SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 25 de junio de 2007, los abogados BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR y JAVIER INRANZO HEINZ, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.240 y 58.612, respectivamente, actuando como defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.935.735, ejercieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia n° 049-07, dictada el 21 de mayo de 2007, por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el auto emitido, el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de acumulación y de suspensión de la audiencia preliminar hecha por la referida defensa, en el marco del proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución, previsto y sancionado en el artículo 144.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos (actual 143.2).

 

El 27 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 28 de junio de 2007, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar presentó en autos una diligencia, a los fines de consignar copia certificada de la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo.

 

El 8 de agosto de 2007, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n° 1.724, admitió la acción de amparo interpuesta, y negó las medidas cautelares innominadas solicitadas conjuntamente con dicha acción.

 

El 24 de enero de 2008, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Cecilia Sosa Gómez, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de consignar un (1) escrito, en el cual manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta, y solicitó la homologación de dicho desistimiento. De igual forma, junto al referido escrito acompañó una (1) copia simple de la Gaceta Oficial n° 5.870 “Extraordinario”, publicada el 31 de diciembre de 2007, contentiva del Decreto Presidencial n° 5.789, mediante el cual se concede el Indulto Presidencial a los ciudadanos allí indicados, y del Decreto n° 5.790, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía.

 

El 7 de marzo de 2008, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n° 321, negó la homologación de la solicitud de desistimiento antes señalada.

 

El 10 de marzo de 2008, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de consignar mediante escrito, una (1) copia certificada de la sentencia dictada el 25 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, José Gregorio Vásquez López y Carlos Manuel Ayala Corao, por la comisión del delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución, previsto y sancionado en el artículo 144.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos (actual 143.2), todo ello con base en los artículos 48.2 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n° 5.870 de fecha 31 de diciembre de 2007.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 25 de abril de 2005, la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez interpuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un (1) escrito contentivo de acusación privada contra Pedro Carmona Estanga, por el delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. El conocimiento de dicha causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de dicho circuito judicial penal.

 

2.- El 21 de febrero de 2007, los abogados David Terán Guerra y Javier Iranzo Heinz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de la causa penal contenida en el expediente n° 2J-369-05 (numeración de dicho juzgado), en la que la mencionada ciudadana funge como parte querellante, junto con -y a favor de- la causa penal contenida en el expediente n° 25C-1183-02, que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo circuito judicial penal, y en el cual a dicha ciudadana se le sigue un proceso penal por la comisión del delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución, previsto y sancionado en el artículo 144.2 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho (actual 143.2).

 

3.- El 22 de febrero de 2007, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, también solicitó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se emitiera un pronunciamiento sobre la posibilidad de acumular las causas 25C-1183-02 y 2J-369-05; así como también solicitó la suspensión de la audiencia preliminar en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana en ese juzgado, hasta tanto no fuera resuelta dicha acumulación y se decidiera la extradición solicitada respecto al ciudadano Pedro Carmona Estanga.

 

4.- El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de acumulación antes mencionada.

 

5.- Paralelamente, el 2 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de acumulación efectuada el 21 de febrero de 2007, realizada por los abogados David Terán Guerra y Javier Iranzo Heinz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, y en consecuencia, declinó su competencia para el conocimiento de la causa penal en la que dicha ciudadana funge como parte querellante, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que ambas causas (expedientes 25C-1183-02 y 2J-369-05) son susceptibles de ser acumuladas.

 

6.- El 6 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente. Posteriormente, el 8 de marzo de 2007, dicho juzgado de control planteó conflicto negativo de competencia, correspondiéndole la resolución de éste a la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

 

7.- Por otra parte, el 21 de marzo de 2007, los abogados David Terán Guerra y Bárbara Rodríguez Salazar, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, ejercieron recurso de apelación contra el referido auto del 28 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El conocimiento de dicho recurso le correspondió a la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.

 

8.- El 10 de abril de 2007, la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió dicho conflicto negativo de competencia. En tal sentido, declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa n° 2J-369-05 -en la cual la hoy accionante tiene la cualidad de querellante-, y ordenó a dicho juzgado a que procediera a la notificación inmediata de todos los sujetos involucrados. El fundamento de tal decisión, radicó en que, en criterio de la Corte de Apelaciones, en el presente caso no resulta plausible la acumulación de las dos causas penales antes mencionadas, toda vez que ambas se encuentran en etapas procesales distintas, y que además, en una de ellas (25C-1183-02) se está juzgado un delito de acción pública (conspiración para cambiar violentamente la Constitución), mientras que en la otra (2J-369-05) se está enjuiciando al querellado por un delito de acción privada (difamación agravada continuada).

 

9.- El 21 de mayo de 2007, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 21 de marzo de 2007, por los abogados David Terán Guerra y Bárbara Rodríguez Salazar, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, contra el auto del 28 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo circuito judicial penal. Para fundamentar su decisión, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones señaló que la Sala n° 4 ya había emitido un pronunciamiento sobre la acumulación solicitada, al resolver esta última Sala el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.

 

10.- El 25 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, José Gregorio Vásquez López y Carlos Manuel Ayala Corao, la cual cursa en el expediente n° 25C-1183-02, por la comisión del delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución, previsto y sancionado en el artículo 144.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos (actual 143.2), todo ello con base en los artículos 48.2 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n° 5.870 de fecha 31 de diciembre de 2007.

 

II

DE LA PRETENSIÓN

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

 

Que la decisión impugnada privó a la accionante de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial que resolviera en forma responsable, ponderada y equitativa, acerca del contenido y extensión de los hechos alegados, así como el derecho invocado.

 

Que la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió el recurso de apelación, sin analizar el fondo de lo que se planteaba para su conocimiento, siendo que tomó como base para arribar a su decisión, los motivos expuestos en la decisión de la Sala n° 4 de esa misma Corte de Apelaciones, dictada en fecha 10 de abril de 2007, sin tomar en consideración los motivos y las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión objeto de apelación.

 

Que por ello, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones no resolvió sobre los hechos planteados en la apelación, incurriendo así en absolución de la instancia y con su omisión inconstitucional de pronunciarse, con lo cual violó en forma directa el derecho a la tutela judicial efectiva y  obtener una respuesta idónea y oportuna.

 

Que la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una doble injusticia, toda vez que se fundamentó por remisión a lo expresado en la parte motiva de la decisión dictada por la Sala n° 4 de esa misma Corte de Apelaciones, para luego señalar que existe identidad en la materia resuelta en aquella oportunidad por esa otra Sala.

 

Que en la sentencia impugnada en amparo no se analizó, ni se tomaron en consideración los argumentos expuestos en la apelación –ni en el escrito de contestación del Ministerio Público-, a los fines de construir la solución jurídica del caso; por el contrario, únicamente se señaló que la materia había quedado resuelta en el pronunciamiento emitido por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones, cuando ésta conoció en esa oportunidad un conflicto negativo de competencia –y no un recurso de apelación-.

 

Que la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones no sólo incurrió en absolución de la instancia, sino que además se erigió en una suerte de revisor de la sentencia dictada por otro tribunal de igual jerarquía (Sala n° 4), “… y aun cuando reconoce que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones no contaba con los elementos de juicio necesarios para dictar su decisión ‘…porque sólo requirió información y no recabó los expedientes ni tampoco lo acotó el Tribunal de Control…’ (sic) no obstante lo cual confirmó la decisión apelada, sin señalar nada en cuanto a los motivos de la apelación, quebrantando de esta manera la naturaleza dispositiva de la apelación y el carácter contradictorio del proceso penal, todo ello en detrimento de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva”.

 

Que la decisión impugnada violentó el derecho de la hoy accionante a obtener una decisión que fuese el producto del análisis responsable, ponderado y equitativo del contenido y extensión de los hechos alegados, así como del derecho invocado en la apelación, a pesar de que la defensa cumplió con todos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas.

 

Que la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones lesionó el derecho de la accionante a obtener una resolución judicial motivada y debidamente fundada, privándosele de la oportunidad de que sus alegatos fuesen verdaderamente oídos y resueltos, con lo cual dicho órgano jurisdiccional incumplió su obligación de conocer y resolver el fondo de las pretensiones y de dictar una decisión a través de la cual determinara el contenido y la extensión del derecho deducido.

La parte accionante ofreció como medios de prueba, los dos expedientes números 25C-1183-02 y 2J-369-05, que cursan ante el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ante el Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo circuito judicial penal, respectivamente.

 

Siendo así, la hoy quejosa afirmó que la presente acción de amparo propende a la tuición de sus derechos fundamentales a un juicio justo con el respeto debido al proceso, a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso justo, respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137 y 138 eiusdem. De igual forma, la accionante denunció la violación de los artículos 7, aparte 5, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como de los artículos 9, aparte 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

De igual forma, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas: a) La suspensión cautelar de los efectos de la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo; b) La suspensión del trámite del proceso penal seguido a la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, el cual cursa en el expediente n° 25C-1183-02, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva la procedencia o no de la presente acción de amparo; y c) La solicitud del expediente n° 25C-1183-02, que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez funge como imputada; y del expediente n° 2J-369-05, que cursa en el Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el cual la hoy accionante tiene la cualidad de parte querellante.

 

Por último, solicitó, con base en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaratoria con lugar de la acción de amparo intentada. De igual forma, solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

 

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones  de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los tribunales contenciosos administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

 

Ahora bien, no establece la señalada norma, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro juzgado Superior distinto a los contenciosos administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser el tribunal superior de las cortes de apelaciones con competencia en materia penal.

 

Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

 

Por tanto, considera esta Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

 

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

 

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

La Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo dictado el 21 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los abogados defensores de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, contra el auto dictado el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, decidió en los siguientes términos:

 

La Sala a los fines de la resolución del presente recurso procedió a requerir a ambos Tribunales los expedientes contentivos de las causas aludidas por los recurrentes, por tratarse de una materia de orden público, al estar cuestionándose la competencia para conocer con motivo de la acumulación o no de las referidas causas. Una vez recibidas las mismas se revisaron ambos casos sólo con relación al punto objeto del Recurso de Apelación interpuesto, constatándose que la Decisión recurrida fue dictada en fecha 28/02/07, ordenándose la notificación de la Abogada BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, cuya boleta de notificación no consta que se haya hecho efectiva, dándose por notificada motus propio (sic) en fecha 14/03/07, interponiéndose el Recurso en fecha 21/03/2007, que tramita tardíamente la instancia por haber sido ordenada la compulsa en fecha 26/03/2007, una vez que la defensa solicitara fuera emplazada el Ministerio Público, lo que se hace en fecha 13/04/2007, remitiéndose en fecha 25/04/2007 a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien la distribuyó a esta Sala.

De la revisión de ambos expedientes también se constata que ante una solicitud similar hecha por los recurrentes ante el Juzgado Segundo de Juicio, ese Juzgado procedió a Declinar la competencia en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 02/03/2007, presentándole entonces la incidencia correspondiente a tal situación procesal.

 Así se observa que en fecha 21/02/2007 DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.696 y 58.612, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, antes identificada, Acusadora Privada del ciudadano PEDRO CARMONA ESTANCA (sic), presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitaban la acumulación de los procesos Número 2J-369-05, seguido en contra del ciudadano Pedro Carmona Estanga, en ese Tribunal de Juicio, y el proceso Número 1183, seguido en contra del mencionado ciudadano, pero por la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito.

 Con motivo de la anterior solicitud de la acumulación de las causas, la Abogada BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, solicitando la suspensión de la Audiencia Preliminar que había fijado ese Tribunal, hasta tanto se resolviera sobre la mencionada solicitud de acumulación, pero en fecha 28/02/2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Control dicta decisión declarando Sin Lugar la solicitud de acumulación de las causas, por encontrarse dichas causas en fases procesales distintas, que es la que se recurre y que dio origen a la presente incidencia.

 Posteriormente en fecha 06/03/2007 ingresó a ese Despacho, la causa No. 2J-369-05 llevada por el Juzgado Segundo de Juicio en contra del ciudadano Pedro Carmona Estanga, sin relacionarla con la causa No. 25C-1183-02, que cursaba en el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, y en fecha 08/03/2007, en la causa 2J-369-05, el Juez Máximo Guevara Rizquez dicta decisión mediante la cual se declara incompetente de conocer de la causa que había ingresado del Juzgado Segundo de Juicio y en consecuencia planteó Conflicto de no conocer en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que resuelva el Conflicto de Competencia planteado, sin hacer referencia a la decisión que había dictado el Despacho a su cargo en fecha 28/02/2007.

 Correspondió conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juez Vigésimo Quinto de Control, en la causa 2J-369-05 a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26/03/2007 se abocó al conocimiento de la misma y en esa misma fecha acordó devolver las actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto de Control, por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en fecha 27/03/2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, a fin de dar cumplimiento al referido artículo acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Juicio anexando copias certificadas de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08/03/2007, en la que acordó plantear Conflicto de no conocer, a fin de que dicho Juzgado presentara el informe correspondiente.

 En fecha 28/03/2007 el Juzgado Segundo de Juicio presentó el Informe, cumpliendo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se resolviera el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control.

 Por lo que en fecha 10/04/2007 la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Declaró Competente al Juzgado Segundo de Juicio para conocer de la causa No. 2º J-369-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le observó que no debió en ningún momento declinar su competencia, por tratarse de dos asuntos en etapas procesales distintas, ordenando igualmente que ese Despacho procediera a la notificación inmediata de todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del asunto conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo el Juzgado Segundo de Juicio en el proceso que cursa en ese Despacho, en la causa que cursa en su Tribunal. (…)
El argumento y fundamentación jurídica referido es el mismo que se planteó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, antes aludido, concluyendo que debía declinar su competencia en el Tribunal de Control, lo que efectivamente hace en fecha 02/03/2007. El Juzgado de Control plantea entonces Conflicto de No Conocer en fecha 08/03/07, sin referir que ya había decidido acerca del punto en fecha 28/02/2007, informando la Juez Segunda de Juicio en fecha 28/03/07.

Tramitada la incidencia relativa al Conflicto de Competencia planteado con posterioridad a la negativa de acumulación que dictó el Juzgado de Control, le correspondió conocer a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, quien no tuvo conocimiento de la existencia de esta Decisión del Juzgado de Control, hoy recurrida, porque sólo requirió información y no recabó los expedientes ni tampoco lo acotó el Tribunal de Control ni la representación del Ministerio Público, que sólo lo hace en la oportunidad en que contestó el Recurso que aquí se tramita. La decisión de dicha Sala fue dictada en fecha 10/04/2007.

 Tal como se constata en ambos expedientes la argumentación en uno y otro caso es idéntica y respecto a uno de los casos planteados, el del Conflicto de No Conocer hubo un pronunciamiento de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, pues la apelación del primer auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control sobre este asunto en fecha 28/02/200, llegó a esta Sala Cinco en fecha 25/04/2007, siendo admitido en fecha 07/05/2007, constatándose entonces lo antes dicho, por tanto existiendo ya un pronunciamiento por un Órgano Judicial de esta misma Instancia en Alzada es obvio que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores DAVID TERÁN GUERRA y BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.696 y 117.240, quienes actúan con el carácter de Defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 2.935.735, en contra de auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud hecha por la Doctora BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, en fecha 22/02/2007, de suspender la Audiencia Preliminar hasta tanto se resolviera el pronunciamiento sobre la acumulación de los expedientes, por cuanto el punto impugnado fue decidido por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/04/2007, con motivo de otra incidencia tramitada con anterioridad a este Recurso, aun cuando esta incidencia que conoce esta Sala se originó primero, pero fue tramitada con posterioridad por al asunto que resolvió la Sala Cuatro de esta Corte de Apelaciones, todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese la presente decisión e incorpórese en el expediente relativo al proceso llevado ante el Juzgado Segundo de Juicio, así como en el expediente original de esta incidencia e incorpórese igualmente la copia certificada de la decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/04/2007. Devuélvanse las actuaciones originales a los Tribunales de origen, quienes deberán notificar a las partes de la presente decisión señalando que cada proceso se llevará por separado y por ende continuarán dichas causas conforme lo pauta la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.-“.

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Según la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

 

La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que de la lectura del expediente se desprende que el 25 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa penal que dio origen a la presente solicitud de tutela constitucional, a saber, el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez junto a otros ciudadanos, y que cursa en el expediente n° 25C-1183-02 de dicho juzgado, todo ello con ocasión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n° 5.870 de fecha 31 de diciembre de 2007.

En efecto, la defensa técnica de la ciudadana antes mencionada, impugnó mediante la presente acción de amparo, la sentencia n° 049-07 dictada el 21 de mayo de 2007, por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto emitido el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal, que negó, en primer lugar, la solicitud de acumulación de los expedientes números 25C-1183-02 y 2J-369-05, y en segundo lugar, la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar hecha por la referida defensa.

 

Visto lo anterior, esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

 

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente con relación con la supuesta violación constitucional proveniente de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido contra el auto emitido, el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal, pero al realizar dicho estudio, se ha constatado que en ese proceso penal fue dictado el sobreseimiento de la causa en beneficio de la ciudadana Cecilia Margarita Sosa Gómez, quien tenía en aquél la cualidad de imputada, según se evidencia de la decisión del 25 de enero de 2008, a través de la cual se dictó el referido sobreseimiento, y cuya copia certificada fue consignada en autos por los accionantes el 10 de marzo de 2008.

Por tanto, se concluye que en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción y antes de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara.

 

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara,  INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR y JAVIER INRANZO HEINZ, en su carácter de defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, contra la sentencia n° 049-07 dictada el 21 de mayo de 2007, por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el auto emitido, el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal, y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR y JAVIER INRANZO HEINZ, en su carácter de defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, contra la sentencia n° 049-07 dictada, el 21 de mayo de 2007, por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 07-0943