sala constitucional

Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 18 de marzo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio número 126/03, del 12 del mismo mes y año, por el cual se remitió el expediente distinguido con el número 2033 (nomenclatura llevada por dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carmelo de Grazia Suárez y Edwin Genie Loreto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.667 y 64.994, respectivamente, apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de de 1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto., contra el Servicio Nacional del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 4 de octubre de 2002, que declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la referida acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente; Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de primer suplente y Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente.  Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

I
De la acción de amparo CONSTITUCIONAL

A los fines de fundamentar el amparo constitucional interpuesto, expusieron los apoderados judiciales de la accionante que su representada es una empresa dedicada al transporte regular, nacional e internacional, de pasajeros.

Que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Timbres Fiscales, uno de los tributos comprendidos en el timbre fiscal es el llamado impuesto de salida, cuyo monto se encuentra establecido en una (1) unidad tributaria, el cual debe ser pagado por toda persona que viaja en condición de pasajero al exterior y por todo tripulante de nave aérea o marítima “no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no de ésta de su propiedad”. 

Que, conforme al nuevo régimen de repartición del Poder Tributario consagrado en la Constitución de 1999, los impuestos por timbres fiscales han dejado de ser tributos nacionales para convertirse en tributos estadales, tal como lo establece el artículo 164, numeral 7 del referido texto constitucional. Así, el Poder Tributario (como posibilidad de crear, mediante ley, las tasas de timbres fiscales) y la competencia tributaria (esto es, la posibilidad de recaudar y administrar los recursos respectivos), dejó de ser entonces una facultad del Poder Público Nacional, como lo estipulaba la Constitución Nacional de 1961, y se convirtió en una materia de exclusiva competencia de los Estados.

Con fundamento en la mencionada disposición y en la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución, el Estado Vargas sancionó y promulgó la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado Nº 25 del 15 de julio de 2002. A través de dicho instrumento normativo, específicamente en su artículo 2 se dispuso que “…[L]a renta de timbre fiscal proveniente de los ramos de ingresos de estampillas, así como las contribuciones recaudables por otros medios y las provenientes del papel sellado, será administrada por la Gobernación, a través de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas, en adelante denominada SATVAR, la cual será responsable de su gestión”; mientras que en el artículo 44 eiusdem definió en idénticos términos el hecho imponible para la aplicación de este tributo, así como “de los agentes de retención”.

Establecido ello por la referida Ley Estadal, la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas SATVAR, emitió la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, por medio de la cual procedió a designar las líneas aéreas y navieras como agentes de retención y recaudación del monto del impuesto de salida al exterior, específicamente del tributo que se causa por la salida al exterior desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con sede en Maiquetía.

Señalaron, no obstante, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución, parece claro que una vez dictada la referida Ley Estadal de Timbre Fiscal, la Ley Nacional dejaba de aplicarse en el ámbito territorial del referido Estado, cuando lo cierto es que en la actualidad, tanto el Poder Nacional como el Estado Vargas pretenden arrogarse la competencia para percibir y administrar el mencionado impuesto de salida.  

En tal sentido, el Superintendente de SATVAR ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra AEROPOSTAL, con el objeto de verificar si ha enterado ante la Administración Tributaria Estadal el importe correspondiente al impuesto de salida, que debió recaudar como agente de retención desde la entrada en vigencia de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas.

Por su parte, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por oficio del 8 de agosto de 2002, informó a la Asociación de Líneas Aéreas de Venezuela, que la percepción y administración del impuesto de Salida sigue siendo competencia del Poder Nacional, por lo que las aerolíneas deberían enterar lo recaudado al SENIAT y no al SATVAR.

En virtud de ello, denunciaron los apoderados judiciales de la accionante que tal situación puso de manifiesto la pretensión paralela y concomitante de las autoridades Nacionales y Estadales de percibir la recaudación correspondiente al denominado impuesto de salida al exterior, lo que a juicio de los accionantes, constituye una violación clara y manifiesta de la garantía constitucional de la seguridad jurídica prevista en el artículo 299 de la Constitución de 1999, e implica una amenaza inminente de violación de la garantía de no confiscatoriedad tributaria consagrada en el artículo 317 eiusdem.

A los fines de acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaron que se determinara cuál es la autoridad competente para percibir el pago del impuesto de salida al exterior recaudado por AEROPOSTAL y, en tal sentido, se le ordenare abstenerse de imponer sanción alguna a dicha aerolínea por no haber enterado durante el tiempo que dure el conflicto entre el SENIAT y SATVAR.

II
De la sentencia consultada

La sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es objeto de la presente consulta, fue emitida en los siguientes términos:

“(…) consta en documentos que cursan a los folios110 al 114 del expediente: Memorándum dirigido al Superintendente Nacional Aduanero, ciudadano Trino Alcides Días (sic), suscrito por la Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadana Ingrid Cancelado Ruíz del cual se desprende que a pesar de que dicha Gerencia había fijado posición en fecha 09.08.02, con relación al presunto exceso competencial en que incurrió en Consejo Legislativo del Estado Vargas, al regular un impuesto que a juicio de la Gerencia, es de la competencia del Poder Nacional; señala que de la revisión de dicha consulta, observaron que no era el medio idóneo el utilizado, para desconocer la vigencia de las leyes, las cuales a tenor de lo dispuesto en el articulo 218 de nuestra Carta Magna, sólo pueden ser derogadas por otras leyes y se desaplican solo cuando su inconstitucionalidad es declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que planteó la opinión emitida en fecha 09.08.02, a las líneas aéreas y afirmó que el proceso de recaudación de dicha renta se realizará a través  de la Administración Tributaria  del Estado Vargas, todo ello en acatamiento al principio de la legalidad consagrado en el texto constitucional, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie  sobre el alcance de la competencia de la renta de timbre fiscal

Asimismo, consta al folio 116 del expediente judicial, comunicación consignada con el No. SNAT/2002, dirigida a la Dra. Mayra Morales, Presidenta de la Asociación de Líneas Aéreas de Venezuela, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario Trino Alcides Días (sic), a través de la cual le informa que de acuerdo con la opinión emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el enterramiento y las obligaciones que deriven del impuesto de salida, tendrán que hacerse ante la Gobernación del Estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas.

 

 

En virtud de dichas consideraciones el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la acción de amparo interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta; y así se declara.

 

IV

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala decidir la consulta obligatoria a que se encuentra sometida la decisión del 4 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Superintendente de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR).

Al respecto se aprecia que el hecho que la accionante denunció como lesivo de su derecho fundamental a la seguridad jurídica, fue la pretensión de cobro de un mismo tributo (impuesto de salida)  por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), esta última, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas.

La decisión consultada declaró no haber materia sobre la cual decidir, en virtud de que luego de ejercida la acción de amparo constitucional, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), revisó su propio criterio y reconoció que correspondía a la Administración Tributaria del Estado Vargas la percepción de dicho tributo.

En efecto, observa esta Sala que en las actas que conforman el presente expediente (f.105 al 107), consta comunicación del representante del Fisco Nacional, por medio del cual informa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el SENIAT había asumido la posición suscrita por la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual estimó que “…[l]a recaudación de dicha renta se realizará a través de la Administración Tributaria del Estado Vargas, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el alcance de la competencia de la renta de timbre fiscal”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que lo relativo a la competencia tributaria de los Estados para recaudar todos los ramos rentísticos comprendidos en el timbre fiscal y, particularmente, el impuesto de salida fue abordado por este Alto Tribunal en sentencia No. 1664/2003 de fecha  17 de junio de 2003 (caso: British Airways, P.L.C), en el cual, al resolver la colisión existente entre el Decreto con rango de Ley de Timbre Fiscal y la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, se puntualizó lo siguiente:

“Para esta Sala, por voluntad del numeral 7 del artículo 164 de la Constitución -que se refiere a creación y no sólo a recaudación-, el establecimiento por parte del órgano legislativo estadal de tributos por concepto de timbre fiscal, no se encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios públicos prestados por los órganos o entes que lo integran administrativamente. Son los Estados los únicos competentes para crear, a través de sus leyes, tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles, a saber, la expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la realización de ciertos actos, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a ser canceladas a través de estampillas o papel sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes. 

Sostener que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, numerales 2 y 3, de la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una antinomia intraconstitucional entre dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución. Una interpretación semejante implicaría afirmar que en realidad la Norma Fundamental no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que poco progreso implica en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.

Además, esa interpretación supondría reducir el timbre fiscal a la modalidad de tasas, cuando lo cierto es que de acuerdo con el vigente régimen nacional en la materia, la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de la Administración competente para recaudar los recursos, sino también, con mayor énfasis luego de la transferencia ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los Estados por causa del artículo 11, numeral 1, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por el disfrute o aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes integrantes de otro ente político-territorial, distinto al que tiene el poder de recaudar el tributo, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que como se sabe, no está vinculado a la prestación de servicio alguno.

No desconoce la Sala que la mayoría de los hechos imponibles contenidos en el referido Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y que dan lugar al surgimiento de dicha obligación tributaria, se verifican con motivo del otorgamiento o de la prestación de diversos documentos y servicios que, en la actualidad, son prestados exclusivamente por órganos o entes del Poder Nacional especializados en brindar tales servicios o supervisar el cumplimiento de las exigencias legales para el respectivo otorgamiento, en algunos casos a través de órganos de la Administración Central y, en otros, mediante órganos desconcentrados con forma de Servicios Autónomos, ello en virtud de: (1) las competencias atribuidas por la Constitución a la República en cuanto a la regulación, control y administración de las materias a las que se encuentran vinculados los referidos hechos imponibles (certificación de calidad de productos, establecimiento de industrias o comercios, experimentación e investigación de sustancias peligrosas para la salud, porte de armas, expendio de bebidas alcohólicas, actividades de pesca, caza y explotación forestal, registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de exportación e importación, actividades asociadas al transporte aéreo, marítimo y terrestre, explotación de recursos naturales, autorizaciones para conducir, etc), y (2) a fin de que, en algunos casos, los recursos obtenidos mediante las tasas o el dinero en efectivo exigido por tales actividades, puedan invertirse en el financiamiento de los órganos administrativos encargados de realizarlas (ver artículo 46, eiusdem).

      En efecto, de conformidad con los artículos 156, numerales 4, 5, 11, 20, 23, 26, 28 y 32, y 324 de la Constitución, algunas de las competencias del Poder Nacional que encuentran vinculación con los servicios o documentos cuyo disfrute u obtención por los contribuyentes es gravado por la legislación de timbre fiscal son: la naturalización de extranjeros, los servicios de identificación, el control de mercado de capitales, las obras públicas de interés nacional, la protección del ambiente, las aguas y el territorio, el régimen del transporte, el control de las telecomunicaciones, el control y propiedad de las armas de fuego, etc. Asimismo, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, el Ministerio de Finanzas puede mediante resolución, disponer que parte del presupuesto de gastos de los Servicios Autónomos esté conformado hasta un 75% de lo recaudado por concepto de tasas de timbre fiscal, ya que el mantenimiento de los órganos encargados de prestar los servicios u otorgar los documentos que dan lugar a la exigencia del timbre fiscal, requiere de recursos que permitan financiar sus actividades, con el propósito de garantizar un funcionamiento normal del servicio, en provecho de los administrados y del interés público al que atienden.

      Adicionalmente, es preciso observar que varias de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal han sido creadas por el legislador, no tanto por motivos de recaudación u obtención de ingresos para el Poder Nacional, sino para que funcionen como mecanismos que permitan a los órganos y entes competentes en la materia ejercer mayores y mejores controles administrativos (actividad de policía) sobre determinadas actividades realizadas por los particulares que, de no estar sujetas a la supervisión del Estado, podrían afectar gravemente la convivencia ciudadana o producir lesiones irreparables a los bienes públicos o a los derechos e intereses colectivos de importantes sectores de la sociedad, siendo evidente en tales supuestos la finalidad extrafiscal del tributo (Cfr. Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario, 7º edición, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 68). Piénsese, por ejemplo, en los tributos que deben ser cancelados para obtener la autorización para expendio de alimentos o bebidas alcohólicas, portar armamento, compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, realizar actividades de caza, pesca o explotación forestal, para dedicarse al tratamiento de las aguas de uso sanitario o para realizar actividades de importación y exportación en aduanas, entre otros tantos.      

Por ello, esta Sala reitera lo expuesto en su fallo del 30 de abril de 2003, en el sentido de que “si bien es innegable la atribución a los Estados por el Texto Constitucional del poder para recaudar ingresos por concepto de timbre fiscal, así como del poder para establecer los elementos objetivos, subjetivos, generales y abstractos que dan lugar a la obligación tributaria en dicho ramo, lo cierto es que según la actual distribución constitucional de competencias en cuanto a la regulación, control y administración de los múltiples servicios y actividades que constituyen el hecho imponible en varios supuestos de la actual normativa nacional de timbre fiscal, resulta inconveniente desde un punto de vista del funcionamiento de los órganos de la Administración Pública Nacional y del eficiente ejercicio de su poder de policía, que sean los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas [sobre el que el presente fallo no se ha pronunciado, pero que tiene idéntico poder al de un Estado en esta materia] los que establezcan, sin ninguna coordinación con la legislación nacional, obligaciones tributarias de timbre fiscal por actuaciones o servicios prestados por entes u órganos que pertenecen al Poder Nacional”.

      Partió la Sala de la “necesidad de comprender con un todo orgánico y coherente las normas que integran el ordenamiento jurídico, y en particular, las que se hayan articuladas en un mismo instrumento normativo como es el Texto Constitucional”. Como ha planteado la doctrina, “todas esas normas guardan entre sí una conexión formal, es decir, se dan en una articulación diríamos como orgánica, a pesar de las diferentes fuentes de su procedencia y de sus múltiples y variados caracteres dispares. No podemos conceptuar todos esos variadísimos componentes como constituyendo un mero agregado inorgánico y desordenado, una mera yuxtaposición fortuita, sino que hemos de ordenarlos de modo que formen un todo unitario y conexo, cuyas partes guarden entre sí relaciones de coordinación y de dependencia” (Luis Recasens Siches, Introducción al Estudio del Derecho, 12º ed., Editorial Porrúa, México, 1997, p. 175).

Sobre la base de tal consideración, esta Sala fijó las reglas que deben seguirse “mientras es dictado el régimen jurídico nacional a que se refiere el artículo 164, numeral 4, de la Constitución, que incluye tanto a la Ley de Hacienda Pública Estadal como a la Ley de Coordinación Tributaria”. Resulta innecesario reproducir aquí esas reglas, pero la Sala debe dejar constancia de que la aplicación de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas debe sujetarse a ellas, al menos mientras dure la provisionalidad para las que fueron dictadas. Así se declara.

En definitiva, esta Sala reconoce que existe colisión entre las normas tributarias contenidas en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, en la medida que ambos, dictados con apego a la normativa constitucional vigente en cada una de las oportunidades de su publicación, regulan un mismo supuesto de hecho de forma contradictoria entre sí, al establecer, en cabeza de un mismo sujeto de derecho  la obligación de observar al mismo tiempo dos conductas jurídicas distintas (pagar el mismo impuesto a dos Administraciones Tributarias), cada vez que se verifique el mismo hecho imponible (la salida del país), siendo que la obediencia de una de ellas implica irremediablemente la violación o inobservancia de las otras dos conductas exigidas por el ordenamiento vigente. Así se declara.

Como no existe relación de jerarquía entre los órganos nacionales y estadales, el criterio para resolver la antinomia debe ser el de la competencia, es decir, debe atenderse a la distribución de materias que efectúa el ordenamiento jurídico. Es este el mecanismo idóneo para resolver las colisiones entre las normas dictadas por los órganos legislativos de los distintos niveles político-territoriales previstos en la Constitución de la República.

Además, como se ha declarado ya en el citado fallo del 30 de abril de 2003, es incorrecto por razones de técnica jurídica declarar en casos de colisión de normas legales que una de ellas ha sido derogada por otra, salvo que exista en alguno de los instrumentos que las contienen una cláusula derogatoria expresa (caso en el cual no habría colisión alguna). En realidad, lo acertado es resolver la colisión considerando que una norma desplaza o prevalece en su aplicación a la otra, haciéndola ineficaz, pues como ha sido señalado “la técnica de la prevalencia o del desplazamiento del Derecho estatal en este punto es una técnica flexibilizadora, que resuelve con simplicidad el problema de las oscilaciones de los límites divisorios de las dos competencias, oscilaciones que son, en cierto modo, la respiración del sistema, que hay que facilitar y no entorpecer con la rigidez de un criterio abrogatorio” (Eduardo García de Enterría, Estudios sobre Autonomías Territoriales, Civitas, Madrid, 1985, pp. 319-320).

Precisado lo anterior, en atención a las normas contenidas en los artículos 164, numeral 7, 167, numeral 3, y la Disposición Transitoria Décimotercera de la Constitución, esta Sala declara que el artículo 44 de la Ley  de Timbre Fiscal del Estado Vargas, prevalece y desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que es el aspecto concreto planteado a esta Sala.

Asimismo, declara que todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo del 30 de abril de 2003. Así se declara”.   

 

Siendo ello así, esta Sala considera que la decisión dictada por el a-quo no estuvo ajustada a derecho, toda vez que debió declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta y no declarar la inexistencia de materia sobre la cual decidir, pues ello equivale a incurrir en el vicio de absolución de la instancia, lo cual desdeña la obligación que tiene todo juez de resolver las controversias planteadas y no utilizar fórmulas que no emiten solución alguna con respecto a las pretensiones planteadas por las partes, pues resulta claro que la Administración Tributaria Nacional, por órgano de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, ya planteaba que el proceso de recaudación de la renta del timbre fiscal y, particularmente, del impuesto de salida se debía realizar a través de la Administración Tributaria del Estado Vargas. Es obvio pues, que cesó sobrevenidamente la situación de hecho (pretensión de doble imposición) que dio origen a la acción de amparo ejercida, por lo que se determina que han cesado las circunstancias sobre las cuales se invocó la lesión de derechos constitucionales. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala estima oportuno y conveniente advertir que la transferencia de competencias en materia de timbre fiscal, desde el Poder Nacional hacia el Estado Vargas, debe entenderse vigente desde el 15 de septiembre de 2002, ya que la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas se publicó en la Gaceta Oficial de dicha entidad el 15 de julio de 2002 y, por imperativo constitucional (artículo 317), dicha Ley, por ser de naturaleza tributaria, no podía entrar en vigencia en forma inmediata, tal como lo estableció en su Disposición Transitoria Quinta, de allí que al no contener dicha Ley un lapso especial de vacatio legis, resulta aplicable la vacatio legis perceptiva de sesenta (60) días continuos consagrada en el artículo 317 de la Constitución de 1999.

Por lo tanto, los impuestos causados y percibidos durante dicha vacatio legis constitucional constituyen ingresos de la Administración Tributaria Nacional, y los causados luego de fenecida dicha vacatio legis –es decir, los impuestos causados a partir del 15 de septiembre de 2002- corresponden a la Administración Tributaria del Estado Vargas. Así se declara.

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de octubre de 2002, y en su lugar declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Superintendente de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR). En consecuencia se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                            El Vicepresidente,        

 

                                     

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velásquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

ARCADIO DELGADO Rosales

                 Ponente

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº 03-0767

ADR/macm