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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2008-0287
El 9 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala
Constitucional escrito presentado por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine,
Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, titulares de las cédulas de
identidad números 6.353.077, 10.203.159 y 9.481.117, actuando en su condición
de Defensores Públicos Penales en
El 13 de marzo de
2008 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de marzo de 2008, la parte actora solicitó pronunciamiento
sobre la admisibilidad de la medida cautelar incoada.
Mediante diligencia del 8 de abril de 2008, los
defensores públicos penales en fase de ejecución del Área Metropolitana de
Caracas, consignaron comunicación dirigida a
Realizada la
lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
NULIDAD
Los
defensores públicos esgrimieron, como fundamento del presente recurso de
nulidad, las siguientes consideraciones:
En primer término,
alegaron que la aplicación de las disposiciones legales impugnadas “…afectan a todos a aquellos internos sometidos
al proceso y condenados por los delitos contemplados en la mismas,
estableciendo limitaciones al ejercicio del derecho a obtener beneficios
procesales, así como el acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la
pena, en detrimento del principio de progresividad, en donde se evidencia que
el legislador en la reforma parcial del
Código Penal del 2005, no previó la posibilidad de que las personas sometidas a
procesos, y penadas tuvieran el derecho que en otrora disfrutaban siempre con
los otros dispositivos penales que regulaban el procesamiento penal, sin
sopesar que tal situación afecta grandemente (sic) además de la justicia penal, a todo la población penitenciaria que
busca con su conducta intra muros resarcir su situación, realizando actividades
con miras a que le sea retribuida su libertad en forma anticipada mediante la
aplicación de un beneficio o medida alternativa y que hoy se ve menoscabada con
esta ley penal reciente, es por lo que considera(ron) que discrimina y limita
los derechos constitucionales a la igualdad ante
Indicaron que los
puntos específicos de las normas que, a su criterio, deben ser anulados son los
siguientes:
“ART. 374.- Quien por medio de violencias o
amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto
carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de
las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen
objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación,
con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación
aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será
de quince años a veinte años de prisión.
(…)
PARÁGRAFO
ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación
de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART.
375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los
numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de
autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por
la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho
años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis
años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.
PARÁGRAFO
ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART.
406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes
penas:
1. Quince años a
veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de
incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este
libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y
458 de este Código.
2. Veinte años a
veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las
circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho
años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su
ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del
Presidente de
PARÁGRAFO
ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados
en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento
de la pena.”
“ART.
407.- La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de
veinte años a veinticinco años de presidio:
(…)
PARÁGRAFO
ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados
en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento
de la pena.”
“ART.
456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el
acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya
hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra
la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para
llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o
procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
(…)
PARÁGRAFO
ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.
“ART.
457.- Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a
sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en
detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto
jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
PARÁGRAFO
ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”
“ART. 458.- Cuando alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a
la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado
manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas,
usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere
cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión
será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o
personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de
armas.
PARÁGRAFO
ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART.
459.- Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las
personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya
constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero,
cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
(…)
PARÁGRAFO
ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”
“ART.
460.- Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un
tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a
favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su
intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el
secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte
años de prisión.
(…)
PARÁGRAFO
CUARTO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART.
470.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257
de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos
valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de
delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o
escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito,
sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres
años a cinco años.
(…)
Si
el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes
de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas
consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por
canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de
prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de
que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados
en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y
460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin
derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
En lo concerniente
a las disposiciones impugnadas de
“Artículo
31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier
medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus
materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales
derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la
producción de sustancias estupefacientes psicotrópicos, será penado con prisión
de ocho a diez años.
(…)
Estos delitos no gozarán de beneficios
procesales”.
“Artículo
32. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga,
prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley;
dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez
años.
Estos delitos no gozarán de beneficios
procesales”.
Que del contenido
de los artículos 456, 457, 459 y 470 del Código Penal, así como del último
aparte de los artículos 31 y 32 de
Que “…este valor
supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que
constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que
una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse
ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a
priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…)
Circunstancia esta reconocida en
Adujeron que “…cuando
se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un
trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia
condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad
penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su
condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su
culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un
requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es
decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una
persona…”.
Que “… resulta
absolutamente inconstitucional, haber introducido en la ley penal sustantiva
estas fórmulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos
avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habían alcanzado
y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso,
consagrados en los artículos 19 y 49 de
En segundo término, señalaron que la prohibición de
aplicar medidas alternativas de cumplimiento de pena, contenida en los
parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406 y 407, así como en el
parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, vulnera el artículo 272 de
En este orden de
ideas, adujeron que las normas recurridas “…contravienen
las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, el Código
Orgánico Procesal Penal, así como
Que “…el cómputo de pena representa el marco
punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez
de ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de
detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el término
final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos
básicos: ˈuno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha
entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del
tratamiento adecuado con miras a su reinserción socialˈ…”.
Expresaron que “…es obligación del Estado Venezolano,
orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el
principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que
ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad,
y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en
detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto
de ejecución de sentencia, a los beneficios de pre libertad concebidos
originalmente en las leyes que han precedido a esta última reforma del Código
Penal, donde ciertamente se limitó o cercenó un derecho universalmente
concebido como es que el recluso tenga
la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena
y de su comportamiento intra muros, a su pre libertad a los fines de asegurarle
un retorno progresivo a la vida en sociedad…”.
Que la reforma del
Código Penal viola la jerarquía de las leyes al establecer prohibiciones para
la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que “…el artículo 29 de
Con
fundamento en las anteriores consideraciones requirieron, de conformidad con lo
pautado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida
cautelar innominada de suspensión de
efectos de las normas impugnadas, a los fines de evitar la continuación de la
lesión de los derechos constitucionales denunciados.
Finalmente,
solicitaron que el presente recurso sea admitido y, en consecuencia, se declare
la nulidad por inconstitucionalidad de los parágrafos únicos de los artículos
374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte
in fine, todos del Código Penal; así
como el último aparte de los artículos 31 y 32 de
II
DE
Corresponde
a esta Sala pronunciarse
acerca de su competencia para conocer del presente recurso y, al respecto,
observa:
En el
presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra los parágrafos únicos de los
artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460,
470 parte in fine, todos del Código
Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de
En cuanto a la competencia para
conocer de recursos como el presente, el artículo 336, cardinal 1 de
Asimismo, el cardinal 6 del artículo
5 de
“…Declarar la nulidad total o parcial de las
leyes nacionales y demás actos con rango de ley de
Atendiendo
a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para
conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se decide.
III
DE
Pasa
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 19.5 de
En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha
lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de
examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia
establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del
proceso.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con
amparo cautelar; y así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por
esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Constitución Federal del Estado Falcón)
y de conformidad con el artículo 21 de
Así mismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de
De igual manera, se ordena notificar mediante Oficio a
IV
DE
Por último, la
parte actora solicitó medida cautelar
innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales
denunciados por los actos de efectos generales recurridos, mientras se dicta la
sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.
En este orden de
ideas, pasa
En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se
configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se
solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin
incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema
decidendum.
Ha sido criterio
reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional
puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de
naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten
vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.
En este orden de ideas,
“En
cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal
Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que
estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y
garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen
sobre la decisión definitiva”. (Negrillas de
En sentencias números
523 (caso: Alexis Viera Brandt), 1293
(caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del
Distrito Metropolitano de Caracas) y 2733 (caso: Cámara de Transporte del Centro “Catacentro”), dictadas el 8 de junio de 2000, 13 de junio
de 2002 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se asentó que la procedencia frente a una
solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen
ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que,
adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto.
Precisado lo
anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos
previstos en
Así las cosas, al
proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con
base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del
Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a
cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de
procedencia de las medidas cautelares ya referidos –el peligro en la mora “periculum
in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid.
sentencia Nº 756, del 5 de mayo de 2005, caso: Defensor del Pueblo).
A mayor
abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los
efectos de la procedencia de toda medida cautelar, esta Sala estableció en
sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005 (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua),
lo siguiente:
“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del
juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de
actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que
resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia
definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en
sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de
Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente,
del cumplimiento de los requisitos que establece
La
novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa,
ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela
judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el
marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee
en el artículo 19, parágrafo 11, de
‘En cualquier estado y grado
del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia
podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes
para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las
resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión
definitiva’.
La
norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda
medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y
aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los
requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in
mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía
de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la
exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda
medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales
supuestos, estaría
desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias
Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De
allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista
presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede
ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables
las resultas del
juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no
son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique
el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento,
el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En
definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los
requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela
judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con
sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple
plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho
fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución
eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a
través de la tutela cautelar (Cfr. González
Pérez, Jesús, El
derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp.
227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los
supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia
facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente,
existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales
extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de
estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas,
debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el
ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego
intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los
intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión
a los intereses generales en un caso concreto…”.
Precisado
lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una
incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo
que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los
parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código
Penal y en
Ahora bien, como
quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan
la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva
es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y
a
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de
nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los
“…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459,
parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal,
publicado en
3.- SUSPENDE la
aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457,
458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460,
4.- ORDENA
la aplicación en
forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código
Orgánico Procesal Penal.
5.-ORDENA remitir el
presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con
la tramitación del recurso.
6.- ORDENA notificar a las recurrentes de la presente decisión.
7.-ORDENA citar mediante
oficio a la ciudadana Presidenta de
8.- ORDENA notificar a
los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de
Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste
en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de
la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3)
días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para
retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y
consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no
retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido
lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención
de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º
del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un
ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de
despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso
de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará
desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con
el párrafo 12 del artículo 21 de
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 2008-0287
ADR/
El Magistrado que suscribe,
Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su conformidad con la parte
dispositiva del fallo que antecede; no obstante, discrepa parcialmente de la
motivación del mismo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 62 del
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, expide voto concurrente
con base en las siguientes consideraciones:
1.
Quien suscribe estima que fue
conforme a derecho la medida cautelar de suspensión de aplicación de las
disposiciones legales que fueron enumeradas en la presente decisión sobre la
base de la satisfacción de los requisitos que, en doctrina, son identificados
como fumus boni iuris y periculum in mora; en el primer caso, en
relación con el posible pronunciamiento respecto de la preeminencia de una ley
orgánica sobre una ordinaria, para la decisión definitiva sobre la nulidad que
se ha solicitado.
2.
Ahora bien, discrepa quien
concurre de la fundamentación adicional, para el decreto de la predicha medida
cautelar, en la ubicación, de las normas cuya suspensión se decretó, en una ley
“sustantiva”, cuando, por razón de su
naturaleza, aquéllas habían debido ser incluidas en una ley “adjetiva” o procesal, la cual es una afirmación
que carece de sustento en esta etapa del proceso ya que no deriva del examen
sumario que a ella corresponde.
Por el contrario, ese examen preliminar
indicaría lo contrario, es decir, que, salvo el análisis que del punto hará
Queda
en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0287