SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio n° 262 del 26 de junio de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala la causa signada con el n° 1646-02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Armando Rodríguez León, Adriana Da Silva y Francisco Betancourt, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 37.254, 75.763 y 22.925, en su condición de apoderados juiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NEW HOUSE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1998, bajo el nº 41, tomo 531 A-sgdo de los Libros de Registro llevados por éste, contra la medida dictada el 8 de noviembre de 2001, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, y ejecutada mediante oficio nº 1171-01 del 27 de noviembre de 2001, que ordenó la suspensión del juicio civil intentado por la mencionada inmobiliaria contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A. 

 

Dicha acción se fundamentó en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

 

El 2 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la apelación en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 8 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Armando Rodríguez León, Adriana Da Silva y Francisco Betancourt, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A., contra la medida dictada el 8 de noviembre de 2001, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, y ejecutada mediante oficio nº 1171-01 del 27 de noviembre de 2001, que ordenó la suspensión del juicio civil intentado por la mencionada inmobiliaria contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A. Se le dio entrada con el nº 1646-02.

 

2.- El 9 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito designó como ponente a la Dra. Judith Brazón Solano. Asimismo, la accionante consignó los recaudos señalados en la solicitud, los cuales fueron agregados a la causa.

 

3.- El 14 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la mencionada Corte de Apelaciones declaró su competencia para conocer de la causa, admitió la acción incoada, ordenó notificar a las partes para que concurrieran a la audiencia constitucional a realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes  a su notificación, a las 11.00 a.m; y negó la solicitud de medida cautelar innominada de suspender provisionalmente los efectos del auto dictado el 8.11.01, ejecutado mediante oficio nº 1171-01 del 27.11.01, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no existía peligro en la mora que justificara dicha medida.    

4.- El 16 de mayo de 2002, el Dr. Manuel Bognanno, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio nº 1757 remitido a dicha Corte, notificó que el Dr. Nicol Catalano, juez que se encontraba a cargo del  citado Jugado de Control para la fecha del 8.11.01, le correspondió asumir las funciones de ejecución en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial, en virtud de la rotación anual de jueces prevista en la ley adjetiva penal.

 

Vista la comunicación emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del mencionado Circuito, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas  ordenó la notificación del Dr. Nicol Catalano, quien se encontraba ejerciendo funciones en señalado  Juzgado de Ejecución, la cual fue practicada el 21 de mayo de 2002.

           

5.- El 23 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitó información al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial relacionada con la identificación de la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la investigación penal seguida contra el ciudadano Francisco Hofle Szabo.

 

6.- El 26 de mayo de 2002, el Dr. Nicol Catalano, quien ejerció funciones de control ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia del citado Circuito, presunto agraviante, remitió a dicha Corte informe relacionado con el auto dictado por éste, el 8 de noviembre de 2001, que suspendió provisionalmente la ejecución del juicio civil incoado por la accionante contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A. 

 

7.- El 30 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la acción de amparo constitucional a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

 

8.- El 10 de junio de 2002, la citada Corte de Apelaciones celebró la audiencia constitucional con la asistencia de los apoderados judiciales de la accionante y del Dr. Nicol Catalano, quien se desempeñó como Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público. Durante la celebración de la audiencia constitucional la Corte, pronunció la dispositiva de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, dejó sin efecto el auto dictado el 8.11.01, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, que ordenó la suspensión de la ejecución del juicio civil intentado por la Inmobiliaria New House, C.A. contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., y ordenó notificar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Sucre, Hatillo y Baruta. 

 

9.- El 19 de junio de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito publicó sentencia.

 

10.- El 25 de junio de 2002, el Dr. Germán Ramírez Materán, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada y Emilio Bautista Boada Rivas- acusadores privados en la causa penal seguida contra Francisco Hofle Szabo, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- apelaron en su condición de terceros,  de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones.

 

Asimismo, en la oportunidad señalada, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público mediante oficio nº AMC-25-900, remitió a la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por la referida Corte, el 19 de junio de 2002.

 

11.- El 26 de junio de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

12.- El 2 de julio de 2002, se dio cuenta en esta Sala y fue designado ponente.

 

13.- El 9 de enero de 2003, la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió del apoderado judicial de la accionante, recaudos del expediente nº 5420, nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde consta que el 22 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción practicó la restitución del inmueble objeto de la demanda civil incoada por la Inmobiliaria New House C.A. contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., los cuales fueron agregados a la causa.

 

 

 
II

DE LA COMPETENCIA

 

Sobre el particular, basta  con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la apelación  tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por  la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Alegó la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

 

Denunció que el 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº 1171-01, ordenó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio civil intentado por la Inmobiliaria New House C.A., contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., en virtud del auto dictado el 8.11.01, por el citado Juzgado de Control durante la audiencia para oír al imputado Francisco Hofle Szabo, por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

 

Igualmente, denunció que tal auto suspendió la ejecución de una sentencia derivada de una transacción judicial celebrada entre las partes, la cual quedó definitivamente firme, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al no ejercerse en su contra recurso alguno. Por tanto, adujo que esta actuación del citado Juzgado de Control es violatoria del derecho al debido proceso, toda vez que en materia civil la suspensión de la ejecución de la sentencia sólo puede hacerse con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues éstas tienen como propósito proteger la cosa juzgada y garantizar la tutela judicial efectiva.

   

Expresó que, en tal sentido, el principio de la continuidad de la ejecución determina que una vez comenzada la misma, continuará de derecho sin interrupción, con la excepción de que hubiere una prescripción, el cumplimiento de la obligación y por acuerdo de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes manifestado, consideró que dicho principio ha sido vulnerado por la decisión del juez de control, quien a su juicio, con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó fuera de su competencia y con extralimitación de funciones, subvirtiendo el orden procesal en el juicio civil concluido y que se encontraba en fase ejecutiva, pues cercenó la tutela efectiva de derechos e intereses de la accionante a obtener con prontitud la ejecución de la transacción celebrada, “... con lo cual atentó en forma directa contra el principio de seguridad jurídica al proveer contra la cosa juzgada, que no puede ser revisada por juez alguno, sino mediante los recursos de ley...”. 

 

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

           

Finalmente, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, revocando la medida decretada por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8.11.01, que ordenó la suspensión de la ejecución en el juicio civil intentado por Inmobiliaria New House C.A. contra Lunchería Cachapas Don Chucho, C.A. 

 

IV

DE LA  SENTENCIA IMPUGNADA

 

La sentencia objeto de impugnación declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados juiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A., dejó sin efecto el auto dictado el 8.11.01, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, que ordenó la suspensión de la ejecución del juicio civil intentado por la Inmobiliaria New House, C.A. contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., y ordenó notificar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Sucre, Hatillo y Baruta. 

 

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

“... en su informe el ciudadano Juez NICOL CATALANO CAMPISI, aceptó que en fecha 8-11-01, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida con el nº 259-00, tomó la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme en el juicio civil incoado por la hoy accionante, Inmobiliaria NEW HOUSE C.A., en contra de la Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., aceptó que dicha suspensión la ordenó con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al querellado FRANCISCO HOFLE SZABO, a quien los querellantes EMILIO BAUTISTA BOADA RIVAS, JESÚS RAFAEL BOADA RIVAS y ROBERTO VÁSQUEZ REDONDO le imputan el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. De tal suerte que el accionado aceptó en forma expresa los hechos que motivaron la presente acción de amparo, al no ser el delito de ESTAFA, uno de los casos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para que procediera tal suspensión, razón por la cual actúo fuera de su competencia, violentando el debido proceso y subvirtiendo el orden procesal en el juicio civil que concluyó y se encuentra en estado de ejecución de sentencia (...).

 

La Sala advierte que la razón asiste  a los accionantes cuando denuncian la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues si bien es cierto que los Jueces penales están facultados para dictar medidas cautelares durante la fase de investigación, y otras acciones destinadas a asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de un hecho punible, tiene limitadas atribuciones para ordenar medidas innominadas en materia civil, tal como se deriva de la sentencia nº 00-2420 (sic) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...).

 

Esta Sala infiere que el Tribunal Decimosexto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de manera indebida aplicó normas destinadas a proteger a las víctimas del presunto delito de Estafa que se le atribuye al imputado Francisco Hofle Szabo; quien conjuntamente con el vicepresidente de la Empresa Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., celebraron la transacción cuya ejecución fue suspendida por la orden emitida por la instancia (...), vulneró la autoridad de la cosa juzgada contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio, en contravención a los requisitos exigidos por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (...).

 

Por otro lado la Instancia no tomó en consideración, que si bien el imputado FRANCISCO HOFLE SZABO es accionista tanto de la empresa mercantil demandada como de aquella que es propietaria del inmueble donde funciona, se trata de dos personas jurídicas distintas, tal como lo establecieron las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales declararon SIN LUGAR el amparo constitucional intentado por los otros socios de la Sociedad Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., al considerar que los mismos no interpusieron de manera oportuna los recursos que la ley otorga para impugnar la transacción celebrada y homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, adquiriendo la misma el carácter de definitivamente firme (...), al determinarse que los accionantes son personas distintas a los abogados defensores del imputado que ejercieron el recurso de apelación en contra del auto cuestionado en amparo, por tratarse de personas jurídicas distintas, es obvio que los mismos no han intentado los recursos ordinarios que la ley les otorga para atacar la constitucionalidad del acto en referencia, por lo tanto no existe causa de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada en este caso (...).

 

Por otro lado, el delito investigado por el Juzgado Decimosexto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, no se corresponde con los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que autorizan al Juez Penal a dictar las providencias necesarias a objeto de evitar la consumación y expansión de los delitos investigados...”.

 

    

V

DE LA APELACIÓN

 

El primero de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 19 de junio de 2002, fue interpuesto por el Dr. Germán Ramírez Materán, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada y Emilio Bautista Boada Rivas -acusadores privados en la causa penal seguida contra Francisco Hofle Szbo, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- en su carácter de terceros, con base en los siguientes alegatos:           

 

Argumentó, con apoyo en la sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000, dictada por esta Sala Constitucional, (caso: José Amando Mejía), que la Corte de Apelaciones quebrantó la doctrina vinculante desarrollada en dicha sentencia, pues no notificó a sus representados o a sus apoderados judiciales de la celebración de la audiencia constitucional, con motivo de la acción de amparo incoada por la Inmobiliaria New House C.A. contra la medida cautelar innominada dictada por Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del citado Circuito, que suspendió la ejecución del juicio civil que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la mencionada Inmobiliaria, contra la sociedad mercantil Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., de la cual sus representandos son accionistas. Por tanto, denunció desigualdad procesal e indefensión debido a que se les impidió impugnar la procedencia del amparo, toda vez que, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas demostró lo siguiente:

 

a.       Que el ciudadano Francisco Hofle Szabo, cometió estafa con su conducta “engañosa” simulando un juicio de resolución de contrato de arrendamiento sobre un local de su co-propiedad, para luego transar el mismo y dejar a sus representados –accionistas de la sociedad mercantil Lunchería Cachapas Don Chucho C.A.- “en la calle”.

b.      Que la solicitante de la acción de amparo- Inmobiliaria New House C.A.-, fue una interpuesta persona usada por el querellado Francisco Hofle Szabo, para desalojar a la empresa Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., del local comercial que venía ocupando en el lugar denominado Teatro Ávila.

c.       Que el solo hecho de la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Hofle Szabo, contra la medida cautelar, reafirma sus intenciones de quedarse con el local y excluir a los otros accionistas de la empresa arrendataria.

d.      Que en el expediente penal se demostró con documentos públicos que el inmueble en el cual se encuentra el local comercial, formó parte de la herencia del padre del querellado y que luego fue adjudicado a sus hermanas Lucía Hofle Szabo y Eva Hofle Szabo. Posteriormente, se convirtió en un Centro Comercial integrado por varios locales, dentro de los cuales se encuentra el 1-A, el cual fue dado en arrendamiento a la Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., y es allí donde se cometió la estafa, en perjuicio de sus representados, quienes sorprendidos por la buena fe y con la participación del ciudadano Francisco Hofle Szabo- querellado- establecieron la referida Lunchería.

e.       Que todos los locales que integran el edificio Teatro Ávila son arrendados por el querellado Francisco Hofle Szabo, a través de la intermediaria Inmobiliaria New House C.A. 

 

Manifestó que, con el propósito de paralizar la actividad comercial de Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., mediante la desocupación del local, Francisco Hofle Szabo “orquestó una estafa procesal”, a través de la interpuesta Inmobiliaria New House C.A., que cesionó los derechos del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Metro Capitol C.A. 

           

Asimismo, señaló que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones quebrantó la cosa juzgada, por cuanto la decisión objeto del recurso, es decir, la medida  cautelar innominada dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutada el 27.11.01, fue revisada y confirmada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, el 14.2.02, con motivo del recurso de apelación ejercido por el querellado Francisco Hofle Szabo, por lo que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  el principio de seguridad jurídica.

 

Por último, solicitó se declare nula de nulidad absoluta la sentencia dictada el 19 de junio de 2002, por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

Ahora bien, el segundo escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la citada decisión fue interpuesto por el Dr. Cristian Feliz, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Dicha apelación se fundamentó en los siguientes alegatos:

Señaló que la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es nula de nulidad absoluta por los siguientes motivos, a saber:

 

Argumentó que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Francisco Hofle Szabo contra la decisión accionada en amparo, fue declarado improcedente por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, además el referido ciudadano es accionista tanto de la sociedad mercantil demandada como de aquélla que es propietaria del inmueble donde funciona, es decir, la interposición de la acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está orientada a restablecer la misma situación jurídica que se alegó como infringida en el señalado recurso de apelación, el cual fue decidido por un tribunal de alzada en el ámbito de su competencia.

 

Al efecto, expuso que “... el intentar una acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Control es desvirtuar el espíritu y propósito de esta acción, que es de carácter excepcionalísimo, toda vez que los accionantes tuvieron en su oportunidad el medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica, pudiendo utilizar el recurso de revisión establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, y no desnaturalizar la acción de amparo constitucional que es una acción de carácter extraordinaria (sic) cuya procedencia se encuentra limitada a los casos en los que se ha violado derechos subjetivos de rango constitucional, tal y como expresamente lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.  

 

Por otra parte, indicó que la medida decretada por el señalado Juzgado de Control, el 8.11.01, garantiza la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde al Ministerio Público en la fase preparatoria practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con las circunstancias que pueden incidir en la calificación jurídica del delito, así como la eventual responsabilidad del querellado con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible que se investiga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, lo cual fue aprobado por el Dr. Nicol Catalano, quien, al momento de celebrar la audiencia oral, dictó la medida cautelar para impedir los efectos del delito; en consecuencia, al no haberse agotado las vías idóneas previstas en el ordenamiento jurídico para que el accionante lograra satisfacer su interés y así obtener el pronunciamiento judicial de la instancia que correspondiera, toda vez que la medida impuesta no era definitiva sino destinada a asegurar la finalidad del proceso hasta que se presentara uno de los actos conclusivos de la investigación.

 

Cabe señalar, otro de los motivos por los cuales la sentencia impugnada está viciada de nulidad, esto es, la falta de notificación de los querellantes del juicio penal donde se decretó la medida recurrida en amparo, los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Boada Rivas y Emilio Bautista Boada Rivas, quienes, como terceros interesados, no fueron notificados de la admisión de la acción propuesta, ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.    

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La acción de amparo constitucional está concebida  como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

 

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

 

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, en virtud de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2002, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público y los terceros interesados, imputan a la referida Corte de Apelaciones el haber celebrado audiencia constitucional, el 10 de junio de 2002, sin la notificación de los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Boada Rivas y Emilio Bautista Boada Rivas, quienes ostentan la cualidad de querellantes en el juicio penal seguido contra el ciudadano Francisco Hofle Szabo, por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito; y, que, con ocasión de la presentación del mencionado imputado, el 8 de noviembre de 2001, ante dicho Juzgado fue decretada medida cautelar innominada de suspensión del juicio civil intentado por la mencionada Inmobiliaria New House C.A., contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A.

 

Aducen los apelantes que el imputado Francisco Hofle Szabo es accionista de la citada inmobiliaria; y, a su vez, es el presidente de la mencionada Lunchería. Además, la finalidad de la medida cautelar objeto del amparo es la de asegurar los objetos activos y pasivos del delito de estafa imputado a éste. Indicaron así mismo, que la decisión recurrida por esta vía de amparo, fue recurrida en apelación por el defensor del imputado Francisco Hofle Szabo y declarada improcedente por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

 

Observa la Sala, como consta en autos, que la sociedad mercantil Inmobiliaria New House C.A. demandó judicialmente a la Lunchería Cahapas Don Chucho C.A., la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el secuestro del inmueble objeto del juicio y comisionó al Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas a tales efectos, trasladándose éste el 15.6.00, para dar cumplimiento al mandato de ejecución de la medida. En dicho acto las partes representadas por la Inmobiliaria New House C.A., y Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., representada por su presidente Francisco Hofle Szabo y Emilio Bautista Boada Rivas, vicepresidente, transigieron en la demanda la cual fue homologada por el Tribunal de la causa.

 

Posteriormente, la demandada accionó en amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio, antes citado, mediante la cual ordenó la ejecución del fallo, denunciando que hubo fraude procesal. La referida acción fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no hubo fraude y por no impugnar la decisión en su debida oportunidad. Apelada dicha decisión, fue confirmada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Más tarde, el Dr. Germán Martínez Materán, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Emilio Bautista Boada Rivas, Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada Rivas y Heriberto Boada Rivas, accionistas de la sociedad mercantil Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., interpusieron acusación privada contra el ciudadano Francisco Hofle Szabo, por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal. El 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas durante la audiencia para oír al imputado, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el referido imputado, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 265 del entonces Código Orgánico Procesal Penal y suspendió la entrega material del inmueble con motivo juicio civil intentado por la Inmobiliaria New House C.A., contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., por resolución de contrato de arrendamiento. La Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conoció en apelación de la decisión y declaró improcedente la misma, el 14 de febrero de 2002.  

Ahora bien, con relación al primer alegato de los recurrentes, la Sala constata, que de las actuaciones que componen la causa no se evidencia que hubieren sido notificados los ciudadanos Emilio Bautista Boada Rivas, Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada Rivas y Heriberto Boada Rivas, o en su defecto, su representante judicial, por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para la celebración de la audiencia constitucional  como partes en el procedimiento de amparo, en su condición de terceros; por lo que, considera la Sala, que la citada Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conoció en primera instancia de la acción de amparo incoada, y al omitir la notificación de la admisión de la acción de amparo constitucional a los acusadores privados del juicio en donde se dictó la decisión recurrida, no tramitó la acción de amparo constitucional de acuerdo con el procedimiento vinculante establecido en la sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000, dictada por esta Sala, (caso: José Amando Mejía), en la cual se destacó lo siguiente:

 

“... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción(...). 

 

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.  Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública...”.

 

Asimismo, la Sala ratifica el criterio sustentado en su sentencia nº 320 del 4 de mayo de 2000, (caso: Seguros La Occidental), en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“... Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

 

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

 

Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

 

Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos...”.

 

En este sentido, la Sala juzga que los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada y Emilio Bautista Boada Rivas, representados por su apoderado judicial Dr. Germán Ramírez Materán, a pesar de ser los acusadores privados en el juicio en el cual se produjo la sentencia impugnada en  amparo, no intervinieron como parte en el procedimiento de amparo constitucional antes o durante la audiencia oral y pública, por lo que precluída dicha oportunidad, la apelación ejercida por éstos, contra la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resulta improcedente. Empero, la Sala estima que la omisión de la Corte en tal sentido, les impidió a los ciudadanos antes mencionados, acudir a la audiencia constitucional y ocasionó desigualdad procesal que deviene en indefensión.

 

Por las consideraciones precedentes, la Sala anula la decisión dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2002; y repone el procedimiento de amparo constitucional al estado de que dicha Corte, notifique en su domicilio procesal, a los ciudadanos Emilio Bautista Boada Rivas, Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada Rivas y Heriberto Boada Rivas, representados judicialmente por el Dr.  Germán Martínez Materán, de la oportunidad en que habrá que realizarse nuevamente la audiencia constitucional y cumpla con el procedimiento establecido en los casos de amparos contra decisiones judiciales. Así se declara.

VII

DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados juiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NEW HOUSE, C.A., dejó sin efecto el auto dictado el 8.11.01, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, que ordenó la suspensión de la ejecución del juicio civil intentado por la Inmobiliaria New House, C.A. contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., y ordenó notificar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Sucre, Hatillo y Baruta; y, en consecuencia, REPONE el procedimiento de amparo constitucional al estado de notificar en su domicilio procesal, a los ciudadanos Emilio Bautista Boada Rivas, Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada Rivas y Heriberto Boada Rivas, representados judicialmente por el Dr. Germán Martínez Materán, de la oportunidad en que habrá que realizarse nuevamente la audiencia constitucional y  cumpla con el procedimiento establecido en los casos de amparos contra decisiones judiciales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala nº 3 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04  días del mes de abril dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

        El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                                                                                          Ponente    

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns

Exp. nº 02-1598