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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio J. García García
El 17 de julio de 2003, fue presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo Abou-Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.774 con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 27 de septiembre de 1890 bajo el No. 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 4, Tomo 278-A Primero, nuevamente modificados sus estatutos por asiento inscrito ante la misma Oficina de Registro, el 29 de julio de 1999, bajo el No. 20, Tomo 131-A Primero, siendo su última modificación la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Sgdo., contra actuaciones emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por decisión del 31 de octubre de 2003,
se admitió la acción intentada y se acordó la medida cautelar solicitada, y
efectuadas las notificaciones ordenadas en dicho fallo, tuvo lugar la audiencia
constitucional, el 30 de marzo de 2004, declarándose en dicha oportunidad con
lugar la acción de amparo interpuesta por las razones que en tal ocasión se
expusieron y que a través de este fallo se explicitan detalladamente.
Seguidamente, procede la Sala a
publicar el texto íntegro del fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
Narró el identificado apoderado judicial como antecedentes del caso los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas cursó demanda por reclamación de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos José Luis Cedeño Miranda, Ramón Celestino Rengifo y Arquímedes José Hernández Alcalá contra su representada, la cual fue declarada con lugar por dicho Juzgado en decisión del 4 de julio de 2001.
Apelada la decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por sentencia dictada el 4 de febrero de 2002, declaró nulo lo actuado y repuso la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda, con fundamento en la doctrina vinculante establecida en la sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.) que prohíbe que una pluralidad de trabajadores reúnan sus pretensiones laborales en una misma demanda.
Contra el aludido fallo fue interpuesto recurso de casación por la parte demandante, el cual, admitido por el Juzgado Superior, fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de noviembre de 2002, que resolvió casar de oficio la decisión de la alzada, bajo el argumento de que para la ocasión en que decidía, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permitía acumular varias pretensiones laborales en un solo libelo de demanda.
Al respecto, alegó que la citada Sala pretende aplicar retroactivamente las disposiciones contenidas en los artículos 49, 50 y 51 de la referida Ley Orgánica, referente a los litisconsortes activos en materia del trabajo, además de que contraviene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre ese particular, que era aplicable para el momento en que se verificaron los hechos que fueron sentenciados.
Alegó que, luego de dictarse la decisión de la casación, el expediente fue remitido al respectivo Juzgado Superior a los fines de que dictara la decisión de reenvío correspondiente, el cual resolvió declarar con lugar la demanda, “sin que [su] representada fuera impuesta del estado del juicio ni del avocamiento (sic) del juez a los fines de la nueva decisión. Es decir, [su] representada no estaba a derecho”.
Explicó que, sin que mediara notificación de la sentencia, el expediente fue enviado al tribunal de la causa para su ejecución, acordándose la ejecución voluntaria de un fallo que ha violentado los derechos y garantías constitucionales de su mandante.
Como fundamento de derecho, advirtió el abogado del agraviado que la sustanciación del recurso de casación comenzó en marzo de 2002 y terminó en junio del mismo año, y la Sala de Casación Social dictó su decisión el 6 de noviembre de 2002, es decir, vencido el lapso de 60 días para sentenciar, establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era evidente la necesidad de que se notificara a las partes para la continuación del juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Señaló que, si bien esa notificación no tenía por que ser ordenada por la Sala de Casación Social, por no ser un tribunal instructor, la misma, debió ser practicada por el Juzgado Superior de reenvío, notificación que no hizo y en su lugar, fijó 40 días continuos para dictar sentencia, lo que hizo el 6 de febrero de 2003, remitiendo luego el expediente al tribunal de la causa.
Expresó que, en el presente caso, la falta de notificación en un juicio que se encontraba suspendido constituye un incumplimiento a una formalidad esencial, que altera el orden procedimental y subvierte el procedimiento, lo que viola –en criterio del apoderado actor- el derecho a la defensa de su mandante.
Adicionalmente a lo expuesto, señaló esa parte que el juez agraviante por auto del 20 de diciembre de 2002, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, sin dejar transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, advirtió que la situación narrada adquiere mayor relevancia por el hecho de que “el mismo juez que sentenció la causa en la primera oportunidad en que el expediente arribó a su conocimiento fue el mismo que resolvió en reenvío”, por tanto, expresó que ese juez “estaba impedido de actuar de nuevo al regresar el expediente en reenvío”. Sin embargo, indicó que tal circunstancia no se pudo alegar por el irregular trámite que se le dio al expediente, como se explicó.
Para concluir, expuso el apoderado judicial del accionante que “luego de dictada la decisión de la Sala de Casación Social (publicada fuera de lapso) ha debido notificarse a [su] representada de la continuación del procedimiento, y del transcurso del plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que pusiese (sic) de un lado, ejercer la recusación, y de otro, para que una vez dictada la sentencia de reenvío pudiera ejercer los recursos legales correspondientes”. Como fundamento de ello sostuvo criterio de esta Sala Constitucional del 25 de enero de 2001, aplicable al caso de autos y solicitó se le acordase medida cautelar para que se suspendiesen los efectos de la decisión del 6 de febrero de 2003 pronunciada por el juez presuntamente agraviante.
La actuación que mediante esta acción se impugna es
la sentencia dictada, el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar la demanda por prestaciones
sociales incoada por los ciudadanos José Luis Cedeño Miranda, Ramón Celestino
Rengifo y Arquímedes José Hernández Alcalá contra el Banco de Venezuela
S.A.C.A. Banco Universal y sin lugar la apelación ejercida por este último.
Cabe destacar que, dicho Juzgado emitió la decisión
cuestionada, cuando conoció en reenvío, en virtud de la sentencia de la Sala de
Casación Social del 6 de noviembre de 2002, que casó de oficio el fallo dictado
por ese mismo Tribunal, el 4 de febrero de 2002.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“Luego de analizadas todas las
pruebas aportadas al presente procedimiento, determina esta alzada que la
demandada no participó el despido de los exlaborantes, lo que trae como
consecuencia que dicho despido deba ser considerado injustificado, tal como lo
expresa el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
‘Cuando
un patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de
Estabilidad Laboral de su jurisdicción,
indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el
reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...’.
Además, la demandada no logró
demostrar los hechos que adujo para pretender justificar el despido.
Para finalizar, se observa que la
defensa de la demandada en cuanto al pago de la diferencia de prestaciones
sociales que se reclama en el escrito libelar, se fundamenta en que, según
afirma, ella no es procedente porque el despido fue justificado. De manera que,
por interpretación a contrario, en tanto y en cuanto la situación sea la
inversa, el pago reclamado si sería procedente en derecho.
En efecto, la demandada expresa en
su contestación:
‘La discrepancia de la accionada con los
codemandantes en cuanto al pago de supuesta diferencia en el pago de las
prestaciones que le corresponden con motivo de la terminación de su contrato,
estriba fundamentalmente en el hecho, que a éstos, no les corresponden las
indemnizaciones por despido injustificado, ya que, el motivo de la terminación
del contrato se obedeció a que los actores incurrieron en los causales de
despido de los literales ‘f (sic), ‘g’, e ‘i’ del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por lo que el 27 de enero de 1999, la demandada los
despidió injustificadamente’.
En consecuencia, al tratarse de la presente demanda del cobro de diferencia de prestaciones sociales con base a que el despido ocurrió de manera injustificada, como lo alega la demandante, situación que no fue desvirtuada en los autos por la demandada, esta causa debe prosperar en derecho. Y ASÍ DECIDE”.
Como resultado de los razonamientos expuestos,
declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio Anato, y “CON LUGAR el pago de diferencia de
prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS CEDEÑO MIRANDA,
RAMÓN CELESTINO RENGIFO PÁEZ Y ARQUÍMIDES JOSÉ HERNÁNDEZ ALCALÁ contra la
Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. GRUPO SANTANDER”, en consecuencia, ordenó a la compañía demandada el pago de una
cantidad de dinero a los demandantes, por concepto de diferencia de
prestaciones sociales y otros conceptos, y que tales cantidades fueran
indexadas en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.
Asimismo, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 4 de julio de 2001, pero por otras motivaciones.
Señaló la representación del
Ministerio Público en su informe, que la sentencia emitida por la Sala de
Casación Social, el 6 de noviembre de 2002, en el presente caso, se dictó fuera
del lapso a que se refiere el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil,
tal como se desprendía del auto de esa Sala del 12 de junio de 2002, el cual
declaró concluida la sustanciación, además de que el caso había permanecido
varios meses en dicha Sala, con ocasión de la inhibición de uno de los Magistrados,
lo cual originó la constitución de una Sala Accidental, que fue la que se
pronunció sobre el caso, a casi seis meses del mencionado auto, anulando de
oficio el fallo recurrido.
Que,
el expediente había reingresado al Juzgado Superior respectivo, ante el mismo
Juez que había sentenciado reponiendo la causa al estado de admisión. Y que,
por auto del 20 de diciembre de 2002, le dio entrada y se reservó el lapso de
40 días calendarios para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, todo esto sin
notificar a las partes, a los fines de lo previsto en el artículo 90 eiusdem;
emitiendo la sentencia impugnada por medio de la presente acción de amparo,
luego de los aludidos 40 días, el 6 de febrero de 2003, mediante un fallo que
ordenó regresar los autos al Juzgado de la causa, donde se acordó la ejecución
voluntaria de dicha sentencia el 3 de julio de 2003.
Que,
ciertamente, se evidenciaba de las actas del expediente, que se habían vulnerado
los derechos constitucionales invocados por el accionante, pues al no haberse
notificado de la sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, y menos aun del avocamiento que hizo el Juez de la causa, impidió
a la parte impugnante ejercer los recursos contemplados en la Ley,
especialmente, en lo que atañe a la competencia subjetiva del Juez, tal y como
lo refirió el accionante.
Afirmó
que, en el caso de autos, era claro que el Juez de la recurrida conculcó el
derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, pues no sólo había
dejado de notificar a las partes de la sentencia de la Casación, sino que
tampoco lo hizo de la que pronunció en reenvío, en una causa de la cual ya
había conocido, cuestión ésta que se ponía de relieve según la propia sentencia
recurrida.
Adujo
que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, no habían dudas que el Juez de Reenvío, al recibir el expediente y
antes de dictar la sentencia, debió notificar a las partes, no sólo por la
decisión de la Sala de Casación Social, que casó de oficio y ordenó a la Alzada
dictar una nueva decisión, que había sido dictada fuera del lapso establecido
en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, sino por que el aludido
Juez no podía conocer nuevamente de la misma causa, en virtud de haber emitido
opinión en la misma, cuando revisó en apelación la sentencia de Primera
Instancia, procedió a anular todo lo actuado y repuso el juicio a la etapa de
admisión de la demanda con base en la sentencia de la Sala Constitucional del
28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A.
Que,
por ello el Juez de la sentencia impugnada, al recibir los autos debió
notificar a las partes de inmediato, sin menoscabo de su deber de inhibirse del
conocimiento de la causa, en virtud de haber emitido opinión en la misma, en
los términos que antes explicara, por lo que debía observar el contenido del
artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual procedió a
transcribir.
Concluyó
afirmando que, al actuar de tal modo el Juez accionado, es decir, sin notificar
a las partes de la sentencia de casación y proceder a sentenciar de nuevo la
causa y remitir los autos al Tribunal de origen, de igual manera sin notificar
a las partes de la decisión dictada en reenvío, no dejaba dudas de la lesión a
los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, a que se
refería el artículo 49 de la Constitución -alegados por el accionante-, razón
por la cual, el presente recurso debía declararse con lugar.
IV
Aceptada como fue la competencia de esta Sala para
conocer de la presente demanda y admitida la misma, por decisión del 31 de
octubre de 2003, esta Sala procede a pronunciarse acerca del fondo de la
pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
La procedencia de la solicitud de amparo
está determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas
por el accionante configuren una violación o amenaza de violación de los
derechos y garantías constitucionales invocados. En el presente caso, referidos
a la violación del derecho a la defensa y al debido
proceso que denuncia el apoderado judicial de la quejosa.
En este
sentido, advierte esta Sala que la presente demanda de amparo constitucional ha
sido ejercida contra la actuación judicial emitida por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 6 de febrero de
2003, cuando decidió como tribunal de reenvío, en virtud de una sentencia
casada de oficio por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia. Al respecto se observa que, en efecto, se violó el derecho a la
defensa y al debido proceso de la empresa agraviada, cuando el Juez accionado
procedió a decidir y ordenó ejecutar el fallo dictado como tribunal de reenvío,
inmediatamente, sin observar lo dispuesto en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, para el caso de la inhibición, y sin que mediara
notificación alguna a la parte querellante, para proceder conforme a lo
dispuesto en el artículo 323 eiusdem, lo
que sin duda alguna –como lo ha señalado tanto la parte actora como la
representante del Ministerio Público-, comporta la subversión del
procedimiento, que provoca una lesión a la parte querellante, imputable al juez
de la recurrida.
Cabe destacar
que, esta Sala en un caso análogo al presente se pronunció en los siguientes
términos:
“Vistas
las actas del expediente y oídas las exposiciones de los apoderados judiciales
de la accionante y del tercero interviniente, así como de la Representante del
Ministerio Público, la Sala estima que:
Una
vez dictada sentencia de casación fuera del lapso legal, y devueltos los autos
en reenvío, las partes deben ser notificadas de la continuación del
procedimiento, a objeto de que, dictada la correspondiente sentencia de
reenvío, puedan ejercer contra ella los recursos legales correspondientes.
En el caso
de autos, no consta que las partes hayan sido notificadas de la continuación
del procedimiento de reenvío, a pesar de que la sentencia de casación fue
dictada fuera del lapso legal. Esta falta de notificación vulnera el derecho a
la defensa en todo estado y grado del proceso, contemplado en la disposición
prevista en el artículo 49, numeral 1; de la Constitución de la República. El
vicio en referencia no queda convalidado porque el Tribunal de reenvío haya
dictado sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 522, segundo aparte,
del Código de Procedimiento Civil”. (núm. 24 del 25.01.01 caso: Seguros La Seguridad, C.A., contra
sentencia de reenvío dictada, el 19 de febrero de 1999, por la Juez Provisoria
del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas).
Visto entonces que,
en el caso sub júdice ha sido planteado en términos similares
al expuestos el presente caso, y que, en efecto no consta en autos que el juez
haya notificado a la quejosa, debe concluirse que lesionó sus derechos y garantías
constitucionales. Así se decide.-
Por tanto, es
forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a la solicitante en el
disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados
como violados, y hacer efectivo el respeto y vigencia de los mismos, declarar
la nulidad de las actuaciones posteriores a la decisión dictada, el 6 de
febrero de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, en consecuencia, se repone
la causa al estado de que se notifique a la quejosa de la decisión emitida a
los fines de que ejerza los recursos que a bien tenga. Así se declara.-
V
Por las razones expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por el Alfredo Abou-Hassan,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.774, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, en
consecuencia, se declara la nulidad de la decisión impugnada, emitida por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el
6 de febrero de 2003, por lo que se repone la causa al estado de que se
notifique a las partes en dicho proceso.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días
del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
Años: 193º de
la Independencia y
145º de la
Federación.
El Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
Ponente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-1826
AGG/megi.-