SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 08-0185
El 13 de febrero de
2008, los abogados Francisco J. Perales Wills y Aníbal J. Perales, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.756 y 4.038,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), creada
mediante Decreto Presidencial N° 3.087 del 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N°
31.681 del 21 de febrero de 1979; de los ciudadanos GONZALO MELÉNDEZ, GILDA CASTILLO, GIRALDO BÁEZ, VÍCTOR ORTEGA, TIRSO
PERALTA y CRUZ DIANORA ROJAS,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.858.069, 3.663.360, 4.068.983,
3.269.189, 3.708.279 y 1.274.855, en ese orden, en su condición de profesores
de la aludida Casa de Estudios y representantes de la Asociación de
Profesores de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José
de Sucre”, Vicerrectorado Barquisimeto, (APUNEXPO) y de los ciudadanos WILMER DOMÍNGUEZ, DANIEL QUIROZ, ENRIQUE G.
PETIT P., MIGUEL ARCÁNGEL GARCÍA P., ERIKA V. CORTEZ OJEDA, SIMÓN ALBERTO
BRICEÑO, KELVIN RAMÍREZ, RHORY GUANIPA, BETSY PINTO, ARÍSTIDES RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, PEDRO F. BOMBACE A., DADMALYS BRICEÑO, WILMER J. PARRA, YASMIRA A.
CORDERO, ALEXANDRA CAROLINA CHACÓN V., CARLOS GARCÍA, MANUEL FELIPE ÁLVAREZ
BIGOTT, LUIS ERNESTO PATIÑO NAVA y
EDGARDO ALÍ CAMACARO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.
17.254.538, 18.731.972, 14.578.624, 20.016.743, 17601.334, 16.404.597,
15.729.602, 19.591.370, 17.506.585, 16.956.392, 16.653.069, 16.749.711,
17.227.862, 17.642.138, 17.727.574, 17.278.984, 16.822.909, 14.405.713 y
16.404.712, respectivamente, todos ellos estudiantes regulares de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y los dos últimos,
representantes estudiantiles, principal y suplente, ante el Consejo Directivo
del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, interpusieron acción de amparo
constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “(…) un grupo de ciudadanos que aspiran a
ingresar a la
Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José
de Sucre’ (UNEXPO), en calidad de alumnos, quienes se autodenominan grupo MENA
(Movimiento de Estudiantes No Admitidos) y que en la actualidad son respaldados
por un conjunto de estudiantes de la
UNEXPO que mantienen una situación de ocupación de la Casa del Profesor por cerca
de dos años (…)”.
El 22 de febrero de 2008, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27
de febrero de 2008, los abogados Francisco Perales Wills y Aníbal José Perales,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes,
manifestaron a través de diligencia, su voluntad de desistir de la demanda
ejercida, al haber cesado la perturbación denunciada.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Los apoderados
judiciales de los accionantes fundaron su pretensión de tutela constitucional
en lo siguiente:
Para justificar su
legitimación procesal señalaron que la acción la ejercen “(…) la
Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José
de Sucre’ (UNEXPO) (…); un grupo de profesores adscritos a la Universidad, la Asociación de
Profesores de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José
de Sucre’ Vicerrectorado de Barquisimeto y un grupo de estudiantes de la
referida Universidad, entre los cuales figuran la Representación
Estudiantil ante el Consejo Directivo del Vicerrectorado de
Barquisimeto (…)”. En apoyo a su cualidad citan la sentencia dictada por
esta Sala el 14 de abril de 2005, caso: “Centro
Termal Las Trincheras, C.A.” y el 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.
En torno a los
presuntos agraviantes, indicaron que se incoa la acción contra “(…) un grupo de ciudadanos que aspiran a
ingresar en la
Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José
de Sucre’ (UNEXPO) en calidad de alumnos, quienes se autodenominan grupo MENA
(Movimiento de Estudiantes No Admitidos) y que en la actualidad son respaldados
por un conjunto de estudiantes de la
UNEXPO que mantienen una situación de ocupación de la Casa del Profesor por cerca
de dos años, vías de hecho expresadas a través de acciones que culminan con la
toma del campus (sic) universitario ubicado
en la ciudad de Barquisimeto, en todas sus instalaciones, no permitiendo aún
con la utilización de métodos violentos, el acceso de alumnos, profesores,
personal administrativo y obrero a las mismas”.
Luego de exponer el
cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, sobre los hechos que
generaron la solicitud de tutela constitucional refirieron que “El día 5 de noviembre de 2007 se reeditó en
la Universidad
Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’,
una desaparecida actuación estudiantil, originada por la incapacidad de las
instituciones universitarias, de satisfacer los cupos a la totalidad de los
estudiantes que aspiraban ingresar a sus aulas y que había sido borrada del
ámbito universitario, no precisamente porque se hubiera logrado el deseado
equilibrio entre la oferta académica y la demanda estudiantil (…)”.
En tal sentido,
indican que en esa fecha “(…) ocurrió la
toma de las instalaciones universitarias para reclamar el ingreso de
estudiantes sin cupo, situación que en la fecha aludida se presentó en la Universidad Nacional
Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), paralizando desde
ese momento todas las actividades académicas, administrativas y de servicios de
la institución (…)”.
La anterior circunstancia
“(…) es constitutiva de una actuación que
vulnera derechos constitucionales de [sus] representados, que a su vez actúan en pro del interés de todos los
miembros de la comunidad universitaria, que desarrollan sus actividades en el
Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la UNIVERSIDAD NACIONAL
EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, por cuanto ellas imponen por
métodos violentos la imposibilidad de tener acceso a las áreas del campus
universitario (…)” quebrantando con ello el artículo 50 constitucional, que
garantiza el derecho al libre tránsito por el territorio nacional.
Por otra parte,
denuncian que “(…) negar el acceso a las
áreas universitarias, impide que el personal que presta sus servicios
personales a la institución (personal obrero, administrativo, docente y
autoridades), puedan ejercer el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87
del Texto Constitucional (…)”.
Finalmente, con
respecto a los estudiantes, alegan que la absoluta limitación impuesta a la
libre circulación por la acción arbitraria de los denominados tomistas cercena
su derecho a la educación, contemplado en el artículo 103 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, afirman
que “La imposibilidad de acceder a las
aulas de clase por los actos violentos que han desarrollado los agraviantes en
contra de cualquier ciudadano que ingrese a las instalaciones de la Universidad, se
traducen también en una flagrante violación del derecho al estudio de [sus]
representados y de la comunidad
estudiantil en general, toda vez que por estas iniciativas de terceros se ven
impedidos de recibir las clases que tienen programadas, e incluso [pueden] señalar igualmente que se afecta los
estudiante (sic) poniéndolos en
riesgo de perder parte de los estudios realizados en vista de las dificultades
que representen luego de que se deponga esta situación, para reprogramar los
cursos pendientes”.
Conforme a las
prescripciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
solicitan medida cautelar innominada “(…)
tendiente a hacer cesar durante el lapso que dure la sustanciación y decisión
del presente juicio, las vías de hecho arbitraria y violentamente impuestas,
por los demandados. La medida cautelar solicitada consideramos debe emitir
orden a las respectivas autoridades para que procedan al desalojo inmediato de
las personas que ocupan de manera irregular la sede de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), en la ciudad de
Barquisimeto y que impiden como se ha evidenciado precedentemente el ejercicio
de (sic) derechos constitucionales de
[sus] representados”.
En su petitorio,
solicitan que se admita la presente acción de amparo constitucional; se declare
con lugar y, en consecuencia, “(…) se
ordene que las personas que ocupan arbitrariamente las instalaciones de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ sean desalojadas, con el uso
de la fuerza pública si fuere necesario”. Asimismo, que “Se inste a las personas que ocuparon
arbitrariamente las instalaciones de la Universidad aludida, a abstenerse de asumir
conductas perturbadoras del normal desarrollo de las actividades académicas”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa de
análisis, esta Sala debe examinar la pretensión deducida y el medio procesal
empleado por los actores para verificar que la acción de amparo constitucional
ejercida en defensa de intereses colectivos sea, en efecto, de tal naturaleza,
para posteriormente analizar su competencia y la admisibilidad de la acción
incoada, ello a partir del criterio rector sentado en la sentencia de esta Sala
N° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.
En tal sentido, debe
destacarse que a través de la mencionada sentencia la Sala expresó, a partir de la consagración del
Estado venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela), que persigue un equilibrio
que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida para la sociedad
que lo conforma, entre otras cosas, que
“...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de
mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida
que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido
Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son
derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia
participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela”.
La Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos
están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- pero si
identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda
existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. La lesión a dichos
derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como
serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un
área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre
excede al interés de aquél. Quien incoa la acción con base a derechos o
intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al
grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los
demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da
derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes
comparte el derecho o el interés.
En tal sentido, la acción en protección de los intereses
colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del
grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad
específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos
colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las
naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los
sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas,
religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura
organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales
en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples
individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos
colectivos.
De allí que en materia de intereses colectivos, lo
primordial es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a
la familia, o al grupo. En consecuencia, la legitimación de los entes
colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan, por ende, no
pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en nombre propio, ni
grupos que representen una ínfima parte de los componentes del sector (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 1.578 del 12 de julio de 2005, caso: “Simón Guzmán y Julio César Castillo”).
En torno a las características
procesales que identifican una acción jurisdiccional ejercida en protección o
tutela de intereses colectivos, esta Sala en su sentencia N° 3.648 del 19 de
diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo
y otros”, las describió de la siguiente manera:
“…omissis…
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a
un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,
aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o
puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se
localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos
profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área
determinada, etc.
Los derechos colectivos deben
distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos
son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación
de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los
derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las
agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las
acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre
acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas
o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas
(en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos
derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente
Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan
indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un
producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.
(…omissis…)
IDONEIDAD DE LA
ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que
proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para
restablecer una situación jurídica ante esas infracciones (…).
(…omissis…)”.
A partir de las
características descritas, la
Sala observa que, en lo que respecta a los legitimados
activos, concurrieron a interponer la acción de tutela constitucional ante esta
Sala la
Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José
de Sucre” (UNEXPO); un grupo de docentes de la mencionada Casa de Estudios -en
su propio nombre y en representación de la Asociación de
Profesores de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José
de Sucre” (UNEXPO), conforme a las atribuciones que les confiere el acta constitutiva
de la referida asociación civil (Vid. Folios 30 a 42)- y un grupo de
bachilleres, alumnos regulares de la citada Universidad, conforme a la
constancia suscrita por el Vicerrector de la mencionada institución de
educación superior (Vid. Folios 44 y 45).
La incoación de la
demanda de autos, se apoya en denuncias relativas al menoscabo de los derechos
constitucionales al libre tránsito dentro del recinto universitario, a la
educación del conglomerado de alumnos que cursan estudios superiores en esa
Casa de Estudios y al trabajo del personal docente, administrativo y obrero que
allí labora -como consecuencia directa de la toma de las instalaciones de la
referida Universidad-, todos ellos reconocidos por los artículos 50, 87 y 103
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Del elenco de denuncias expuestas, resalta para esta
Sala la referida a la violación del derecho a la educación de los bachilleres
que siguen estudios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica
“Antonio José de Sucre” (UNEXPO), pues, conforme a lo dispuesto en el artículo
103 constitucional, el derecho de todas las personas a la educación, concebido
como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad
-artículo 102 de la
Carta Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la
existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más
allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que
se vean afectados por un hecho lesivo específico.
De allí pues que,
las denuncias expuestas interesa a todos los estudiantes de la mencionada
institución de educación superior, más allá de la esfera de derechos e
intereses legítimos de los accionantes, por lo que considera esta Sala
Constitucional que el derecho a la educación en este escenario, denunciado como
supuestamente lesionado, sí corresponde a la categoría de los derechos
colectivos, en la medida que se identifica con bienes que resultan inseparables
o inescindibles de los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
Por las razones antes expuestas y en atención a la
doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 656 del
30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra”; 1.042 del 31 de mayo de 2004, caso: “Carlos
Humberto Tablante Hidalgo”, y 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Las Trincheras”, las cuales se reiteran
en el presente fallo, esta Sala se declara competente para conocer de la acción
de amparo constitucional entendida como ejercida en defensa de los derechos
colectivos de la comunidad universitaria que hace vida académica en la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada como ha
sido su competencia, corresponde a la
Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de
amparo constitucional incoada, conforme a lo preceptuado por el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Empero, surge para
esta Sala el examen previo de la solicitud plasmada por los apoderados
judiciales de los actores en la diligencia consignada el 27 de febrero de 2008,
por la cual manifiestan la intención de sus representados de desistir de la
acción de amparo constitucional ejercida ante esta Sala Constitucional pues,
como exponen, “(…) según se evidencia del
Acta que se anexa, un grupo de autoridades del Ministerio Público que en ella
se identifican, hicieron entrega a las Máximas Autoridades Universitarias de la Universidad Nacional
Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), de la totalidad de las
instalaciones universitarias del Vice-Rectorado de Barquisimeto, habiendo
cesado en consecuencia la perturbación constitucional a que se refiere la
acción de amparo constitucional contenida en el presente expediente”.
La mencionada acta,
que se acompaña en copia simple a la anterior diligencia, fue suscrita el 17 de
febrero de 2008 por la
Directora de Fiscalías Superiores de la Fiscalía General
de la República,
el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, el Director de
Asesoría Científica del Ministerio Público, autoridades de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) (Rectora,
Vicerrectora Académica, Vicerrectora Administrativa, Secretaria, Directora
Académica, Director de Postgrado y Vicerrector Regional), así como por el Jefe
de la Base de
Contrainteligencia N° 304 de la
DISIP - Barquisimeto, el Director General de Seguridad y
Orden Público del Estado Lara, el Comandante de la Fuerza Policial
del Estado Lara y el Jefe Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas. Además, en el referido documento se deja constancia
que:
“(…) el Ministerio Público
procede a poner en posesión de todas y cada una de las instalaciones de [ese] recinto a las referidas
autoridades universitarias, dejándose constancia que existe una Medida de Protección
decretada por el Tribunal de Control N° 03, de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, consistente en recorridos diarios o
apostamiento policial, a favor de dichas Instalaciones, cuyas ejecución se está
coordinando con los Organismos Policiales; se les hizo la advertencia a las
autoridades, sobre la necesidad de prever sus propios mecanismos de seguridad,
entre ellos la reconstrucción de las cercas perimetrales de la Universidad y la
carnetización como controles de acceso, manifestando que implementarán lo
concerniente a fin de poner en práctica las recomendaciones dadas, así mismo
quedando las autoridades antes identificadas, comprometidas a promover la paz
interna dentro de la
Institución, para regularizar el normal desenvolvimiento
administrativo y académico (…)”.
El anterior
documento refleja la cesación de las circunstancias que dieron origen a la
incoación de la pretensión de tutela constitucional, no obstante, debe esta
Sala centrar su análisis en lo relativo al desistimiento planteado.
En
tal sentido, estima esta Sala preciso apuntar que la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25
establece:
“Quedan
excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de
arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier
estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se
trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas
costumbres.
El
desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será
sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa
de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del
análisis concatenado de lo previsto en el artículo transcrito y de las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión
que efectúa el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, se observa que:
1.-
En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse
mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y
convenimientos.
2.-
Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en
el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora
bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la
posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de
autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que,
haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del
objeto sobre el cual verse la controversia (ex
artículo 264 del Código de Procedimiento Civil) y, no se trate de un derecho de
eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este
último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede
ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun
cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el
litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a
los efectos de darle eficacia jurídica.
De una revisión de
los instrumentos jurídicos que confieren la representación judicial a los
abogados Aníbal José Perales Aguilar y Francisco José Perales Wills, constata la Sala que: (i) el poder
conferido por los ciudadanos Gonzalo Meléndez, Gilda Castillo, Giraldo Báez,
Víctor Ortega, Tirso Peralta y Cruz Dianora Rojas, actuando en su propio nombre
y como representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) -válidamente,
conforme al acta constitutiva y a los estatutos de la mencionada persona jurídica-
otorga expresamente a los citados profesionales del Derecho facultad para
desistir; (ii) el mandato conferido por los ciudadanos Wilmer Domínguez, Daniel
Quiroz, Enrique G. Petit P., Miguel Arcángel García P., Erika V. Cortez Ojeda,
Simón Alberto Briceño, Kelvin Ramírez, Rhory Guanipa, Betsy Pinto, Arístides
Rodríguez González, Pedro F. Bombace A., Dadmalys Briceño, Wilmer J. Parra,
Yasmira A. Cordero, Alexandra Carolina Chacón V., Carlos García, Manuel Felipe
Álvarez Bigott, Luis Ernesto Patiño Nava y Edgardo Alí Camacaro López a los
mismos abogados también contempla la facultad expresa para desistir de las
acciones jurisdiccionales ejercidas en su nombre y (iii) el poder conferido por
la ciudadana Rita Elena Añez, actuando en su condición de Rectora de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y conforme a la
autorización otorgada mediante Resolución N° 2007-E16-23 emanada del Consejo
Universitario en su sesión extraordinaria N° 2007-E16 del 20 de noviembre de
2007, no otorga facultad alguna a los abogados nombrados para desistir.
Ante la ausencia de
autorización expresa otorgada por parte de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) para desistir de la
acción de amparo constitucional, conforme a la regla procesal contenida en el
artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe negar la
homologación del desistimiento solicitado por los apoderados judiciales de la
citada institución universitaria, y así se decide.
Respecto del
desistimiento formulado por los profesores de esa Casa de Estudios, quienes
actúan a su vez como representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), y de los bachilleres
antes identificados, quienes actúan en nombre propio y en representación de la
comunidad estudiantil de esa institución universitaria, visto que sus
apoderados judiciales ostentan facultad expresa para desistir y que cualquier
lesión al orden público y a las buenas costumbres cesó por intervención del
Ministerio Público - lo que en caso contrario ameritaría la continuación
oficiosa del procedimiento constitucional de autos- debe esta Sala homologar el
desistimiento formulado. Así se decide.
Respecto de la
admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), al haber sido negada
la homologación del desistimiento formulado por sus apoderados judiciales, esta
Sala, a la luz de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, juzga que en virtud del
contenido del acta a la que se aludió
supra, resulta inoficioso ordenar la continuación del juicio de amparo
constitucional, pues se verifica la cesación de los hechos que se señalaron
como lesivos a la comunidad universitaria.
Lo
anterior se encuadra en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
(…omissis…).”
En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido
que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad
expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala N° 2.302 del 21
de agosto de 2003, caso: “Alberto José de
Macedo Penelas”, en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no
puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha
incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6,
numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya
cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que
hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos,
resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Conforme
a la citada regla procesal, el contenido de la pretensión encuadra en el
supuesto de inadmisibilidad descrito, toda vez que, en el presente caso, ha
cesado la amenaza, actual o inminente, a los derechos constitucionales
denunciados por la institución universitaria. Por ende, la presente acción de
amparo deviene inadmisible, y así se decide.
Como consecuencia
de los anteriores pronunciamientos, esta Sala considera inoficioso efectuar el
examen de la medida cautelar innominada solicitada conforme a los artículos 585
y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del carácter accesorio que
ésta detenta respecto del juicio principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción
de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada por los abogados Francisco J. Perales Wills y Aníbal J.
Perales, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO MELÉNDEZ, GILDA CASTILLO, GIRALDO
BÁEZ, VÍCTOR ORTEGA, TIRSO PERALTA y
CRUZ DIANORA ROJAS, en su condición de profesores de la aludida Casa de
Estudios y representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vicerrectorado Barquisimeto,
(APUNEXPO) y de los ciudadanos WILMER
DOMÍNGUEZ, DANIEL QUIROZ, ENRIQUE G. PETIT P., MIGUEL ARCÁNGEL GARCÍA P., ERIKA
V. CORTEZ OJEDA, SIMÓN ALBERTO BRICEÑO, KELVIN RAMÍREZ, RHORY GUANIPA, BETSY
PINTO, ARÍSTIDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, PEDRO F. BOMBACE A., DADMALYS BRICEÑO,
WILMER J. PARRA, YASMIRA A. CORDERO, ALEXANDRA CAROLINA CHACÓN V., CARLOS
GARCÍA, MANUEL FELIPE ÁLVAREZ BIGOTT, LUIS ERNESTO PATIÑO NAVA y EDGARDO ALÍ CAMACARO LÓPEZ, todos
ellos estudiantes regulares de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y los dos últimos,
representantes estudiantiles, principal y suplente, ante el Consejo Directivo
del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, ya identificados, contra “(…) un grupo de ciudadanos que aspiran a
ingresar a la
Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José
de Sucre’ (UNEXPO), en calidad de alumnos, quienes se autodenominan grupo MENA
(Movimiento de Estudiantes No Admitidos) y que en la actualidad son respaldados
por un conjunto de estudiantes de la
UNEXPO que mantienen una situación de ocupación de la Casa del Profesor por cerca
de dos años (…)”. Asimismo, NIEGA
la homologación del desistimiento manifestado por los citados profesionales del
Derecho, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los
abogados Francisco J. Perales Wills y Aníbal J. Perales, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), ya
identificados, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril
de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp. 08-0185
LEML/i.-