El 12 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por S.A. REX (Fábrica de Calzado Rex), representada por los abogados Santos Alberto Michelena y Luis Ortiz Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.514 y 55.570 respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, surgidas en el juicio por ejecución de hipoteca e intimación que siguen contra la sociedad mercantil S.A. REX los ciudadanos Patricia Revellat de Beracasa, Alfredo Benzecri, Agata Beracasa, Eduardo Beracasa, Carlos Luis Beracasa, Mariela de Benzecri, Gastón Hernández, Alexia Beracasa y Marina Rava de Pignatelli, cédulas de identidad N° 6.115.844, 4.116.209, 12.484.735, 11.229.113, 57.561, 3.661.178 2.146.839 y 12.484.734 los ocho primeros, y pasaporte italiano N° 066464.W la última, procedimiento que actualmente está en fase de entrega material de dichos bienes (fase ejecutiva), a fin de conocer de la apelación interpuesta el 5 de diciembre de 2002 respecto de la decisión que declaró improcedente dicho amparo constitucional emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, proferida el 3 de diciembre de 2002.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2002 la abogada Yolenny Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.305, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Patricia Revellat de Beracasa, Alfredo Benzecri, Agata Beracasa, Eduardo Beracasa, Carlos Luis Beracasa, Mariela de Benzecri, Gastón Hernández, Alexia Beracasa y Marina Rava de Pignatelli, parte ejecutante en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido en el expediente N° 1719-01 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, apelaron del auto del 4 de diciembre de 2002, ampliatorio de la decisión del 3 de diciembre del mismo año, en la cual se decide mantener vigente la medida preventiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 13 de noviembre de 2003, al iniciarse la sustanciación del amparo.
ANTECEDENTES DEL CASO
El amparo de los representantes de S.A. REX se basa en los alegatos siguientes:
1) Que el Tribunal de la causa es un Tribunal Bancario, incompetente en razón de la materia en un proceso entre particulares, por no estar involucrado en el litigio ninguna institución bancaria ni estar relacionado el mismo con ninguna acción de naturaleza cambiaria;
2) Que el Tribunal de la causa admitió la solicitud y la subsecuente intimación de la demandada en persona que no tenía suficiente representación para darse por intimada en nombre de la compañía (la abogada Mónica Ramírez), ni mucho menos para suscribir un convenio o transacción válida, pues si bien era representante legal de la demandada, no tenía suficiente representación judicial para el tipo específico de proceso.
Sustentan en tal sentido los accionantes, que la intimación de S.A. REX se ha debido realizar a nombre de sus dos Gerentes Generales quienes, actuando conjuntamente, son los únicos que tienen facultades para obligar a S.A. REX, conforme a su documento constitutivo estatutario en su artículo Octavo.
3) Que su representada, S.A. REX., solo tuvo conocimiento adecuado del referido procedimiento, a través de las publicaciones del cartel de remate.
Los accionantes en amparo alegan literalmente:
(...) es evidente que las actuaciones
(tales como el auto de admisión e intimación de la demanda, la homologación de
la transacción, la emisión de cartel de remate, la realización de acto de
remate y el levantamiento de medidas preventivas) y las posibles futuras e inminentes actuaciones
(tales como el oficiar a los registradores y las depositarias judiciales del
levantamiento de las medidas con el consecuente riesgo de transmisión de la
propiedad de los bienes litigiosos) por parte del Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en
la ciudad de Caracas, se configuran, visto los vicios procesales antes
explicados, como lesiones y amenazas de lesión de los derechos constituciones
(SIC) de REX, así como de los terceros que colateralmente puedan verse
afectados, de allí que resulte procedente y urgente la interposición de esta
acción de amparo constitucional.
Para fundamentar el cumplimiento de los requisitos formales del amparo, analizaron las causales de admisibilidad siguientes: 1) la posibilidad del amparo contra sentencias cuando se actúa “fuera de su competencia” (art. 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); 2) La no existencia de otras vías procesales idóneas (art. 6°, ord. 5° eiusdem); 3) Que la lesión constitucional no fue consentida (art. 6°, ord. 4° eiusdem); 4) Que no hubo caducidad de la acción de amparo (art. 6°, ord. 4° eiusdem).
Además, denuncian como violados el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 de la Constitución) por la falta de capacidad expresa del representante de S.A. REX que actuó en juicio y añaden además la falta de cualidad del demandante, pues en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncian igualmente la violación del derecho al juez natural (art. 49, ord. 4° de la Constitución) por la supuesta falta de competencia del Tribunal Bancario en lugar de ser conocida la causa por un Juzgado con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, e invoca la accionante la violación de los derechos de la libertad económica y al derecho de propiedad (arts. 112, 115 y 116 eiusdem).
Conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la accionante en amparo medida cautelar innominada al Tribunal bancario, la cual fue concedida el 13 de noviembre de 2002, suspendiendo provisionalmente el acta de remate y sus efectos. Finalmente pretenden que el amparo declare nulas todas las actuaciones realizadas y reponga la causa (ejecución de hipoteca) al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En la sentencia del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se basó en el art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional … En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Si una de las partes consideraba que no era competente el juez bancario, lo lógico y jurídico era que la parte interesada actuara en su momento y utilizase el recurso que le da la ley, cual es la regulación de la competencia prevista en los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, pero al no hacerlo y dejar que transcurriera todo el proceso hasta llegar al estado en que ahora se encuentra, no puede la accionante pretender que se solucione mediante un amparo constitucional. Por otra parte, expuso el Juzgado Superior, que está en el ámbito de los jueces ordinarios, corregir los errores que se cometen en el curso de los procesos, para lo cual la ley adjetiva establece los medios y recursos apropiados, habiendo sido concebida la acción de amparo como un medio sumario y expedito para restablecer, con urgencia, situaciones jurídicas, subjetivas infringidas o amenazadas inminentemente de serlo, no tratándose de una nueva instancia. Asimismo, adujo el fallo impugnado que no se puede estimar infringidos, en principio, derechos constitucionales porque una norma de rango legal se interprete erradamente o se aplique mal, ya que tales vicios en sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna.
El Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, termina declarando finalmente improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta exponiendo:
Por consiguiente, se concluye que en el fallo cuestionado por los
solicitantes, dictado por la juez supuesta Agraviante, traído en copia a los
autos, sólo aparece que la Juez actúo dentro de su estricta competencia sin
salirse de los límites que la Ley señala y si la supuesta Agraviada usó o no
los recursos que en ese procedimiento y contra ese fallo le da la Ley, no es
cuestión a decidirse en este amparo. Agrega una vez más quien sentencia, que el
derecho de una parte termina donde comienza el de la otra. Así mismo se señala,
que no se cercenó ningún derecho a la recurrente que haga el fallo violatorio
de los artículos: 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo y que por tanto es
improcedente la aplicación de los artículos: 49, 26, 27, 112 y 115 de la
constitución de la república Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace que
por mandato de la Ley Especial, esta solicitud de amparo deba ser declarada
inadmisible. Así se decide.
Quien sentencia una vez más señala, al
decidir sobre una Acción de Amparo Constitucional, planteada sobre estas
premisas que: No se debe permitir, por no ser posible, ni jurídico, subvertir
el orden de proceder, que es la vía legítima para accionar, cuando se reclaman
derechos se crean poseer (SIC) y se dicen conculcados, como los aquí
planteados; pues de lo contrario todo el Ordenamiento jurídico se vendría abajo
y no habría derecho, sino caos e interminables litigios convertidos en círculos
viciosos, supuestos éstos, contrarios a la intención del Legislador, al
promulgar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
Por las razones y consideraciones que
anteceden, este juzgado superior, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente Acción
de Amparo constitucional solicitado por los Abogados: Santos Alberto Michelena
y Luis Ortiz Alvarez, en su carácter de apoderados judiciales de S.A. REX,
contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
Respecto de la revocación
solicitada por Emilio Berrizbeitia, en su carácter de tercero interviniente, de
la medida cautelar dictada el 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior se
pronuncia en auto ampliatorio del 4 de diciembre del mismo año, negando dicha
solicitud “(...) para salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a
la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada.”
En escrito del 26 de noviembre
de 2002, los representantes de S.A. REX alegan que si bien el art. 168 del
Código de Procedimiento Civil permite que un codueño en la demanda represente
sin poder a otros comuneros en juicio, no faculta para otorgar poder en nombre
de otro. Asimismo, en base a tal precepto y a la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, del 17 de mayo de 1990, que reza: “La
representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no
es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se
presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso
iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La
representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa
representación es aceptada por la parte contraria por el Tribunal en la
incidencia que surja con tal motivo” (citada en Henríquez La Roche,
Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altholito. 1995. Tomo
I. p. 508), es necesario que para que la representación sin poder de parte ya
no de un codueño, sino de una persona cualquiera que reúna las cualidades
necesarias para ser apoderado judicial, sea expresamente aceptada por la
contraparte.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En primer lugar, debe
esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente
recurso de apelación. Corresponde a la Sala
Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las
sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales, y a tal efecto,
reiterando los criterios sostenidos en sentencias del 20 de enero de 2000
(Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000
(Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en
concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara.
En cuanto a los
aspectos procedimentales del amparo constitucional conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala
Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando
Mejía), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo
27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en
lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional
que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad,
brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo
transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra
sentencias, a cuyo tenor:
“(...) Cuando
el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y
por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la
causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al
juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal,
de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos
manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra
sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a
menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada,
caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código
Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia
auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán
hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia
pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar
su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de
cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de
quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el
órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada..”
Tal y como
se desprende del fallo transcrito de manera parcial, el informe escrito,
mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una
especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y
que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación
sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda
fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada
decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la
oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la
intervención de las partes en la audiencia oral. En
dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes,
manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del
proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el
derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada,
pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y
término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así
como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la
oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según
expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.
Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes
fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07
del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía),
por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la
interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los
referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999
exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el
procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional.
No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia,
entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”,
contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es
cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in
fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito
no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso
judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios
jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”,
y así se declara.
En
cuanto al fondo del asunto conocido por esta Sala, se plantean varios puntos, a
ser resueltos por la Sala:
1) El
referido a la incompetencia del Tribunal bancario para conocer de un asunto de
naturaleza mercantil y a la consecuente violación del principio del juez
natural.
Sobre
el particular, se ha sostenido que en sede de amparo constitucional no puede
ser revisada la competencia por la materia y así se ha pronunciado la Sala de
Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de
mayo de 1999, caso Jesús Benito Anzola y Pablo Matías Anzola contra la sentencia
interlocutoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se
estableció: “Desde luego que dictar un auto de ejecución de sentencia en el
marco de un juicio de partición, en modo alguno significa que el juez está
actuando con abuso de poder, o se estuviere extralimitando en sus funciones, o
estuviera invadiendo unas atribuciones que no le competen. Si el alegato
fundamental de los querellantes está en que los Tribunales Civiles no eran
competentes para conocer del problema litigioso sino los tribunales con
competencia en la materia agraria, ello debió ser objeto de dilucidación en el
propio juicio de partición y no pretender por vía del amparo constitucional la
declaratoria de incompetencia de un juicio que se encuentra en plena fase de
ejecución de sentencia”
Tal
interpretación se sustenta en, como lo ha ratificado reiterada jurisprudencia,
que la acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna
forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea
aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un
derecho o garantía constitucional.
Pero
si la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación, al
igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la
causa, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, no
constituyen, entonces, una infracción constitucional ya que es del ámbito del
juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades.
Sostener lo contrario implica la intención llana de, mediante el amparo,
acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de sustituir los
medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; mas no la
reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión
de amparo.
Conforme
a la nueva Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, “toda persona tiene derecho
a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, lo cual se
vincula con el derecho de toda persona “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad
(…)” (resaltado de esta Sala) como lo establece su artículo 49, numerales 4 y
3.
Respecto
del derecho al juez natural esta Sala Constitucional, en sentencia N° 29/00 del
15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), ha establecido que “(...)
consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario
predeterminado en la ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento
según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que
el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en
segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al
hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su
régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o
excepcional”.
Entonces
¿actualmente puede ser objeto de un amparo constitucional la cuestión sobre la
competencia o incompetencia de un Tribunal? En realidad la competencia es un
presupuesto de la sentencia de mérito. En Venezuela, la
incompetencia por la materia es declarable de oficio por el juez en todo estado
e instancia del proceso, cuando se trate de causas en que debe intervenir el
Ministerio Público, y en cualquier otro que la ley expresamente lo determine
(arts. 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil), o por la parte
mediante la oposición oportuna de la correspondiente cuestión previa o la
solicitud de regulación de competencia.
Sin embargo, a pesar
de que el derecho a un juez natural se ha “constitucionalizado” en el texto del
artículo 49 de la Constitución, de modo que, en primer lugar, esta disposición
es directamente aplicable a los individuos, y en segundo lugar, forma parte de
la reserva para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional (Favoreau,
Louis. Trad. Magdalena Correa Henao. Legalidad y constitucionalidad. La
constitucionalización del Derecho. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.
2000. p. 56), el carácter de la acción de amparo constitucional no la hace la
primera opción al momento de reclamar el derecho a que un juzgado competente
conozca de un caso determinado, ya que para ello las leyes procesales señalan
los caminos antes expresados, entre otros la regulación de la competencia.
Conforme
a la sentencia N° 01-1089 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de
Pimentel), esta Sala expresó lo siguiente:
(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los
razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo
las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los
medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal
del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio
correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales
ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución,
no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que
el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la
República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el
ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial
venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o
medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer
el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se
refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera
imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos
fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso
todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento
procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten
ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la
doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir
en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye
una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b],
relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es,
sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el
mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas
que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico
lesionado.
En otras palabras,
el juez en sede de amparo constitucional para tutelar el derecho al juez
natural, debe verificar, a los efectos de declarar la procedencia del amparo,
si los procedimientos regulares resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces
para atender el problema planteado. Pero a los efectos del asunto que ocupa a
la Sala, el juez debe adicionalmente verificar si el interesado tuvo la
diligencia debida para tratar de regularizar la situación durante el proceso de
conocimiento correspondiente.
Por lo tanto, como
principio, el amparo deberá ser declarado inadmisible si otros trámites son
auténticamente operativos para enfrentar el acto lesivo, o si el acto lesivo
quedó firme porque el agraviado dejo vencer los plazos sin impugnarlo, y ha
desperdiciado la oportunidad de atacarlo por los medios que la ley pone a su
disposición, pues la institución del amparo constitucional no se encuentra
diseñada para purgar las negligencias procesales de las partes. El argumento
que justifica tal óptica lo constituye la superposición de la presunción de
validez de los actos estatales, respecto del principio in dubio pro actione,
en tanto el sujeto contra quien obra el acto actuó de manera negligente.
En lo
que respecta al caso en concreto, esta Sala considera que el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en
la ciudad de Caracas sí era competente para conocer del caso sub judice,
pues la Resolución
N° 693 del 9 de abril de 1996 del Consejo de la Judicatura, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 35.936 del 10 de abril de 1996, p. 294.053, prevé en su artículo 1°:
“Se especializa la competencia de los juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la cincuenta millones de bolívares (50.000.000)... b) Las acciones civiles y mercantiles que intenten los bancos o las otras instituciones financieras para el cobro de acreencias de los que sean titulares y las que contra éstos se intente, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa... e) Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo que el conocimiento de asunto corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa.”
S.A. REX tiene, por su situación financiera, varios bancos acreedores con el control directo de las acciones que representan el capital social de la sociedad, y, en consecuencia, esos bancos tienen control sobre la gestión, administración y actos de disposición que puedan afectar a S.A. REX como sociedad. Desde otro ángulo, aquellos bancos acreedores no beneficiarios de las hipotecas tienen un interés legítimo y directo como acreedores quirografarios sobre los bienes hipotecados conforme al artículo 1864 del Código Civil.
Ese interés se evidencia de dos instrumentos: 1) el documento de fideicomiso del 26 de abril de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal; y 2) el Convenio de Reprogramación de la forma de pago de las deudas contraídas por S.A. REX y C.A. Tenería Primero de Octubre, con el Banco Caracas, C.A. (Banco Universal); Banco Provincial S:A. (Banco Universal); Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal); Banco del Caribe, C.A. (Banco Universal); Corp Banca, C.A. (Banco Universal) y Banco República, C.A. (Banco Universal) del 27 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En consecuencia, al estar involucrados bancos en el cobro de acreencias contra S.A. REX y no constar de la situación planteada que el conocimiento de tales pretensiones deba ser atribuido a la llamada jurisdicción contencioso-administrativa, resulta competente la llamada jurisdicción bancaria, sin que se cause daño alguno a las partes porque el Tribunal Bancario conozca de la causa. Por otra parte, el dañado podría ser potencialmente la banca acreedora, y cual mayor garantía que los Tribunales competentes para conocer de los asuntos bancarios, a fin de que conozcan de los procesos judiciales en los que se encuentren involucrados los bancos acreedores.
2) Respecto de la falta
de representación de la persona que quedó notificada del proceso judicial por
parte de S.A. REX., y que sucesivamente actuó en nombre de dicha persona
jurídica, con lo que se alega la violación al derecho al debido proceso y del
derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, esta Sala
aclara que en esta materia es pertinente relacionar el sustrato constitucional
(derechos e intereses subjetivos) con los presupuestos para tramitar un proceso
útil y efectivo (legitimación), de modo tal que “no bastarán las
definiciones clásicas que parten de exponer e interpretar a los códigos, sino
en todo caso, en darles a ellos, una interpretación funcional que ponga a la legitimación
como un problema de índole fundamental” (Gozaini, Osvaldo. La
legitimación en el proceso civil. Buenos Aires. EDIAR. 1996. p. 74).
En tal
sentido, explica Francesco Galgano (El negocio jurídico. Trad: F. de P.
Blasco y L Prats. Madrid. Ed. Tirant lo Blanch. 1992. p. 365 y 403), que la
representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de
voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un
sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de
esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos
en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del
mandatario.
Estas
representaciones mediante poder no son necesariamente formalistas, pues si bien
es cierto que en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 existía
hasta un modelo de poder judicial (art. 40), la ley puede otorgar la
representación a personas que no reciban un mandato con las formalidades que
identifican al poder judicial, tal como hace el Código de Comercio con los
factores mercantiles (art. 95)
Sin
embargo, existen hipótesis en las que la representación es un elemento de una
posición mucho más compleja. Así, en la representación legal o derivada de la
ley, este poder más que derivar de la ley, es una facultad inherente a una
cualidad del representante, la de los padres que ejerzan la patria potestad, o
inherente a una condición, como la del tutor del representado.
Pero
la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es
la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que
interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en
el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza
del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o
en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los
administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder
de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean
actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los
contratos celebrados mediante los administradores. En la representación
orgánica el poder de representación se une a una específica función que se
atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las
sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no
resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la
convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad.
Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se
establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que
pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son
las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se
estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y
cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse
internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con
funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben
relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen
fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros.
Francesco
Messineo (Manual de derecho civil y comercial. Trad: Santiago Sentís
Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 412) explica que el
representante difiere del órgano de la persona jurídica porque:
1) como no todos
los representantes son órganos, no siempre órgano implica representación:
alguno, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se
quiere, directivas), pero con predominante carácter interno; algún otro, como
el administrador, puede también carecer de representación (...); y 2) también
porque el representante expresa la propia voluntad y presupone, o puede
presuponer, una separada voluntad del representado, siendo así que el órgano es
siempre el depositario y el vehículo (o portador) de la voluntad única, que es
la de la persona jurídica, tanto que, con abstracción del órgano, la persona
jurídica no podría ni tener ni –mucho menos- expresar una voluntad (el órgano
es el elemento intrínseco a la persona jurídica); 3) finalmente, porque
representante es quien obra en nombre ajeno, mientras el órgano es el trámite
por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.
Muchos
de estos órganos de la persona jurídica, diferentes a los tradicionales
previstos en el Código de Comercio, pueden existir para la representación
judicial de la sociedad, pero cuando ello sucede, los terceros deben recibir
todas las garantías y beneficios, que les permitan conocer cuáles son los
alcances y límites de esa representación, y ellos no pueden quedar perjudicados
por las ambigüedades u oscuridades que surjan con motivo del estatuto que rija
esos órganos y sus relaciones con los terceros.
La
intervención en procesos judiciales, administrativos o de policía, como
derivación de la función representativa de los órganos sociales, apunta la
Sala, está instituida en beneficio y garantía de los terceros, por lo que no
puede ser desconocida, cercenada ni restringida por la voluntad social. Por
otra parte, “(…) debe admitirse que tanto si cada órgano tiene una esfera de
competencia no coincidente con la de otro como si la coincidencia se produce en
los sectores de actividad asignados, cada órgano sigue sometido al principio de
la inoponibilidad al tercero de buena fe de cualquier limitación de facultades
representativas (…)” (Iglesias Prada, Juan Luis. Administración y
delegación de facultades en la sociedad anónima. Madrid. Ed. Tecnos. 1971.
p. 330)
En tal
sentido, si paralelamente se encuentran nombrados y en ejercicio del cargo, por
un lado, administradores, y por el otro, representantes judiciales de la
sociedad, ambas figuras comparten la función de órganos sociales para las
diferentes esferas de competencia que se discriminan en los correspondientes
estatutos y en la ley, de modo que, como principio, si el acto pertenece a la
gestión normal de negocios de la sociedad será competente para obligar a la
empresa el administrador, y si el acto implica directa o indirectamente
actuaciones ante los órganos de justicia, será competente para obligar al ente
colectivo el representante judicial, actuando en la misma cualidad de órgano
social, a menos que el estatuto o la Ley, que rige al órgano, expresamente lo
limite en su posición.
En
Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante
judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al
igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos
requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las
facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento
constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial,
vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se
desprende su intención de obligar a la sociedad.
Precisamente,
el artículo undécimo de los estatutos sociales de S.A. REX establece los
límites del poder de representación que va unido a la específica función del
representante judicial:
“Los
Representantes Judiciales, actuando conjunta o separadamente, representarán a
la empresa, tanto judicial como extrajudicialmente, y en caso de juicios serán
las únicas personas en quienes se podrá efectuar válidamente cualquier citación
para actos o procedimiento judicial, incluido absolver posiciones juradas. A
manera enunciativa y en modo alguno limitativa, tendrán las siguientes
facultades: a) Ejercer la representación plena de la compañía en juicios, así
como ante las Autoridades Administrativas, Judiciales, Extrajudiciales,
Políticas y laborales, Nacionales, Estatales y/o Municipales. B) Darse por
citados o notificados en todos los asuntos judiciales y procedimientos
administrativos que intente la compañía o se intenten contra ella, ante los
Tribunales Ordinarios o Especiales (Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral,
Inquilinato, Penales, etc.) con facultades expresas para intentar o contestar
las demandas correspondientes de cualquier orden; oponer cuestiones previas,
solicitar e intervenir en citas de saneamiento y garantía, convenir,
reconvenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de
derecho, promover y evacuar toda clase de pruebas, renunciar, abreviar o
prorrogar lapsos procesales, absolver posiciones juradas, recibir cantidades de
dinero que se adeuden a la compañía, con el respectivo otorgamiento de recibos
y finiquitos en documentos públicos o privados, firmar contratos de
arrendamiento como consecuencia de transacciones o convenimientos celebrados en
procesos de materia inquilinaria, hacer posturas en remates, admitir bienes en
pago, ya sean muebles e inmuebles otorgando los correspondientes recibos,
solicitar medidas preventivas o precautelativas y solicitar o tramitar la
suspensión de aquellas que se decreten o se pretendan decretar sobre bienes o
derechos de la compañía, solicitar decisión según la equidad, disponer del
derecho en litigio, representar a la compañía en junta de acreedores, y en
general, realizar todos los actos procesales necesarios para la mejor defensa
de los derechos e intereses de la compañía, incluyendo la interposición de
recursos ordinarios o extraordinarios, el de Casación, Nulidad y Amparo
Constitucional.. (...) Los Representantes Judiciales podrán delegar o
sustituir, todas o parte de las facultades antes enumeradas, en abogados de su
confianza, reservándose siempre su ejercicio”.
Por
los argumentos anteriores y por la amplitud de las facultades conferidas a la
representante judicial de S.A. REX, esta Sala considera que S.A. REX actuó
personalmente en el proceso judicial a través de uno de sus órganos societarios
(la representante judicial), y no a través de una apoderada (tercera persona a
quien se la ha otorgado poder), y que los actos ejecutados por la representante
judicial de S.A. REX, desde que se concretó su intimación en el proceso, fueron
totalmente válidos, en tanto dicha representante judicial es un órgano legal
que actuó conforme a los límites y facultades previstos en los estatutos
aplicables al caso y bajo la razón social de la persona jurídica, no
produciéndose por tanto la violación al debido proceso y al derecho a la
defensa alegados, y así se declara.
3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.
Sobre el asunto, la doctrina procesal nacional ha
opinado que la representación sin poder “(...) no surge de derecho, aunque quien se
considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en
juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que
se pretende ejercer la representación sin poder” [Cfr. Gaceta Forense, N° 53 (2° etapa), p.
310] (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil
venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Tomo II. p. 54).
Efectivamente,
la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se
pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica
tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria
Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales
del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a
la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en
dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y
desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en
el código adjetivo civil.
No
obstante lo anterior, en el caso concreto tanto Alexia Beracasa como María Rava de
Pignatelli confirmaron, en sendos instrumentos poderes otorgados por ellas
mismas y debidamente acompañados a los autos el 16 de octubre de 2001, la
cualidad de comuneros con Alfredo Benzecri, consecuencia de lo cual, la
irregularidad ha quedado plenamente subsanada, y así se declara.
4) En
lo que toca a la medida cautelar innominada de suspensión provisional del acta de remate y
sus efectos, solicitada por los representantes S.A. REX conforme al parágrafo
primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y concedida por el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el 13 de noviembre de 2002,
el abogado Emilio Luis Berrizbeitia Aristeguieta solicitó la revocación de
dicha medida cautelar sobre lo cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se
pronuncio en auto ampliatorio del 4 de diciembre del mismo año, negando la
solicitud con base al argumento de “(...)
salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa hasta tanto
quede definitivamente firme la decisión dictada. ”
Las
medidas cautelares, instrumentos de la
justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son
expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e
intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por
caracteres:
a)
La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí
mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la
realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y
su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un
determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos
previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de
una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se
pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte
sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser
realmente efectiva.
b)
La subordinación o accesoriedad y la
jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de
la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como
de sus contingencias.
c)
La autonomía técnica, pues el poder jurídico de
obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de
ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como
accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual,
cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se
declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede
conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una
de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de
la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d)
La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación
preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter
definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado,
debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia
naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se
pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de
convertirse en definitivos.
e)
La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de
modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al
órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la
razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una
situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de
repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces
conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento
distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la
importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A
contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide
recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de
derecho.
f)
Por ello, no producen efectos de cosa juzgada
material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g)
El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar
los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del
transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden
alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por
la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y
porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las
medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de
apariencia y no de certeza
h)
La anticipación transitoria de efectos, declarativos o
ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y
sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto
de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción
principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida
de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del
proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia
tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley
substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable
expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en
satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz
Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de
derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y
30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese
país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la
provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento
destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que
rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la
separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con
base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun
sin producir cosa juzgada material.
i)
El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin
oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente
al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que
tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j)
La no incidencia de manera directa sobre la relación
procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la
instancia.
k)
La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se
interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos
estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al
estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis
Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez
La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios
Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas
cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo
1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao
Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar
Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV
Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de
derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
Ahora bien, siendo que la medida cautelar innominada de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos tiene carácter instrumental respecto del proceso de amparo constitucional del cual conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el que dicha medida cautelar fue dictada, y que la sentencia definitiva de dicho proceso de amparo es revocada por la presente decisión de esta Sala actuando en segundo grado de jurisdicción constitucional, como manifestación del carácter instrumental de la medida cautelar de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos, y de su provisoriedad y accesoriedad, ésta debe extinguirse cuando el proceso principal termina, pues si la pretensión interpuesta en dicho proceso no es estimada, ya no hay efectos que requieran ser asegurados, por lo que la medida cautelar prenombrada queda igualmente revocada, y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara Sin
Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de
amparo dictada el 3 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas; y Revoca, en los
términos expuestos, dicha sentencia la cual declaró improcedente el recurso de
amparo constitucional interpuesto por S.A. REX. En consecuencia, se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Santos Alberto
Michelena y Luis Ortiz Alvarez, en su carácter de apoderados judiciales de S.A.
REX contra las actuaciones emanadas del Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas.
Asimismo, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Yolenny Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.305, sobre el auto del 4 de diciembre de 2002, ampliatorio de la decisión del 3 de diciembre del mismo año, el cual negó la solicitud de revocación de la medida cautelar dictada el 13 de noviembre de 2002 con motivo del amparo; y se Revoca dicha medida medida cautelar innominada de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase copia de la decisión
al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 del mes de abril de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala, Iván RINCÓN Urdaneta
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El Vicepresidente-Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando
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Antonio José García
García
Pedro Rafael Rondón Haaz
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JECR
Exp. Nº: 02-3105