SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 12 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por S.A. REX (Fábrica de Calzado Rex), representada por los abogados Santos Alberto Michelena y Luis Ortiz Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.514 y 55.570 respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, surgidas en el juicio por ejecución de hipoteca e intimación que siguen contra la sociedad mercantil S.A. REX los ciudadanos Patricia Revellat de Beracasa, Alfredo Benzecri, Agata Beracasa, Eduardo Beracasa, Carlos Luis Beracasa, Mariela de Benzecri, Gastón Hernández, Alexia Beracasa y Marina Rava de Pignatelli, cédulas de identidad N° 6.115.844, 4.116.209, 12.484.735, 11.229.113, 57.561, 3.661.178 2.146.839 y 12.484.734 los ocho primeros, y pasaporte italiano N° 066464.W la última, procedimiento que actualmente está en fase de entrega material de dichos bienes (fase ejecutiva), a fin de conocer de la apelación interpuesta el 5 de diciembre de 2002 respecto de la decisión que declaró improcedente dicho amparo constitucional emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, proferida el 3 de diciembre de 2002.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2002 la abogada Yolenny Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.305, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Patricia Revellat de Beracasa, Alfredo Benzecri, Agata Beracasa, Eduardo Beracasa, Carlos Luis Beracasa, Mariela de Benzecri, Gastón Hernández, Alexia Beracasa y Marina Rava de Pignatelli, parte ejecutante en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido en el expediente N° 1719-01 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, apelaron del auto del 4 de diciembre de 2002, ampliatorio de la decisión del 3 de diciembre del mismo año, en la cual se decide mantener vigente la medida preventiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 13 de noviembre de 2003, al iniciarse la sustanciación del amparo.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El amparo de los representantes de S.A. REX se basa en los alegatos siguientes:

 

1) Que el Tribunal de la causa es un Tribunal Bancario, incompetente en razón de la materia en un proceso entre particulares, por no estar involucrado en el litigio ninguna institución bancaria ni estar relacionado el mismo con ninguna acción de naturaleza cambiaria;

 

2) Que el Tribunal de la causa admitió la solicitud y la subsecuente intimación de la demandada en persona que no tenía suficiente representación para darse por intimada en nombre de la compañía (la abogada Mónica Ramírez), ni mucho menos para suscribir un convenio o transacción válida, pues si bien era representante legal de la demandada, no tenía suficiente representación judicial para el tipo específico de proceso.

 

Sustentan en tal sentido los accionantes, que la intimación de S.A. REX se ha debido realizar a nombre de sus dos Gerentes Generales quienes, actuando conjuntamente, son los únicos que tienen facultades para obligar a S.A. REX, conforme a su documento constitutivo estatutario en su artículo Octavo.

 

3) Que su representada, S.A. REX., solo tuvo conocimiento adecuado del referido procedimiento, a través de las publicaciones del cartel de remate.

 

Los accionantes en amparo alegan literalmente:

 

(...) es evidente que las actuaciones (tales como el auto de admisión e intimación de la demanda, la homologación de la transacción, la emisión de cartel de remate, la realización de acto de remate y el levantamiento de medidas preventivas) y las posibles futuras e inminentes actuaciones (tales como el oficiar a los registradores y las depositarias judiciales del levantamiento de las medidas con el consecuente riesgo de transmisión de la propiedad de los bienes litigiosos) por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se configuran, visto los vicios procesales antes explicados, como lesiones y amenazas de lesión de los derechos constituciones (SIC) de REX, así como de los terceros que colateralmente puedan verse afectados, de allí que resulte procedente y urgente la interposición de esta acción de amparo constitucional.

 

Para fundamentar el cumplimiento de los requisitos formales del amparo, analizaron las causales de admisibilidad siguientes: 1) la posibilidad del amparo contra sentencias cuando se actúa “fuera de su competencia” (art. 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); 2) La no existencia de otras vías procesales idóneas (art. 6°, ord. 5° eiusdem); 3) Que la lesión constitucional no fue consentida (art. 6°, ord. 4° eiusdem); 4) Que no hubo caducidad de la acción de amparo (art. 6°, ord. 4° eiusdem).

 

Además, denuncian como violados el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 de la Constitución) por la falta de capacidad expresa del representante de S.A. REX que actuó en juicio y añaden además la falta de cualidad del demandante, pues en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil.

 

Denuncian igualmente la violación del derecho al juez natural (art. 49, ord. 4° de la Constitución) por la supuesta falta de competencia del Tribunal Bancario en lugar de ser conocida la causa por un Juzgado con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, e invoca la accionante la violación de los derechos de la libertad económica y al derecho de propiedad (arts. 112, 115 y 116 eiusdem).

 

Conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la accionante en amparo medida cautelar innominada al Tribunal bancario, la cual fue concedida el 13 de noviembre de 2002, suspendiendo provisionalmente el acta de remate y sus efectos. Finalmente pretenden que el amparo declare nulas todas las actuaciones realizadas y reponga la causa (ejecución de hipoteca) al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

 

En la sentencia del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se basó en el art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional … En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Si una de las partes consideraba que no era competente el juez bancario, lo lógico y jurídico era que la parte interesada actuara en su momento y utilizase el recurso que le da la ley, cual es la regulación de la competencia prevista en los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, pero al no hacerlo y dejar que transcurriera todo el proceso hasta llegar al estado en que ahora se encuentra, no puede la accionante pretender que se solucione mediante un amparo constitucional. Por otra parte, expuso el Juzgado Superior, que está en el ámbito de los jueces ordinarios, corregir los errores que se cometen en el curso de los procesos, para lo cual la ley adjetiva establece los medios y recursos apropiados, habiendo sido concebida la acción de amparo como un medio sumario y expedito para restablecer, con urgencia, situaciones jurídicas, subjetivas infringidas o amenazadas inminentemente de serlo, no tratándose de una nueva instancia. Asimismo, adujo el fallo impugnado que no se puede estimar infringidos, en principio, derechos constitucionales porque una norma de rango legal se interprete erradamente o se aplique mal,  ya que tales vicios en sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna.

 

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, termina declarando finalmente improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta exponiendo:

 

Por consiguiente, se concluye que en el fallo cuestionado por los solicitantes, dictado por la juez supuesta Agraviante, traído en copia a los autos, sólo aparece que la Juez actúo dentro de su estricta competencia sin salirse de los límites que la Ley señala y si la supuesta Agraviada usó o no los recursos que en ese procedimiento y contra ese fallo le da la Ley, no es cuestión a decidirse en este amparo. Agrega una vez más quien sentencia, que el derecho de una parte termina donde comienza el de la otra. Así mismo se señala, que no se cercenó ningún derecho a la recurrente que haga el fallo violatorio de los artículos: 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo y que por tanto es improcedente la aplicación de los artículos: 49, 26, 27, 112 y 115 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace que por mandato de la Ley Especial, esta solicitud de amparo deba ser declarada inadmisible. Así se decide.

Quien sentencia una vez más señala, al decidir sobre una Acción de Amparo Constitucional, planteada sobre estas premisas que: No se debe permitir, por no ser posible, ni jurídico, subvertir el orden de proceder, que es la vía legítima para accionar, cuando se reclaman derechos se crean poseer (SIC) y se dicen conculcados, como los aquí planteados; pues de lo contrario todo el Ordenamiento jurídico se vendría abajo y no habría derecho, sino caos e interminables litigios convertidos en círculos viciosos, supuestos éstos, contrarios a la intención del Legislador, al promulgar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por las razones y consideraciones que anteceden, este juzgado superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo constitucional solicitado por los Abogados: Santos Alberto Michelena y Luis Ortiz Alvarez, en su carácter de apoderados judiciales de S.A. REX, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

 

Respecto de la revocación solicitada por Emilio Berrizbeitia, en su carácter de tercero interviniente, de la medida cautelar dictada el 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior se pronuncia en auto ampliatorio del 4 de diciembre del mismo año, negando dicha solicitud “(...) para salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada.”

 

En escrito del 26 de noviembre de 2002, los representantes de S.A. REX alegan que si bien el art. 168 del Código de Procedimiento Civil permite que un codueño en la demanda represente sin poder a otros comuneros en juicio, no faculta para otorgar poder en nombre de otro. Asimismo, en base a tal precepto y a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 17 de mayo de 1990, que reza: “La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo” (citada en Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altholito. 1995. Tomo I. p. 508), es necesario que para que la representación sin poder de parte ya no de un codueño, sino de una persona cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, sea expresamente aceptada por la contraparte.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, y a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara.

 

En cuanto a los aspectos procedimentales del amparo constitucional conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra sentencias, a cuyo tenor:

 

“(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.  Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada..”

 

Tal y como se desprende del fallo transcrito de manera parcial, el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.

 

Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.

 

Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

 

No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia, entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y así se declara.

 

En cuanto al fondo del asunto conocido por esta Sala, se plantean varios puntos, a ser resueltos por la Sala:

1) El referido a la incompetencia del Tribunal bancario para conocer de un asunto de naturaleza mercantil y a la consecuente violación del principio del juez natural.

 

Sobre el particular, se ha sostenido que en sede de amparo constitucional no puede ser revisada la competencia por la materia y así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 1999, caso Jesús Benito Anzola y Pablo Matías Anzola contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se estableció: “Desde luego que dictar un auto de ejecución de sentencia en el marco de un juicio de partición, en modo alguno significa que el juez está actuando con abuso de poder, o se estuviere extralimitando en sus funciones, o estuviera invadiendo unas atribuciones que no le competen. Si el alegato fundamental de los querellantes está en que los Tribunales Civiles no eran competentes para conocer del problema litigioso sino los tribunales con competencia en la materia agraria, ello debió ser objeto de dilucidación en el propio juicio de partición y no pretender por vía del amparo constitucional la declaratoria de incompetencia de un juicio que se encuentra en plena fase de ejecución de sentencia

 

Tal interpretación se sustenta en, como lo ha ratificado reiterada jurisprudencia, que la acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

 

Pero si la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, no constituyen, entonces, una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. Sostener lo contrario implica la intención llana de, mediante el amparo, acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; mas no la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.

 

Conforme a la nueva Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona  “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)” (resaltado de esta Sala) como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3.

 

Respecto del derecho al juez natural esta Sala Constitucional, en sentencia N° 29/00 del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), ha establecido que “(...) consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

 

Entonces ¿actualmente puede ser objeto de un amparo constitucional la cuestión sobre la competencia o incompetencia de un Tribunal? En realidad la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. En Venezuela, la incompetencia por la materia es declarable de oficio por el juez en todo estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro que la ley expresamente lo determine (arts. 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil), o por la parte mediante la oposición oportuna de la correspondiente cuestión previa o la solicitud de regulación de competencia.

 

Sin embargo, a pesar de que el derecho a un juez natural se ha “constitucionalizado” en el texto del artículo 49 de la Constitución, de modo que, en primer lugar, esta disposición es directamente aplicable a los individuos, y en segundo lugar, forma parte de la reserva para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional (Favoreau, Louis. Trad. Magdalena Correa Henao. Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del Derecho. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2000. p. 56), el carácter de la acción de amparo constitucional no la hace la primera opción al momento de reclamar el derecho a que un juzgado competente conozca de un caso determinado, ya que para ello las leyes procesales señalan los caminos antes expresados, entre otros la regulación de la competencia.

 

Conforme a la sentencia N° 01-1089 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), esta Sala expresó lo siguiente:

 

(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

 

En otras palabras, el juez en sede de amparo constitucional para tutelar el derecho al juez natural, debe verificar, a los efectos de declarar la procedencia del amparo, si los procedimientos regulares resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces para atender el problema planteado. Pero a los efectos del asunto que ocupa a la Sala, el juez debe adicionalmente verificar si el interesado tuvo la diligencia debida para tratar de regularizar la situación durante el proceso de conocimiento correspondiente.

 

Por lo tanto, como principio, el amparo deberá ser declarado inadmisible si otros trámites son auténticamente operativos para enfrentar el acto lesivo, o si el acto lesivo quedó firme porque el agraviado dejo vencer los plazos sin impugnarlo, y ha desperdiciado la oportunidad de atacarlo por los medios que la ley pone a su disposición, pues la institución del amparo constitucional no se encuentra diseñada para purgar las negligencias procesales de las partes. El argumento que justifica tal óptica lo constituye la superposición de la presunción de validez de los actos estatales, respecto del principio in dubio pro actione, en tanto el sujeto contra quien obra el acto actuó de manera negligente.

 

En lo que respecta al caso en concreto, esta Sala considera que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas sí era competente para conocer del caso sub judice, pues la Resolución N° 693 del 9 de abril de 1996 del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela  N° 35.936 del 10 de abril de 1996, p. 294.053, prevé en su artículo 1°:

 

Se especializa la competencia de los juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la cincuenta millones de bolívares (50.000.000)... b) Las acciones civiles y mercantiles que intenten los bancos o las otras instituciones financieras para el cobro de acreencias de los que sean titulares y las que contra éstos se intente, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa... e) Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo que el conocimiento de asunto corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa.”

 

S.A. REX tiene, por su situación financiera, varios bancos acreedores con el control directo de las acciones que representan el capital social de la sociedad, y, en consecuencia, esos bancos tienen control sobre la gestión, administración y actos de disposición que puedan afectar a S.A. REX como sociedad. Desde otro ángulo, aquellos bancos acreedores no beneficiarios de las hipotecas tienen un interés legítimo y directo como acreedores quirografarios sobre los bienes hipotecados conforme al artículo 1864 del Código Civil.

 

Ese interés se evidencia de dos instrumentos: 1) el documento de fideicomiso del 26 de abril de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal; y 2) el Convenio de Reprogramación de la forma de pago de las deudas contraídas por S.A. REX y C.A. Tenería Primero de Octubre, con el Banco Caracas, C.A. (Banco Universal); Banco Provincial S:A. (Banco Universal); Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal); Banco del Caribe, C.A. (Banco Universal); Corp Banca, C.A. (Banco Universal) y Banco República, C.A. (Banco Universal) del 27 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.

 

En consecuencia, al estar involucrados bancos en el cobro de acreencias contra S.A. REX y no constar de la situación planteada que el conocimiento de tales pretensiones deba ser atribuido a la llamada jurisdicción contencioso-administrativa, resulta competente la llamada jurisdicción bancaria, sin que se cause daño alguno a las partes porque el Tribunal Bancario conozca de la causa. Por otra parte, el dañado podría ser potencialmente la banca acreedora, y cual mayor garantía que los Tribunales competentes para conocer de los asuntos bancarios, a fin de que conozcan de los procesos judiciales en los que se encuentren involucrados los bancos acreedores.

 

2) Respecto de la falta de representación de la persona que quedó notificada del proceso judicial por parte de S.A. REX., y que sucesivamente actuó en nombre de dicha persona jurídica, con lo que se alega la violación al derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, esta Sala aclara que en esta materia es pertinente relacionar el sustrato constitucional (derechos e intereses subjetivos) con los presupuestos para tramitar un proceso útil y efectivo (legitimación), de modo tal que “no bastarán las definiciones clásicas que parten de exponer e interpretar a los códigos, sino en todo caso, en darles a ellos, una interpretación funcional que ponga a la legitimación como un problema de índole fundamental” (Gozaini, Osvaldo. La legitimación en el proceso civil. Buenos Aires. EDIAR. 1996. p. 74).

 

En tal sentido, explica Francesco Galgano (El negocio jurídico. Trad: F. de P. Blasco y L Prats. Madrid. Ed. Tirant lo Blanch. 1992. p. 365 y 403), que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del mandatario.

 

Estas representaciones mediante poder no son necesariamente formalistas, pues si bien es cierto que en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 existía hasta un modelo de poder judicial (art. 40), la ley puede otorgar la representación a personas que no reciban un mandato con las formalidades que identifican al poder judicial, tal como hace el Código de Comercio con los factores mercantiles (art. 95)

 

Sin embargo, existen hipótesis en las que la representación es un elemento de una posición mucho más compleja. Así, en la representación legal o derivada de la ley, este poder más que derivar de la ley, es una facultad inherente a una cualidad del representante, la de los padres que ejerzan la patria potestad, o inherente a una condición, como la del tutor del representado.

 

Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros.

 

Francesco Messineo (Manual de derecho civil y comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 412) explica que el representante difiere del órgano de la persona jurídica porque:

 

1) como no todos los representantes son órganos, no siempre órgano implica representación: alguno, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se quiere, directivas), pero con predominante carácter interno; algún otro, como el administrador, puede también carecer de representación (...); y 2) también porque el representante expresa la propia voluntad y presupone, o puede presuponer, una separada voluntad del representado, siendo así que el órgano es siempre el depositario y el vehículo (o portador) de la voluntad única, que es la de la persona jurídica, tanto que, con abstracción del órgano, la persona jurídica no podría ni tener ni –mucho menos- expresar una voluntad (el órgano es el elemento intrínseco a la persona jurídica); 3) finalmente, porque representante es quien obra en nombre ajeno, mientras el órgano es el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.

 

Muchos de estos órganos de la persona jurídica, diferentes a los tradicionales previstos en el Código de Comercio, pueden existir para la representación judicial de la sociedad, pero cuando ello sucede, los terceros deben recibir todas las garantías y beneficios, que les permitan conocer cuáles son los alcances y límites de esa representación, y ellos no pueden quedar perjudicados por las ambigüedades u oscuridades que surjan con motivo del estatuto que rija esos órganos y sus relaciones con los terceros.

 

La intervención en procesos judiciales, administrativos o de policía, como derivación de la función representativa de los órganos sociales, apunta la Sala, está instituida en beneficio y garantía de los terceros, por lo que no puede ser desconocida, cercenada ni restringida por la voluntad social. Por otra parte, “(…) debe admitirse que tanto si cada órgano tiene una esfera de competencia no coincidente con la de otro como si la coincidencia se produce en los sectores de actividad asignados, cada órgano sigue sometido al principio de la inoponibilidad al tercero de buena fe de cualquier limitación de facultades representativas (…)” (Iglesias Prada, Juan Luis. Administración y delegación de facultades en la sociedad anónima. Madrid. Ed. Tecnos. 1971. p. 330)

 

En tal sentido, si paralelamente se encuentran nombrados y en ejercicio del cargo, por un lado, administradores, y por el otro, representantes judiciales de la sociedad, ambas figuras comparten la función de órganos sociales para las diferentes esferas de competencia que se discriminan en los correspondientes estatutos y en la ley, de modo que, como principio, si el acto pertenece a la gestión normal de negocios de la sociedad será competente para obligar a la empresa el administrador, y si el acto implica directa o indirectamente actuaciones ante los órganos de justicia, será competente para obligar al ente colectivo el representante judicial, actuando en la misma cualidad de órgano social, a menos que el estatuto o la Ley, que rige al órgano, expresamente lo limite en su posición.

 

En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad.

 

Precisamente, el artículo undécimo de los estatutos sociales de S.A. REX establece los límites del poder de representación que va unido a la específica función del representante judicial:

 

“Los Representantes Judiciales, actuando conjunta o separadamente, representarán a la empresa, tanto judicial como extrajudicialmente, y en caso de juicios serán las únicas personas en quienes se podrá efectuar válidamente cualquier citación para actos o procedimiento judicial, incluido absolver posiciones juradas. A manera enunciativa y en modo alguno limitativa, tendrán las siguientes facultades: a) Ejercer la representación plena de la compañía en juicios, así como ante las Autoridades Administrativas, Judiciales, Extrajudiciales, Políticas y laborales, Nacionales, Estatales y/o Municipales. B) Darse por citados o notificados en todos los asuntos judiciales y procedimientos administrativos que intente la compañía o se intenten contra ella, ante los Tribunales Ordinarios o Especiales (Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, Inquilinato, Penales, etc.) con facultades expresas para intentar o contestar las demandas correspondientes de cualquier orden; oponer cuestiones previas, solicitar e intervenir en citas de saneamiento y garantía, convenir, reconvenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar toda clase de pruebas, renunciar, abreviar o prorrogar lapsos procesales, absolver posiciones juradas, recibir cantidades de dinero que se adeuden a la compañía, con el respectivo otorgamiento de recibos y finiquitos en documentos públicos o privados, firmar contratos de arrendamiento como consecuencia de transacciones o convenimientos celebrados en procesos de materia inquilinaria, hacer posturas en remates, admitir bienes en pago, ya sean muebles e inmuebles otorgando los correspondientes recibos, solicitar medidas preventivas o precautelativas y solicitar o tramitar la suspensión de aquellas que se decreten o se pretendan decretar sobre bienes o derechos de la compañía, solicitar decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, representar a la compañía en junta de acreedores, y en general, realizar todos los actos procesales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía, incluyendo la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, el de Casación, Nulidad y Amparo Constitucional.. (...) Los Representantes Judiciales podrán delegar o sustituir, todas o parte de las facultades antes enumeradas, en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio”.

 

Por los argumentos anteriores y por la amplitud de las facultades conferidas a la representante judicial de S.A. REX, esta Sala considera que S.A. REX actuó personalmente en el proceso judicial a través de uno de sus órganos societarios (la representante judicial), y no a través de una apoderada (tercera persona a quien se la ha otorgado poder), y que los actos ejecutados por la representante judicial de S.A. REX, desde que se concretó su intimación en el proceso, fueron totalmente válidos, en tanto dicha representante judicial es un órgano legal que actuó conforme a los límites y facultades previstos en los estatutos aplicables al caso y bajo la razón social de la persona jurídica, no produciéndose por tanto la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados, y así se declara.

 

3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.

 

Sobre el asunto, la doctrina procesal nacional ha opinado que la representación sin poder “(...) no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” [Cfr. Gaceta Forense, N° 53 (2° etapa), p. 310] (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Tomo II. p. 54).

 

Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.

 

No obstante lo anterior, en el caso concreto tanto Alexia Beracasa como María Rava de Pignatelli confirmaron, en sendos instrumentos poderes otorgados por ellas mismas y debidamente acompañados a los autos el 16 de octubre de 2001, la cualidad de comuneros con Alfredo Benzecri, consecuencia de lo cual, la irregularidad ha quedado plenamente subsanada, y así se declara.

 

4) En lo que toca a la medida cautelar innominada de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos, solicitada por los representantes S.A. REX conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y concedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el 13 de noviembre de 2002, el abogado Emilio Luis Berrizbeitia Aristeguieta solicitó la revocación de dicha medida cautelar sobre lo cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se pronuncio en auto ampliatorio del 4 de diciembre del mismo año, negando la solicitud con base al argumento de  “(...) salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada.

 

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

 

a)                             La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

b)                             La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

c)                             La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

d)                             La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

e)                             La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

f)                               Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

g)                             El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

h)                             La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

i)                               El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

j)                               La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

k)                             La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

 

Ahora bien, siendo que la medida cautelar innominada de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos tiene carácter instrumental respecto del proceso de amparo constitucional del cual conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el que dicha medida cautelar fue dictada, y que la sentencia definitiva de dicho proceso de amparo es revocada por la presente decisión de esta Sala actuando en segundo grado de jurisdicción constitucional, como manifestación del carácter instrumental de la medida cautelar de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos, y de su provisoriedad y accesoriedad, ésta debe extinguirse cuando el proceso principal termina, pues si la pretensión interpuesta en dicho proceso no es estimada, ya no hay efectos que requieran ser asegurados, por lo que la medida cautelar prenombrada queda igualmente revocada, y así se declara.

Decisión

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de amparo dictada el 3 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y Revoca, en los términos expuestos, dicha sentencia la cual declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por S.A. REX. En consecuencia, se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Santos Alberto Michelena y Luis Ortiz Alvarez, en su carácter de apoderados judiciales de S.A. REX contra las actuaciones emanadas del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

 

Asimismo, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Yolenny Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.305, sobre el auto del 4 de diciembre de 2002, ampliatorio de la decisión del 3 de diciembre del mismo año, el cual negó la solicitud de revocación de la medida cautelar dictada el 13 de noviembre de 2002 con motivo del amparo; y se Revoca dicha medida medida cautelar innominada de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia de la decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 del   mes  de abril de  2003.  Años:  193º  de  la  Independencia  y  144º  de  la  Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván RINCÓN Urdaneta

 

 

     El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

 

 

 

Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

JECR

Exp. Nº: 02-3105