

Finalmente solicitó “…una medida cautelar que suspenda los efectos de la decisión No 312-10 de fecha once (11) de agosto de 2010 dictada por la sal (sic) uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde contrariando el derecho resuelve se le de (sic) tramite (sic) a la acusación. Dejando sin efecto el ARCHIVO QUE HA SIDO DECRETADO CONFORME A DERECHO”.

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

 

“…De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar, que con él (sic) decreto del Archivo Judicial en el asunto Penal VPO2- S-2009-003962, seguido en contra de GEOMAR JOSE (sic) MEDINA ALVAREZ (sic), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (…), causó un gravamen irreparable, que conculcaba los derechos que asisten al Ministerio Público, como titular de la acción penal, violentando el debido proceso al decretar dicho archivo, obviando la interposición o pre existencia de la acusación.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 16-11-2009, la Vindicta Pública, presentó escrito acusatorio, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes (…), en fecha 24-11-2009, la Jueza A quo declaro Inadmisible por extemporáneo dicho acto conclusivo.

En fecha 04-12-2009, la Representación fiscal 35° ejerció un Recurso de Apelación en contra del auto que declaró Inadmisible el Escrito Acusatorio por Extemporáneo, el cual en fecha 17-02-2010, Recurso que fue declarado Con Lugar, por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando en la misma que conociera del presente asunto otro Juez de la misma Instancia y se procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha causa fue redistribuida al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra las Mujeres, el cual en fecha 25-03-2010, emitió oficio a la Fiscalía Superior bajo el N° 499-10, en el cual le solicita que en el lapso de dos días siguientes a la notificación comisionará un nuevo Fiscal y vencidos todos los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley especial, procediera a presentar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Ejusdem, el cual presenta fecha 05-04-2010, de recibido por ante la Fiscalía Superior. En fecha 06-04-2010, la Fiscalía 35° del Ministerio Público, remite memorándum N° ZUL-F35-690-2010 a la Fiscalía Superior, haciendo de su conocimiento que esa Representación Fiscal había presentado acto conclusivo en la causa in comento, Acusación, posteriormente le solicitó a la superioridad informará al Tribunal de su decisión de mantener a dicha fiscalía en conocimiento de la causa. En fecha 04-06-2010, la Fiscalía 35° del Ministerio Público, remitió oficio N° 1216-10 al Tribunal Primero en Funciones de de (sic) control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, informándoles que la Fiscalía Superior en atención a lo solicitado por ese Juzgado en fecha 25-03-2010, mediante oficio N° 499-2010, resolvió mantener a dicha fiscalía en conocimiento de la presente causa en razón de que ésta había presentado el acto conclusivo correspondiente en fecha 16-11-2009.

Finalmente, se observa que en fecha 03.06.2010, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el archivo judicial de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la decisión recurrida precisó:

‘...Vencido como se encuentra la prórroga extraordinaria NOTIFICADA en fecha 05 de Marzo del año 2010, con el oficio N° 499-10, de fecha 25 de Marzo del año 2010, dirigido a la Fiscala Superior del Ministerio Público con el objetivo de que procediera de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de dar cumplimiento a la Dispositiva de la Decisión Nro. 47-10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia , Sala 3, de fecha 17 de febrero del año 2010 , (sic) la cual reza “(Omissis) Se ordena Notificar al Fiscal Superior de conformidad (sic) con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el (sic) De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que designe Fiscal del Ministerio Publico para que el lapso de diez días presente el correspondiente Acto Conclusivo “, (sic) por cuanto, consta en actas que el mencionado oficio fue recibido y transcurrido como ha sido el tiempo de vencimiento de la Prórroga extraordinaria, esta Juzgadora considera procedente DECRETAR el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano GEOMAR JOSE (sic) MEDINA LAVAREZ (sic) Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.884, fecha de nacimiento 29-07-1982, Hijo de MEDINA OMAR Y GENILIS ALVAREZ (sic), residenciado en Calle 76 con Avenida 3sa No 75-51, antes de lIega (sic) Teatro París Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión (sic) delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45° de la Ley Organica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...’

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estas juzgadoras, conveniente a los efectos de (sic) thema decidendum, organizar en el orden que de seguidas se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se observa lo siguiente:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga (sic) para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley especial, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley especial; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues la misma una vez vencidos todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, procedió en fecha 25.03.2010, a notificar a la Fiscalía Superior de la omisión de la fiscalía (sic) Trigésima Quinta del Ministerio Público en concluir la investigación seguida en contra del ciudadano GEOMAR JOSE (sic) MEDIANA (sic) ALVAREZ (sic), por la presunta comisión de (sic) del delito de ACTOS LACIVOS (sic), ignorando la existencia de un acto conclusivo presentado en fecha 16-11-2009.

Es necesario precisar para esta Sala que;

En principio, para que proceda el archivo judicial en el procedimiento especial de violencia, es necesario que la prórroga extraordinaria que prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haya vencido, es decir, que habiendo transcurrido los cuatro primeros meses que prevé el artículo 79 de la citada ley para la duración de la investigación, se hubiese notificado al Fiscal superior para que comisionara a un nuevo fiscal, y sólo una vez constatado el transcurso de diez días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión asignada al nuevo fiscal; se podrá proceder al archivo judicial de las actuaciones. Circunstancia ésta que no ocurrió en el caso bajo examen, pues no consta en actas, ni explica la instancia cuál fue la fecha, en que fue notificado el nuevo fiscal de la comisión otorgada, para así proceder a computar el lapso de diez días continuos que señala la ley, que le permitiese a su vez decretar el archivo judicial en los términos que se hizo en la recurrida.

No obstante, lo que se observa de las actuaciones que fueron solicitadas a effecttum videndi, es que para la fecha de esa notificación, ya la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, había concluido la investigación y presentado escrito Acusatorio, el día 16-11-2009, decretado Inadmisible por Extemporáneo por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, decisión que fue recurrida y anulada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-02-2010; ordenando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 103 de Ley especial. De manera tal que, la Juez A quo al entrar en conocimiento de la causa redistribuida por instrucciones de esa Alzada, procedió de manera desacertada conforme a lo establecido en el artículo 103 e (sic) la Ley Especial, al no advertir la existencia de un escrito acusatorio presentado en fecha 16-11-2009, y al no dejar transcurrir el lapso de los diez (10) continuos contados a partir de la notificación del Fiscal comisionado, para la presentación de un acto conclusivo, tal como se explico ut supra.

Es así como, existió un desatino de parte de la instancia al decretar el Archivo Judicial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 103 de la ley especial, por cuanto los supuestos allí establecidos no se cumplieron en el caso concreto, porque dicha disposición esta (sic) referida a la omisión por parte del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, lo cual no ocurre en el presente caso; todo lo cual constituye una violación al principio de legalidad procesal.

En tal sentido esta Sala, en decisión No. 122 de fecha 07.05.2010, precisó: ‘...el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga (sic) para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género. Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

(...)
en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues la misma una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, no procedió ante la omisión fiscal a librar, -como lo ordena la ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.

En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo; se aparejó una inactividad de mayor gravedad que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del principio de legalidad procesal proceder a declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la acusación fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la ley especial el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo...’.

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria del archivo judicial, la jueza de instancia, conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como asertivamente lo indica la recurrente, pues la misma debió haber fijado la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley especial, en virtud de la existencia del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 16-11-2009.

En tal sentido, el artículo 104 de la mencionada, ley especial refiere:

 ‘...Presentada la Acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, este Fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los díez días hábiles siguientes... (omissis)’

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

‘...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...’ (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

‘...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...’ (Negrita y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, anulando el Decreto del ,Archivo (sic) Judicial en fecha 03-06-2010 y ordenándose la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial que rige la Materia. Y ASÍ SE DECIDE,

En merito (sic) de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Aura Delia González, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 648-10 de fecha 03.06.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto (sic) el Archivo Judicial, en la causa penal VPO2-S-2009-003962, contra del ciudadano GEOMAR JOSE (sic) MEDIANA (sic) ALVAREZ (sic), por la presunta comisión de del delito de ACTOS LACIVOS (sic), previsto y sancionado en (sic) artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los (sic) Derechos (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (…); en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del fallo impugnado).  

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2010. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

 

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

 

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 11 de agosto de 2010, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual conociendo del recurso de apelación interpuesto, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, anuló el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra las Mujeres de ese Circuito Judicial Penal, que ordenó el archivo judicial del expediente, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

 

a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

 

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros).

 

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, las partes del juicio primigenio tuvieron a su disposición los recursos ordinarios que a su favor consagra la Ley, que conllevaron a una decisión por parte de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

 

En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, para proferir un fallo mediante el cual se busca subsanar las subversiones al debido proceso que se habían producido en el caso sub-judice.

 

En tal sentido, se observa que en la causa no se procedió de conformidad con lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente en lo relativo a la concesión de la prórroga extraordinaria –consagrada en el artículo 103- para que la representación fiscal presente el acto conclusivo, después del agotamiento de los lapsos legales sin que ello se hubiere producido. Tal situación se evidencia cuando se ordena el archivo judicial de las actuaciones, sin que se hubiere concedido la prórroga extraordinaria contenida en el citado artículo.

 

Aunado a ello, se considera una reposición inútil la efectuada por el segundo tribunal que conoció de la causa en primera instancia, pues el fin perseguido por el legislador con la concesión de la prórroga extraordinaria es subsanar la omisión fiscal en la presentación del acto conclusivo; en consecuencia, al haber sido consignada la acusación, se había logrado el objetivo de la norma.

 

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.  

 

Finalmente, esta Sala pudo observar de la copia certificada de la sentencia impugnada y que consta en el presente expediente, que en la misma la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia divulgó el nombre las adolescentes señaladas como sujetos pasivos del delito objeto del juicio penal, en este caso, actos lascivos, razón por la que se le sugiere a la mencionada Sala que tenga en consideración lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. sentencia Nº 1096 del 3 de noviembre de 2010, caso: Aquiles Yhen Márquez Camico).

 

VI

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, asistido por las abogadas Genilis Álvarez y Yanira Díaz de Baptista, contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2010.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de ABRIL  dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                  El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                                                                     Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. N° 10-1160

 

 

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional que interpuso el ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, debidamente asistido por las abogadas Genilis Álvarez y Yanira Díaz de Baptista, contra la decisión que dictó, el 11 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora sostuvo que “…Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, las partes del juicio primigenio tuvieron a su disposición los recursos ordinarios que a su favor consagra la Ley, que conllevaron a una decisión por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas. En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, para proferir un fallo mediante el cual se busca subsanar las subversiones al debido proceso que se habían producido en el caso sub-judice. En tal sentido, se observa que en la causa no se procedió de conformidad con lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente en lo relativo a la concesión de la prórroga extraordinaria –consagrada en el artículo 103- para que la representación fiscal presente el acto conclusivo, después del agotamiento de los lapsos legales sin que ello se hubiera producido. Tal situación se evidencia cuando se ordena el archivo judicial de las actuaciones, sin que se hubiere concedido la prórroga extraordinaria contenida en el citado artículo. Aunado a ello, se considera una reposición inútil la efectuada por el segundo tribunal que conoció de la causa en primera instancia, pues el fin perseguido por el legislador con la concesión de la prórroga extraordinaria es subsanar la omisión fiscal en la presentación del acto conclusivo; en consecuencia, al haber sido consignada la acusación, se había logrado el objetivo de la norma…”.

Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“… El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…”.

Por su parte, el artículo 103 de la mencionada ley establece una prórroga extraordinaria por omisión fiscal, en tal sentido señala:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ello así, en criterio de quien aquí disiente, dicha prórroga extraordinaria concedida al Ministerio Público sólo procede una vez vencidos todos los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso de autos se evidencia que el accionante fue presentado el 1 de mayo de 2009 ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en dicha oportunidad se le concedió al quejoso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.  Por su parte, el Ministerio Público interpuso el 25 de septiembre de 2009, la solicitud de prórroga para concluir con la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica que rige la materia; de allí que, se aprecia con absoluta claridad que la mencionada solicitud fue interpuesta por el Ministerio Público de manera extemporánea.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos existió una subversión del debido proceso en perjuicio del accionante, al concedérsele al Ministerio Público la extensión de un lapso que había fenecido para concluir la investigación penal, y al convalidar una acusación que fue presentada de forma manifiestamente extemporánea, tal como lo sostuvo acertadamente el Juzgado de Primera Instancia.

De allí que, en criterio de quien discrepa, al constatarse la violación delatada, la Sala debió admitir la presente demanda de amparo constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente, en la fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                       El Vicepresidente,

 

 

                 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                               

 

Los Magistrados

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

         Disidente

 

 

 

       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 10-1160

MTDP/