SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 15 de diciembre de 2003, la abogada María Eva Chacón Mejías, con inscripción en el Inprebogado bajo el nº 34.766, en su carácter de defensora del ciudadano japonés SAKABE KEISUKE, titular del pasaporte de la República del Japón n° MR3554782, intentó demanda de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra la decisión que dictó, el 2 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a ser oído que establece el artículo 49, cardinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de diciembre del 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas juzgó sobre la pretensión y la declaró inadmisible.

Mediante oficio n° 019-04 del 19 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones en cuestión remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de enero de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 15 de diciembre de 2003, la abogada María Eva Chacón Mejías, defensora del ciudadano japonés Sakabe Keisuke, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, demanda de amparo constitucional en la que solicitó “...se declare la nulidad absoluta de la audiencia en cuestión y ordene la reposición de la causa al estado de que celebre el juicio oral y público a mi defendido o se celebre nuevamente la audiencia sin incurrir en la violación efectiva de derechos y garantías Constitucionales... ”.

La pretensión de tutela constitucional se incoó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 2 de octubre de 2003, que condenó al ciudadano Sakabe Keisuke al cumplimiento de la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes.

El 18 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                 Alegó:

1.1         Que, el 2 de octubre de 2003, fecha cuando tendría lugar el juicio contra el ciudadano japonés Sakabe Keisuke, quien en ese momento estaba asistido por un defensor público del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, la causa terminó en una audiencia donde “...supuestamente mi defendido había admitido los hechos...”.

1.2         Que, durante el desarrollo de la audiencia, la representación fiscal le imputó al ciudadano en cuestión la comisión de delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por los hechos que acaecieron, el 28 de enero de 2003, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.

1.3         Que, luego que el ciudadano japonés Sakabe Keisuke fue objeto de una revisión por los funcionarios adscritos a la unidad antidrogas de la Guardia Nacional, le fue “...supuestamente incautada la cantidad de 81 gramos de Marihuana...”.

1.4         Que el acusado, durante todo el proceso, ha alegado su cualidad de consumidor, lo cual presuntamente “...es certificado por los médicos forenses y consta en actas al momento que le fue cedido el derecho a la palabra manifestó (sic) a través de intérprete “SI ADMITO LOS HECHOS, ERA PARA CONSUMO DE SI MISMO”...”.

1.5         Que su defendido no admitió los hechos por los cuales lo acusaba la fiscalía, ya que el mismo alegó una situación distinta y, junto a esto se negó a a la firma del acta por causa de su desacuerdo con la misma.

1.6         Que “...tanto la fiscalía como la defensa le renunciaron el recurso de apelación sin autorización...” del ciudadano japonés Sakabe Keisuke, tal como lo manifestó.

1.7         Que, para que haya admisión de los hechos según lo que preceptúa en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario “...que el imputado admita los hechos de acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas establecidas en la Ley...”.

2.                 Denunció:

Una supuesta violación del artículo 49, cardinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...la cual regula el derecho de toda persona a ser oída en toda clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal Competente independiente e imparcial establecido con anterioridad...”.

3.                 Solicitó:

Que se declare la nulidad absoluta “...de la audiencia en cuestión y ordene la reposición de la causa al estado de que celebre el juicio oral y público a mi defendido o se celebre nuevamente la audiencia sin incurrir en la violación efectiva de derechos y garantías Constitucionales (sic)...”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, se consulta una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala se declara competente para la decisión de aquélla. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 18 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible el amparo de autos, en los siguientes términos:

“Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, que tal y como lo expresara el presunto agraviado SAKABE KEISUKE en la audiencia celebrada en el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, se refiere específicamente al cuatum (sic) de la pena impuesta y por ello se negó a suscribir el acta.

En este sentido es importante destacar que si bien es cierto que el hoy penado SAKABE KAISUKE manifestó que la sustancia incautada era para su consumo, expresó de manera libre y voluntaria ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Fiscal, en cuyo caso le corresponde al Tribunal del Mérito acoger o no la calificación jurídica imputada por la Oficina Fiscal y conforme al principio iura novit curia, debe en consecuencia efectuar el proceso de adecuación típica.

Por otra parte es menester destacar que la accionante en amparo ha señalado que la defensa del penado SAKABE KEISUKE conjuntamente con el Ministerio Fiscal renunciaron al ejercicio del recurso de apelación, ello sin el consentimiento de su representado, para lo cual se debe señalar que la figura de la renuncia del recurso de apelación no está taxativamente consagrada en la ley adjetiva penal; lo que si contempla expresamente el Código Orgánico Procesal Penal es el DESISTIMIENTO del recurso, para lo cual si se requiere una manifestación de aprobación por parte del imputado, acusado o penado. De tal manera que no se puede desistir de un recurso que no ha sido ejercido ante el Órgano correspondiente.

Así las cosas y en virtud que la situación descrita pudo ser revisada por el Tribunal de Alzada y siendo que las partes no ejercieron el recurso ordinario que contempla la ley adjetiva penal, considera este órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que la presente acción de amparo debe ser desestimada por inadmisible, dado que la parte presuntamente agraviada podía recurrir de la sentencia condenatoria dictada en su contra, conforme a las previsiones legales que contemplan los artículos 452 en relación con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y siendo que el agraviado no agotó la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta (omisis) ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

 

V

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En este caso, la abogada María Eva Chacón Mejías, defensora del ciudadano japonés Sakabe Keisuke, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, demanda de amparo constitucional en la que solicitó “...se declare la nulidad absoluta de la audiencia en cuestión y ordene la reposición de la causa al estado de que celebre el juicio oral y público a mi defendido o se celebre nuevamente la audiencia sin incurrir en la violación efectiva de derechos y garantías Constitucionales... ”.

Al respecto, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los artículos 436 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el derecho que tienen las partes de recurrir contra una sentencia que les sea desfavorable. Asimismo, esta Sala comparte los argumentos de la Corte de Apelaciones antes referida cuando señaló que la figura de la renuncia de la apelación no está acogida en la ley adjetiva penal; y que lo que sí regula expresamente el Código Orgánico Procesal Penal es el desistimiento del recurso, para lo cual se requiere una manifestación de aprobación por parte del imputado, acusado o penado. De tal manera que no se puede desistir de un recurso que no ha sido ejercido ante el órgano correspondiente.

En el caso sub examine, la Sala observa que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación a que se refiere la norma adjetiva a que se ha hecho referencia, motivación por la cual declara inadmisible la demanda de amparo de autos, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

VI

DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO

La Sala debe necesariamente pronunciarse acerca del desarrollo de la causa que dio origen a la demanda de amparo, en donde se observan errores inexcusables por parte del defensor público, del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

De los autos que constan en el expediente se observa que el acusado, en la audiencia oral y pública lo que admitió fue que la droga que había sido incautada en sus pertenencias era para su consumo, lo que difiere, sustancialmente, de la admisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le fue imputado por el representante del Ministerio Público; a pesar de ello, con fundamento en la supuesta “admisión de los hechos”, fue condenado a una pena de diez años de prisión, por la comisión del delito antes referido, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 2 de octubre de 2003.

La Sala observa que el titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas realizó un análisis errado sobre la institución de la admisión de los hechos, la cual ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en las que ha señalado que:

“...la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.’ (s. SCP n° 602, 13-07-2001).

‘En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí  la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (s. n° 23, 30-01-2003).

 

Igualmente se observa que los hechos, que efectivamente admitió el acusado, difieren de los que acogió el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la condena del ciudadano japonés Sakabe Keisuke, ya que los hechos que se plantearon fueron diferentes y, por este motivo, la manifestación del imputado no debió ser considerada  como una admisión de los hechos total ni clara y, en consecuencia, mal se le pudo imponer pena alguna por ese concepto.

Asimismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando conoció de la demanda de amparo, obvió las graves irregularidades que ocurrieron durante el proceso que se le siguió al ciudadano japonés Sakabe Keisuke; así, se limitó a la decisión sobre la demanda de amparo, pero hizo caso omiso de los graves errores en la interpretación de la institución de la admisión de los hechos en los que incurrieron el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el defensor público del acusado.

Es por ello que esta Sala, como máximo garante de la Constitución y las leyes, anula la decisión que dictó el 2 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y repone la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia oral y pública. Así se decide.

Observa, además, esta Sala, que el defensor público, abogado Trino Arcay, incurrió en el mismo error que el Juzgado Primero de Juicio que antes fue indicado cuando, en la audiencia oral, luego de la declaración de su defendido -a través de intérprete- del siguiente tenor: “si admito los hechos, era para consumo de si (rectius: mi) mismo”, expuso: “Oída la admisión de los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, (sic) solicito la inmediata imposición de la pena. De igual manera a los efectos de la celeridad procesal, renuncio a los lapsos procesales y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”, y, seguidamente, renunció el lapso de apelación. Con tal conducta el defensor público  demostró su desconocimiento sobre la figura de admisión de los hechos, con lo cual causó un grave perjuicio al ciudadano japonés Sakabe Keisuke. Por ello, esta Sala ordena el envío de copia certificada de esta decisión al Servicio Autónomo de la Defensa Pública y a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Vargas para que se tomen las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.            MODIFICA, en los términos que se expusieron, la sentencia que dictó, el 18 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible el amparo constitucional que intentó la abogada María Eva Chacón Mejías, defensora del ciudadano japonés SAKABE KEISUKE, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 2 de octubre de 2003.

2.            ANULA la decisión que dictó, el 2 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

3.            ORDENA la remisión de copia certificada de esta decisión al Servicio Autónomo de la Defensa Pública y a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Vargas para que se tomen las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes, así como a la Inspectoría General de Tribunales con la misma finalidad.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                        a los 23 días del mes de abril  de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

           

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 04-0138

 

 

El Magistrado Iván Rincón Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, la cual modificó la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 18 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAKABE KEISURE contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 2 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, estima quien disiente, que el accionante disponía del recurso de apelación para impugnar el fallo cuestionado en amparo, de conformidad con los artículos 436 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las partes pueden impugnar las decisiones que les resulten desfavorables. En consecuencia, quien suscribe estima, que la acción de amparo que originó el fallo consultado resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no resultaba pertinente el empleo de categoría jurídica del orden público para resolver la controversia planteada.

 

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.  Fecha ut supra.

 

El Presidente - disidente

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

 

       Magistrado

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

Magistrado

 

Pedro Rafael Rondón Haaz 

 

      Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. No. 04-0138

IRU.