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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante oficio número 1441 del 25 de julio de 2003, la Sala Político Administrativa de este Tribunal  Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la solicitud de solución de controversia constitucional realizada por el ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu, titular de la cédula de identidad N° 8.638.226, actuando en su carácter de PROCURADOR DEL Distrito Metropolitano de Caracas; conjuntamente con los abogados Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López Blanco, Armando Aristimuño Cova, Ysabelyn Ruiz Velásquez, Javier Gómez González, María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, Alejandro Carrasco y Martha Cecilia Magín Marín, todos abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.301, 72.597, 65.017, 85.945, 51.510, 66.539, 70.771 y 75.922, respectivamente, actuando como apoderados judiciales especiales del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; supuestamente generada entre el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador “en lo relativo a la autoridad competente para otorgar autorizaciones a los ciudadanos que deseen realizar manifestaciones públicas en la ciudad de Caracas”. Asimismo, solicitaron que, como consecuencia de la resolución de la controversia constitucional planteada, se declarare la nulidad de los actos administrativos “contenidos en el Decreto No. 50, publicado en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital No. 2210-3 del 25 de enero de 2002 y en la Resolución No. 1179, publicada en la Gaceta Municipal No. 2278-1 del 15 de agosto de 2002, dictados por el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, Alcalde del Municipio Libertador”. 

 

Dicha remisión se debe a la declinatoria de competencia que declaró, el 10 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa.

 

El 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del referido expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado antes mencionado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 25 de octubre de 2002, los prenombrados representantes del Distrito Metropolitano de Caracas, referidos supra, interpusieron la presente solicitud ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante decisión del 1 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 10 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual señaló que “el presente caso se contrae a determinar si la competencia para otorgar los permisos para la realización de manifestaciones públicas en el Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas o al Alcalde del Municipio Libertador, cuestión que debe verificarse en función de la interpretación de las competencias constitucionales atribuidas a los Municipios, es la Sala Constitucional la competente para conocer y decidir el presente caso”. En consecuencia, la referida Sala declinó la competencia para resolver el asunto de autos, en esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el escrito libelar, los representantes del Distrito Metropolitano de Caracas señalaron lo siguiente:

 

Que constituye un hecho notorio que la ciudad capital ha sido escenario de manifestaciones públicas que, según señalan los representantes del Distrito Metropolitano de Caracas, han sido realizadas sin contar con la autorización de las autoridades de la Alcaldía Mayor “y en cuyo marco se han verificado serios hechos de violencia que han traído como consecuencia graves daños a personas y bienes, resultando gravemente afectado el orden público en el Distrito Metropolitano de Caracas y, por tanto, la normalidad institucional de esta unidad político territorial”.

 

Abundando sobre este punto, relacionaron cronológicamente una serie de manifestaciones públicas de cuyos resultados se evidenciaría lo antes expuesto, las cuales fueron autorizadas por el Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano Freddy Bernal, mas no autorizadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

 

Asimismo, señalaron que el Alcalde del Municipio Libertador había manifestado públicamente su interpretación en torno a la competencia para autorizar la realización de “marchas o cualquier otro acto público”, según la cual él mismo resultaría competente, cuando tal evento tuviera lugar exclusivamente en el territorio de dicho Municipio -por virtud del principio de autonomía municipal-, mientras que, si el mismo tuviese su desarrollo en varios de los entes locales que conforman al Distrito Metropolitano, el Alcalde Metropolitano fungiría como coordinador frente a dichas entidades político-territoriales.

 

Que el Alcalde del Municipio Libertador desconocía que la competencia para otorgar las autorizaciones para realizar manifestaciones públicas era del Alcalde Metropolitano, por lo que se habían generado graves problemas de orden público en el Distrito Metropolitano de Caracas.

 

Asimismo, solicitaron en su escrito libelar, se declarara que la competencia para otorgar los permisos para realizar manifestaciones públicas en los Municipios del Distrito Metropolitano de Caracas le correspondía al Alcalde del Distrito Metropolitano.

 

Finalmente, solicitaron como consecuencia de la anterior declaratoria, la anulación de los actos administrativos  “contenidos en el Decreto No. 50, publicado en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital No. 2210-3 del 25 de enero de 2002 y en la Resolución No. 1179, publicada en la Gaceta Municipal No. 2278-1 del 15 de agosto de 2002, dictados por el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, Alcalde del Municipio Libertador”, mediante los cuales estableció los procedimientos a seguir para obtener permisos para realizar manifestaciones públicas en el Municipio Libertador.

 

III

COMPETENCIA

En el presente caso, ha sido ejercida una solicitud de solución de controversia constitucional supuestamente generada entre el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador “en lo relativo a la autoridad competente para otorgar autorizaciones a los ciudadanos que deseen realizar manifestaciones públicas en la ciudad de Caracas”.

 

En primer término, esta Sala Constitucional debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

 

Conforme lo establecido en el artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el artículo 5.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta  Sala Constitucional es la competente para “Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”.

 

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala una solicitud de solución de controversia constitucional supuestamente generada entre la Alcaldía Metropolitano de Caracas y la Alcaldía del Municipio Libertador  -personas jurídicas que ejerce el Poder Público a nivel local-, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las normas contenidas en los artículos referidos supra, se declara competente para conocer la presente causa, y así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, examinada como ha sido la solicitud de controversia planteada, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Se observa que mediante sentencia número 1091 del 12 de mayo  de 2003, (expediente 02-0762)  esta Sala Constitucional declaró resuelta, la controversia constitucional generada entre el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador intentada por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

 

 En dicho fallo, esta Sala Constitucional señaló que:

“A juicio de esta Sala, el Alcalde Metropolitano se encuentra al mismo nivel del extinto Gobernador del Distrito Federal, quien como autoridad civil a nivel macro en el Distrito Metropolitano, debe ser la segunda instancia de las otras autoridades de los municipios que actúan a nivel micro (ver sentencia N° 1563 del 13-12-2000).

 El artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, al establecer las competencias del Distrito Metropolitano, no atribuye en particular al Distrito Metropolitano y, por ende, al Alcalde de tal Distrito la aceptación del sitio, itinerario y horas de las reuniones públicas o manifestaciones, por lo que carece de tal competencia.

 Conforme a la última norma citada, en su numeral 8, al Distrito Metropolitano le competen los servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, es decir, en la mancomunidad, y por ello -que es diferente a aceptar manifestaciones públicas- es que se permite al Alcalde Metropolitano vigilar las manifestaciones públicas a fin de mantener por medio de sus fuerzas el orden público o evitar que las marchas sean perturbadas u obstaculizadas.

 De allí, que en aras al numeral 8 del artículo 19 señalado, lo que debe ocurrir es que cada municipio notifique a la Alcaldía Metropolitana las aceptaciones que haya otorgado a fin de que tome las precauciones que le permita facilitar el servicio de policía de orden público, y otros servicios que afecten a los ciudadanos si fuere necesario; e, igualmente, notifiquen las aceptaciones del sitio, itinerarios y horas al organismo coordinador de seguridad ciudadana, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguridad Ciudadana, a fin de que coordine -si fuere necesario- el mantenimiento del orden público, así como el desplazamiento de las manifestaciones de uno a otro municipio”.

 

             Así las cosas, visto que lo pretendido mediante la presente solicitud, es que se resuelva la controversia constitucional generada entre el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador “en lo relativo a la autoridad competente para otorgar autorizaciones a los ciudadanos que deseen realizar manifestaciones públicas en la ciudad de Caracas” y visto que dicha pretensión ya fue dilucidada mediante decisión proferida por esta Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, se considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible conforme a la norma contenida en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (...) o en la cosa juzgada”, y así expresamente se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de solución de controversia constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando en su carácter de PROCURADOR DEL Distrito Metropolitano de Caracas; conjuntamente con los abogados Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López Blanco, Armando Aristimuño Cova, Ysabelyn Ruiz Velásquez, Javier Gómez González, María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, Alejandro Carrasco y Martha Cecilia Magín Marín.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional        del        Tribunal      Supremo     de Justicia,   en Caracas a los 22 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                                          Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

     Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado Ponente

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 03-1949

MTDP.