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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 15
de diciembre de 2003, la abogada María Eva Chacón Mejías, con inscripción en el
Inprebogado bajo el nº 34.766, en su carácter de defensora del ciudadano
japonés SAKABE KEISUKE, titular del
pasaporte de la República del Japón n° MR3554782, intentó demanda de amparo
constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, contra la decisión que dictó, el 2 de octubre de 2003, el Juzgado
Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, para cuya fundamentación
denunció la violación de su derecho a ser oído que establece el artículo 49,
cardinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de
diciembre del 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas juzgó sobre la pretensión y la declaró inadmisible.
Mediante oficio n°
019-04 del 19 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones en cuestión remitió el
expediente a esta Sala Constitucional, para la consulta que ordena el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de
enero de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA CAUSA
El 15 de diciembre de 2003,
la abogada María Eva Chacón Mejías, defensora del ciudadano japonés Sakabe Keisuke, intentó, ante la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, demanda de amparo
constitucional en la que solicitó “...se declare la nulidad absoluta de la
audiencia en cuestión y ordene la reposición de la causa al estado de que
celebre el juicio oral y público a mi defendido o se celebre nuevamente la
audiencia sin incurrir en la violación efectiva de derechos y garantías
Constitucionales... ”.
La pretensión de tutela
constitucional se incoó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 2 de octubre de 2003,
que condenó al ciudadano Sakabe Keisuke al cumplimiento de la pena de diez años
de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias
estupefacientes.
El 18 de diciembre de 2003,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró
inadmisible la demanda de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE
ACTORA
1.
Alegó:
1.1 Que, el 2 de octubre de 2003, fecha cuando tendría lugar el
juicio contra el ciudadano japonés Sakabe Keisuke, quien en ese momento estaba
asistido por un defensor público del Circuito judicial Penal del Estado Vargas,
la causa terminó en una audiencia donde “...supuestamente mi defendido había
admitido los hechos...”.
1.2 Que, durante el desarrollo de la audiencia, la
representación fiscal le imputó al ciudadano en cuestión la comisión de delito
de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por los
hechos que acaecieron, el 28 de enero de 2003, en el Aeropuerto Internacional
Simón Bolívar.
1.3 Que, luego que el ciudadano japonés Sakabe Keisuke fue
objeto de una revisión por los funcionarios adscritos a la unidad antidrogas de
la Guardia Nacional, le fue “...supuestamente incautada la cantidad de 81
gramos de Marihuana...”.
1.4 Que el acusado, durante todo el proceso, ha alegado su
cualidad de consumidor, lo cual presuntamente “...es certificado por los
médicos forenses y consta en actas al momento que le fue cedido el derecho a la
palabra manifestó (sic) a través de intérprete “SI ADMITO LOS HECHOS, ERA PARA
CONSUMO DE SI MISMO”...”.
1.5 Que su defendido no admitió los hechos por los cuales lo
acusaba la fiscalía, ya que el mismo alegó una situación distinta y, junto a
esto se negó a a la firma del acta por causa de su desacuerdo con la misma.
1.6 Que “...tanto la fiscalía como la defensa le renunciaron
el recurso de apelación sin autorización...” del ciudadano japonés Sakabe
Keisuke, tal como lo manifestó.
1.7 Que, para que haya admisión de los hechos según lo que
preceptúa en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario
“...que el imputado admita los hechos de acusación de forma pura y simple sin
pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas
establecidas en la Ley...”.
2.
Denunció:
Una supuesta violación del
artículo 49, cardinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, “...la cual regula el derecho de toda persona a ser oída en toda
clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable,
determinado legalmente por un tribunal Competente independiente e imparcial
establecido con anterioridad...”.
3.
Solicitó:
Que se declare la nulidad
absoluta “...de la audiencia en cuestión y ordene la reposición de la causa
al estado de que celebre el juicio oral y público a mi defendido o se celebre
nuevamente la audiencia sin incurrir en la violación efectiva de derechos y
garantías Constitucionales (sic)...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto, con fundamento
en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, se consulta una
decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, esta Sala se declara competente para la decisión de aquélla. Así se
decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
CONSULTA
El 18 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible el amparo de
autos, en los siguientes términos:
“Así se observa, que de la lectura de la
acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, se
desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación
de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad
de un fallo judicial, que tal y como lo expresara el presunto agraviado SAKABE
KEISUKE en la audiencia celebrada en el Juzgado Primero de Juicio
Circunscripcional, se refiere específicamente al cuatum (sic) de la pena
impuesta y por ello se negó a suscribir el acta.
En este sentido
es importante destacar que si bien es cierto que el hoy penado SAKABE KAISUKE
manifestó que la sustancia incautada era para su consumo, expresó de manera
libre y voluntaria ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Fiscal, en
cuyo caso le corresponde al Tribunal del Mérito acoger o no la calificación
jurídica imputada por la Oficina Fiscal y conforme al principio iura novit
curia, debe en consecuencia efectuar el proceso de adecuación típica.
Por otra parte
es menester destacar que la accionante en amparo ha señalado que la defensa del
penado SAKABE KEISUKE conjuntamente con el Ministerio Fiscal renunciaron al ejercicio
del recurso de apelación, ello sin el consentimiento de su representado, para
lo cual se debe señalar que la figura de la renuncia del recurso de apelación
no está taxativamente consagrada en la ley adjetiva penal; lo que si contempla
expresamente el Código Orgánico Procesal Penal es el DESISTIMIENTO del recurso,
para lo cual si se requiere una manifestación de aprobación por parte del
imputado, acusado o penado. De tal manera que no se puede desistir de un
recurso que no ha sido ejercido ante el Órgano correspondiente.
Así las cosas y
en virtud que la situación descrita pudo ser revisada por el Tribunal de Alzada
y siendo que las partes no ejercieron el recurso ordinario que contempla la ley
adjetiva penal, considera este órgano Colegiado actuando en sede
Constitucional, que la presente acción de amparo debe ser desestimada por
inadmisible, dado que la parte presuntamente agraviada podía recurrir de la
sentencia condenatoria dictada en su contra, conforme a las previsiones legales
que contemplan los artículos 452 en relación con el artículo 436 del Código
Orgánico Procesal Penal.
De esta manera
y siendo que el agraviado no agotó la vía judicial ordinaria, lo que trae como
consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como
un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes,
considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es
DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta (omisis) ello de conformidad con lo
establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACIÓN
DE LA DECISIÓN
En este caso, la
abogada María Eva Chacón Mejías, defensora del ciudadano japonés Sakabe Keisuke, intentó, ante la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, demanda de amparo
constitucional en la que solicitó “...se declare la nulidad absoluta de la
audiencia en cuestión y ordene la reposición de la causa al estado de que
celebre el juicio oral y público a mi defendido o se celebre nuevamente la
audiencia sin incurrir en la violación efectiva de derechos y garantías
Constitucionales... ”.
Al respecto, tal como lo señaló la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los artículos 436
y 452 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el derecho que tienen las
partes de recurrir contra una sentencia que les sea desfavorable. Asimismo,
esta Sala comparte los argumentos de la Corte de Apelaciones antes referida
cuando señaló que la figura de la renuncia de la apelación no está acogida en
la ley adjetiva penal; y que lo que sí regula expresamente el Código Orgánico
Procesal Penal es el desistimiento del recurso, para lo cual se requiere una
manifestación de aprobación por parte del imputado, acusado o penado. De tal
manera que no se puede desistir de un recurso que no ha sido ejercido ante el
órgano correspondiente.
En el caso sub examine, la
Sala observa que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación a
que se refiere la norma adjetiva a que se ha hecho referencia, motivación por
la cual declara inadmisible la demanda de amparo de autos, de conformidad con
lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO
La Sala debe necesariamente
pronunciarse acerca del desarrollo de la causa que dio origen a la demanda de
amparo, en donde se observan errores inexcusables por parte del defensor
público, del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas y de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.
De los autos que constan en
el expediente se observa que el acusado, en la audiencia oral y pública lo que
admitió fue que la droga que había sido incautada en sus pertenencias era para
su consumo, lo que difiere, sustancialmente, de la admisión del delito de
transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le fue
imputado por el representante del Ministerio Público; a pesar de ello, con
fundamento en la supuesta “admisión de los hechos”, fue condenado a una pena de
diez años de prisión, por la comisión del delito antes referido, por el Juzgado
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 2 de octubre
de 2003.
La Sala observa que el
titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas realizó un análisis errado sobre la institución de la admisión de los
hechos, la cual ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en las que ha
señalado que:
“...la institución de la Admisión de los
Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el
imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio
Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle
que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su
manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción
alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo
a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en
el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él
expresada.’ (s. SCP n° 602, 13-07-2001).
‘En efecto, la figura de la admisión de
los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de
la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación
de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la
materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la
imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso
al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación,
luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio
y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna
que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control,
instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones,
tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (s.
n° 23, 30-01-2003).
Igualmente se observa que los hechos, que
efectivamente admitió el acusado, difieren de los que acogió el Juzgado Primero
de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la condena del
ciudadano japonés Sakabe Keisuke, ya que los hechos que se plantearon fueron
diferentes y, por este motivo, la manifestación del imputado no debió ser
considerada como una admisión de los
hechos total ni clara y, en consecuencia, mal se le pudo imponer pena alguna
por ese concepto.
Asimismo, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando conoció de la demanda de
amparo, obvió las graves irregularidades que ocurrieron durante el proceso que
se le siguió al ciudadano japonés Sakabe Keisuke; así, se limitó a la decisión
sobre la demanda de amparo, pero hizo caso omiso de los graves errores en la
interpretación de la institución de la admisión de los hechos en los que
incurrieron el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas y el defensor público del acusado.
Es por ello que
esta Sala, como máximo garante de la Constitución y las leyes, anula la
decisión que dictó el 2 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y repone la causa al estado en que se
celebre una nueva audiencia oral y pública. Así se decide.
Observa, además,
esta Sala, que el defensor público, abogado Trino Arcay, incurrió en el mismo
error que el Juzgado Primero de Juicio que antes fue indicado cuando, en la
audiencia oral, luego de la declaración de su defendido -a través de intérprete-
del siguiente tenor: “si admito los hechos, era para consumo de si (rectius:
mi) mismo”, expuso: “Oída la admisión de los hechos expuestos por la
ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo
376 de Código Orgánico Procesal Penal, (sic) solicito la inmediata imposición
de la pena. De igual manera a los efectos de la celeridad procesal, renuncio a
los lapsos procesales y solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Es todo”, y, seguidamente, renunció el lapso de apelación. Con tal conducta
el defensor público demostró su
desconocimiento sobre la figura de admisión de los hechos, con lo cual causó un
grave perjuicio al ciudadano japonés Sakabe Keisuke. Por ello, esta Sala ordena
el envío de copia certificada de esta decisión al Servicio Autónomo de la
Defensa Pública y a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Vargas
para que se tomen las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes. Así se
decide.
VII
DECISIÓN
Por las
consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley:
1. MODIFICA, en los términos que se expusieron, la
sentencia que dictó, el 18 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible el amparo
constitucional que intentó la abogada María Eva Chacón Mejías, defensora del
ciudadano japonés SAKABE KEISUKE,
contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito
Judicial, el 2 de octubre de 2003.
2. ANULA la decisión que dictó, el 2 de octubre de
2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas.
3. ORDENA la remisión de copia certificada de esta
decisión al Servicio Autónomo de la Defensa Pública y a la Coordinadora de la
Defensa Pública del Estado Vargas para que se tomen las medidas disciplinarias
que se estimen pertinentes, así como a la Inspectoría General de Tribunales con
la misma finalidad.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes
de abril de dos mil cuatro. Años: 193º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
El
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio
sostenido por la mayoría sentenciadora, la cual modificó la decisión dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 18
de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano SAKABE KEISURE contra la
decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal el 2 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, estima quien
disiente, que el accionante disponía del recurso de apelación para impugnar el
fallo cuestionado en amparo, de conformidad con los artículos 436 y 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las partes pueden
impugnar las decisiones que les resulten desfavorables. En consecuencia, quien
suscribe estima, que la acción de amparo que originó el fallo consultado
resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no
resultaba pertinente el empleo de categoría jurídica del orden público para
resolver la controversia planteada.
Queda
así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la
mayoría en el presente fallo. Fecha ut
supra.
El Presidente - disidente
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.
No. 04-0138
IRU.