SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            El 15 de septiembre de 2004, fue recibido por esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Adolfo Petitjean González, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSULTORES LATINOAMERICANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 16 de abril de 1984, bajo el Nº 49, Tomo 13-A-Pro, debidamente asistido por el abogado Gregorio Roberto Natale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.250, contra los hechos, actos y omisiones en que presuntamente incurrió el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

            En la misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado Adolfo Petitjean González, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

            El 14 de octubre de 2004, el abogado Adolfo Petitjean González consignó ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta. 

            El 15 de octubre de 2004, el abogado Simón Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303, procediendo en representación del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancario (Fogade), consignó escrito ante esta Sala Constitucional, realizando consideraciones sobre la sentencia objeto de apelación.

            En la misma fecha, el abogado Luis Alberto Santos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.332, en su carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra seguida a MANUFACTURAS PLÁSTICAS Y TELEFÓNICAS MAPLATEX C.A., consignó ante esta Sala escrito contentivo de argumentos relacionados con la presente apelación.

            El 21 de octubre de 2004, el abogado Simón Araque, presentó diligencia en esta Sala Constitucional, mediante la cual consignó copia certificada del instrumento poder y otros anexos.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala con la incoporación del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a quien se le reasignó la ponencia y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante, que interpuso el presente amparo contra los graves errores judiciales cometidos por el juzgado presuntamente agraviante en el proceso de quiebra seguido por FOGADE y el Banco Metropolitano contra MANUFACTURAS PLÁSTICAS Y TELEFÓNICAS MAPLATEX, C.A., por cuanto su representada posee la mayoría accionaria de dicha empresa al ser la propietaria de la totalidad de acciones clase A y B, tal como se evidencia de sus estatutos, debidamente registrados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1998, anotados bajo el N° 42, Tomo 66-A-Sgdo de los libros respectivos; errores judiciales estos que fundamentó en los términos siguientes:

            1.- Que, en la oportunidad procesal para la designación del Síndico en la quiebra de MANUFACTURAS PLÁSTICAS Y TELEFÓNICAS MAPLATEX, C.A., el juzgado de la causa designó como síndico definitivo al abogado Luis Santos Castillo, quien recibió en administración los bienes producto de la ocupación judicial decretada, entre los que se encontraba la cantidad de dos mil seis millones de bolívares (Bs. 2.006.000.000,00), así como la planta industrial ubicada en Santa Teresa del Tuy, Urbanización El Cujial del Estado Miranda, con una superficie aproximada de construcción de veintiséis mil metros cuadrados (26.000 M2). Señaló, que para el momento de practicarse la ocupación judicial la planta industrial se encontraba provista de los servicios de vigilancia prestados por PROFESA C.A., y en el estado de conservación que se refleja de una inspección judicial practicada.

            2.- Que de los anexos acompañados al amparo propuesto, se puede evidenciar los cuantiosos emolumentos cobrados por el síndico designado, así como también el estado actual de desmantelamiento en que se encuentra la planta industrial antes referida, al extremo de que cuando el juzgado a quo mandó a practicar el 19 de diciembre de 2003, un avalúo para sacar a remate el inmueble, se “revela tristemente como bajo la administración judicial encabezada por el Juez Séptimo Accidental de Primera Instancia y el Síndico de la quiebra LUIS SANTOS CASTILLO, responsables de velar como buenos padres de familia del patrimonio de la fallida, de conformidad con numerosas disposiciones constitucionales y del Código de Comercio, disposiciones estas las cuales utilizaron como fundamento legal en otros tiempos para justificar el pago de millonarias sumas de dinero para la limpieza de la Planta Industrial en referencia, tal y como se dejó establecido en el auto que produjera el Tribunal con fecha 31 de julio del año 2002.

            3.- Que el juez de la causa y el síndico abandonaron totalmente el cuido, la vigilancia y la guarda que debían dispensar al patrimonio objeto de la ocupación judicial recaído sobre la planta industrial, lo cual conllevó al saqueo, robo y destrucción de la mayor parte de esa instalación “sin el menor escrúpulo por parte de quienes estaban obligados por mandato de la Ley a velar por la conservación y administración de los bienes de la fallida, quienes incurrieron en una horrorosa, inobservancia sustancia de normas constitucionales y procesales mantienen este patrimonio en abismal deterioro, como irrefutablemente se desprende de los hechos recogidos tanto en la pretérita Inspección Judicial y en el actual avalúo, ambos practicados por el Tribunal de la causa”.

            4.- Que con tal proceder se le violó a su representada los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, por cuanto la medida de ocupación judicial practicada, “no incluye el acabar con el patrimonio objeto de la restricción, como en el presente caso, donde el Síndico de la quiebra faltando a su más elemental obligación y bajo la corresponsabilidad del Juez de Comercio en Primera Instancia,  han producido el hecho dañoso al patrimonio ocupado judicialmente”.

            5.- Que, a pesar de las solicitudes realizadas el juez de la causa, no notificó a las autoridades policiales, ni a los cuerpos de investigación, ni al Ministerio Público de tales delitos; aunado a que dicho juzgador estaba “obligado a observar y ejercer las atribuciones que la Ley le confiere para el cumplimiento de su delicada función, AUN DE OFICIO (Artículo 987 del Código de Comercio, antes trascrito), y que obligaba al Juez, ante tales circunstancias, a observar una conducta ajustada a las normas procesales, constitucionales y legales aquí invocadas y previstas por el legislador para que no se produzcan tales desmanes en los bienes bajo la administración judicial”.  Indicó, que ante tales hechos el juez podía de oficio remover al Síndico cuando existiese negligencia, impericia o fraude por parte de éste u otro funcionario que intervenga en el procedimiento concursal de quiebra.

            Que se inobservaron las disposiciones legales contenidas en los artículos 1756, 1757 y 1762 del Código Civil, relativas a las obligaciones del depositario con relación a la cosa depositada, así como lo dispuesto en la Ley de Depósito Judicial.

            Finalmente, solicitaron con la acción de amparo interpuesta, la remoción del síndico definitivo de la quiebra, o que en su defecto se ordene al juzgado a quo su inmediata remoción por la negligencia evidenciada,  así como que el juez de la causa restituya las medidas de vigilancia de lo que queda de los bienes; requiriendo se oficie al Ministerio Público a fin de hacer de su conocimiento los actos de saqueo y hurto ocurridos en la planta industrial a los fines de determinar los delitos cometidos. Igualmente, se requirió como medida cautelar innominada, la suspensión provisional del síndico de la quiebra.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

            El 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Adujo el juez de amparo que, “(…) en el caso sub-judice, tenemos que el recurrente de la presente Acción de Amparo Constitucional alega que los hechos, actos y omisiones por parte del JUEZ SÉPTIMO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, violentan los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso; de petición y de obtener oportuna respuesta, consagrados en el numeral 1° (sic) del Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló que, “(…) sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades y ha señalado que la pretensión de Amparo Constitucional será inadmisible cuando la accionante no ha utilizado los mecanismos de impugnación distintos al Amparo o cuando pudo disponer de recursos ordinarios y no los ejerció previamente, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Adujo que “(e)n este orden de ideas tenemos que el artículo 987 del Código de Comercio establece el procedimiento y las causas para la remoción del Síndico, cuyo procedimiento debieron los presuntos agraviados ejecutarlo en su totalidad, ya que existen los medios procesales ordinarios suficientes para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica lesionada, al haber hecho uso los presuntos agraviados de los (sic) establecido por el artículo 987 del Código de Comercio tal cual lo dice en su escrito de pretensión de Amparo al folio (08) el cual dice: ‘pero además, negando y desatendiendo las solicitudes realizadas tanto por acreedores, como por el propio fallido, que se han dirigido clamando por las medidas correctivas contempladas en el Código de Comercio, las cuales insisto han sido soslayadas, omitidas o inobservadas por el Juez de la causa…’ (sic); y habiendo sido inadmitido por el Juez Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, la petición de remoción del Síndico tal y como consta de autos, pues teniendo dicha decisión los recursos establecidos por los medios procesales ordinarios; es forzoso para este Juzgador establecer que (Omissis….) no observa que exista violación alguna de las normas constitucionales denunciadas”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo) las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar reglamentos especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

 

IV

DE LA APELACIÓN

            La parte apelante fundamentó su recurso en el hecho de que el juez de amparo en su decisión dejó de analizar las denuncias relativas a la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 115 y 257 de la Constitución y que fundamentaban el amparo propuesto.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, con respecto a la solicitud de remoción del síndico definitivo nombrado en la quiebra seguida por FOGADE y el Banco Metropolitano contra MANUFACTURAS PLÁSTICAS Y TELEFÓNICAS MAPLATEX C.A., en razón de la –supuesta- negligencia evidenciada en el ejercicio de sus funciones por dicho ciudadano y contra el hecho de haberse acordado el presunto pago millonario al síndico de dicha quiebra, denunciando con ello la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad, así como la inobservancia de la norma contenida en el artículo 987 del Código de Comercio.

En tal sentido, pudo advertir la Sala, de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

1.- Auto del 12 de mayo de 2004, dictado por el juzgado presuntamente agraviante, en el cual, vista la solicitud planteada por el abogado Adolfo Petitjean (donde requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 987 del Código de Comercio la remoción del Síndico Definitivo), se decidió que, por cuanto “no mediando sentencia definitivamente firme en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Tribunal no puede en estos momentos determinar el carácter de acreedores de los abogados solicitantes, motivo por el cual inadmite la petición de remoción del Síndico por no llenar el presupuesto esencial de admisibilidad contemplado en el artículo 987 del Código de Comercio, dejando a salvo el derecho de los solicitantes de presentar de nuevo la petición de remoción del Síndico, una vez que sea resuelta de manera definitiva la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales ”(folio 111 y vto).

            2.- Auto del 9 de junio de 2004, emanado del juzgado presunto agraviante, en el cual se niega la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2004, por el abogado Adolfo Petitjean contra el auto proferido el 12 de mayo de 2004, por no poseer el apelante la condición de acreedor de la fallida (folio 112 y vto).

            Así como se pudo observar, auto del 6 de julio de 2004, dictado por el juzgado presuntamente agraviante mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de remoción del Síndico presentada por el abogado José Manuel Maldonado, quien actuaba en nombre de la fallida, al considerar que dicho mandatario se encontraba actuando fuera de los límites del mandato que le fue concedido, con lo cual se violaba el contenido de los artículos 1.169 y 1.689 del Código Civil (folio 112).

En atención a lo cual, no evidencia esta Sala, la denunciada omisión en que –a su decir- incurrió el juzgado de la causa, por cuanto de las actuaciones antes identificadas, se pudo evidenciar que dicho juzgador sí dio respuesta a las solicitudes presentadas, mediante las providencias respectivas, máxime, cuando se pudo advertir que el auto del 12 de mayo de 2002, fue impugnado mediante recurso de apelación por la parte interesada (hoy accionante en amparo).

De igual forma, si bien se advirtieron cursantes en los anexos que conforman el presente expediente, autos dictados por el juzgado a quo en el cual se acordaba y ordenaba el pago de los honorarios devengados por el síndico de dicha quiebra, no se evidenció que la parte accionante en amparo hubiese impugnado los mismos a través de los medios ordinarios que para tales fines existen.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenazas de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante lo cual, ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), que:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo ...(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado ”.

 

De lo que se desprende, que resultan inadmisibles las acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o, teniendo la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no hizo uso de ella, como sucedió en el presente caso donde la parte accionante, por una parte no impugnó las resoluciones dictadas con ocasión a los honorarios del síndico y, por la otra, ejerció recurso de apelación contra el auto que negaba la remoción del Síndico, sin recurrir de hecho de la decisión que negó la apelación ejercida.

Tampoco se evidencia de autos elementos de juicio que demuestren la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En tal sentido, pudo observar la Sala que la decisión del juez constitucional, si bien declaró sin lugar la acción, su motiva tuvo como fundamento la circunstancia de que la parte poseía a su disposición el uso de los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para restablecer la situación que considera lesiva a sus intereses; por lo que se considera que dicha decisión debe ser modificada en el sentido de que la acción de amparo incoada debió ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar, como lo sostuvo el juez constitucional.

Por lo tanto, visto que la presente apelación tuvo como fundamento la supuesta falta de valoración por parte del juez constitucional de unos derechos denunciados y que eran –a su decir- el sustento de la tutela exigida; estima la Sala que, al ser inadmisible la acción ejercida, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido, por lo que dicha apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y modifica la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y en los términos expuestos en el presente fallo declara inadmisible la tutela constitucional solicitada. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Petitjean González en contra de la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Se modifica la decisión del a quo, y se declara INADMISIBLE el amparo interpuesto contra los hechos, actos y omisiones en que incurrió el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, bajo los argumentos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de .ABRIL de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

                                                  El Vice-Presidente,

 

                                       JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

EXP 04-2561

MTDP/