SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante oficio número 1441 del 25 de julio de
2003, la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala
Constitucional el expediente contentivo de la solicitud
de solución de controversia constitucional realizada por el ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu,
titular de la cédula de identidad N° 8.638.226, actuando en su carácter de PROCURADOR
DEL Distrito Metropolitano de Caracas;
conjuntamente con los abogados Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López
Blanco, Armando Aristimuño Cova, Ysabelyn Ruiz Velásquez, Javier Gómez
González, María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, Alejandro Carrasco y Martha
Cecilia Magín Marín, todos abogados, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 48.301, 72.597, 65.017, 85.945, 51.510,
66.539, 70.771 y 75.922, respectivamente, actuando como apoderados judiciales
especiales del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; supuestamente
generada entre el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio
Libertador “en lo relativo a la autoridad competente para otorgar
autorizaciones a los ciudadanos que deseen realizar manifestaciones públicas en
la ciudad de Caracas”. Asimismo, solicitaron que, como consecuencia de la resolución de la
controversia constitucional planteada, se declarare la nulidad de los actos
administrativos “contenidos
en el Decreto No. 50, publicado en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Libertador
del Distrito Capital No. 2210-3 del 25 de enero de 2002 y en la Resolución No.
1179, publicada en la
Gaceta Municipal No. 2278-1 del 15 de agosto de 2002,
dictados por el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, Alcalde del Municipio
Libertador”.
Dicha remisión se debe a la declinatoria de
competencia que declaró, el 10 de junio de 2003, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la
presente causa.
El 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del
referido expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación
del Magistrado antes mencionado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos
Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 2002, los prenombrados
representantes del Distrito Metropolitano de Caracas, referidos supra, interpusieron la presente solicitud ante el Juzgado Superior Quinto
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
el cual, mediante decisión del 1 de noviembre de 2002, se declaró incompetente
para conocer de la controversia planteada y declinó la competencia en la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de junio de 2003, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la
cual señaló que “el presente caso se contrae a determinar si la competencia
para otorgar los permisos para la realización de manifestaciones públicas en el
Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de
Caracas o al Alcalde del Municipio Libertador, cuestión que debe verificarse en
función de la interpretación de las competencias constitucionales atribuidas a
los Municipios, es la
Sala Constitucional la competente para conocer y decidir el
presente caso”. En consecuencia, la
referida Sala declinó la competencia para resolver el asunto de autos, en esta
Sala Constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD
En el escrito libelar, los
representantes del Distrito Metropolitano de Caracas señalaron lo siguiente:
Que constituye un hecho notorio que la ciudad
capital ha sido escenario de manifestaciones públicas que, según señalan los
representantes del Distrito Metropolitano de Caracas, han sido realizadas sin
contar con la autorización de las autoridades de la Alcaldía Mayor
“y en cuyo marco se han verificado serios hechos de violencia que han traído
como consecuencia graves daños a personas y bienes, resultando gravemente
afectado el orden público en el Distrito Metropolitano de Caracas y, por tanto,
la normalidad institucional de esta unidad político territorial”.
Abundando sobre este punto, relacionaron
cronológicamente una serie de manifestaciones públicas de cuyos resultados se
evidenciaría lo antes expuesto, las cuales fueron autorizadas por el Alcalde
del Municipio Libertador, ciudadano Freddy Bernal, mas no autorizadas por la Alcaldía del
Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, señalaron que el Alcalde del Municipio
Libertador había manifestado públicamente su interpretación en torno a la
competencia para autorizar la realización de “marchas o cualquier otro acto
público”, según la cual él mismo resultaría competente, cuando tal evento
tuviera lugar exclusivamente en el territorio de dicho Municipio -por virtud
del principio de autonomía municipal-, mientras que, si el mismo tuviese su
desarrollo en varios de los entes locales que conforman al Distrito
Metropolitano, el Alcalde Metropolitano fungiría como coordinador frente a
dichas entidades político-territoriales.
Que el Alcalde del Municipio Libertador desconocía
que la competencia para otorgar las autorizaciones para realizar
manifestaciones públicas era del Alcalde Metropolitano, por lo que se habían
generado graves problemas de orden público en el Distrito Metropolitano de
Caracas.
Asimismo, solicitaron en su escrito libelar, se
declarara que la competencia para otorgar los permisos para realizar
manifestaciones públicas en los Municipios del Distrito Metropolitano de
Caracas le correspondía al Alcalde del Distrito Metropolitano.
Finalmente, solicitaron como consecuencia de la
anterior declaratoria, la anulación de los actos administrativos “contenidos en el Decreto No. 50, publicado
en la Gaceta Oficial
Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital No. 2210-3 del 25 de
enero de 2002 y en la
Resolución No. 1179, publicada en la Gaceta Municipal
No. 2278-1 del 15 de agosto de 2002, dictados por el ciudadano FREDDY BERNAL
ROSALES, Alcalde del Municipio Libertador”, mediante los cuales estableció
los procedimientos a seguir para obtener permisos para realizar manifestaciones
públicas en el Municipio Libertador.
III
COMPETENCIA
En el presente caso, ha sido ejercida una solicitud de solución de controversia
constitucional supuestamente generada entre el Alcalde Metropolitano de Caracas
y el Alcalde del Municipio Libertador “en lo relativo a la autoridad
competente para otorgar autorizaciones a los ciudadanos que deseen realizar
manifestaciones públicas en la ciudad de Caracas”.
En primer término, esta Sala Constitucional debe
determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto
observa:
Conforme lo establecido en el artículo 336.9 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado
en el artículo 5.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala Constitucional es la
competente para “Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público”.
En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala una solicitud de solución de controversia
constitucional supuestamente generada entre la Alcaldía
Metropolitano de Caracas y la Alcaldía del
Municipio Libertador -personas
jurídicas que ejerce el Poder Público a nivel local-, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las normas
contenidas en los artículos referidos supra, se declara competente para
conocer la presente causa, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien,
examinada como ha sido la solicitud de controversia planteada, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Se observa que mediante
sentencia número 1091 del 12 de mayo de 2003, (expediente 02-0762) esta Sala
Constitucional declaró resuelta,
la controversia constitucional generada entre el Alcalde Metropolitano de
Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador intentada por el abogado Juan
Carlos Velásquez Abreu, actuando en su carácter de Procurador del Distrito
Metropolitano de Caracas.
En dicho fallo,
esta Sala Constitucional señaló que:
“A juicio de esta Sala, el Alcalde
Metropolitano se encuentra al mismo nivel del extinto Gobernador del Distrito
Federal, quien como autoridad civil a nivel macro en el Distrito Metropolitano,
debe ser la segunda instancia de las otras autoridades de los municipios que
actúan a nivel micro (ver sentencia N° 1563 del 13-12-2000).
El
artículo 19 de la Ley
Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de
Caracas, al establecer las competencias del Distrito Metropolitano, no atribuye
en particular al Distrito Metropolitano y, por ende, al Alcalde de tal Distrito
la aceptación del sitio, itinerario y horas de las reuniones públicas o
manifestaciones, por lo que carece de tal competencia.
Conforme a la última norma citada, en su numeral
8, al Distrito Metropolitano le competen los servicios de policía de orden
público en el ámbito metropolitano, es decir, en la mancomunidad, y por ello
-que es diferente a aceptar manifestaciones públicas- es que se permite al Alcalde
Metropolitano vigilar las manifestaciones públicas a fin de mantener por medio
de sus fuerzas el orden público o evitar que las marchas sean perturbadas u
obstaculizadas.
De allí,
que en aras al numeral 8 del artículo 19 señalado, lo que debe ocurrir es que
cada municipio notifique a la Alcaldía Metropolitana las aceptaciones que haya
otorgado a fin de que tome las precauciones que le permita facilitar el
servicio de policía de orden público, y otros servicios que afecten a los
ciudadanos si fuere necesario; e, igualmente, notifiquen las aceptaciones del
sitio, itinerarios y horas al organismo coordinador de seguridad ciudadana,
previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguridad Ciudadana, a fin
de que coordine -si fuere necesario- el mantenimiento del orden público, así
como el desplazamiento de las manifestaciones de uno a otro municipio”.
Así las
cosas, visto que lo pretendido mediante la presente solicitud, es que se
resuelva la controversia constitucional generada
entre el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador
“en
lo relativo a la autoridad competente para otorgar autorizaciones a los
ciudadanos que deseen realizar manifestaciones públicas en la ciudad de
Caracas” y visto que dicha pretensión
ya fue dilucidada mediante decisión proferida por esta Sala Constitucional en
fecha 12 de mayo de 2003, se considera que la presente
solicitud debe ser declarada inadmisible conforme a la norma contenida en el
artículo 19.5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual
dispone que “se
declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la
ley; (...) o en la cosa juzgada”, y así
expresamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la
República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de solución de controversia
constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando en su carácter de PROCURADOR
DEL Distrito Metropolitano de Caracas;
conjuntamente con los abogados Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López
Blanco, Armando Aristimuño Cova, Ysabelyn Ruiz Velásquez, Javier Gómez
González, María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, Alejandro Carrasco y Martha
Cecilia Magín Marín.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de abril de
dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado Ponente
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
03-1949
MTDP.