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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio n° 847
del 25 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, informó a esta
Sala Constitucional, acerca de la decisión proferida por dicha Corte, el 26 de
agosto de 2003, en la cual desaplicó por control difuso de la
constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia
dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e
indemnización de perjuicios, en consecuencia, aplicó la parte in fine
del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y admitió el recurso de apelación interpuesto por los
ciudadanos JUAN MARTÍNEZ y ANTONIO BRICEÑO AMPARAN, venezolanos, mayores
de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 1.307.923 y 3.213.006,
asistidos por los abogados Elis Zamora y Gustavo Perdomo Arbola, contra la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, el 13 de mayo de
2003, que condenó a los mencionados recurrentes a pagar al ciudadano Ballardo
Martínez Natera, la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs.
600.000.000,00), y a la ciudadana Carmen Evelyn Martínez Gamboa, la cantidad de
doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por daños morales.
Asimismo, fijó la décima audiencia siguiente a la fecha de publicación del
fallo, a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia oral.
El
contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de lo establecido en el artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de octubre de 2003,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Al
pronunciarse respecto de la coherencia que impretermitiblemente ha de existir
en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de
la constitucionalidad de las leyes consagrados en el artículo 334
Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia n° 1400
del 8 de agosto de 2001, que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de
Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión
discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a los efectos
de que pueda la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete del Texto
Fundamental, garantizar la supremacía y correcta aplicación por los demás
Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo
de Justicia.
Observa
la Sala que, en el caso sub iúdice, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejerció la potestad de control difuso de
la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la
República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó
el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que
respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del
procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, al
estimar que el mismo contraría lo establecido en los artículos 23, 26, 49,
numeral 1 de la Carta Magna. Por tanto, corresponde a esta Sala conocer de la
consulta planteada. Así se declara.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia objeto de consulta
proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, el 26 de agosto de 2003, desaplicó, por motivos de
inconstitucionalidad, el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos:
1.- Que ingresaron las actuaciones a
dicha Corte, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos
Juan Martínez y Antonio Briceño Amparan, asistidos por los abogados Elis Zamora
y Gustavo Perdomo Arbola, contra la sentencia definitiva dictada por el
Tribunal Primero de Juicio el mismo Circuito, extensión El Tigre, el 13 de mayo
de 2003, en procedimiento para reparación de daños e indemnización de
perjuicios, incoado conforme a las normas contenidas en el artículo 422 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual los
mencionados recurrentes fueron condenados a pagar al ciudadano Ballardo
Martínez Natera, la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs.
600.000.000,00), y a la ciudadana Carmen Evelyn Martínez Gamboa, la cantidad de
doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por daños morales.
2.- Que la inadmisiblidad del recurso se
encuentra establecida en la disposición legal del artículo 437.c, en
concordancia con el artículo 430, último aparte, de la ley adjetiva penal, por
esta razón, aplicándolas como un hecho aislado sin adminicularla a norma
alguna, de pleno derecho debería considerarse inadmisible por inapelable.
3.- Que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia n° 95 del 15 de marzo de 2000, estableció en cuanto al principio de
la doble instancia, lo que se cita a continuación:
“... Conforme al artículo 23
de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos
contenidos en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por
Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos
contengan normas sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la
Constitución.
Que entre este tipo de
derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble
instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José
de Costa Rica. Ahora bien, este principio debe regir de manera efectiva y no
como una mera formalidad, ya que de ser así, no sólo se estaría infringiendo la
razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido
en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia
por encima de los formalismos, si la doble instancia ab initio no va a lograr
su cometido del doble juzgamiento del asunto subíndice, se estaría infringiendo
la doble instancia...”.
4.- Que en ese mismo orden de ideas, citó
la sentencia n° 328 del 9 de marzo de 2001, de esta Sala que señala lo
siguiente:
“... Esta Sala reconoce y
declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la
Constitución, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento Constitucional
de Venezuela; que las disposiciones que contiene: declaratoria de derecho a
recurrir del fallo, son mas favorables en lo que concierne al goce y ejercicio
del estado de derecho y que son de aplicación inmediata y directa por los
Tribunales y demás órganos del Poder Judicial”.
5.- Que la Sala Constitucional estableció
el alcance de la doble instancia en su sentencia n° del 6 de junio de 2003.
6.- Que a juicio de la Corte de
Apelaciones los justiciables tienen derecho a recurrir del fallo de primera
instancia, aun cuando la decisión conforme a la Ley, sea inimpugnable o
irrecurrible, pero con la salvedad que la misma debe haber resuelto
definitivamente el fondo del asunto, no obstante, que el instrumento
internacional expresamente se refiere a la persona declarada culpable de
delito, conviene en “obsequio” de la justicia y la tutela judicial efectiva,
aplicar preferentemente la norma constitucional contenida en la parte in fine
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
ejercicio de lo preceptuado en el artículo 23 eiusdem; pues la norma
nacional resulta más favorable que la norma internacional, debido a que el
encabezamiento del antes citado artículo 49 ordena su aplicación en toda clase
de actuaciones, judiciales y administrativas del debido proceso informado entre
otros por el derecho a recurrir del fallo como parte integrante del derecho a
la defensa, sin establecer distingo de jurisdicciones.
7.- En atención a las razones
expuestas, y con el objeto de preservar una garantía constitucional, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui desaplicó el
único aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a
lo previsto en los artículos 23, 26; 49, numeral 1 y 334 de la Constitución
Nacional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- En consecuencia, siendo que la
ley adjetiva penal no estableció el trámite en alzada de las decisiones civiles
definitivas dictadas en sede penal, la referida Corte acordó aplicar el
procedimiento establecido en el artículo 455 del citado Código, previsto para
la apelación de sentencia definitiva, por tanto, fijó la celebración de la
audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a la publicación
del fallo, a las 10.00 a.m.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los motivos por
los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, el 26 de agosto de 2003, desaplicó el último aparte del artículo
430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no
recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la
reparación del daño e indemnización de perjuicios, previo al examen de la norma
cuestionada, la Sala considera oportuno realizar las siguientes
consideraciones:
Con la entrada en vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción
civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil
en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor
debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Esta tendencia ha sido entendida por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y
administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de
protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos
reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es
suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a
los culpables, sino también, es
necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).
De igual manera, dicha Corte, en
sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló
que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido
en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la
situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción
produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los
daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”.
Así, la jurisprudencia supranacional
proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el
proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima,
quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el
hecho criminal.
Volviendo la mirada hacia el
ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de
violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de
protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los
culpables está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el
proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las
víctimas y la reparación del daño, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la exposición de motivos del
citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada
del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en
tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título
ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que
simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los
principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.
Con relación a los juicios y procedimientos
especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal,
siguiendo al autor Binder, “... la respuesta procesal a esta necesidad suele
ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia
(procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero
deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de
acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y
público(...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo
automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se
respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho
Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, , 1999, p. 276).
Ahora bien, la acción civil para la
restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por
el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico
Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o
sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su
caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha
acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados
o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el
patrimonio de la República, y el Ministerio
Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta
permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los
legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción,
el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad
penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer
valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en
el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto,
el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por
un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la
ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de
algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de
acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución
de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del
Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de
un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la
Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere
posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al
precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios
materiales y/o morales.
Sobre el particular, el juez puede
acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente
arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere
conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez
por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal, en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio
exclusivo”.
En relación a la responsabilidad de
los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados
solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados
supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en
concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No
obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere
de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso,
dice lo siguiente:
“... el delito siempre es un
hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un
atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma
penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito
siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la
responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se
le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El
delito existe como hecho socialmente dañoso,
sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el
contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más
preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona
o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja
responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad
inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo
penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La
primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente
orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal,
monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por
el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a
través del proceso y ejercitándose una función pública como es la
jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de
delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros
Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
De lo anterior se videncia, que la
acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal
por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el
de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez
profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria.
En relación a la naturaleza del
procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos
sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria
definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en
cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de
contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales
semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de
Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago,
la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que
en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia
conciliatoria.
Dentro de este marco, la Sala pasa a
examinar la norma contenida en el último aparte del artículo 430 de la ley
adjetiva penal, objeto de la presente consulta, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 430. El día
fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a
incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la
carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando
lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez
dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando
la reparación e indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe
recurso alguno
(Negrillas de la Sala)”.
Observa la Sala, que mientras la
citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva
dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e
indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho
por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y
la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito
resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de
controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un
órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del
ejercicio del recurso.
Es así como el autor Cafferata
Nores, concibe el recurso como, “... un medio de control de la corrección
fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido
bilateral y con un sentido de equidad” (José I., Cafferata Nores, Proceso
Penal y Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores
del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157).
En tanto, las causas que originan
una posible revisión judicial desarrolladas por el Tribunal Europeo de Derecho
Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, son: “... la ilegalidad, la
irracionalidad y la irregularidad procesal. La ilegalidad es la aplicación
errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver y, en
especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales aplicables;
la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta tal extremo
de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que ninguna
persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión; la
irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos
procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia
procesal”.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su
informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia
definitiva, “... otorgar la
posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la
sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene
como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo,
conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de
la ley penal”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional
Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, “es
un derecho fundamental para el
ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional”
(vid. Sent. 76/82).
Conforme al artículo 23 del Texto
Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los
Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos
que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas
sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución
Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de
jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho
principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23,
el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo
ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000, del 15.03, de lo
contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino
también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del
Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría
infringiendo la doble instancia.
Posteriormente, la Sala en otra decisión
la n° 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto
en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más
favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de
aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder
Judicial.
Habida cuenta de que el artículo 49,
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé
que:
“Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en la Constitución y la Ley”.
El derecho a recurrir del fallo se
configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge
a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que
interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso
de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble
instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso
a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter
irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en
que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios.
Tratándose en el caso de un recurso
penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como
derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del
propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha
dicho el Tribunal Constitucional
Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido
más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o
rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en
obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la
subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el
derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más
amplio derecho a la tutela judicial efectiva.
En observancia a lo expresado, la
Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera
Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la
reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el
Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si
se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores
u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del
juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor
legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Siendo ello así, en ejercicio de la
potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma
Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la
constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en
el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud
de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, como la ley adjetiva
penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones
civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la
interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el
debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito,
constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y
perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo
finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha
señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del
10.04), la misma es susceptible del
recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por
cuanto la sentencia pone fin al juicio.
A este respecto, la Sala considera que el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del
procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será
admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación
regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código
Orgánico.
De igual manera, en cuanto a la ejecución
forzosa de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 431 de la ley adjetiva
penal, se realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento
Civil, cuya fase ejecutora la cumplirá el juez de primera instancia de
ejecución, por competencia funcional residual, pues a éste le corresponde la
ejecución de sentencias en el proceso.
Por las consideraciones precedentes,
esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho, la decisión dictada el 26 de
agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui, en la que desaplicó el último aparte del artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal y
admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Martínez y
Antonio Briceño Amparan, asistidos por los abogados Elis Zamora y Gustavo
Perdomo Arbola, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El
Tigre, el 13 de mayo de 2003, que condenó a los mencionados recurrentes a pagar
al ciudadano Ballardo Martínez Natera, la cantidad de seiscientos millones de bolívares
(Bs. 600.000.000,00), y a la ciudadana Carmen Evelyn Martínez Gamboa, la
cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por
daños morales. Asimismo, fijó la décima audiencia siguiente a la fecha de
publicación del fallo, a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia
oral. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga conforme
a derecho, la decisión dictada por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el
26 de agosto de 2003, que desaplicó el último aparte del artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal y
admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN MARTÍNEZ y
ANTONIO BRICEÑO AMPARAN, asistidos por los abogados Elis Zamora y Gustavo
Perdomo Arbola, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El
Tigre, el 13 de mayo de 2003, que condenó a los mencionados recurrentes a pagar
al ciudadano Ballardo Martínez Natera, la cantidad de seiscientos millones de
bolívares (Bs. 600.000.000,00), y a la ciudadana Carmen Evelyn Martínez Gamboa,
la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por
daños morales. Asimismo, fijó la décima audiencia siguiente a la fecha de
publicación del fallo, a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia oral.
Publíquese,
regístrese, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril dos mil cuatro. Años: 193º
de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. nº
03-2599