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El
20 de febrero de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo
y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el
oficio N° 02-28 del 22 de enero de 2002, por el cual se remitió el expediente
N° 00-2067 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta el 27 de abril de 2000 por los ciudadanos ANA EUDOCIA DURÁN y JOSÉ
LUIS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.604.778 y
3.314.870, respectivamente y, la LINEA
1º de OCTUBRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, representados por los abogados Jesús
Guillermo Andrade y Vladimir Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números. 53.150 y 53.152, con el mismo orden de mención, contra las decisiones del 7 de febrero de 2000 y 18 de
mayo de 1999, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por el
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial,
respectivamente.
Dicha
remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 26 de diciembre de 2001
por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre del
mismo año, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar
la acción de amparo interpuesta.
En esa misma oportunidad
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
La
presente acción de amparo fue interpuesta ante el Juzgado Superior del
Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado
Lara el 27 de abril de 2000, la cual por auto del 4 de mayo del mismo año, fue
declarada inadmisible.
El 10
del mismo mes y año, el abogado Vladimir Colmenares, co-apoderado judicial de
los accionantes, apeló de dicha sentencia.
El
22 de mayo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio Nº 00-197
del Juzgado Superior antes identificado, adjunto al cual se remitió el
expediente a los fines de que esta Sala conociera de la apelación interpuesta.
Mediante
decisión Nº 1253 del 17 de julio de 2001, esta Sala Constitucional declaró con
lugar la apelación y ordenó al tribunal de la causa la admisión y subsiguiente
trámite de la acción de amparo interpuesta.
El
12 de diciembre de 2001, tuvo lugar la audiencia oral.
El
20 de diciembre del mismo año, fue dictada la sentencia definitiva, la cual
declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta y hoy es objeto de la
presente apelación.
Expusieron
los apoderados judiciales de la parte accionante, que hace doce años demandaron
por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, a Zancaro C.A.,
Transcontacto C.A., Seguros La Seguridad C.A. y al ciudadano Evelio Ramón
Carvajal.
El monto total demandado fue de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.921.454,15), en virtud del cual fue decretada medida preventiva de embargo por OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.627.199,13). La cual fue practicada sobre cinco gandolas propiedad de las codemandadas ZANCARO C.A., y TRANSCONTACTO C.A.; posteriormente fue suspendida la medida por el Tribunal de la causa en virtud de la fianza principal y solidaria ofrecida por las citadas compañías, a través de la fiadora Seguros Lara C.A.
El
monto afianzado fue considerado suficiente tanto por ellos como por el
Tribunal, en razón de lo cual no fue objetada la garantía en cuestión en aquel
entonces, y el tribunal procedió a suspender la medida.
La
referida demanda -la principal- fue declarada con lugar y en la sentencia se
ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo con el objeto de
determinar el monto de la indexación correspondiente, lo cual arrojó un total
de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y
NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 149.739.039,36).
Dijeron
que, de la referida cantidad, Seguros La Seguridad C.A., quien había sido
citada en garantía en el juicio y que fue condenada también en la sentencia
definitiva, les pagó CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00),
quedando un saldo a su favor -a pagar por los codemandados solidarios
restantes- de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA
Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.739.039,36). Ante la
ausencia de cumplimiento voluntario por parte de los mismos, solicitaron la
ejecución forzosa de la sentencia, para lo cual pidieron al Tribunal se
decretara embargo ejecutivo por el mencionado saldo sobre bienes de la fiadora
Seguros Lara C.A., “previa indexación o
ajuste del monto de la fianza”.
Expresaron que dicho pedimento se fundamentó en que: i) por tratarse de una fianza judicial no goza el fiador del beneficio de excusión, por lo que se le puede exigir el cumplimiento de la obligación principal directamente; ii) por tener la misma el carácter de indefinida en relación al quantum, su alcance sólo está limitado por las resultas del juicio; iii) la cláusula de la limitación del quantum sólo produce efecto entre las partes contratantes, mas no frente a los terceros beneficiarios; iv) por ser accesoria sigue la suerte de la obligación principal, de allí que no puede constituirse bajo condiciones más onerosas, pero si en iguales condiciones o menos onerosas, por lo que, en su caso, exigirle a la fiadora el pago de lo ordenado en la sentencia indexada sería pedirle que pague el mismo monto que garantizó en el año 1989, al valor de la moneda en el año 1999.
Que la aludida petición les fue negada en las decisiones objeto del presente amparo, las cuales califica de irreflexivas, irracionales, incoherentes e inadecuadas para lograr la finalidad perseguida por el principio de la tutela judicial efectiva y ejecutabilidad de las sentencias, además de no guardar relación lógica con el objeto central de su pretensión en la fase de ejecución, a saber, ejecutar el monto indexado de la sentencia sobre el patrimonio del fiador que garantizó las resultas del juicio.
Asimismo, denunciaron
la violación de los derechos a una justicia sin dilaciones indebidas y a la
tutela judicial efectiva, previstos en las disposiciones contempladas en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto:
“Las
negativas a la solicitud del ajuste del monto indicado en la fianza judicial,
conllevan a la inejecución de la sentencia definitivamente firme.
Esta inejecución se traduce en una indebida dilación de la
ejecución de la sentencia. Y es que, [sus] mandantes, no tienen por qué correr
la suerte de tratar de ejecutar la sentencia sobre el patrimonio de las
empresas demandadas, y de las cuales se tiene señales de insolvencia (...)”.
“Es
inmerecido, que alcanzada sentencia definitivamente firme (12/06/97) después de
nueve (09) años de agotamiento de defensas y de recursos procesales (incluso
tres de Casación y uno de Nulidad), tenga ahora la parte vencedora que seguir
discutiendo (esta vez con el juez) en etapa de ejecución y durante casi tres
(03) años más, como hacer efectivas las pretensiones declaradas con lugar por
el órgano judicial competente”.
Igualmente alegaron la
violación del derecho al debido proceso, previsto en la disposición contemplada
en el artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto: “La falta de aplicación de los principios
que rigen la FIANZA JUDICIAL, por parte de los Operadores Judiciales
agraviantes, involucra una evidente violación a la tutela judicial efectiva y a
obtener un proceso regular y eficaz. Logra así la desnaturalización de la
figura jurídica y la ineficacia de su decreto durante el proceso. Somete a las
partes, al riesgo de que queden totalmente ilusorias las resultas del juicio”.
Por
último, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron lo
siguiente:
“... que la presente acción de
amparo constitucional sea declarado (sic) con lugar en la definitiva, dejando
sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal Primero del Municipio
Iribarren ambos del Estado Lara, en fechas 07/02/2000 y 18/05/99,
respectivamente. Y en consecuencia:
(i) Se
restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de
procedencia del ajuste del monto señalado en la Fianza Judicial, sobre la base
del carácter de INDEFINICIÓN CUÁNTICA del cual es acreedora, a los fines de
proceder a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, en la misma
proporción de los montos indexados, a pagar por las empresas ZANCARO C.A. Y
TRANSCONTACTO C.A., con su debida actualización para la fecha de ejecución
forzosa, la cual deberá ser realizada con nueva Experticia Complementaria del
Fallo.
(ii) Se
ordene al Juzgado Primero de los Municipios Iribarren del Estado Lara, proceda
a ejecutar forzosa y totalmente el saldo pendiente obtenido a través de la
sentencia definitivamente firme y experticia complementaria del fallo que
actualice la INDEXACIÓN acordada. Dicha ejecución podrá recaer sobre el
patrimonio de la empresa fiadora Seguros Lara C.A., o sobre quien haga sus
veces, hasta por el monto total del saldo de las resultas del juicio.”
Mediante
sentencia del 20 de diciembre de 2001,
el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo
como fundamento para ello, lo siguiente:
Observó el referido órgano jurisdiccional, que
los accionantes solicitaron la
ejecución forzosa de la sentencia, procurando directamente hacer efectiva la
fianza judicial constituida por Seguros Lara “...en razón que a juicio de los accionantes dicha fianza judicial
debe garantizar las resultas del juicio
interpuesto por Ana Eudocia Durán, y José Luis Hernández...” al
respecto consideró necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo
1.808 del Código Civil, el cual transcribió y analizó, concluyendo que del
contenido del mismo se deducía que la fianza que constaba a los autos estaba
limitada a un monto específico por haber surgido con ocasión de la medida de
embargo preventiva practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito
y del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Estableció que el solicitante de la medida de embargo
ha debido objetar la eficacia o suficiencia de la fianza judicial, toda vez que
en virtud del principio de preclusión
de los lapsos procesales,”...
todos los actos tienen un momento preciso y una vez vencidos éstos no se puede
discutir su validez o eficacia”.
Por último concluyó;
que “...los vicios que los accionantes le atribuyen al auto
cuestionado desnaturaliza la figura del amparo constitucional, ya que
implicaría una sustitución del régimen procesal ordinario...”.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
apelación. Al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de diciembre de 2001, que conocía en
primera instancia de una acción de amparo, razón por la cual, esta Sala, en
virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así
se decide.
Precisado
lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación
ejercido. En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la acción de
amparo constitucional fue interpuesta contra las decisiones del 7 de febrero de 2000
y 18 de mayo de 1999, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y
por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción
Judicial, respectivamente,
que negaron la solicitud de la ejecución de la fianza judicial asumida por
Seguros Lara S.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoaran, los hoy
accionantes en amparo, contra Zancanaro C.A., Transcontacto C.A., Seguros la
Seguridad C.A. y el ciudadano Evelio Ramón Carvajal.
Dicho
amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales relativos
a la tutela judicial efectiva, a una
justicia sin dilaciones indebidas y al debido proceso, configurada,
según los accionantes, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial,
respectivamente, incurrieron “en las motivas y dispositivas de sus fallos
en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE ( …), al apreciar impropiamente los hechos
alegados y aplicar indebidamente el derecho. En definitiva proceden a la
impropia aplicación de los principios constitucionales que rigen el orden del
proceso y el desarrollo de las cautelas
inherentes al mismo”.
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación,
dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de diciembre de
2001 declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que la
fianza otorgada por la empresa de Seguros Lara C.A., surgida con ocasión “... de la medida de embargo practicada por
el Juez de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo del Estado Anzoátegui en
fecha 06-03-1989; (…) fue efectuada por un monto específico (f.104)”, observó,
además, “que la fianza garantiza únicamente
el monto por el que fue acordada ya que la misma es una garantía de una
obligación válida”, y señaló que, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.808 del Código Civil, la fianza debe
ser expresa sin exceder de los límites de los cuales se contrajo; de igual
manera, estableció que el solicitante de la medida de embargo debió objetar la
eficacia o suficiencia de la fianza judicial en su oportunidad “ toda vez que dado el principio de la
preclusión de los lapsos según el cual todos los actos tienen un momento
preciso y una vez vencidos estos no se pueden discutir su validez o eficacia”.
Ahora
bien, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara al decidir sobre la acción de
amparo interpuesta, la declaró sin lugar, entre otras razones por
considerar que ”... el auto
cuestionado desnaturaliza la figura del amparo constitucional, ya que
implicaría una sustitución del régimen procesal ordinario...” , sosteniendo
a los fines de basar su fallo, el
criterio establecido por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del
27-07-1988 donde señaló:
“… que la acción de amparo no es supletoria ni en alguna forma
sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento
Civil u otras leyes procesales de la República. Agotar que sean estos recursos por su falta de
ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley,
no nace supletoriamente la acción de amparo, pues
ello llevaría a subvertir totalmente el proceso y eso no puede haber sido la
intención del legislador además que
insista en el ejercicio de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios en la acción de amparo, toda
vez que la función del nuevo órgano llamado a conocer mediante esos recursos
ordinarios es la de restablecer la situación jurídica que el recurrente considere infringida…” (Ratificada en Sent. del
14-02-91 publicada en jurisprudencia de Ramírez & Garay Primer Trimestre de
1999, tomo 11 Pág., 366.)”.
En tal sentido, es oportuno destacar lo
asentado por esta Sala en la sentencia del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel
Guía y otros). Así estableció que:
“la
acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las
demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de
derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones.
a)
Una vez que los medios
judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional
no ha sido satisfecha; o
b)
Ante la evidencia de que el
uso de los medios judiciales ordinarios
en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
Que
el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la
República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el
ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial
venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de
amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía
ordinaria o fueran ejercidos los medios judiciales ordinarios, (…) pues el
carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias
les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos
fundamentales,(…). En consecuencia, por
ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor
tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional pues
es sabido que aquella constituye una
vía extraordinaria de revisión (Resaltado de la Sala)”.
En virtud del criterio expuesto
y por cuanto se observa que el juzgado a-quo erró al estimar, que el
accionante disponía de la vía ordinaria para objetar el monto de la fianza
constituida, esta Sala considera ajustado a derecho el empleo de este mecanismo procesal para la
defensa de los derechos y garantías constitucionales del agraviado que señala
como lesionados, por cuanto el mismo no contaba con otra vía idónea para reclamar el amparo a sus derechos
constitucionales y la consecuente restitución de la situación jurídica
infringida.
Ahora bien, en el caso sub-examine, los accionantes
solicitaron que el monto afianzado por Seguros Lara C.A., con motivo de la
medida de embargo practicada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y
Trabajo del Estado Anzoátegui el 6 de junio 1989, fuera indexada por cuanto al
momento de ejecutar la sentencia definitivamente firme, no encontró bienes
suficientes de los demandados a objeto de satisfacer su pretensión.
Considera
la Sala que, la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar
“que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero
del artículo 588 eiusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga
nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante
la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué
materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual
cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la
sentencia.
En
tal sentido, es importante destacar, que el artículo 589 del Código de
Procedimiento Civil, permite al afectado por una medida de embargo o
prohibición de enajenar o gravar otorgar caución o garantía suficiente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 590 eiusdem. De tal manera
que, con la constitución de una caución o garantía se puede evitar el decreto
de embargo o medida de prohibición de enajenar y gravar o se pueden suspender
estas medidas si ya estuvieran decretadas; de allí que, tengan un carácter
sustitutivo, debido a que los inminentes efectos de la medida preventiva son
suplidos por la caución y garantía que se ofrece y se constituye de manera
eficaz. Esta supletoriedad supone el
mismo carácter instrumental de la medida que fue sustituida. Su relación de instrumentalidad importa aun
en etapa de la ejecución forzosa del juicio que es posterior al fallo, en la hipótesis de que la demanda sea
estimada.
En
el caso bajo examen, la Sala advirtió que las codemandadas, ZANCARO C.A.,
y TRANSCONTACTO C.A.; consignaron
fianza judicial hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE
MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.627.199,13) con el compromiso de la fiadora de levantar
la medida de embargo preventivo practicada, comprometiéndose a garantizar las
resultas del juicio, según se desprende del texto del contrato de fianza
judicial, suscrito por la empresa Seguros Lara C.A., en el cual expresamente se menciona:
“Yo Luis Carlos Gómez Méndez procediendo en mi (su) condición de apoderado de la Compañía Anónima
Seguros Lara C.A. (…) declaro: De (sic)
conformidad con lo establecido en
los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que
se alce la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada sobre bienes muebles en posesión de la firma mercantil ZANCARO C.A., y TRANSCONTACTO C.A (…) en
lo adelante denominado el afianzado, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL
CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.627.199,13), para
responder por las resultas del juicio que contra el afianzado han intentado
LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A., ANA EUDOCIA DURAN Y LUIS JOSE HERNANADEZ, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Transito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciada dicha causa en el
expediente 3145. La presente fianza permanecerá en todo vigor y eficacia
desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente
firme...” ( Resaltado de la Sala).
Al
respecto, es oportuno señalar lo sentado por esta Sala sobre el particular, en
su sentencia Nº 1.141 del 5 de octubre de 2000, ( Caso: Ediuno C.A.) en
la cual estableció lo siguiente:
“Quiere
esta Sala puntualizar, que quien asume la condición de fiador judicial para
responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean
ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal,
ya que conforme al artículo 1810 del Código Civil, queda sometido a la
jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación
principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para
responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus
bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin
necesidad de nuevo juicio contra él.
Tal
situación se denota en el artículo 1828 del Código Civil (colocado dentro de la
fianza judicial), el cual expresa que el obligado a dar fianza puede
sustituirla constituyendo hipoteca, que no puede ser otra que la hipoteca
judicial, la cual se ejecuta dentro de la misma causa donde se constituye, por
lo que la obligación de responder por las resultas del juicio asumida por el
fiador debe correr igual suerte.
En
consecuencia, el fiador judicial puede ser objeto de la ejecución de la
sentencia y ser tratado en dicha fase del proceso como la parte ejecutada” (Resaltado de este fallo).
De igual manera, es válido acotar que la fianza es una obligación
accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o
cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el
pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es
judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de excusión, de manera que no
sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además,
debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede
obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya
que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo
condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en
relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan
garantizados, es claro pues que, la fianza que constituyó Seguros Lara C.A,
garantiza toda la obligación principal con sus accesorios y aún con las costas
judiciales, ya que ésta se otorgó: “para
responder por las resultas del juicio que contra el afianzado han intentado
la LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A., ANA
EUDOCIA DURAN Y LUIS JOSE HERNANDEZ el
cual cursa por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Tránsito
y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
sustanciada dicha causa en el expediente 3145. La presente fianza permanecerá
en todo vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga
sentencia definitivamente firme...”.
Del análisis efectuado por la Sala a la sentencia apelada, se observa que el Juzgado Superior se limitó
en su motivación a reproducir, los argumentos en que se fundamentaron las
decisiones que fueron objeto de la acción de amparo, señaló erradamente el a
quo que la fianza se constituyó por un monto específico y que el actor,
tenía los medios ordinarios que le otorgó el ordenamiento jurídico para objetar
la suficiencia de ésta y al no haberlo ejercido en el lapso legal
correspondiente no podía ejercer supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevaría a subvertir
totalmente el proceso.
Cabe
destacar que el juez de amparo como tutor de la constitucionalidad, debe
garantizar al justiciable la obtención de una justicia transparente, la
cual no puede ser interpretada en el sentido de que el órgano contralor invada
la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso
concreto y en base a máximas de experiencias y a reglas de la lógica, analizar
si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer
justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de
los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden
incidir, en un caso concreto, la transparencia de la justicia, que es un concepto que se proyecta hacia la
igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en
justicia debe tener la colectividad.
Así
pues, en aras de una justicia transparente el Juzgado Superior del Tránsito,
del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara debió de manera más concertada analizar el caso concreto y verificar la congruencia entre lo solicitado
por los accionantes y lo dicho por las sentencias sometidas al amparo, ya que
los hoy accionantes en amparo, solicitaron ante el Juzgado del Municipio
Iribarren del Estado Lara que procedieran
a ordenar la ejecución de la fianza judicial asumida por Seguros Lara S.A y tanto el auto dictado por el
referido Juzgado de Municipio así como la sentencia confirmatoria dictada por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negaron tal solicitud aduciendo
que la oportunidad para objetar la suficiencia de la garantía asumida había
precluido de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil,
cuando eso no era lo que se discutía pues al habérsele establecido en la fianza
la extensión, cual era la de asegurar las resultas del juicio, no había razones
para objetarla en aquella oportunidad; lo que planteaban los accionantes era
cosa distinta, consistía en que se valoraran los términos en que aquella fianza se había
otorgado.
Ahora
bien, tal y como ha dejado establecido esta Sala en los párrafos anteriores,
Seguros Lara S.A. se constituyó “...fiadora solidaria y principal
pagadora...” de las sociedades mercantiles Zancanaro C.A. y Transcontacto
C.A., por lo que la hacía susceptible de ser objeto de la
ejecución de la sentencia y ser tratado en dicha fase del proceso como parte
ejecutada. Es por ello que, al negar la solicitud de ejecución los Juzgados
antes referidos, configuraron una violación al derecho a la tutela judicial
efectiva, al hacer inejecutable la decisión definitivamente firme -en el juicio
que por cobro de bolívares fue incoado- dictada por el Juzgado Superior del
Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, el 12 de junio de 1997, no obstante la existencia de la fianza.
Son
estos argumentos, y no los expuestos por los accionantes en cuanto a la
indexación invocada, los que determinan
la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, y en
consecuencia, obligan a esta Sala Constitucional previa declaratoria con lugar
de la presente apelación, a revocar la sentencia dictada el 20 de diciembre de
2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la
apelación interpuesta por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial
de ANA EUDOCIA DURAN y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de
identidad números. 4.604.778 y 3.314.870, respectivamente y, la LINEA 1º de
OCTUBRE, C.A.,
contra la decisión 20 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior del
Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara. En consecuencia se REVOCA la referida decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos antes
identificados, contra las decisiones del 7 de febrero de 2000 y 18 de mayo de 1999,
dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por el Juzgado
Primero del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial,
respectivamente.
En consecuencia se anulan las referidas decisiones y se ordena al antes
identificado Juzgado del Municipio Iribarren que se pronuncie sobre la referida
solicitud de ejecución, tomando en cuenta lo establecido en este fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 02-0422
AGG/megi/macm/segs