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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 15 de septiembre de 2004, fue recibido por esta Sala
Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 28 de julio de
2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Adolfo Petitjean González,
titular de la cédula de identidad Nº 10.865.117, actuando en su carácter de
apoderado judicial de CONSULTORES
LATINOAMERICANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
En la misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala del
recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado Adolfo Petitjean González, de
conformidad con el artículo 35 de
El 14 de octubre de 2004, el abogado Adolfo Petitjean González consignó ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta.
El 15 de octubre de 2004, el abogado Simón Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303, procediendo en representación del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancario (Fogade), consignó escrito ante esta Sala Constitucional, realizando consideraciones sobre la sentencia objeto de apelación.
En la misma fecha, el abogado Luis Alberto Santos
Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.332, en su carácter de
Síndico Definitivo de
El 21 de octubre de 2004, el abogado Simón Araque, presentó diligencia en esta Sala Constitucional, mediante la cual consignó copia certificada del instrumento poder y otros anexos.
El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE
Señaló
el accionante, que interpuso el presente amparo contra los graves errores
judiciales cometidos por el juzgado presuntamente agraviante en el proceso de
quiebra seguido por FOGADE y el Banco Metropolitano contra MANUFACTURAS
PLÁSTICAS Y TELEFÓNICAS MAPLATEX, C.A., por cuanto su representada posee la
mayoría accionaria de dicha empresa al ser la propietaria de la totalidad de
acciones clase A y B, tal como se evidencia de sus estatutos, debidamente
registrados en el Registro Mercantil Segundo de
1.- Que, en la oportunidad procesal para la designación
del Síndico en la quiebra de MANUFACTURAS PLÁSTICAS Y TELEFÓNICAS MAPLATEX,
C.A., el juzgado de la causa designó como síndico definitivo al abogado Luis
Santos Castillo, quien recibió en administración los bienes producto de la
ocupación judicial decretada, entre los que se encontraba la cantidad de dos
mil seis millones de bolívares (Bs. 2.006.000.000,00), así como la planta
industrial ubicada en Santa Teresa del Tuy, Urbanización El Cujial del Estado
Miranda, con una superficie aproximada de construcción de veintiséis mil metros
cuadrados (
2.- Que de los anexos acompañados al amparo propuesto, se
puede evidenciar los cuantiosos emolumentos cobrados por el síndico designado,
así como también el estado actual de desmantelamiento en que se encuentra la planta
industrial antes referida, al extremo de que cuando el juzgado a quo mandó a practicar el 19 de
diciembre de 2003, un avalúo para sacar a remate el inmueble, se “revela tristemente como bajo la
administración judicial encabezada por el Juez Séptimo Accidental de Primera
Instancia y el Síndico de la quiebra LUIS SANTOS CASTILLO, responsables de
velar como buenos padres de familia del patrimonio de la fallida, de
conformidad con numerosas disposiciones constitucionales y del Código de
Comercio, disposiciones estas las cuales utilizaron como fundamento legal en
otros tiempos para justificar el pago de millonarias sumas de dinero para la
limpieza de
3.- Que el juez de la causa y el síndico abandonaron
totalmente el cuido, la vigilancia y la guarda que debían dispensar al
patrimonio objeto de la ocupación judicial recaído sobre la planta industrial,
lo cual conllevó al saqueo, robo y destrucción de la mayor parte de esa
instalación “sin el menor escrúpulo por
parte de quienes estaban obligados por mandato de
4.- Que con tal proceder se le violó a su representada los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, por cuanto la medida de ocupación judicial practicada, “no incluye el acabar con el patrimonio objeto de la restricción, como en el presente caso, donde el Síndico de la quiebra faltando a su más elemental obligación y bajo la corresponsabilidad del Juez de Comercio en Primera Instancia, han producido el hecho dañoso al patrimonio ocupado judicialmente”.
5.- Que, a pesar de las solicitudes realizadas el juez de
la causa, no notificó a las autoridades policiales, ni a los cuerpos de
investigación, ni al Ministerio Público de tales delitos; aunado a que dicho
juzgador estaba “obligado a observar y
ejercer las atribuciones que
Que se inobservaron las disposiciones legales contenidas
en los artículos 1756, 1757 y 1762 del Código Civil, relativas a las
obligaciones del depositario con relación a la cosa depositada, así como lo
dispuesto en
Finalmente, solicitaron con la acción de amparo interpuesta, la remoción del síndico definitivo de la quiebra, o que en su defecto se ordene al juzgado a quo su inmediata remoción por la negligencia evidenciada, así como que el juez de la causa restituya las medidas de vigilancia de lo que queda de los bienes; requiriendo se oficie al Ministerio Público a fin de hacer de su conocimiento los actos de saqueo y hurto ocurridos en la planta industrial a los fines de determinar los delitos cometidos. Igualmente, se requirió como medida cautelar innominada, la suspensión provisional del síndico de la quiebra.
II
DE
El
28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin
lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:
Adujo el juez de amparo que, “(…) en el caso sub-judice, tenemos que el
recurrente de la presente Acción de Amparo Constitucional alega que los hechos,
actos y omisiones por parte del JUEZ SÉPTIMO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN
Señaló que, “(…) sobre este particular se ha pronunciado
Adujo que “(e)n este orden de ideas tenemos que el artículo 987 del Código de
Comercio establece el procedimiento y las causas para la remoción del Síndico,
cuyo procedimiento debieron los presuntos agraviados ejecutarlo en su
totalidad, ya que existen los medios procesales ordinarios suficientes para el
restablecimiento de la supuesta situación jurídica lesionada, al haber hecho
uso los presuntos agraviados de los (sic) establecido por el artículo 987 del
Código de Comercio tal cual lo dice en su escrito de pretensión de Amparo al
folio (08) el cual dice: ‘pero además, negando y desatendiendo las solicitudes
realizadas tanto por acreedores, como por el propio fallido, que se han dirigido
clamando por las medidas correctivas contempladas en el Código de Comercio, las
cuales insisto han sido soslayadas, omitidas o inobservadas por el Juez de la
causa…’ (sic); y habiendo sido inadmitido por el Juez Séptimo Accidental de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, la petición de remoción del
Síndico tal y como consta de autos, pues teniendo dicha decisión los recursos
establecidos por los medios procesales ordinarios; es forzoso para este
Juzgador establecer que (Omissis….) no observa que exista violación alguna de
las normas constitucionales denunciadas”.
III
DE
En principio corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y,
en tal sentido, conforme a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar reglamentos
especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que
En
consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada por el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la
ciudad de Caracas, esta Sala es competente para conocer del recurso
interpuesto, y así se declara.
IV
DE
La parte apelante fundamentó su recurso en el hecho de
que el juez de amparo en su decisión dejó de analizar las denuncias relativas a
la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 115
y 257 de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, se planteó una acción de
amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado
Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, con respecto a la solicitud
de remoción del síndico definitivo nombrado en la quiebra seguida por FOGADE
y el Banco Metropolitano contra MANUFACTURAS PLÁSTICAS Y TELEFÓNICAS MAPLATEX
C.A., en razón de la –supuesta- negligencia evidenciada en el ejercicio de sus
funciones por dicho ciudadano y contra el hecho de haberse acordado el presunto
pago millonario al síndico de dicha quiebra, denunciando con ello la violación
de sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad, así como la
inobservancia de la norma contenida en el artículo 987 del Código de Comercio.
En tal sentido, pudo advertir
1.- Auto del 12 de mayo de 2004, dictado por el
juzgado presuntamente agraviante, en el cual, vista la solicitud planteada por
el abogado Adolfo Petitjean (donde requiere de conformidad con lo establecido
en el artículo 987 del Código de Comercio la remoción del Síndico Definitivo),
se decidió que, por cuanto “no mediando
sentencia definitivamente firme en el juicio de estimación e intimación de
honorarios profesionales, el Tribunal no puede en estos momentos determinar el
carácter de acreedores de los abogados solicitantes, motivo por el cual
inadmite la petición de remoción del Síndico por no llenar el presupuesto
esencial de admisibilidad contemplado en el artículo 987 del Código de
Comercio, dejando a salvo el derecho de los solicitantes de presentar de nuevo
la petición de remoción del Síndico, una vez que sea resuelta de manera
definitiva la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales ”(folio
111 y vto).
2.- Auto del 9 de junio
de 2004, emanado del juzgado presunto agraviante, en el cual se niega la
apelación interpuesta el 17 de mayo de 2004, por el abogado Adolfo Petitjean
contra el auto proferido el 12 de mayo de 2004, por no poseer el apelante la
condición de acreedor de la fallida (folio 112 y vto).
Así como se pudo
observar, auto del 6 de julio de 2004, dictado por el juzgado presuntamente
agraviante mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de remoción del
Síndico presentada por el abogado José Manuel Maldonado, quien actuaba en
nombre de la fallida, al considerar que dicho mandatario se encontraba actuando
fuera de los límites del mandato que le fue concedido, con lo cual se violaba
el contenido de los artículos 1.169 y 1.689 del Código Civil (folio 112).
En atención a lo cual, no evidencia esta Sala, la denunciada omisión en que –a su decir- incurrió el juzgado de la causa, por cuanto de las actuaciones antes identificadas, se pudo evidenciar que dicho juzgador sí dio respuesta a las solicitudes presentadas, mediante las providencias respectivas, máxime, cuando se pudo advertir que el auto del 12 de mayo de 2002, fue impugnado mediante recurso de apelación por la parte interesada (hoy accionante en amparo).
De igual forma, si bien se advirtieron cursantes en los anexos que conforman el presente expediente, autos dictados por el juzgado a quo en el cual se acordaba y ordenaba el pago de los honorarios devengados por el síndico de dicha quiebra, no se evidenció que la parte accionante en amparo hubiese impugnado los mismos a través de los medios ordinarios que para tales fines existen.
En tal
sentido, el numeral 5 del artículo 6 de
Ante lo cual, ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), que:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el
ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado ”.
De lo que se desprende, que resultan inadmisibles las acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o, teniendo la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no hizo uso de ella, como sucedió en el presente caso donde la parte accionante, por una parte no impugnó las resoluciones dictadas con ocasión a los honorarios del síndico y, por la otra, ejerció recurso de apelación contra el auto que negaba la remoción del Síndico, sin recurrir de hecho de la decisión que negó la apelación ejercida.
Tampoco
se evidencia de autos elementos de juicio que demuestren la insuficiencia de
tales medios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal
como lo ha exigido
En tal sentido, pudo observar
Por lo tanto, visto que la presente
apelación tuvo como fundamento la supuesta falta de valoración por parte del
juez constitucional de unos derechos denunciados y que eran –a su decir- el
sustento de la tutela exigida; estima
En virtud de las consideraciones
expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y modifica la
sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad
de Caracas, y en los términos expuestos en el presente fallo declara
inadmisible la tutela constitucional solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días
del mes de .ABRIL de dos mil cinco. Años: 195º de
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP 04-2561
MTDP/