SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Expediente Nº 08-0185

 

            El 13 de febrero de 2008, los abogados Francisco J. Perales Wills y Aníbal J. Perales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.756 y 4.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), creada mediante Decreto Presidencial N° 3.087 del 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.681 del 21 de febrero de 1979; de los ciudadanos GONZALO MELÉNDEZ, GILDA CASTILLO, GIRALDO BÁEZ, VÍCTOR ORTEGA, TIRSO PERALTA y CRUZ DIANORA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.858.069, 3.663.360, 4.068.983, 3.269.189, 3.708.279 y 1.274.855, en ese orden, en su condición de profesores de la aludida Casa de Estudios y representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vicerrectorado Barquisimeto, (APUNEXPO) y de los ciudadanos WILMER DOMÍNGUEZ, DANIEL QUIROZ, ENRIQUE G. PETIT P., MIGUEL ARCÁNGEL GARCÍA P., ERIKA V. CORTEZ OJEDA, SIMÓN ALBERTO BRICEÑO, KELVIN RAMÍREZ, RHORY GUANIPA, BETSY PINTO, ARÍSTIDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, PEDRO F. BOMBACE A., DADMALYS BRICEÑO, WILMER J. PARRA, YASMIRA A. CORDERO, ALEXANDRA CAROLINA CHACÓN V., CARLOS GARCÍA, MANUEL FELIPE ÁLVAREZ BIGOTT, LUIS ERNESTO PATIÑO NAVA y EDGARDO ALÍ CAMACARO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.538, 18.731.972, 14.578.624, 20.016.743, 17601.334, 16.404.597, 15.729.602, 19.591.370, 17.506.585, 16.956.392, 16.653.069, 16.749.711, 17.227.862, 17.642.138, 17.727.574, 17.278.984, 16.822.909, 14.405.713 y 16.404.712, respectivamente, todos ellos estudiantes regulares de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y los dos últimos, representantes estudiantiles, principal y suplente, ante el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “(…) un grupo de ciudadanos que aspiran a ingresar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), en calidad de alumnos, quienes se autodenominan grupo MENA (Movimiento de Estudiantes No Admitidos) y que en la actualidad son respaldados por un conjunto de estudiantes de la UNEXPO que mantienen una situación de ocupación de la Casa del Profesor por cerca de dos años (…)”.

 

            El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            El 27 de febrero de 2008, los abogados Francisco Perales Wills y Aníbal José Perales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes, manifestaron a través de diligencia, su voluntad de desistir de la demanda ejercida, al haber cesado la perturbación denunciada.

 

            Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Los apoderados judiciales de los accionantes fundaron su pretensión de tutela constitucional en lo siguiente:

 

            Para justificar su legitimación procesal señalaron que la acción la ejercen “(…) la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO) (…); un grupo de profesores adscritos a la Universidad, la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ Vicerrectorado de Barquisimeto y un grupo de estudiantes de la referida Universidad, entre los cuales figuran la Representación Estudiantil ante el Consejo Directivo del Vicerrectorado de Barquisimeto (…)”. En apoyo a su cualidad citan la sentencia dictada por esta Sala el 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.” y el 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.

 

            En torno a los presuntos agraviantes, indicaron que se incoa la acción contra “(…) un grupo de ciudadanos que aspiran a ingresar en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO) en calidad de alumnos, quienes se autodenominan grupo MENA (Movimiento de Estudiantes No Admitidos) y que en la actualidad son respaldados por un conjunto de estudiantes de la UNEXPO que mantienen una situación de ocupación de la Casa del Profesor por cerca de dos años, vías de hecho expresadas a través de acciones que culminan con la toma del campus (sic) universitario ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en todas sus instalaciones, no permitiendo aún con la utilización de métodos violentos, el acceso de alumnos, profesores, personal administrativo y obrero a las mismas”.

 

            Luego de exponer el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, sobre los hechos que generaron la solicitud de tutela constitucional refirieron que “El día 5 de noviembre de 2007 se reeditó en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, una desaparecida actuación estudiantil, originada por la incapacidad de las instituciones universitarias, de satisfacer los cupos a la totalidad de los estudiantes que aspiraban ingresar a sus aulas y que había sido borrada del ámbito universitario, no precisamente porque se hubiera logrado el deseado equilibrio entre la oferta académica y la demanda estudiantil (…)”.

 

            En tal sentido, indican que en esa fecha “(…) ocurrió la toma de las instalaciones universitarias para reclamar el ingreso de estudiantes sin cupo, situación que en la fecha aludida se presentó en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), paralizando desde ese momento todas las actividades académicas, administrativas y de servicios de la institución (…)”.

 

            La anterior circunstancia “(…) es constitutiva de una actuación que vulnera derechos constitucionales de [sus] representados, que a su vez actúan en pro del interés de todos los miembros de la comunidad universitaria, que desarrollan sus actividades en el Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, por cuanto ellas imponen por métodos violentos la imposibilidad de tener acceso a las áreas del campus universitario (…)” quebrantando con ello el artículo 50 constitucional, que garantiza el derecho al libre tránsito por el territorio nacional.

 

            Por otra parte, denuncian que “(…) negar el acceso a las áreas universitarias, impide que el personal que presta sus servicios personales a la institución (personal obrero, administrativo, docente y autoridades), puedan ejercer el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 del Texto Constitucional (…)”.

 

            Finalmente, con respecto a los estudiantes, alegan que la absoluta limitación impuesta a la libre circulación por la acción arbitraria de los denominados tomistas cercena su derecho a la educación, contemplado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, afirman que “La imposibilidad de acceder a las aulas de clase por los actos violentos que han desarrollado los agraviantes en contra de cualquier ciudadano que ingrese a las instalaciones de la Universidad, se traducen también en una flagrante violación del derecho al estudio de [sus] representados y de la comunidad estudiantil en general, toda vez que por estas iniciativas de terceros se ven impedidos de recibir las clases que tienen programadas, e incluso [pueden] señalar igualmente que se afecta los estudiante (sic) poniéndolos en riesgo de perder parte de los estudios realizados en vista de las dificultades que representen luego de que se deponga esta situación, para reprogramar los cursos pendientes”.

 

            Conforme a las prescripciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar innominada “(…) tendiente a hacer cesar durante el lapso que dure la sustanciación y decisión del presente juicio, las vías de hecho arbitraria y violentamente impuestas, por los demandados. La medida cautelar solicitada consideramos debe emitir orden a las respectivas autoridades para que procedan al desalojo inmediato de las personas que ocupan de manera irregular la sede de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), en la ciudad de Barquisimeto y que impiden como se ha evidenciado precedentemente el ejercicio de (sic) derechos constitucionales de [sus] representados”.

 

            En su petitorio, solicitan que se admita la presente acción de amparo constitucional; se declare con lugar y, en consecuencia, “(…) se ordene que las personas que ocupan arbitrariamente las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ sean desalojadas, con el uso de la fuerza pública si fuere necesario”. Asimismo, que “Se inste a las personas que ocuparon arbitrariamente las instalaciones de la Universidad aludida, a abstenerse de asumir conductas perturbadoras del normal desarrollo de las actividades académicas”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            Como premisa de análisis, esta Sala debe examinar la pretensión deducida y el medio procesal empleado por los actores para verificar que la acción de amparo constitucional ejercida en defensa de intereses colectivos sea, en efecto, de tal naturaleza, para posteriormente analizar su competencia y la admisibilidad de la acción incoada, ello a partir del criterio rector sentado en la sentencia de esta Sala N° 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén”.

 

En tal sentido, debe destacarse que a través de la mencionada sentencia la Sala expresó, a partir de la consagración del Estado venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que persigue un equilibrio que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida para la sociedad que lo conforma, entre otras cosas, que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

La Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- pero si identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. La lesión a dichos derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Quien incoa la acción con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

 

En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

 

De allí que en materia de intereses colectivos, lo primordial es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, o al grupo. En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan, por ende, no pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en nombre propio, ni grupos que representen una ínfima parte de los componentes del sector (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.578 del 12 de julio de 2005, caso: “Simón Guzmán y Julio César Castillo”).

 

En torno a las características procesales que identifican una acción jurisdiccional ejercida en protección o tutela de intereses colectivos, esta Sala en su sentencia N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo y otros”, las describió de la siguiente manera:

 

“…omissis…

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc. 

(…omissis…)

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones (…). 

(…omissis…)”.

 

            A partir de las características descritas, la Sala observa que, en lo que respecta a los legitimados activos, concurrieron a interponer la acción de tutela constitucional ante esta Sala la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO); un grupo de docentes de la mencionada Casa de Estudios -en su propio nombre y en representación de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), conforme a las atribuciones que les confiere el acta constitutiva de la referida asociación civil (Vid. Folios 30 a 42)- y un grupo de bachilleres, alumnos regulares de la citada Universidad, conforme a la constancia suscrita por el Vicerrector de la mencionada institución de educación superior (Vid. Folios 44 y 45).

 

            La incoación de la demanda de autos, se apoya en denuncias relativas al menoscabo de los derechos constitucionales al libre tránsito dentro del recinto universitario, a la educación del conglomerado de alumnos que cursan estudios superiores en esa Casa de Estudios y al trabajo del personal docente, administrativo y obrero que allí labora -como consecuencia directa de la toma de las instalaciones de la referida Universidad-, todos ellos reconocidos por los artículos 50, 87 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Del elenco de denuncias expuestas, resalta para esta Sala la referida a la violación del derecho a la educación de los bachilleres que siguen estudios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 constitucional, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

 

            De allí pues que, las denuncias expuestas interesa a todos los estudiantes de la mencionada institución de educación superior, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de los accionantes, por lo que considera esta Sala Constitucional que el derecho a la educación en este escenario, denunciado como supuestamente lesionado, sí corresponde a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifica con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).

 

Por las razones antes expuestas y en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra”; 1.042 del 31 de mayo de 2004, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo, y 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Las Trincheras”, las cuales se reiteran en el presente fallo, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional entendida como ejercida en defensa de los derechos colectivos de la comunidad universitaria que hace vida académica en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Determinada como ha sido su competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, conforme a lo preceptuado por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Empero, surge para esta Sala el examen previo de la solicitud plasmada por los apoderados judiciales de los actores en la diligencia consignada el 27 de febrero de 2008, por la cual manifiestan la intención de sus representados de desistir de la acción de amparo constitucional ejercida ante esta Sala Constitucional pues, como exponen, “(…) según se evidencia del Acta que se anexa, un grupo de autoridades del Ministerio Público que en ella se identifican, hicieron entrega a las Máximas Autoridades Universitarias de la Universidad Nacional Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), de la totalidad de las instalaciones universitarias del Vice-Rectorado de Barquisimeto, habiendo cesado en consecuencia la perturbación constitucional a que se refiere la acción de amparo constitucional contenida en el presente expediente”.

 

            La mencionada acta, que se acompaña en copia simple a la anterior diligencia, fue suscrita el 17 de febrero de 2008 por la Directora de Fiscalías Superiores de la Fiscalía General de la República, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, el Director de Asesoría Científica del Ministerio Público, autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) (Rectora, Vicerrectora Académica, Vicerrectora Administrativa, Secretaria, Directora Académica, Director de Postgrado y Vicerrector Regional), así como por el Jefe de la Base de Contrainteligencia N° 304 de la DISIP - Barquisimeto, el Director General de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, el Comandante de la Fuerza Policial del Estado Lara y el Jefe Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Además, en el referido documento se deja constancia que:

 

“(…) el Ministerio Público procede a poner en posesión de todas y cada una de las instalaciones de [ese] recinto a las referidas autoridades universitarias, dejándose constancia que existe una Medida de Protección decretada por el Tribunal de Control N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en recorridos diarios o apostamiento policial, a favor de dichas Instalaciones, cuyas ejecución se está coordinando con los Organismos Policiales; se les hizo la advertencia a las autoridades, sobre la necesidad de prever sus propios mecanismos de seguridad, entre ellos la reconstrucción de las cercas perimetrales de la Universidad y la carnetización como controles de acceso, manifestando que implementarán lo concerniente a fin de poner en práctica las recomendaciones dadas, así mismo quedando las autoridades antes identificadas, comprometidas a promover la paz interna dentro de la Institución, para regularizar el normal desenvolvimiento administrativo y académico (…)”.

 

            El anterior documento refleja la cesación de las circunstancias que dieron origen a la incoación de la pretensión de tutela constitucional, no obstante, debe esta Sala centrar su análisis en lo relativo al desistimiento planteado.

 

            En tal sentido, estima esta Sala preciso apuntar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:

 

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

 

            Del análisis concatenado de lo previsto en el artículo transcrito y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que efectúa el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, se observa que:

 

            1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

 

            2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.

 

            Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia (ex artículo 264 del Código de Procedimiento Civil) y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.

 

            De una revisión de los instrumentos jurídicos que confieren la representación judicial a los abogados Aníbal José Perales Aguilar y Francisco José Perales Wills, constata la Sala que: (i) el poder conferido por los ciudadanos Gonzalo Meléndez, Gilda Castillo, Giraldo Báez, Víctor Ortega, Tirso Peralta y Cruz Dianora Rojas, actuando en su propio nombre y como representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) -válidamente, conforme al acta constitutiva y a los estatutos de la mencionada persona jurídica- otorga expresamente a los citados profesionales del Derecho facultad para desistir; (ii) el mandato conferido por los ciudadanos Wilmer Domínguez, Daniel Quiroz, Enrique G. Petit P., Miguel Arcángel García P., Erika V. Cortez Ojeda, Simón Alberto Briceño, Kelvin Ramírez, Rhory Guanipa, Betsy Pinto, Arístides Rodríguez González, Pedro F. Bombace A., Dadmalys Briceño, Wilmer J. Parra, Yasmira A. Cordero, Alexandra Carolina Chacón V., Carlos García, Manuel Felipe Álvarez Bigott, Luis Ernesto Patiño Nava y Edgardo Alí Camacaro López a los mismos abogados también contempla la facultad expresa para desistir de las acciones jurisdiccionales ejercidas en su nombre y (iii) el poder conferido por la ciudadana Rita Elena Añez, actuando en su condición de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y conforme a la autorización otorgada mediante Resolución N° 2007-E16-23 emanada del Consejo Universitario en su sesión extraordinaria N° 2007-E16 del 20 de noviembre de 2007, no otorga facultad alguna a los abogados nombrados para desistir.

 

            Ante la ausencia de autorización expresa otorgada por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) para desistir de la acción de amparo constitucional, conforme a la regla procesal contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento solicitado por los apoderados judiciales de la citada institución universitaria, y así se decide.

 

            Respecto del desistimiento formulado por los profesores de esa Casa de Estudios, quienes actúan a su vez como representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), y de los bachilleres antes identificados, quienes actúan en nombre propio y en representación de la comunidad estudiantil de esa institución universitaria, visto que sus apoderados judiciales ostentan facultad expresa para desistir y que cualquier lesión al orden público y a las buenas costumbres cesó por intervención del Ministerio Público - lo que en caso contrario ameritaría la continuación oficiosa del procedimiento constitucional de autos- debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se decide.

 

            Respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), al haber sido negada la homologación del desistimiento formulado por sus apoderados judiciales, esta Sala, a la luz de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, juzga que en virtud del contenido del acta a la que se aludió supra, resulta inoficioso ordenar la continuación del juicio de amparo constitucional, pues se verifica la cesación de los hechos que se señalaron como lesivos a la comunidad universitaria.

 

            Lo anterior se encuadra en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…omissis…).”

 

En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José de Macedo Penelas”, en la cual se señaló que:

 

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

 

            Conforme a la citada regla procesal, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito, toda vez que, en el presente caso, ha cesado la amenaza, actual o inminente, a los derechos constitucionales denunciados por la institución universitaria. Por ende, la presente acción de amparo deviene inadmisible, y así se decide.

 

            Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, esta Sala considera inoficioso efectuar el examen de la medida cautelar innominada solicitada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del carácter accesorio que ésta detenta respecto del juicio principal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

 

            1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Francisco J. Perales Wills y Aníbal J. Perales, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO MELÉNDEZ, GILDA CASTILLO, GIRALDO BÁEZ, VÍCTOR ORTEGA, TIRSO PERALTA y CRUZ DIANORA ROJAS, en su condición de profesores de la aludida Casa de Estudios y representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vicerrectorado Barquisimeto, (APUNEXPO) y de los ciudadanos WILMER DOMÍNGUEZ, DANIEL QUIROZ, ENRIQUE G. PETIT P., MIGUEL ARCÁNGEL GARCÍA P., ERIKA V. CORTEZ OJEDA, SIMÓN ALBERTO BRICEÑO, KELVIN RAMÍREZ, RHORY GUANIPA, BETSY PINTO, ARÍSTIDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, PEDRO F. BOMBACE A., DADMALYS BRICEÑO, WILMER J. PARRA, YASMIRA A. CORDERO, ALEXANDRA CAROLINA CHACÓN V., CARLOS GARCÍA, MANUEL FELIPE ÁLVAREZ BIGOTT, LUIS ERNESTO PATIÑO NAVA y EDGARDO ALÍ CAMACARO LÓPEZ, todos ellos estudiantes regulares de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y los dos últimos, representantes estudiantiles, principal y suplente, ante el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, ya identificados, contra “(…) un grupo de ciudadanos que aspiran a ingresar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), en calidad de alumnos, quienes se autodenominan grupo MENA (Movimiento de Estudiantes No Admitidos) y que en la actualidad son respaldados por un conjunto de estudiantes de la UNEXPO que mantienen una situación de ocupación de la Casa del Profesor por cerca de dos años (…)”. Asimismo, NIEGA la homologación del desistimiento manifestado por los citados profesionales del Derecho, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).

 

            2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Francisco J. Perales Wills y Aníbal J. Perales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), ya identificados, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de  abril  de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

            La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                          Ponente

 

 

                                                                                          El Vicepresidente,                        

 

 

 

 

Francisco ANTONIO Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 08-0185

LEML/i.-