![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito
presentado el 26 de septiembre de 2005 ante
El 27 de septiembre de
2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales.
El 5 de octubre de 2005, las ciudadanas María Lenys Pascatillo Urpin, Anarkali Jiménez de Rovain y Licy del Carmen Betancourt, solicitaron que este Máximo Tribunal se pronunciara en el presente caso.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.
El 17 de noviembre de 2005, las ciudadanas María Lenys Pacastillo Urpin y
Licy del Carmen Betancourt, señalaron que procedían a corregir la solicitud de
amparo, “en lo que respecta a la
inclusión del nombre del agraviado PEREZ SALAZAR ARUBE JOSE, TITULAR DE
El 7 de diciembre de 2005, los ciudadanos Marco Javier Hurtado, Héctor José Rovain, Arube José Pérez Salazar, Julio Ramón Rodríguez Salazar, Rafael Neazoa López, Ramón Humberto Zapata Alfonso, Luis Enrique Molina Cerrada y Erasmo José Bolívar, mediante escrito presentado por las ciudadanas María Lenys Pascastillo y Licy del Carmen Betancourt, ampliaron la solicitud de amparo y solicitaron, en caso de que se admita la acción, que se les permitiese presenciar la audiencia constitucional, previo traslado del lugar en donde se encuentran detenidos.
El 23 de enero de 2006, esta Sala Constitucional mediante auto le ordenó
a
El 5 de mayo de 2006, esta Sala
admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación del
Presidente de
Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 25 de octubre de 2006
El 7 de noviembre de 2006, se
constituyó
En dicha oportunidad,
El 13 de diciembre de 2006, el
abogado Luis Enrique García Vargas consignó una constancia, suscrita por el
Secretario del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, mediante la cual se precisó sobre el estado de la causa penal que motivó
el amparo.
El 20 de diciembre de 2006, el
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió
a este alto Tribunal, la información que le fue requerida mediante auto para
mejor proveer, relacionada con el estado actual de la causa seguida a los
funcionarios policiales Marcos Javier Hurtado, Héctor José Rovaín, José Arube
Pérez Salazar y otros. En tal sentido, el aludido tribunal indicó que el “(…) juicio se inició el 20 de Marzo de 2006
celebrándose a la fecha de hoy 83 audiencias, siendo evacuadas hasta el momento
un aproximado de 230 experticias y 40 testigos, todos promovidos por el
Ministerio Público faltando por evacuar para la fecha unos 120 testigos
ofrecidos por el mismo, 99 de la parte querellante y 303 de la defensa
aproximadamente, lo cual no excluye la posibilidad de que existan testigos
comunes a todas las partes, en cuyo caso se reduciría la cantidad de testigos
pendientes por evacuar”.
El 22 de febrero de 2007, el
abogado Luis Enrique García Vargas solicitó que esta Sala emitiese el
respectivo pronunciamiento de fondo en el presente caso.
En esta ocasión corresponde a
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación esta Sala resume:
Alegaron que los ciudadanos Marco Javier Hurtado, Héctor José Rovain,
Arube José Pérez Salazar, Julio Ramón Rodríguez Salazar, Rafael Neazoa López,
Ramón Humberto Zapata Alfonso, Luis Enrique Molina Cerrada y Erasmo José
Bolívar “se encuentran recluidos en el
Centro de Reclusión Policial de
Sostuvieron que “El día 11 de abril de 2002, se iniciaron diferentes investigaciones
penales por ante las autoridades del Área Metropolitana de Caracas bajo la
dirección del Ministerio Publico (sic) (…) con relación a los hechos Notorios Comunicaciónales (sic) (…) ocurridos
en el Puente Llaguno” y
que el “31 de Julio de 2002, los Fiscales Cuatro, Sesenta y Dos,
Sesenta y Cuatro y Ochenta y Tres, solicitaron ante el Juez Décimo Octavo (18)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, Orden
de Aprehensión en contra de los funcionarios de la policía
metropolitana, ciudadanos ROVAIN HECTOR JOSÉ, (…) NEAZOA LOPEZ RAFAEL, (…)
PEREZ SALAZAR ARUBE JOSÉ, (…) ZAPATA
ALFONZO RAMÓN HUMBERTO, (…) BOLIVAR
ERASMO JOSÉ (…)”.
Señalaron que el “20 de Diciembre de 2002, los Fiscales del Ministerio Público (…) consignaron escrito mediante diligencia
constante de 29 folios útiles y 170 fotostatos simples contentivas de ocho (08)
actas de imputación Fiscal contra funcionarios de la policía (sic) Metropolitana, solicitando Orden de Aprehensión POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL Circuito Judicial
Penal DEL ESTADO ARAGUA…por
invocación de motivos de ‘extrema necesidad y urgencia’ de conformidad
con el artículo 250 último aparte del C.O.P.P. (sic) en contra de los funcionarios de
Que, por “auto razonado de fecha
27/12/2002, el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, negó por
infundada la solicitud de Aprehensión (…)”, decisión contra la cual
el Ministerio Público interpuso recurso de apelación; asimismo, que el “15
de Abril de 2003,
Arguyeron que el “24 de Abril de 2003 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidió mantener la Medida Privativa de Libertad” y el “22 de Diciembre de 2004, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, niega la Solicitud de la defensa y acuerda mantener la medida privativa de Libertad decretada en su oportunidad que pesa sobre ellos, por cuanto que no han variado las circunstancias por las cuales se les decretó” esa medida.
Precisaron que el “22 de abril de 2005 la medida de coerción personal en contra de los encausados llega a término, es decir, excede de dos (02) años, cuya sanción es la decadencia de la misma, sin que se hubiere solicitado por el Ministerio Público o por querellante alguno (antes de su vencimiento) prorroga (sic) de la medida privativa”. Además, que el “25-04-05 mediante solicitud escrita por parte de las diligentes y avezadas abogadas defensoras publicas (sic) piden la libertad inmediata con el otorgamiento de medida menos gravosa a favor de los encausados por haber ocurrido el decaimiento de la medida de coerción personal, ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Aragua”.
Que, el “11 de Mayo de 2005…el
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Aragua
convoco (sic) a las partes a una audiencia oral especial
para ¿debatir el retardo procesal? (...) en base al argumento, de que las dilaciones indebidas le eran
imputables a los mismos encausados o a sus defensores (no obstante haber
decaído automáticamente la medida de coerción personal y obrar Ope Legis orden
de Excarcelación)”.
Alegaron que contra la anterior decisión se interpuso recurso de
apelación y que el “21 de Julio de
2005
Afirmaron que el “22 de abril de 2005, se sobrepasó el límite máximo para en mantenimiento de una
medida de coerción personal (…) que
ante la solicitud escrita de fecha 25-04-05 interpuesta por las Defensoras
Publicas (sic) abogadas Cedris
Palencia y Yhajaira Calderine para que se otorgara la libertad inmediata a los
procesados, por decadencia de la medida; el Tribunal Cuarto de Juicio del Edo
Aragua debía actuar sin EXTRALIMITARSE Y
PARCIALIZARSE A FAVOR DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), violando el principio de igualdad procesal, y la Lealtad Procesal,
convocando a una audiencia no prevista en la Ley (reserva legal) para otorgar
facultades in bonum al Fiscal en perjuicio ajeno.”
Sostuvieron que “LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 11 DE MAYO DE 2005 ANTE EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, RESULTA SER EXTEMPORÁNEA, ARBITRARIA E INAUDITA, SU ÚNICO FIN FUE PRORROGAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS ENCAUSADOS ‘EN FORMA INDETERMINADA’ (PENA ANTICIPADA), CON VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LAS GARANTÍAS PROCESALES, CON DESCARADA PARCIALIDAD A LA PRETENSIÓN FISCAL”
Destacaron que “la Corte de Apelaciones efectuó una errónea interpretación de la norma contenida en el articulo (sic) 244 del Copp (sic), obviando su necesaria concordancia con el articulo (sic) 24 de la Constitución Vigente y por tal motivo infringió e inobservo (sic) las mismas…” que su “…decisión constituye una nueva versión de la Justicia denegada. Es una decisión contra legem emanada de la Alzada, de carácter inquisitivo y omisivo de sus deberes de corregir las faltas del procedimiento y mantener la estabilidad de los Juicios. El quebrantamiento de las formas esenciales son trasgresiones de orden publico (sic)…La Corte actuó fuera del ámbito de su competencia y violó su deber impretermitible de velar por el cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales a favor de los acusados, por lo que ha debido decretar de inmediato la libertad de los encausados mediante medida sustitutiva de libertad para garantizar los fines del proceso.”
Que la “Violación de emitir la orden de excarcelación por cumplimiento de la condición resolutoria o decaimiento de la medida de coerción personal, ocurrida en fecha 22 de abril de 2005, por la inacción del Sujeto Titular de la Acción Penal (Fiscal del Ministerio Publico) (sic) para solicitar oportunamente la prorroga (sic) ante el Tribunal Competente (antes de que la medida de coerción exceda el plazo de 2 años), constituye una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que se patentiza con la INEXISTENCIA JURIDICA de las decisiones que acordaron mantener la medida privativa de libertad, mas allá del lapso que la propia ley designa de conformidad con las premisas fundamentales establecidas en los artículos 25, 26, 27, 44 numeral 5, 49 numerales 1, 2 y 3, 6, 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Pactos Internaciones (…) tales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)…Y LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHO (sic) Y DEBERES DEL HOMBRE”.
Que el “argumento esgrimido en forma reiterada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual comparte la Corte de Apelaciones del mismo Estado (el 21/07/05), de que la dilación procesal es imputable a los detenidos y sus defensores, expresando ‘en forma categórica’ como si hubiere comprobado los extremos legales, o haber ocurrido los actos dilatorios abusivos en la Instancia”, no se corresponde con lo constatado en las actas del expediente penal; asimismo, sostuvieron que la decisión de la Corte de Apelaciones era inmotivada y que el “solo hecho de ejercer los recursos previstos en la ley, no constituyen dilaciones indebidas y mucho menos considerar, que el resultado de dichos recursos sean negativos para el solicitante, pues ello sería limitar o restringir el derecho a la defensa de los ciudadanos o limitar las facultades de las partes.”
Destacaron que las dilaciones ocurridas en el proceso penal se
debieron a la actuación del Ministerio
Público ya que “ab-initio, las Fiscales
Sexagésimas Segunda, Sexagésima Cuarta, Octogésima Tercera y Cuarta del
Ministerio Público, solicitaron la privación de libertad de los funcionarios
policiales ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, solicitud que fue negada, y declarada la Nulidad de
las entrevistas a los funcionarios policiales, por parte del Tribunal
Decimoctavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 9 de Agosto de
Además, que resulta “probado en las actas que conforman la causa que al Ministerio Público: 1. se le anularon investigaciones; 2. se le negaron ordenes (sic) de aprehensión; 3. que incurrían en errores procedimentales; 4. que desconocían y desacataban el fuero territorial radicado en Maracay Edo. Aragua, por la Sala Penal (sic) de T.S.J. (decisión dictada por esa Sala en fecha 24 de Enero de 2003. sentencia N° 007-24-01-03-CC030003”.
Adicionaron que “[v]einte (20) es
el Número de las Investigaciones dirigidas por el Ministerio Público (…) que no le fueron notificadas en su
oportunidad a los imputados funcionarios policiales procesados, vulnerándose
derechos Constitucionales como el Sagrado Derecho a
Que “[n]inguna decisión del Alto
Tribunal sanciono (sic) procesalmente
a litigante alguno, ni mucho menos declaró que los Recursos legítimos ejercidos
constituían planteamientos dilatorios meramentes formales o abuso de facultades
procesales. Las impugnaciones de la defensa constituyen una garantía procesal
Constitucional concedida a los acusados, para tutelar su derecho, con fin de
subsanar las inobservancias de las formas esenciales, tanto del Ministerio
Publico (sic) como de los querellantes
(…) Ni las peticiones, o solicitud de
avocamiento, aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones de fallo, constituyen
de modo alguno ‘TECNICAS (sic)
DILATORIAS’ como señalan los tribunales agraviantes, valga decir, ni
mucho menos ha aportado prueba alguna de sus dichos, de los hechos que
constituyen ‘técnicas dilatorias’.”
Denunciaron, que el ponente de la decisión dictada por
Que “Invocamos también UN PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO, tal como es el
derecho a
Afirmaron que en “la actualidad y a la fecha el ‘TRIBUNAL MIXTO’ QUE HA DE CONOCER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO NO HA SIDO SIQUIERA INTEGRADO (conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se desconoce el nombre definitivo de los jueces escabinos (dos) que actuaran (sic) con el juez presidente para conocer juicio y dictar sus decisiones por consenso previa deliberación; por evidente dilación judicial), Y MUCHO MENOS ESTA ‘CONSTITUIDO’ (se desconoce la fecha para la celebración del juicio oral y público ya que previamente debe integrarse y depurarse).”
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitaron que se declare con lugar el amparo y se acuerde lo siguiente:
“Primero: Que se dicte medidas
precautelares de suspensión de los efectos (sic) la medida privativa de libertad decaída que arbitrariamente se ha
prorrogado indefinidamente y la consiguiente boleta de excarcelación, para que
los encausados queden en detención domiciliaria bajo la custodia de sus
familiares (…) Y la suspensión de la celebración del Juicio Oral y Publico (sic) hasta tanto sea sustanciada [la] solicitud de amparo.”
“Segundo: Que se
revoque la decisión dictada contra legem en fecha: 21 de Julio de 2005, por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”
“Tercero: Se sirva Amparar los derechos y Garantías
Constitucionales conculcados que dan preeminencia a los derechos humanos
(…) librando al efecto el respectivo mandamiento de Amparo Constitucional a
la libertad personal, que restituya el derecho a la libertad vulnerado
en la instancia (…), mediante la
imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las
establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 21 de julio de 2005,
Que “ciertamente a los imputados se les debe presumir como inocentes, sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña per se la limitación del ejercicio de algunos derechos, ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción…”
Que “al estar los ciudadanos PEREZ JOSE, RODRIGUEZ JULIO, ROVIAN HECTOR, HURTADO MARCOS, BOLIVAR ERASMO, ZAPATA RAMON, NEAZOLA RAFAEL y MOLINA LUIS ENRIQUE sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que las medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.”
Que “en fecha 24 de abril de 2003 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida privativa de libertad de los hoy acusados que hubiere sido dictada por esta Sala por existir peligro de fuga en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse y en la Audiencia Preliminar tal medida fue ratificada por considerar que no habían variado las circunstancias y últimamente en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 11 de mayo de 2005…”
Que conforme al artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal “…en caso que nos ocupa, desde la fecha en que se presentaron los acusados (21 de abril de 2003), hasta la presente fecha, la medida judicial de privación de libertad se ha prolongado por más de dos (2) años, sin que se encontrare concluido el proceso penal y el cual se ha alargado por la incidencias propias del mismo.”
Que “en la decisión de fecha 11-05-05, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, observa esta Sala, que dicho Juzgado realizó en la fecha señalada, la Audiencia para decidir la Medida de Libertad solicitada por la defensa.”
Que esa Corte de Apelaciones “no se
abstrae del contenido de la decisión dictada por la sal (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 03 de junio de 2005, en amparo incoado por los ciudadanos
PEREZ JOSE, RODRIGUEZ JULIO, NOVIAN HECTOR, HURTADO MARCOS), en la cual entre
otras cosas señala: ‘En tal sentido, observa esta Sala que los quejosos han
estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el
límite temporal que, a su respecto, establece el tanta veces mencionado
artículo 244, razón por la cual se ordena al juzgado de Primera Instancia que
esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el
caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y (sic) al doctrina al respecto de esta Sala.’”
Que “según lo señalado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual señala entre otras cosas: ‘esta Jueza considera que la dilación sufrida en la presente causa los acusados han contribuido a la misma, observando que al comienzo del proceso los mismos a través de sus defensores utilizaron recursos procesales inoficiosos, que pueden ser considerados como técnicas dilatorias imputables a ellos mismos…’ Cuestión que comparte esta Corte de Apelaciones, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (02) años, es producto de la conducta desplegada por éstos; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos (02) años, no puede favorecer a los ciudadanos PEREZ JOSE, RODRIGUEZ JULIO, ROVIAN HECTOR, HURTADO MARCOS, BOLIVAR ERASMO, ZAPATA RAMON, NEAZOLA RAFAEL y MOLINA LUIS ENRIQUE”.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR
Los Jueces integrantes de
Señalaron que en ningún momento se le ha cercenado a los quejosos sus derechos constitucionales, toda vez que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua realizó la debida audiencia oral, en la que se mantuvo la medida de coerción personal.
Que en el proceso penal que motivó el amparo se emitió el pronunciamiento correspondiente, como lo ordenó esta Sala Constitucional el 3 de junio de 2005; que se resolvió la apelación en tiempo útil; que el 7 de noviembre de 2005, esa Corte de Apelaciones confirmó todo lo decidido en la audiencia preliminar y que para la fecha en que fue dictada la decisión adversada con el amparo, sólo había transcurrido veinte días a partir del cumplimiento de los dos años de la detención preventiva, en el cual existieron dilaciones indebidas por parte de los acusados.
Que la causa penal que motivó el amparo “se encuentra en pleno desarrollo y para la fecha 20-06-2006, se esta (sic) realizando
Que en el inicio de la audiencia de juicio oral y público, el 20 de marzo de 2006, los acusados solicitaron nuevamente se les conceda una medida cautelar sustitutiva, la cual les fue negada por no haber variado las circunstancias que motivaron la detención.
IV
DE
La abogada Teolinda Ramos, en su
carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de
opinión del Ministerio Público, en el cual se señaló lo siguiente:
Que “[e]l origen del presente
caso, se remonta al día 11 de abril de 2002, cuando en una marcha
multitudinaria que fue desviada del lugar que le fue permisado legalmente (Urbanización
Chuao) y se dirigió al centro de la ciudad capital, intentando llegar al
Palacio de Miraflores, sin lograr tal cometido, pues la acción fue frustrada
violentamente, ocurrieron severos disturbios en el denominado Puente Llaguno,
ubicado en la intersección de las Avenidas Urdaneta y Baralt, de esta ciudad de
Caracas, con intervención de diversos Organismos de Seguridad el Estado, entre
ellos
Que “el punto central de la queja de los accionantes radica en el hecho
de considerar lesionado (sic) sus derechos al debido proceso y libertad
personal, por haber estado en detención por un lapso superior a 2 años, sin que
se haya producido sentencia en su caso, así como habérseles vulnerado el
derecho a la igualdad, pues otros imputados fueron juzgados en libertad”.
Que “[e]n el presente caso, los quejosos de este
amparo, aún cuando tienen más de dos años en régimen de detención (…), lo cual es contrario a la previsión legal
del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden hacerse
acreedores de una medida cautelar sustitutiva de esa prisión judicialmente decretada,
porque su enjuiciamiento actual lo es por delitos contra los derechos humanos,
ya que se encuentran acusados penalmente por privación arbitraria del derecho a
la vida, valor supremo protegido en el artículo 6 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 4 de
En virtud del anterior
fundamento, el Ministerio Público opinó que la acción de amparo constitucional
propuesta debía ser declarada sin lugar.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a
La
acción de amparo constitucional fue incoada contra la decisión dictada,
el 21 de julio de 2005, por
Por su parte,
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de
coerción personal, en los siguientes términos:
“No se podrá ordenar una medida de coerción
personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del
delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena
mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el
querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá
exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las
medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando
existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser
debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez
de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a
los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el
tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De acuerdo con el contenido del
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal
que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las
causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años
de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está,
siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido
precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que
pueda existir el decaimiento.
No obstante epreferente; de la Carta Magna, puede ser en un momento dado
de aplicacide cualquier beneficio procesal a los juzgados por gssa pérdida
de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la
libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración
de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N°
601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad
de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el
artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15
de junio), en atención al contenido del artículo 55 de
De lo hasta aquí expuesto se
colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a
todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual
debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla
general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de
Cabe recalcar que en el proceso pueden
existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el
simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible
complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo
que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce
a concluir que la norma per se excluye
los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo
esta interpretación justifica que el artículo 26 de
Ahora bien, pese a lo expuesto cabe
recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones
contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó
que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma
contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su
entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos,
lo cual, según el artículo 29 de
Al respecto, debe
indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe
los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes
términos:
“El Estado estará
obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar
los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los
crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y
los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de
trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir
para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en
el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades. En
rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de
investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos
delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades,
quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los
ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación
social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede
aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se
ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del
precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los
delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta
idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción
del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones
indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto
explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como
responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que
sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir
en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su
potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del
Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de
actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de
autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple
tolerancia del Estado. En estos casos, bajo
parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios
pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del
gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para
tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional
de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por
acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación
del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es
imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la
tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las
Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real
yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados)
y los derechos humanos; nuestra Constitución de
Los preceptos citados
ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos
constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los
distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del
pasado. Entre nosotros unos y otros parten
del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los
derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos
sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o
constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo,
etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por
el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de
Otra de las normas
contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos
humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al
establecimiento del juez natural: las
violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el
riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana
ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que
aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio
procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo
“[d]ichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma
menciona “Dichos delitos” está
refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de
los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó
La negativa para el
otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos
humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto
de Roma de
Entendida en su conjunto
la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de
pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal
específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio
de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de
1999 -ocasión en que entró en vigencia
En el presente caso, la parte
actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el
homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente
provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de
abril de 2002, en
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 05-1899
CZdeM/
Quien
suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con
el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de
1.
El veredicto respecto del cual se expide el presente
voto salvado negó la posibilidad procesal de que, en favor de los quejosos,
fuera decretado, dentro del proceso penal que se les sigue, el cese de las
medidas cautelares de coerción personal a las cuales están sometidos, cuyo
término de vigencia habría caducado, de conformidad con el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal.
1.1. Que “cabe recalcar que en todo proceso existen dilaciones que le son propias en virtud de la complejidad del asunto debatido, por tanto, el simple transcurso del tiempo no da cabida a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”.
En relación con el aserto antecedente, quien suscribe recuerda que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...” (artículo 9); asimismo, que “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades... serán interpretadas restrictivamente” (artículo 247). En estos casos, por consiguiente, no le está conferida, al intérprete, la libertad para la creación de supuestos de excepción, contrarios, distintos o ajenos a los que establezca expresamente el legislador (reserva legal), respecto de las normas que, como la que contiene el citado artículo 244 eiusdem, deban ser interpretadas de manera restrictiva.
Debe recordarse, igualmente, que tan vigente como el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, el cual fue invocado como fundamento del pronunciamiento que se examina, lo son los de la libertad personal y la presunción de inocencia, de acuerdo con los cuales:
a)
La regla general es que el procesado permanezca en
libertad durante el proceso penal que se le siga, bajo las condiciones y con
las excepciones que la ley establezca
(Constitución: artículo 44; Código Orgánico Procesal Penal: artículos
b)
Por razón de la garantía fundamental de la presunción
de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de
Por otra
parte, aun en la hipótesis, que se niega, de la validez del excepcional
supuesto que se invocó para la no aplicación del término de caducidad que
contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta curioso,
por decir lo menos, que
1.2.
En el fallo sub
examine,
a)
Esta Sala, en su sentencia n.o 537, de 15 de
abril de 2005, dejó claramente establecido que era de la competencia del
legislador –no del intérprete de
“1.5. En relación
con la colisión que apreció la supuesta agraviante de autos, existente entre el
artículo 19 de
1.5.1. El artículo
29 de
1.5.2. Los conceptos
de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad
están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación
a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las
punibles- que, constitutivas de infracción a
1.5.3. En el orden
de ideas que se sigue, concluye
1.5.4. El término de
la prescripción de la acción penal, que
aparece desarrollado, genéricamente, en los artículos 108 y siguientes del
Código Penal, correlacionados, en el caso específico que ocupa la atención de
esta Sala, con el artículo 19 de
1.5.5. En el caso
venezolano,
1.5.6. A la
conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos
contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del
intérprete de
1.5.7. La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el presente análisis.
2. Por las razones
que anteceden, concluye esta Sala que, mediante la decisión sub examine,
la legitimada pasiva invadió la competencia del legislador; es decir, actuó
fuera de los límites de su competencia material, y, con ello, efectuó un errado
control de la constitucionalidad, lo cual debe conducir a la declaración de
nulidad de la decisión que es objeto de la presente revisión y al
correspondiente efecto de reposición al estado de que
Adicionalmente,
se observa que
b)
Por otra parte,
aun cuando se admitiera que los hechos que fueron imputados a los actuales
accionantes se encuentran subsumidos en supuestos que
La verdad, en relación con la
norma que contiene el artículo 29 de
Por otra parte, resulta igualmente absurdo que si las medidas preventivas de restricción a la libertad personal, menos gravosas que la privativa del ejercicio de dicho derecho fundamental, comportan el riesgo de impunidad, no se haya decretado una proscripción general de las mismas, esto es, su prohibición de aplicación, cualquiera que sea el delito por el cual se juzgue a una persona. En efecto, el interés del Estado tiene que apuntar a la prevención de la impunidad que beneficie a los participantes en la comisión de cualquier delito; por lo menos de los de acción pública. De la doctrina que se analiza deriva la inaceptable conclusión de que si dichas cautelas menos gravosas que la de privación de la libertad conllevan o pueden conllevar el riesgo de impunidad, pero no se prohíbe su otorgamiento en los delitos que no sean calificables como atentados a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, no será motivo de contención que, en estos últimos casos, los participantes en la comisión de dichos delitos resulten sin sanción penal alguna.
2.
Con base en las antecedentes consideraciones, el
Magistrado que suscribe estima que, en el presente asunto, la decisión conforme
a derecho era la declarativa de procedencia del amparo al derecho fundamental a
la libertad personal de los quejosos, agraviado por la decisión de
Queda expresado, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que suscribe el presente voto salvado.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-1899