sala constitucional
Magistrado
Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 18
de marzo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del
Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio número
126/03, del 12 del mismo mes y año, por el cual se remitió el expediente
distinguido con el número 2033 (nomenclatura llevada por dicho Juzgado),
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados
Carmelo de Grazia Suárez y Edwin Genie Loreto, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 62.667 y 64.994, respectivamente, apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A,
inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de
noviembre de de 1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto., contra el Servicio
Nacional del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia
de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR).
Dicha
remisión se efectuó, en virtud de la consulta a que se encuentra sometida la
decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 4 de octubre de 2002, que
declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la referida acción de
amparo interpuesta.
En esa
misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García.
El
13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que
hizo la Asamblea
Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional
quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera
Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez
Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.
Posteriormente, dada la jubilación
acordada por la Sala Plena
al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio
J. García García, se reconstituyó la
Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente; Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco
A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de primer
suplente y Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, para decidir, se hacen las siguientes
consideraciones:
I
De la acción de amparo CONSTITUCIONAL
A los fines de fundamentar el amparo constitucional
interpuesto, expusieron los apoderados judiciales de la accionante que su
representada es una empresa dedicada al transporte regular, nacional e
internacional, de pasajeros.
Que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Timbres Fiscales, uno
de los tributos comprendidos en el timbre fiscal es el llamado impuesto de
salida, cuyo monto se encuentra establecido en una (1) unidad tributaria, el
cual debe ser pagado por toda persona que viaja en condición de pasajero al
exterior y por todo tripulante de nave aérea o marítima “no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no
de ésta de su propiedad”.
Que, conforme al nuevo régimen de repartición del Poder
Tributario consagrado en la Constitución de 1999, los impuestos por timbres
fiscales han dejado de ser tributos nacionales para convertirse en tributos
estadales, tal como lo establece el artículo 164, numeral 7 del referido texto
constitucional. Así, el Poder Tributario (como posibilidad de crear, mediante
ley, las tasas de timbres fiscales) y la competencia tributaria (esto es, la
posibilidad de recaudar y administrar los recursos respectivos), dejó de ser
entonces una facultad del Poder Público Nacional, como lo estipulaba la Constitución Nacional
de 1961, y se convirtió en una materia de exclusiva competencia de los Estados.
Con fundamento en la mencionada disposición y en la Disposición
Transitoria Décimo Tercera de la Constitución,
el Estado Vargas sancionó y promulgó la
Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, la cual fue publicada
en la Gaceta Oficial
de dicho Estado Nº 25 del 15 de julio de 2002. A través de dicho
instrumento normativo, específicamente en su artículo 2 se dispuso que “…[L]a renta de timbre fiscal proveniente de
los ramos de ingresos de estampillas, así como las contribuciones recaudables
por otros medios y las provenientes del papel sellado, será administrada por la Gobernación, a
través de la
Superintendencia de Administración Tributaria del Estado
Vargas, en adelante denominada SATVAR, la cual será responsable de su gestión”;
mientras que en el artículo 44 eiusdem
definió en idénticos términos el hecho imponible para la aplicación de este
tributo, así como “de los agentes de
retención”.
Establecido ello por la referida Ley Estadal, la Superintendencia
de Administración Tributaria del Estado Vargas SATVAR, emitió la Resolución Nº
GEV-SATVAR-001-02, por medio de la cual procedió a designar las líneas aéreas y
navieras como agentes de retención y recaudación del monto del impuesto de
salida al exterior, específicamente del tributo que se causa por la salida al
exterior desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con sede en
Maiquetía.
Señalaron, no obstante, que de conformidad con lo
establecido en la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución,
parece claro que una vez dictada la referida Ley Estadal de Timbre Fiscal, la Ley Nacional dejaba
de aplicarse en el ámbito territorial del referido Estado, cuando lo cierto es
que en la actualidad, tanto el Poder Nacional como el Estado Vargas pretenden
arrogarse la competencia para percibir y administrar el mencionado impuesto de
salida.
En tal sentido, el Superintendente de SATVAR ordenó la
apertura de un procedimiento administrativo contra AEROPOSTAL, con el objeto de
verificar si ha enterado ante la Administración
Tributaria Estadal el importe correspondiente al impuesto de
salida, que debió recaudar como agente de retención desde la entrada en
vigencia de la Ley
de Timbre Fiscal del Estado Vargas.
Por su parte, la Gerencia Jurídico
Tributaria del SENIAT, por oficio del 8 de agosto de 2002, informó a la Asociación de
Líneas Aéreas de Venezuela, que la percepción y administración del impuesto de
Salida sigue siendo competencia del Poder Nacional, por lo que las aerolíneas
deberían enterar lo recaudado al SENIAT y no al SATVAR.
En virtud de ello, denunciaron los apoderados judiciales de
la accionante que tal situación puso de manifiesto la pretensión paralela y
concomitante de las autoridades Nacionales y Estadales de percibir la
recaudación correspondiente al denominado impuesto de salida al exterior, lo
que a juicio de los accionantes, constituye una violación clara y manifiesta de
la garantía constitucional de la seguridad jurídica prevista en el artículo 299
de la Constitución
de 1999, e implica una amenaza inminente de violación de la garantía de no
confiscatoriedad tributaria consagrada en el artículo 317 eiusdem.
A los fines de acordar el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, solicitaron que se determinara cuál es la autoridad
competente para percibir el pago del impuesto de salida al exterior recaudado
por AEROPOSTAL y, en tal sentido, se le ordenare abstenerse de imponer sanción
alguna a dicha aerolínea por no haber enterado durante el tiempo que dure el
conflicto entre el SENIAT y SATVAR.
II
De la sentencia consultada
La sentencia dictada el
4 de octubre de 2002 por el
Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es objeto de la presente consulta,
fue emitida en los siguientes términos:
“(…) consta
en documentos que cursan a los folios110 al 114 del expediente: Memorándum
dirigido al Superintendente Nacional Aduanero, ciudadano Trino Alcides Días
(sic), suscrito por la Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadana Ingrid
Cancelado Ruíz del cual se desprende que a pesar de que dicha Gerencia había
fijado posición en fecha 09.08.02, con relación al presunto exceso competencial
en que incurrió en Consejo Legislativo del Estado Vargas, al regular un
impuesto que a juicio de la
Gerencia, es de la competencia del Poder Nacional; señala que
de la revisión de dicha consulta, observaron que no era el medio idóneo el
utilizado, para desconocer la vigencia de las leyes, las cuales a tenor de lo
dispuesto en el articulo 218 de nuestra Carta Magna, sólo pueden ser derogadas
por otras leyes y se desaplican solo cuando su inconstitucionalidad es
declarada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo
que planteó la opinión emitida en fecha 09.08.02, a las líneas aéreas y afirmó
que el proceso de recaudación de dicha renta se realizará a través de la Administración
Tributaria del Estado
Vargas, todo ello en acatamiento al principio de la legalidad consagrado en el
texto constitucional, hasta tanto la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie
sobre el alcance de la competencia de la renta de timbre fiscal
Asimismo,
consta al folio 116 del expediente judicial, comunicación consignada con el No.
SNAT/2002, dirigida a la
Dra. Mayra Morales, Presidenta de la Asociación de
Líneas Aéreas de Venezuela, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y
Tributario Trino Alcides Días (sic), a través de la cual le informa que de
acuerdo con la opinión emitida por la Gerencia Jurídico
Tributaria del SENIAT, el enterramiento y las obligaciones que deriven del
impuesto de salida, tendrán que hacerse ante la Gobernación del
Estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas.
En
virtud de dichas consideraciones el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la acción de
amparo interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta de amparo
constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para
conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia
contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se
dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las
apelaciones y las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas
especiales, como por la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: Emery Mata Millán
del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de
diciembre de 2000).
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo
Contencioso Tributario, actuando como primera instancia constitucional, esta
Sala resulta competente para conocer de la presente consulta; y así se declara.
IV
Consideraciones
para decidir
Corresponde a esta Sala decidir la consulta obligatoria a que se
encuentra sometida la decisión del 4 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado
Superior Sexto en lo Contencioso Tributario, mediante la cual declaró no tener
materia sobre la cual decidir, con motivo de la acción de amparo constitucional
incoada por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el
Superintendente de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR).
Al respecto se aprecia que el hecho que la accionante denunció como
lesivo de su derecho fundamental a la seguridad jurídica, fue la pretensión de
cobro de un mismo tributo (impuesto de salida)
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT), y por la
Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas
(SATVAR), esta última, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Timbre Fiscal del
Estado Vargas.
La decisión consultada declaró no haber materia sobre la cual decidir, en
virtud de que luego de ejercida la acción de amparo constitucional, la Gerencia Jurídico
Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT), revisó su propio criterio y reconoció que correspondía a la Administración
Tributaria del Estado Vargas la percepción de dicho tributo.
En efecto, observa esta Sala que en las actas que conforman el presente
expediente (f.105 al 107), consta comunicación del representante del Fisco
Nacional, por medio del cual informa al Juzgado Superior Sexto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el SENIAT
había asumido la posición suscrita por la Gerencia Jurídico
Tributaria, la cual estimó que “…[l]a
recaudación de dicha renta se realizará a través de la Administración
Tributaria del Estado Vargas, hasta tanto la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el alcance de la
competencia de la renta de timbre fiscal”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que lo relativo a la
competencia tributaria de los Estados para recaudar todos los ramos rentísticos
comprendidos en el timbre fiscal y, particularmente, el impuesto de salida fue
abordado por este Alto Tribunal en sentencia No. 1664/2003 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: British Airways,
P.L.C), en el cual, al resolver la colisión existente entre el Decreto con
rango de Ley de Timbre Fiscal y la
Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, se puntualizó lo
siguiente:
“Para esta Sala, por voluntad del numeral 7 del artículo 164 de la Constitución
-que se refiere a creación y no sólo a recaudación-, el establecimiento por
parte del órgano legislativo estadal de tributos por concepto de timbre fiscal,
no se encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios
públicos prestados por los órganos o entes que lo integran administrativamente.
Son los Estados los únicos competentes para crear, a través de sus leyes,
tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha
comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles, a saber, la
expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones,
concesiones, registros o la realización de ciertos actos, los cuales han dado
lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a
ser canceladas a través de estampillas o papel sellado, sino también de
impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser
cancelados en efectivo ante los órganos competentes.
Sostener que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre
fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y
bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167,
numerales 2 y 3, de la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una
antinomia intraconstitucional entre dichas disposiciones y la norma atributiva
de competencias, contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución. Una
interpretación semejante implicaría afirmar que en realidad la Norma Fundamental
no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que poco
progreso implica en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.
Además, esa interpretación supondría reducir el timbre fiscal a la
modalidad de tasas, cuando lo cierto es que de acuerdo con el vigente régimen
nacional en la materia, la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal
se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado,
especializado y exclusivo por parte de la Administración
competente para recaudar los recursos, sino también, con mayor énfasis luego de
la transferencia ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los
Estados por causa del artículo 11, numeral 1, de la Ley Orgánica
de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, por el disfrute o aprovechamiento de servicios prestados por órganos o
entes integrantes de otro ente político-territorial, distinto al que tiene el
poder de recaudar el tributo, o a propósito de una actuación que es considerada
por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de
riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que
como se sabe, no está vinculado a la prestación de servicio alguno.
No desconoce la Sala
que la mayoría de los hechos imponibles contenidos en el referido Decreto con
Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y que dan lugar al surgimiento de dicha
obligación tributaria, se verifican con motivo del otorgamiento o de la
prestación de diversos documentos y servicios que, en la actualidad, son
prestados exclusivamente por órganos o entes del Poder Nacional especializados
en brindar tales servicios o supervisar el cumplimiento de las exigencias
legales para el respectivo otorgamiento, en algunos casos a través de órganos
de la
Administración Central y, en otros, mediante órganos
desconcentrados con forma de Servicios Autónomos, ello en virtud de: (1) las
competencias atribuidas por la Constitución a la República en
cuanto a la regulación, control y administración de las materias a las que se
encuentran vinculados los referidos hechos imponibles (certificación de calidad
de productos, establecimiento de industrias o comercios, experimentación e
investigación de sustancias peligrosas para la salud, porte de armas, expendio
de bebidas alcohólicas, actividades de pesca, caza y explotación forestal,
registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de exportación e
importación, actividades asociadas al transporte aéreo, marítimo y terrestre,
explotación de recursos naturales, autorizaciones para conducir, etc), y (2) a
fin de que, en algunos casos, los recursos obtenidos mediante las tasas o el
dinero en efectivo exigido por tales actividades, puedan invertirse en el
financiamiento de los órganos administrativos encargados de realizarlas (ver
artículo 46, eiusdem).
En
efecto, de conformidad con los artículos 156, numerales 4, 5, 11, 20, 23, 26,
28 y 32, y 324 de la
Constitución, algunas de las competencias del Poder Nacional
que encuentran vinculación con los servicios o documentos cuyo disfrute u
obtención por los contribuyentes es gravado por la legislación de timbre fiscal
son: la naturalización de extranjeros, los servicios de identificación, el
control de mercado de capitales, las obras públicas de interés nacional, la
protección del ambiente, las aguas y el territorio, el régimen del transporte,
el control de las telecomunicaciones, el control y propiedad de las armas de
fuego, etc. Asimismo, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto con Fuerza de
Ley de Timbre Fiscal, el Ministerio de Finanzas puede mediante resolución,
disponer que parte del presupuesto de gastos de los Servicios Autónomos esté
conformado hasta un 75% de lo recaudado por concepto de tasas de timbre fiscal,
ya que el mantenimiento de los órganos encargados de prestar los servicios u
otorgar los documentos que dan lugar a la exigencia del timbre fiscal, requiere
de recursos que permitan financiar sus actividades, con el propósito de
garantizar un funcionamiento normal del servicio, en provecho de los
administrados y del interés público al que atienden.
Adicionalmente,
es preciso observar que varias de las obligaciones tributarias contenidas en el
Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal han sido creadas por el legislador,
no tanto por motivos de recaudación u obtención de ingresos para el Poder
Nacional, sino para que funcionen como mecanismos que permitan a los órganos y
entes competentes en la materia ejercer mayores y mejores controles
administrativos (actividad de policía) sobre determinadas actividades
realizadas por los particulares que, de no estar sujetas a la supervisión del
Estado, podrían afectar gravemente la convivencia ciudadana o producir lesiones
irreparables a los bienes públicos o a los derechos e intereses colectivos de
importantes sectores de la sociedad, siendo evidente en tales supuestos la
finalidad extrafiscal del tributo (Cfr. Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Derecho Tributario, 7º edición, Depalma, Buenos Aires,
1999, p. 68). Piénsese, por ejemplo, en los tributos que deben ser cancelados para
obtener la autorización para expendio de alimentos o bebidas alcohólicas,
portar armamento, compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes,
realizar actividades de caza, pesca o explotación forestal, para dedicarse al
tratamiento de las aguas de uso sanitario o para realizar actividades de
importación y exportación en aduanas, entre otros tantos.
Por ello, esta Sala reitera lo
expuesto en su fallo del 30 de abril de 2003, en el sentido de que “si bien es
innegable la atribución a los Estados por el Texto Constitucional del poder
para recaudar ingresos por concepto de timbre fiscal, así como del poder para
establecer los elementos objetivos, subjetivos, generales y abstractos que dan
lugar a la obligación tributaria en dicho ramo, lo cierto es que según la
actual distribución constitucional de competencias en cuanto a la regulación,
control y administración de los múltiples servicios y actividades que
constituyen el hecho imponible en varios supuestos de la actual normativa
nacional de timbre fiscal, resulta inconveniente desde un punto de vista del
funcionamiento de los órganos de la Administración
Pública Nacional y del eficiente ejercicio de su poder de
policía, que sean los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas [sobre el
que el presente fallo no se ha pronunciado, pero que tiene idéntico poder al de
un Estado en esta materia] los que establezcan, sin ninguna coordinación con la
legislación nacional, obligaciones tributarias de timbre fiscal por actuaciones
o servicios prestados por entes u órganos que pertenecen al Poder Nacional”.
Partió
la Sala de la
“necesidad de comprender con un todo orgánico y coherente las normas que
integran el ordenamiento jurídico, y en particular, las que se hayan
articuladas en un mismo instrumento normativo como es el Texto Constitucional”.
Como ha planteado la doctrina,
“todas esas normas guardan entre sí una conexión formal, es decir, se dan en
una articulación diríamos como orgánica, a pesar de las diferentes fuentes de
su procedencia y de sus múltiples y variados caracteres dispares. No podemos
conceptuar todos esos variadísimos componentes como constituyendo un mero
agregado inorgánico y desordenado, una mera yuxtaposición fortuita, sino que
hemos de ordenarlos de modo que formen un todo unitario y conexo, cuyas partes
guarden entre sí relaciones de coordinación y de dependencia” (Luis Recasens
Siches, Introducción al Estudio del Derecho, 12º ed., Editorial Porrúa, México,
1997, p. 175).
Sobre la base de tal consideración, esta Sala fijó las reglas que deben
seguirse “mientras es dictado el régimen jurídico nacional a que se refiere el
artículo 164, numeral 4, de la Constitución, que incluye tanto a la Ley de Hacienda Pública
Estadal como a la Ley
de Coordinación Tributaria”. Resulta innecesario reproducir aquí esas reglas,
pero la Sala
debe dejar constancia de que la aplicación de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas debe
sujetarse a ellas, al menos mientras dure la provisionalidad para las que
fueron dictadas. Así se declara.
En definitiva, esta Sala reconoce que existe colisión entre las normas
tributarias contenidas en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de
Timbre Fiscal y el artículo 44 de la
Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, en la medida que
ambos, dictados con apego a la normativa constitucional vigente en cada una de
las oportunidades de su publicación, regulan un mismo supuesto de hecho de
forma contradictoria entre sí, al establecer, en cabeza de un mismo sujeto de
derecho la obligación de observar al
mismo tiempo dos conductas jurídicas distintas (pagar el mismo impuesto a dos
Administraciones Tributarias), cada vez que se verifique el mismo hecho
imponible (la salida del país), siendo que la obediencia de una de ellas
implica irremediablemente la violación o inobservancia de las otras dos
conductas exigidas por el ordenamiento vigente. Así se declara.
Como no existe relación de jerarquía entre los órganos nacionales y
estadales, el criterio para resolver la antinomia debe ser el de la
competencia, es decir, debe atenderse a la distribución de materias que efectúa
el ordenamiento jurídico. Es este el mecanismo idóneo para resolver las
colisiones entre las normas dictadas por los órganos legislativos de los
distintos niveles político-territoriales previstos en la Constitución
de la República.
Además, como se ha declarado ya en el citado fallo del 30 de abril de
2003, es incorrecto por razones de técnica jurídica declarar en casos de
colisión de normas legales que una de ellas ha sido derogada por otra, salvo
que exista en alguno de los instrumentos que las contienen una cláusula
derogatoria expresa (caso en el cual no habría colisión alguna). En realidad,
lo acertado es resolver la colisión considerando que una norma desplaza o
prevalece en su aplicación a la otra, haciéndola ineficaz, pues como ha sido
señalado “la técnica de la prevalencia o del desplazamiento del Derecho estatal
en este punto es una técnica flexibilizadora, que resuelve con simplicidad el
problema de las oscilaciones de los límites divisorios de las dos competencias,
oscilaciones que son, en cierto modo, la respiración del sistema, que hay que
facilitar y no entorpecer con la rigidez de un criterio abrogatorio” (Eduardo
García de Enterría, Estudios sobre Autonomías Territoriales, Civitas, Madrid,
1985, pp. 319-320).
Precisado lo anterior, en atención a las
normas contenidas en los artículos 164, numeral 7, 167, numeral 3, y la Disposición
Transitoria Décimotercera de la Constitución,
esta Sala declara que el artículo 44 de la Ley de
Timbre Fiscal del Estado Vargas, prevalece y desplaza a la norma tributaria
contenida en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que
es el aspecto concreto planteado a esta Sala.
Asimismo, declara que todo tributo previsto en
el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal del
Estado Vargas será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados
por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el
consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada
por la
Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales
de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de
sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta
propia Sala en el fallo del 30 de abril de 2003. Así se declara”.
Siendo ello así, esta Sala considera que la decisión dictada por el a-quo
no estuvo ajustada a derecho, toda vez que debió declarar la inadmisibilidad de
la acción interpuesta y no declarar la inexistencia de materia sobre la cual
decidir, pues ello equivale a incurrir en el vicio de absolución de la
instancia, lo cual desdeña la obligación que tiene todo juez de resolver las
controversias planteadas y no utilizar fórmulas que no emiten solución alguna
con respecto a las pretensiones planteadas por las partes, pues resulta claro
que la
Administración Tributaria Nacional, por órgano de la Gerencia Jurídico
Tributaria del SENIAT, ya planteaba que el proceso de recaudación de la renta
del timbre fiscal y, particularmente, del impuesto de salida se debía realizar
a través de la Administración Tributaria del Estado Vargas. Es
obvio pues, que cesó sobrevenidamente la situación de hecho (pretensión de
doble imposición) que dio origen a la acción de amparo ejercida, por lo que se
determina que han cesado las circunstancias sobre las cuales se invocó la
lesión de derechos constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala estima oportuno y conveniente advertir
que la transferencia de competencias en materia de timbre fiscal, desde el
Poder Nacional hacia el Estado Vargas, debe entenderse vigente desde el 15 de
septiembre de 2002, ya que la Ley
de Timbre Fiscal del Estado Vargas se publicó en la Gaceta Oficial de
dicha entidad el 15 de julio de 2002 y, por imperativo constitucional (artículo
317), dicha Ley, por ser de naturaleza tributaria, no podía entrar en vigencia
en forma inmediata, tal como lo estableció en su Disposición Transitoria
Quinta, de allí que al no contener dicha Ley un lapso especial de vacatio legis, resulta aplicable la vacatio legis perceptiva de sesenta (60)
días continuos consagrada en el artículo 317 de la Constitución
de 1999.
Por lo tanto, los impuestos causados y percibidos durante dicha vacatio
legis constitucional constituyen ingresos de la Administración
Tributaria Nacional, y los causados luego de fenecida dicha
vacatio legis –es decir, los impuestos causados a partir del 15 de septiembre
de 2002- corresponden a la Administración Tributaria del Estado Vargas. Así
se declara.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala revoca la decisión
dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de octubre de
2002, y en su lugar declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de
conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, dictada
por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario, que declaró no
tener materia sobre la cual decidir, con motivo de la acción de amparo
constitucional incoada por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.,
contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) y contra el Superintendente de Administración Tributaria del Estado
Vargas (SATVAR). En consecuencia se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de
dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 03-0767
ADR/macm