SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 25 de junio de 2007, los
abogados BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR y
JAVIER INRANZO HEINZ, venezolanos e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
117.240 y 58.612, respectivamente, actuando como defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ,
venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.935.735, ejercieron
acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, contra la sentencia n° 049-07, dictada el 21 de mayo de 2007, por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin
lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el auto emitido,
el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia
en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que negó la
solicitud de acumulación y de suspensión de la audiencia preliminar hecha por
la referida defensa, en el marco del proceso penal que se le sigue a dicha
ciudadana por la comisión del delito de conspiración para cambiar violentamente
la Constitución,
previsto y sancionado en el artículo 144.2 del Código Penal vigente para la
época de comisión de los hechos (actual 143.2).
El 27 de junio de 2007,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El
28 de junio de 2007, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar presentó en autos una
diligencia, a los fines de consignar copia certificada de la decisión impugnada
mediante la presente acción de amparo.
El
8 de agosto de 2007, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n° 1.724,
admitió la acción de amparo interpuesta, y negó las medidas cautelares
innominadas solicitadas conjuntamente con dicha acción.
El
24 de enero de 2008, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, actuando con el
carácter de defensora de la ciudadana Cecilia Sosa Gómez, compareció ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional, a los fines de consignar un (1) escrito, en el cual
manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta, y
solicitó la homologación de dicho desistimiento. De igual forma, junto al
referido escrito acompañó una (1) copia simple de la Gaceta Oficial n° 5.870
“Extraordinario”, publicada el 31 de diciembre de 2007, contentiva del Decreto
Presidencial n° 5.789, mediante el cual se concede el Indulto Presidencial a
los ciudadanos allí indicados, y del Decreto n° 5.790, con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Especial de Amnistía.
El
7 de marzo de 2008, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n° 321, negó
la homologación de la solicitud de desistimiento antes señalada.
El
10 de marzo de 2008, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, actuando en su
carácter de defensora de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, compareció
ante la Secretaría
de esta Sala Constitucional, a los fines de consignar mediante escrito, una (1)
copia certificada de la sentencia dictada el 25 de enero de 2008, por el
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano
jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la
ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, José Gregorio Vásquez López y Carlos
Manuel Ayala Corao, por la comisión del delito de conspiración para cambiar
violentamente la
Constitución, previsto y sancionado en el artículo 144.2 del
Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos (actual 143.2),
todo ello con base en los artículos 48.2 y 318.3 del Código Orgánico Procesal
Penal, y en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Especial de Amnistía publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria de la República
Bolivariana de Venezuela bajo el n° 5.870 de fecha 31 de
diciembre de 2007.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 25 de abril de 2005, la
ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez interpuso ante la Unidad de Registro y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, un (1) escrito contentivo de acusación privada contra Pedro Carmona
Estanga, por el delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado
en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. El conocimiento de dicha causa
le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
de dicho circuito judicial penal.
2.- El 21 de febrero de 2007, los abogados David
Terán Guerra y Javier Iranzo Heinz, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, solicitaron ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de la causa
penal contenida en el expediente n° 2J-369-05 (numeración de dicho juzgado), en
la que la mencionada ciudadana funge como parte querellante, junto con -y a
favor de- la causa penal contenida en el expediente n° 25C-1183-02, que cursa
en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de
ese mismo circuito judicial penal, y en el cual a dicha ciudadana se le sigue
un proceso penal por la comisión del delito de conspiración para
cambiar violentamente la
Constitución, previsto y sancionado en el artículo 144.2 del
Código Penal vigente para la época de comisión del hecho (actual 143.2).
3.-
El 22 de febrero de 2007, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, actuando en su
carácter de defensora de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, también
solicitó ante el Juzgado Vigésimo
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que se emitiera un pronunciamiento sobre la
posibilidad de acumular las causas 25C-1183-02 y 2J-369-05; así como también
solicitó la suspensión de la audiencia preliminar en el proceso penal que se le
sigue a dicha ciudadana en ese juzgado, hasta tanto no fuera resuelta dicha
acumulación y se decidiera la extradición solicitada respecto al ciudadano
Pedro Carmona Estanga.
4.- El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual declaró sin
lugar la solicitud de acumulación antes mencionada.
5.- Paralelamente, el 2 de marzo de 2007, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de acumulación
efectuada el 21 de febrero de 2007, realizada por los abogados David Terán
Guerra y Javier Iranzo Heinz, actuando en su carácter de apoderados judiciales
de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, y en consecuencia, declinó su
competencia para el conocimiento de la causa penal en la que dicha ciudadana
funge como parte querellante, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, por considerar que ambas causas (expedientes 25C-1183-02
y 2J-369-05) son susceptibles de ser acumuladas.
6.- El 6 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente. Posteriormente, el 8
de marzo de 2007, dicho juzgado de control planteó conflicto negativo de
competencia, correspondiéndole la resolución de éste a la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones de ese
Circuito Judicial Penal.
7.- Por otra parte, el 21 de marzo de 2007, los abogados
David Terán Guerra y Bárbara Rodríguez Salazar, actuando en su carácter de
defensores de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, ejercieron recurso de
apelación contra el referido auto del 28 de febrero de 2007, dictado por el
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El conocimiento de
dicho recurso le correspondió a la
Sala n° 5 de la
Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.
8.- El 10 de abril de 2007, la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió dicho
conflicto negativo de competencia. En tal sentido, declaró competente al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa n°
2J-369-05 -en la cual la hoy accionante tiene la cualidad de querellante-, y
ordenó a dicho juzgado a que procediera a la notificación inmediata de todos los
sujetos involucrados. El fundamento de tal decisión, radicó en que, en criterio
de la Corte de
Apelaciones, en el presente caso no resulta plausible la acumulación de las dos
causas penales antes mencionadas, toda vez que ambas se encuentran en etapas procesales
distintas, y que además, en una de ellas (25C-1183-02) se está juzgado un
delito de acción pública (conspiración para cambiar
violentamente la
Constitución),
mientras que en la otra (2J-369-05) se está enjuiciando al querellado por un
delito de acción privada (difamación agravada continuada).
9.- El 21 de mayo de 2007, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el
recurso de apelación ejercido el 21 de marzo de 2007, por los abogados David
Terán Guerra y Bárbara Rodríguez Salazar, actuando en su carácter de defensores
de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, contra el auto del 28 de febrero
de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones
de Control de ese mismo circuito judicial penal. Para fundamentar su decisión, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones señaló
que la Sala n° 4
ya había emitido un pronunciamiento sobre la acumulación solicitada, al
resolver esta última Sala el conflicto negativo de competencia suscitado en el
presente caso.
10.- El 25 de enero de 2008, el
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de
la causa seguida contra la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, José
Gregorio Vásquez López y Carlos Manuel Ayala Corao, la cual cursa en el
expediente n° 25C-1183-02, por
la comisión del delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución,
previsto y sancionado en el artículo 144.2 del Código Penal vigente para la
época de comisión de los hechos (actual 143.2), todo ello con base en los
artículos 48.2 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos
1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía
publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de la
República Bolivariana de Venezuela bajo el
n° 5.870 de fecha 31 de diciembre de 2007.
II
DE LA PRETENSIÓN
Del
escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:
Que la decisión impugnada privó a la accionante de su derecho
a obtener un pronunciamiento judicial que resolviera en forma responsable,
ponderada y equitativa, acerca del contenido y extensión de los hechos
alegados, así como el derecho invocado.
Que la Sala
n° 5 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
resolvió el recurso de apelación, sin analizar el fondo de lo que se planteaba
para su conocimiento, siendo que tomó como base para arribar a su decisión, los
motivos expuestos en la decisión de la
Sala n° 4 de esa misma Corte de Apelaciones, dictada en fecha
10 de abril de 2007, sin tomar en consideración los motivos y las
comprobaciones de hecho fijadas en la decisión objeto de apelación.
Que por ello, la
Sala n° 5 de la
Corte de Apelaciones no resolvió sobre los hechos planteados
en la apelación, incurriendo así en absolución de la instancia y con su omisión
inconstitucional de pronunciarse, con lo cual violó en forma directa el derecho
a la tutela judicial efectiva y obtener
una respuesta idónea y oportuna.
Que la Sala
n° 5 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
incurrió en una doble injusticia, toda vez que se fundamentó por remisión a lo
expresado en la parte motiva de la decisión dictada por la Sala n° 4 de esa misma Corte
de Apelaciones, para luego señalar que existe identidad en la materia resuelta
en aquella oportunidad por esa otra Sala.
Que en la sentencia impugnada en amparo no se analizó, ni se
tomaron en consideración los argumentos expuestos en la apelación –ni en el
escrito de contestación del Ministerio Público-, a los fines de construir la
solución jurídica del caso; por el contrario, únicamente se señaló que la
materia había quedado resuelta en el pronunciamiento emitido por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones, cuando
ésta conoció en esa oportunidad un conflicto negativo de competencia –y no un
recurso de apelación-.
Que la Sala
n° 5 de la Corte
de Apelaciones no sólo incurrió en absolución de la instancia, sino que además
se erigió en una suerte de revisor de la sentencia dictada por otro tribunal de
igual jerarquía (Sala n° 4), “… y aun
cuando reconoce que la
Sala Cuarta de la
Corte de Apelaciones no contaba con los elementos de juicio
necesarios para dictar su decisión ‘…porque sólo requirió información y no
recabó los expedientes ni tampoco lo acotó el Tribunal de Control…’ (sic) no
obstante lo cual confirmó la decisión apelada, sin señalar nada en cuanto a los
motivos de la apelación, quebrantando de esta manera la naturaleza dispositiva
de la apelación y el carácter contradictorio del proceso penal, todo ello en
detrimento de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva”.
Que la decisión impugnada violentó el derecho de la hoy
accionante a obtener una decisión que fuese el producto del análisis
responsable, ponderado y equitativo del contenido y extensión de los hechos
alegados, así como del derecho invocado en la apelación, a pesar de que la
defensa cumplió con todos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas.
Que la Sala
n° 5 de la Corte
de Apelaciones lesionó el derecho de la accionante a obtener una resolución
judicial motivada y debidamente fundada, privándosele de la oportunidad de que
sus alegatos fuesen verdaderamente oídos y resueltos, con lo cual dicho órgano
jurisdiccional incumplió su obligación de conocer y resolver el fondo de las
pretensiones y de dictar una decisión a través de la cual determinara el
contenido y la extensión del derecho deducido.
La parte accionante ofreció como medios de prueba, los dos
expedientes números 25C-1183-02 y
2J-369-05, que cursan ante el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ante el Juzgado
Segundo de Juicio de ese mismo circuito judicial penal, respectivamente.
Siendo así, la hoy quejosa afirmó que la presente acción de
amparo propende a la tuición de sus derechos fundamentales a un juicio justo
con el respeto debido al proceso, a obtener oportuna respuesta, a un juez
imparcial y a un proceso justo, respetuoso y de carácter ético, consagrados en
los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 137 y 138 eiusdem. De igual
forma, la accionante denunció la violación de los artículos 7, aparte 5, y 8 de
la
Convención Americana de los Derechos Humanos, así como de los
artículos 9, aparte 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
De
igual forma, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas: a) La suspensión cautelar de los efectos
de la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo; b) La suspensión del trámite del proceso
penal seguido a la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, el cual cursa en el
expediente n° 25C-1183-02, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, hasta tanto se resuelva la procedencia o no de la presente acción de
amparo; y c) La solicitud del
expediente n° 25C-1183-02, que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez
funge como imputada; y del expediente n° 2J-369-05, que cursa en el Juzgado
Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el cual la hoy
accionante tiene la cualidad de parte querellante.
Por
último, solicitó, con base en los artículos 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaratoria con lugar
de la acción de amparo intentada. De igual forma, solicitó la admisión de los
medios de prueba ofrecidos.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, se declaró competente para conocer
de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los
Juzgados Superiores, en los siguientes términos:
“…Igualmente, corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten
contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente
normas constitucionales”.
Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia dispone que esta Sala es competente para conocer de las
acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última
instancia dictadas por los tribunales contenciosos administrativos, cuando su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, no establece la señalada norma, la competencia de la Sala para conocer de los
amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro juzgado Superior
distinto a los contenciosos administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y
ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe
interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, estima
la Sala, que
igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser el
tribunal superior de las cortes de apelaciones con competencia en materia
penal.
Aunado a lo anterior, debe
invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:
“...b) Hasta
tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional,
Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos
previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables,
así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el
artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas
materias, la Sala Plena
deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la
competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.
(Resaltado de este fallo).
Por tanto, considera esta Sala,
que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su
competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335
Constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos,
la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido
dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así,
esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala
n° 5 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en el fallo dictado el 21 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso de
apelación intentado por los abogados defensores de la ciudadana Cecilia
Margarita Sosa Gómez, contra el auto dictado el 28 de febrero de 2007, por el
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo
Circuito Judicial Penal, decidió en los siguientes términos:
“La Sala
a los fines de la resolución del presente recurso procedió a requerir a ambos
Tribunales los expedientes contentivos de las causas aludidas por los
recurrentes, por tratarse de una materia de orden público, al estar
cuestionándose la competencia para conocer con motivo de la acumulación o no de
las referidas causas. Una vez recibidas las mismas se revisaron ambos casos
sólo con relación al punto objeto del Recurso de Apelación interpuesto,
constatándose que la
Decisión recurrida fue dictada en fecha 28/02/07, ordenándose
la notificación de la
Abogada BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, cuya boleta de
notificación no consta que se haya hecho efectiva, dándose por notificada motus
propio (sic) en fecha 14/03/07,
interponiéndose el Recurso en fecha 21/03/2007, que tramita tardíamente la
instancia por haber sido ordenada la compulsa en fecha 26/03/2007, una vez que
la defensa solicitara fuera emplazada el Ministerio Público, lo que se hace en
fecha 13/04/2007, remitiéndose en fecha 25/04/2007 a la Unidad de Registro y
Distribución de Documentos, quien la distribuyó a esta Sala.
De la revisión de ambos expedientes también se
constata que ante una solicitud similar hecha por los recurrentes ante el Juzgado
Segundo de Juicio, ese Juzgado procedió a Declinar la competencia en el Juzgado
Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha
02/03/2007, presentándole entonces la incidencia correspondiente a tal
situación procesal.
Así se observa
que en fecha 21/02/2007 DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, abogados en
ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Números 58.696 y 58.612, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, antes
identificada, Acusadora Privada del ciudadano PEDRO CARMONA ESTANCA (sic), presentaron ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito
Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitaban la acumulación de los
procesos Número 2J-369-05, seguido en contra del ciudadano Pedro Carmona
Estanga, en ese Tribunal de Juicio, y el proceso Número 1183, seguido en contra
del mencionado ciudadano, pero por la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta
del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Tribunal
Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este
mismo Circuito.
Con motivo de
la anterior solicitud de la acumulación de las causas, la Abogada BÁRBARA
RODRÍGUEZ SALAZAR, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control,
solicitando la suspensión de la Audiencia Preliminar que había fijado ese
Tribunal, hasta tanto se resolviera sobre la mencionada solicitud de
acumulación, pero en fecha 28/02/2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Control
dicta decisión declarando Sin Lugar la solicitud de acumulación de las causas,
por encontrarse dichas causas en fases procesales distintas, que es la que se
recurre y que dio origen a la presente incidencia.
Posteriormente
en fecha 06/03/2007 ingresó a ese Despacho, la causa No. 2J-369-05 llevada por
el Juzgado Segundo de Juicio en contra del ciudadano Pedro Carmona Estanga, sin
relacionarla con la causa No. 25C-1183-02, que cursaba en el Juzgado Vigésimo
Quinto de Control, y en fecha 08/03/2007, en la causa 2J-369-05, el Juez Máximo
Guevara Rizquez dicta decisión mediante la cual se declara incompetente de
conocer de la causa que había ingresado del Juzgado Segundo de Juicio y en
consecuencia planteó Conflicto de no conocer en cuanto a la competencia
subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código
Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y
Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal para que resuelva el Conflicto de Competencia
planteado, sin hacer referencia a la decisión que había dictado el Despacho a
su cargo en fecha 28/02/2007.
Correspondió
conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juez
Vigésimo Quinto de Control, en la causa 2J-369-05 a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26/03/2007 se abocó al conocimiento de
la misma y en esa misma fecha acordó devolver las actuaciones al Juzgado
Vigésimo Quinto de Control, por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en
el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en fecha 27/03/2007
el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, a fin de dar cumplimiento al referido
artículo acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Juicio anexando copias
certificadas de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08/03/2007, en la
que acordó plantear Conflicto de no conocer, a fin de que dicho Juzgado
presentara el informe correspondiente.
En fecha
28/03/2007 el Juzgado Segundo de Juicio presentó el Informe, cumpliendo con lo
establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines
de que se resolviera el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el
Juzgado Vigésimo Quinto de Control.
Por lo que en
fecha 10/04/2007 la Sala
Cuatro de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó
decisión mediante la cual Declaró Competente al Juzgado Segundo de Juicio para
conocer de la causa No. 2º J-369-05, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal le observó que no debió en ningún momento declinar su
competencia, por tratarse de dos asuntos en etapas procesales distintas,
ordenando igualmente que ese Despacho procediera a la notificación inmediata de
todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del
asunto conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo que hizo el Juzgado Segundo de Juicio en el proceso que cursa en ese
Despacho, en la causa que cursa en su Tribunal. (…)
El argumento y fundamentación jurídica referido es el mismo que se planteó en
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, antes
aludido, concluyendo que debía declinar su competencia en el Tribunal de
Control, lo que efectivamente hace en fecha 02/03/2007. El Juzgado de Control
plantea entonces Conflicto de No Conocer en fecha 08/03/07, sin referir que ya
había decidido acerca del punto en fecha 28/02/2007, informando la Juez Segunda de
Juicio en fecha 28/03/07.
Tramitada la incidencia relativa al Conflicto de
Competencia planteado con posterioridad a la negativa de acumulación que dictó
el Juzgado de Control, le correspondió conocer a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, quien
no tuvo conocimiento de la existencia de esta Decisión del Juzgado de Control,
hoy recurrida, porque sólo requirió información y no recabó los expedientes ni
tampoco lo acotó el Tribunal de Control ni la representación del Ministerio
Público, que sólo lo hace en la oportunidad en que contestó el Recurso que aquí
se tramita. La decisión de dicha Sala fue dictada en fecha 10/04/2007.
Tal como se
constata en ambos expedientes la argumentación en uno y otro caso es idéntica y
respecto a uno de los casos planteados, el del Conflicto de No Conocer hubo un
pronunciamiento de la Sala
Cuatro de la
Corte de Apelaciones, pues la apelación del primer auto
dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de
Control sobre este asunto en fecha 28/02/200, llegó a esta Sala Cinco en fecha
25/04/2007, siendo admitido en fecha 07/05/2007, constatándose entonces lo
antes dicho, por tanto existiendo ya un pronunciamiento por un Órgano Judicial
de esta misma Instancia en Alzada es obvio que lo procedente y ajustado en
derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los
Doctores DAVID TERÁN GUERRA y BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
58.696 y 117.240, quienes actúan con el carácter de Defensores de la ciudadana
CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la Cédula
de Identidad Número 2.935.735, en contra de auto dictado en fecha 28 de Febrero
de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en
función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaró
Sin Lugar la solicitud hecha por la Doctora BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, en fecha
22/02/2007, de suspender la Audiencia Preliminar hasta tanto se resolviera el
pronunciamiento sobre la acumulación de los expedientes, por cuanto el punto
impugnado fue decidido por la
Sala Cuatro de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en
fecha 10/04/2007, con motivo de otra incidencia tramitada con anterioridad a
este Recurso, aun cuando esta incidencia que conoce esta Sala se originó
primero, pero fue tramitada con posterioridad por al asunto que resolvió la Sala Cuatro de esta
Corte de Apelaciones, todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el
artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos
26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese la presente
decisión e incorpórese en el expediente relativo al proceso llevado ante el
Juzgado Segundo de Juicio, así como en el expediente original de esta
incidencia e incorpórese igualmente la copia certificada de la decisión dictada
por la Sala Cuatro
de la Corte de
Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/04/2007. Devuélvanse
las actuaciones originales a los Tribunales de origen, quienes deberán
notificar a las partes de la presente decisión señalando que cada proceso se
llevará por separado y por ende continuarán dichas causas conforme lo pauta la
ley adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.-“.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala observa:
Según
la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la
solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La Sala
observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto
de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que de la
lectura del expediente se desprende que el 25 de enero de 2008, el Juzgado
Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de
la causa penal que dio origen a la presente solicitud de tutela constitucional,
a saber, el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Cecilia Margarita Sosa
Gómez junto a otros ciudadanos, y que cursa en el expediente n° 25C-1183-02 de dicho juzgado, todo ello con
ocasión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía
publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de la
República Bolivariana de Venezuela bajo el
n° 5.870 de fecha 31 de diciembre de 2007.
En
efecto, la defensa técnica de la ciudadana antes mencionada, impugnó mediante
la presente acción de amparo, la sentencia n° 049-07 dictada el 21 de mayo de
2007, por la Sala
n° 5 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto
emitido el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera
Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal, que negó,
en primer lugar, la solicitud de acumulación de los expedientes números 25C-1183-02 y 2J-369-05, y en segundo
lugar, la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar hecha por la
referida defensa.
Visto lo anterior,
esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo
un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de
esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse,
ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el
juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el
caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que
existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser
pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha
ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero),
aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público,
revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia
n° 1.458/2005, del 30 de junio).
Ahora bien, en el
presente caso, esta Sala admitió la acción de amparo propuesta y procedió a
estudiar el expediente con relación con la supuesta violación constitucional proveniente
de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido contra el auto
emitido, el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera
Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal, pero al
realizar dicho estudio, se ha constatado que en ese proceso penal fue dictado
el sobreseimiento de la causa en beneficio de la ciudadana Cecilia Margarita
Sosa Gómez, quien tenía en aquél la cualidad de imputada, según se evidencia de
la decisión del 25 de enero de 2008,
a través de la cual se dictó el referido sobreseimiento,
y cuya copia certificada fue consignada en autos por los accionantes el 10 de
marzo de 2008.
Por tanto, se concluye que en el
caso sub lite ha operado
sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta
violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con
posterioridad a la admisión de la presente acción y antes de la celebración de
la correspondiente audiencia constitucional, decayendo así el objeto de la
solicitud de amparo interpuesta. Así se declara.
Con
base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala
Constitucional, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR y JAVIER INRANZO HEINZ, en su carácter de
defensores de la ciudadana CECILIA
MARGARITA SOSA GÓMEZ, contra la sentencia n° 049-07 dictada el 21 de mayo de
2007, por la Sala
n° 5 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa,
contra el auto emitido, el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo
Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito
judicial penal, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR y JAVIER INRANZO HEINZ, en su carácter de
defensores de la ciudadana CECILIA
MARGARITA SOSA GÓMEZ, contra la sentencia n° 049-07 dictada, el 21 de mayo
de 2007, por la Sala
n° 5 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de
dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 07-0943