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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
escrito presentado en esta Sala Constitucional el 6 de marzo de 2008, los
abogados Marino Alvarado Betancourt y Francisco Martínez Montero, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.381 y 96.435,
respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la
asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE
EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), ejercieron acción de amparo constitucional contra el
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA
El 12 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos.
Que el
presunto agraviante no ha dado respuesta a la solicitud formulada el 29 de
noviembre de 2007, relativa a la solicitud de audiencia y solución a las denuncias
de irregularidades supuestamente cometidas en el proceso de reubicación un
grupo de familias residentes del sector Ojo de Agua, de
Que tal
situación, resulta contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 51
del Texto Fundamental, 9 de
Que al
mismo tiempo, se ha menoscabado el derecho de petición y a la oportuna y
adecuada respuesta.
Que hoy
día, se ha abandonado la noción según la cual el procedimiento administrativo
inicia sólo de oficio, instrumentalizándose el derecho de petición.
Que se
ha menoscabado el carácter servicial de
Que el
carácter social y democrático del Estado venezolano, lo somete al cumplimiento
de los fines constitucionalmente establecidos.
Que
Que en
virtud de los razonamientos expuestos, solicitan que se acuerde una formal
audiencia con el presunto agraviante y al mismo tiempo, se pronuncie sobre las
denuncias planteadas.
II
DE
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que de acuerdo a la decisión Nº 1, dictada por este Órgano el 20 de enero de 2000 (caso "Emery Mata Millán"), le corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere enunciativamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.
En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.
De esta forma,
Ahora bien, siendo que en el presente caso, el
supuesto agraviante es una de las autoridades a que se refiere expresamente la
citada norma, resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del
ámbito de atribuciones jurisdiccionales otorgadas a este Órgano y en
consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de
amparo interpuesta y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala a conocer del asunto planteado, para lo cual se observa, que
la accionante fundamentó la presente acción, en la presunta lesión del derecho
a la oportuna y adecuada respuesta y al respecto, este Máximo Órgano
Jurisdiccional ha señalado que la demanda por abstención o carencia es el medio
judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean
omisiones o inactividades de
Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
“(…) Entre
otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente
se citó, esta Sala señaló que ‘Las
abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen
violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de
petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de
amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de
(...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’
y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la
determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional
ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen
o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces
de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de
ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma
pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de
amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a
De manera que la existencia de un medio procesal
ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de
amparo constitucional frente a omisiones de
En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo
constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como
lo ha reiterado
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su
sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la
acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las
demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de
derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una
vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación
jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la
evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida.
La disposición del literal a), es bueno
insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional par parte de todos los jueces de
La exigencia del agotamiento de los recursos
a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se
interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar
adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se
obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo
disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr.
Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no
son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala
declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de
IV
Decisión
Por
las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por
la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO
DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra el
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 08-0293