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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 24 de enero de 2003, los abogados
MARÍA SOLEDAD SARRÍA PIETRI y JOSÉ PEDRO BARNOLA QUINTERO,
titulares de las cédulas de identidad números 3.667.134 y 2.153.496,
respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 14.761 y 1.085, en su orden, ocurrieron ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitaron “se declare
competente y se avoque al conocimiento de los recursos contencioso electorales
con solicitudes de medidas cautelares, interpuestos, respectivamente, uno por
DESIRE SANTOS AMARAL, RAMON DARIO VIVAS VELASCO y JOSE SALAMAT KHAN (...) y
otro por RICARDO GUTIERREZ e ISMAEL GARCÍA (...) contra la Resolución n° 021203-457,
emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 3-12-2002 (...) por la cual se
acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro suplente de
ese organismo (...) y, en consecuencia, también, conozca de las excepciones de
incompetencia planteadas por nosotros y otras personas ante la Sala
Electoral de este Supremo Tribunal, el
(...) 21 de enero de 2003, en los expedientes núms. 2003-000001 y 2003-000002,
contentivo de dichos recursos (sic)”.
En
la misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura del
expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA SOLICITUD
De
la lectura del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende que su
contenido es el siguiente:
1.-
Mención sobre lo solicitado. Esto es, que la Sala “se declare competente y
se avoque al conocimiento de los recursos contencioso electorales con
solicitudes de medidas cautelares, interpuestos, respectivamente, uno por
DESIRE SANTOS AMARAL, RAMON DARIO VIVAS VELASCO y JOSE SALAMAT KHAN (...) y
otro por RICARDO GUTIERREZ e ISMAEL GARCÍA (...) contra la Resolución n°
021203-457, emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 3-12-2002 (...) por
la cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro
suplente de ese organismo (...) y, en consecuencia, también, conozca de las
excepciones de incompetencia planteadas por nosotros y otras personas ante la
Sala Electoral de este Supremo
Tribunal, el (...) 21 de enero de 2003, en los expedientes núms. 2003-000001 y
2003-000002, contentivo de dichos recursos (sic)”.
2.-
Transcripción íntegra de un escrito presentado por los solicitantes ante la
Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de “oponer
excepción de incompetencia de esa Sala (sic) (...) para conocer cualquier
controversia o conflicto que se suscite con relación al ejercicio de la potestad
constitucionalmente reglada del Consejo Nacional Electoral de convocar (...)
cualquiera de los referendos contemplados en la Constitución (...) por ser
actos dictados en ejecución directa de la (Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela) cuyo conocimiento corresponde (...) a (esta) Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
3.-
Transcripción de cuentas de este órgano jurisdiccional, de distintas fechas,
relacionadas con los expedientes núms. 2002-3051, 2002-2943, 2002-0753,
2003-0020, 2003-0024, 2003-0065, 2002-3048, 2002-3253, 2002-0032 y 2003-0017.
4.-
Señalamiento de los solicitantes, según los cuales dichos expedientes guardan
relación con los núms. 2003-000001 y 2003-000002, de la nomenclatura de la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que –a su entender- “habría
el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias en razón
de un mismo asunto”.
5.-
Finalmente, y “en razón de todo lo antes expuesto”, solicitaron a esta
Sala que “se avoque al conocimiento de los recursos interpuestos (ante la
Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia) a que se refieren los
expedientes núms. 2003-000001 y 2003-000002, declarando la incompetencia de la
Sala Electoral para conocer de tales recursos”.
Esta
Sala, en su sentencia n° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: Sintracemento),
oportunidad en la que este órgano jurisdiccional declaró nula, con
efectos generales y pro futuro la norma contenida en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a que la
competencia referida en el artículo 42.29. de la misma ley, sólo la ejerce la
Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, igualmente dictaminó que, en materia de
avocamiento, además de dicha Sala, todas las demás son competentes.
En
adición a lo anterior, en la mencionada decisión, se juzgó que dicha
competencia sería ejercida ratione materiae, por las Salas que componen
este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los tribunales de menor
jerarquía en los distintos ordenes competenciales correspondientes a cada Sala.
Esta
Sala, con base en los antes señalado, dado que en la presente solicitud se le
solicita avocarse al conocimiento de dos causas que cursan ante la Sala
Electoral de este mismo Tribunal Supremo de Justicia, y dado que dichas Salas
cuentan con igual rango, siendo ambas, en su orden, las cúspides de la
jurisdicción constitucional y electoral, declara que la presente solicitud de
avocamiento es inaccedible en derecho, y así se declara.
Respecto de la igualdad jerárquica
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, en su sentencia n° 37
del 25 de enero de 2001 (caso: Israel Fernández Amaya y otros), se
pronunció de la manera siguiente:
“La Sala estima, en definitiva, que el ejercicio de la
jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título
VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino
potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado de
derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. La doctrina constitucional clásica ha asignado al
Máximo Tribunal la atribución de dirimir los conflictos dentro de los poderes
públicos ex auctoritate, pese al principio de la división del poder y la
propiedad de las potestades que corresponden a cada rama del Poder Público”.
En
conclusión, sobre la base de la anterior motivación, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia declara que no ha lugar a la solicitud de
avocamiento planteada por los abogados María Soledad Sarría Pietri y
José Pedro Barnola, respecto de “los recursos contencioso electorales con solicitudes de medidas
cautelares, interpuestos, respectivamente, uno por DESIRE SANTOS AMARAL, RAMON
DARIO VIVAS VELASCO y JOSE SALAMAT KHAN (...) y otro por RICARDO GUTIERREZ e
ISMAEL GARCÍA (...) contra la Resolución n° 021203-457, emanada del Consejo
Nacional Electoral de fecha 3-12-2002 (...) por la cual se acordó la
incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro suplente de ese
organismo (...) y, en consecuencia, también, conozca de las excepciones de
incompetencia planteadas por nosotros y otras personas ante la Sala
Electoral de este Supremo Tribunal, el
(...) 21 de enero de 2003, en los expedientes núms. 2003-000001 y 2003-000002,
contentivo de dichos recursos (sic)”. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados María Soledad Sarría Pietri y José Pedro Barnola, titulares de las cédulas de identidad números 3.667.134 y 2.153.496, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.761 y 1.085, en su orden.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n°
03-0237.