Mediante oficio
n° 262 del 26 de junio de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala
la causa signada con el n° 1646-02, contentiva de los autos relacionados con la
acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Armando
Rodríguez León, Adriana Da Silva y Francisco Betancourt, abogados en ejercicio
e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms.
37.254, 75.763 y 22.925, en su condición de apoderados juiciales de la sociedad
mercantil INMOBILIARIA NEW HOUSE, C.A., de este domicilio e inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1998, bajo el nº 41, tomo 531
A-sgdo de los Libros de Registro llevados por éste, contra la medida dictada el
8 de noviembre de 2001, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de
Control del mismo Circuito Judicial, y ejecutada mediante oficio nº 1171-01 del
27 de noviembre de 2001, que ordenó la suspensión del juicio civil intentado
por la mencionada inmobiliaria contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A.
Dicha acción se
fundamentó en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138,
139, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal remisión
obedece al recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
en referencia.
El 2 de julio
de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la apelación en los términos siguientes:
I
1.- El 8 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
recibió proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los
ciudadanos Armando Rodríguez León, Adriana Da Silva y Francisco Betancourt, en
su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria New
House, C.A., contra la medida dictada el 8 de noviembre de 2001, por el Juzgado
Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, y
ejecutada mediante oficio nº 1171-01 del 27 de noviembre de 2001, que ordenó la
suspensión del juicio civil intentado por la mencionada inmobiliaria contra
Lunchería Cachapas Don Chucho C.A. Se le dio entrada con el nº 1646-02.
2.- El 9 de
mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
designó como ponente a la Dra. Judith Brazón Solano. Asimismo, la accionante
consignó los recaudos señalados en la solicitud, los cuales fueron agregados a
la causa.
3.- El 14 de
mayo de 2002, la Sala nº 3 de la mencionada Corte de Apelaciones declaró su
competencia para conocer de la causa, admitió la acción incoada, ordenó
notificar a las partes para que concurrieran a la audiencia constitucional a
realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación, a las 11.00 a.m; y negó
la solicitud de medida cautelar innominada de suspender provisionalmente los
efectos del auto dictado el 8.11.01, ejecutado mediante oficio nº 1171-01 del
27.11.01, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que
no existía peligro en la mora que justificara dicha medida.
4.- El 16 de mayo de 2002, el Dr. Manuel Bognanno,
en su condición de Juez Temporal del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
mediante oficio nº 1757 remitido a dicha Corte, notificó que el Dr. Nicol
Catalano, juez que se encontraba a cargo del
citado Jugado de Control para la fecha del 8.11.01, le correspondió
asumir las funciones de ejecución en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera
Instancia del mismo Circuito Judicial, en virtud de la rotación anual de jueces
prevista en la ley adjetiva penal.
Vista la comunicación emanada del Juzgado Sexto de
Primera Instancia de Control del mencionado Circuito, la Sala nº 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas ordenó la notificación del Dr.
Nicol Catalano, quien se encontraba ejerciendo funciones en señalado Juzgado de Ejecución, la cual fue practicada
el 21 de mayo de 2002.
5.- El 23 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
solicitó información al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control
del mismo Circuito Judicial relacionada con la identificación de la Fiscalía
del Ministerio Público que lleva la investigación penal seguida contra el
ciudadano Francisco Hofle Szabo.
6.- El 26 de mayo de 2002, el Dr. Nicol Catalano,
quien ejerció funciones de control ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera
Instancia del citado Circuito, presunto agraviante, remitió a dicha Corte
informe relacionado con el auto dictado por éste, el 8 de noviembre de 2001,
que suspendió provisionalmente la ejecución del juicio civil incoado por la
accionante contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A.
7.- El 30 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
ordenó la notificación de la acción de amparo constitucional a la Fiscal
Vigésima Quinta del Ministerio Público.
8.- El 10 de junio de 2002, la citada Corte de
Apelaciones celebró la audiencia constitucional con la asistencia de los
apoderados judiciales de la accionante y del Dr. Nicol Catalano, quien se
desempeñó como Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no
comparecencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público. Durante la
celebración de la audiencia constitucional la Corte, pronunció la dispositiva
de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional
incoada, dejó sin efecto el auto dictado el 8.11.01, por el Juzgado Décimo
Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, que ordenó la
suspensión de la ejecución del juicio civil intentado por la Inmobiliaria New
House, C.A. contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., y ordenó notificar al
Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Sucre,
Hatillo y Baruta.
9.- El 19 de junio de 2002, la Sala nº 3 de la Corte
de Apelaciones del referido Circuito publicó sentencia.
10.- El 25 de
junio de 2002, el Dr. Germán Ramírez Materán, en su condición de apoderado
judicial de los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada y Emilio
Bautista Boada Rivas- acusadores privados en la causa penal seguida contra
Francisco Hofle Szabo, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- apelaron
en su condición de terceros, de la
decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones.
Asimismo, en la
oportunidad señalada, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público
mediante oficio nº AMC-25-900, remitió a la Sala nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada
por la referida Corte, el 19 de junio de 2002.
11.- El 26 de
junio de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas acordó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
12.-
El 2 de julio de 2002, se dio cuenta en esta Sala y fue designado ponente.
13.-
El 9 de enero de 2003, la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia recibió del apoderado judicial de la accionante, recaudos
del expediente nº 5420, nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde consta que el
22 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la misma
Circunscripción practicó la restitución del inmueble objeto de la demanda civil
incoada por la Inmobiliaria New House C.A. contra Lunchería Cachapas Don Chucho
C.A., los cuales fueron agregados a la causa.
II
DE
LA COMPETENCIA
Sobre
el particular, basta con reiterar la
inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la
afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas
sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su
condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la
acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y
266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta
Sala debe declararse competente, pues la apelación tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional,
por la Sala nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así
se establece.
III
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la accionante en el escrito contentivo de la acción
de amparo constitucional lo siguiente:
Denunció que el 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo
Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº 1171-01, ordenó al Juzgado Segundo
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio
civil intentado por la Inmobiliaria New House C.A., contra Lunchería Cachapas
Don Chucho C.A., en virtud del auto dictado el 8.11.01, por el citado Juzgado
de Control durante la audiencia para oír al imputado Francisco Hofle Szabo, por
la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código
Penal.
Igualmente, denunció que tal auto suspendió la ejecución de
una sentencia derivada de una transacción judicial celebrada entre las partes,
la cual quedó definitivamente firme, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al no ejercerse
en su contra recurso alguno. Por tanto, adujo que esta actuación del citado
Juzgado de Control es violatoria del derecho al debido proceso, toda vez que en
materia civil la suspensión de la ejecución de la sentencia sólo puede hacerse
con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 532 del
Código de Procedimiento Civil, pues éstas tienen como propósito proteger la
cosa juzgada y garantizar la tutela judicial efectiva.
Expresó que, en tal sentido, el principio de la continuidad
de la ejecución determina que una vez comenzada la misma, continuará de derecho
sin interrupción, con la excepción de que hubiere una prescripción, el
cumplimiento de la obligación y por acuerdo de las partes, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes
manifestado, consideró que dicho principio ha sido vulnerado por la decisión
del juez de control, quien a su juicio, con fundamento en el artículo 28 del
Código Orgánico Procesal Penal, actuó fuera de su competencia y con
extralimitación de funciones, subvirtiendo el orden procesal en el juicio civil
concluido y que se encontraba en fase ejecutiva, pues cercenó la tutela
efectiva de derechos e intereses de la accionante a obtener con prontitud la
ejecución de la transacción celebrada, “... con lo cual atentó en forma
directa contra el principio de seguridad jurídica al proveer contra la cosa
juzgada, que no puede ser revisada por juez alguno, sino mediante los recursos
de ley...”.
Fundamentó la
acción de amparo constitucional en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22,
25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257, 334 y 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y
siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Finalmente, solicitó se restablezca la situación jurídica
infringida, revocando la medida decretada por el Juez Décimo Sexto de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 8.11.01, que ordenó la suspensión de la ejecución en el juicio
civil intentado por Inmobiliaria New House C.A. contra Lunchería Cachapas Don
Chucho, C.A.
IV
DE
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia
objeto de impugnación declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada
por los apoderados juiciales de la sociedad mercantil
Inmobiliaria New House, C.A., dejó
sin efecto el auto dictado el 8.11.01, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera
Instancia de Control del mismo Circuito, que ordenó la suspensión de la
ejecución del juicio civil intentado por la Inmobiliaria New House, C.A. contra
Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., y ordenó notificar al Juzgado Segundo
Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Sucre, Hatillo y Baruta.
Dicha decisión se fundamentó en las siguientes
consideraciones:
“... en su informe el
ciudadano Juez NICOL CATALANO CAMPISI, aceptó que en fecha 8-11-01, de
conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa
seguida con el nº 259-00, tomó la decisión de suspender la ejecución de la
sentencia definitivamente firme en el juicio civil incoado por la hoy
accionante, Inmobiliaria NEW HOUSE C.A., en contra de la Lunchería Cachapas Don
Chucho C.A., aceptó que dicha suspensión la ordenó con ocasión de la
celebración de la audiencia para oír al querellado FRANCISCO HOFLE SZABO, a
quien los querellantes EMILIO BAUTISTA BOADA RIVAS, JESÚS RAFAEL BOADA RIVAS y
ROBERTO VÁSQUEZ REDONDO le imputan el delito de ESTAFA, previsto y sancionado
en el artículo 464 del Código Penal. De tal suerte que el accionado aceptó en
forma expresa los hechos que motivaron la presente acción de amparo, al no ser
el delito de ESTAFA, uno de los casos previstos en el artículo 532 del Código
de Procedimiento Civil para que procediera tal suspensión, razón por la cual
actúo fuera de su competencia, violentando el debido proceso y subvirtiendo el
orden procesal en el juicio civil que concluyó y se encuentra en estado de
ejecución de sentencia (...).
La Sala advierte que
la razón asiste a los accionantes
cuando denuncian la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, pues si bien es cierto que los Jueces penales están
facultados para dictar medidas cautelares durante la fase de investigación, y
otras acciones destinadas a asegurar los objetos activos y pasivos relacionados
con la comisión de un hecho punible, tiene limitadas atribuciones para ordenar
medidas innominadas en materia civil, tal como se deriva de la sentencia nº
00-2420 (sic) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (...).
Esta Sala infiere que
el Tribunal Decimosexto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de
este Circuito Judicial Penal, de manera indebida aplicó normas destinadas a
proteger a las víctimas del presunto delito de Estafa que se le atribuye al
imputado Francisco Hofle Szabo; quien conjuntamente con el vicepresidente de la
Empresa Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., celebraron la transacción cuya
ejecución fue suspendida por la orden emitida por la instancia (...), vulneró
la autoridad de la cosa juzgada contenida en la sentencia proferida por el
Juzgado Octavo de Municipio, en contravención a los requisitos exigidos por el
artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (...).
Por otro lado la
Instancia no tomó en consideración, que si bien el imputado FRANCISCO HOFLE
SZABO es accionista tanto de la empresa mercantil demandada como de aquella que
es propietaria del inmueble donde funciona, se trata de dos personas jurídicas
distintas, tal como lo establecieron las decisiones proferidas por los Juzgados
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales declararon SIN LUGAR el
amparo constitucional intentado por los otros socios de la Sociedad Lunchería
Cachapas Don Chucho C.A., al considerar que los mismos no interpusieron de
manera oportuna los recursos que la ley otorga para impugnar la transacción
celebrada y homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta
Circunscripción Judicial, adquiriendo la misma el carácter de definitivamente
firme (...), al determinarse que los accionantes son personas distintas a los
abogados defensores del imputado que ejercieron el recurso de apelación en
contra del auto cuestionado en amparo, por tratarse de personas jurídicas
distintas, es obvio que los mismos no han intentado los recursos ordinarios que
la ley les otorga para atacar la constitucionalidad del acto en referencia, por
lo tanto no existe causa de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada en
este caso (...).
Por otro lado, el
delito investigado por el Juzgado Decimosexto (sic) de Primera Instancia en
funciones de Control, no se corresponde con los supuestos previstos en la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que autorizan al Juez Penal a
dictar las providencias necesarias a objeto de evitar la consumación y
expansión de los delitos investigados...”.
V
DE LA
APELACIÓN
El primero de los recursos de apelación ejercidos contra la
decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 19 de junio de 2002,
fue interpuesto por el Dr. Germán Ramírez Materán, en su condición de apoderado
judicial de los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada y Emilio
Bautista Boada Rivas -acusadores privados en la causa penal seguida contra
Francisco Hofle Szbo, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- en su
carácter de terceros, con base en los siguientes alegatos:
Argumentó, con apoyo en la sentencia nº 7 del 1º de febrero
de 2000, dictada por esta Sala Constitucional, (caso: José Amando Mejía),
que la Corte de Apelaciones quebrantó la doctrina vinculante desarrollada en
dicha sentencia, pues no notificó a sus representados o a sus apoderados
judiciales de la celebración de la audiencia constitucional, con motivo de la
acción de amparo incoada por la Inmobiliaria New House C.A. contra la medida
cautelar innominada dictada por Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de
Control del citado Circuito, que suspendió la ejecución del juicio civil que
por resolución de contrato de arrendamiento intentó la mencionada Inmobiliaria,
contra la sociedad mercantil Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., de la cual sus
representandos son accionistas. Por tanto, denunció desigualdad procesal e
indefensión debido a que se les impidió impugnar la procedencia del amparo,
toda vez que, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas demostró lo
siguiente:
a.
Que el ciudadano Francisco Hofle Szabo,
cometió estafa con su conducta “engañosa” simulando un juicio de resolución de
contrato de arrendamiento sobre un local de su co-propiedad, para luego transar
el mismo y dejar a sus representados –accionistas de la sociedad mercantil
Lunchería Cachapas Don Chucho C.A.- “en la calle”.
b.
Que la solicitante de la acción de
amparo- Inmobiliaria New House C.A.-, fue una interpuesta persona usada por el
querellado Francisco Hofle Szabo, para desalojar a la empresa Lunchería
Cachapas Don Chucho C.A., del local comercial que venía ocupando en el lugar
denominado Teatro Ávila.
c.
Que el solo hecho de la apelación
ejercida por el ciudadano Francisco Hofle Szabo, contra la medida cautelar,
reafirma sus intenciones de quedarse con el local y excluir a los otros
accionistas de la empresa arrendataria.
d.
Que en el expediente penal se demostró
con documentos públicos que el inmueble en el cual se encuentra el local
comercial, formó parte de la herencia del padre del querellado y que luego fue
adjudicado a sus hermanas Lucía Hofle Szabo y Eva Hofle Szabo. Posteriormente,
se convirtió en un Centro Comercial integrado por varios locales, dentro de los
cuales se encuentra el 1-A, el cual fue dado en arrendamiento a la Lunchería
Cachapas Don Chucho C.A., y es allí donde se cometió la estafa, en perjuicio de
sus representados, quienes sorprendidos por la buena fe y con la participación
del ciudadano Francisco Hofle Szabo- querellado- establecieron la referida
Lunchería.
e.
Que todos los locales que integran el
edificio Teatro Ávila son arrendados por el querellado Francisco Hofle Szabo, a
través de la intermediaria Inmobiliaria New House C.A.
Manifestó
que, con el propósito de paralizar la actividad comercial de Lunchería Cachapas
Don Chucho C.A., mediante la desocupación del local, Francisco Hofle Szabo
“orquestó una estafa procesal”, a través de la interpuesta Inmobiliaria New
House C.A., que cesionó los derechos del contrato de arrendamiento celebrado
con la empresa Metro Capitol C.A.
Asimismo, señaló que la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones quebrantó la cosa juzgada, por cuanto la decisión objeto del recurso,
es decir, la medida cautelar innominada
dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutada el
27.11.01, fue revisada y confirmada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones
del mismo Circuito Judicial, el 14.2.02, con motivo del recurso de apelación
ejercido por el querellado Francisco Hofle Szabo, por lo que se vulneró el
debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el
principio de seguridad jurídica.
Por último, solicitó se declare nula de nulidad absoluta la
sentencia dictada el 19 de junio de 2002, por la Sala nº 3 de la Corte de
Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el segundo escrito contentivo del recurso de
apelación ejercido contra la citada decisión fue interpuesto por el Dr.
Cristian Feliz, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Dicha
apelación se fundamentó en los siguientes alegatos:
Señaló que la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas es nula de nulidad absoluta por los siguientes motivos, a saber:
Argumentó que el recurso de apelación ejercido por el
ciudadano Francisco Hofle Szabo contra la decisión accionada en amparo, fue
declarado improcedente por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial, además el referido ciudadano es accionista tanto de la
sociedad mercantil demandada como de aquélla que es propietaria del inmueble
donde funciona, es decir, la interposición de la acción de amparo
constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas está orientada a restablecer la misma situación jurídica que se alegó
como infringida en el señalado recurso de apelación, el cual fue decidido por
un tribunal de alzada en el ámbito de su competencia.
Al efecto, expuso que “... el intentar una acción de
amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Control
es desvirtuar el espíritu y propósito de esta acción, que es de carácter
excepcionalísimo, toda vez que los accionantes tuvieron en su oportunidad el
medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica,
pudiendo utilizar el recurso de revisión establecido en el artículo 264 de la
norma adjetiva penal, y no desnaturalizar la acción de amparo constitucional
que es una acción de carácter extraordinaria (sic) cuya procedencia se
encuentra limitada a los casos en los que se ha violado derechos subjetivos de
rango constitucional, tal y como expresamente lo dispone el artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Por otra parte, indicó que la medida decretada por el
señalado Juzgado de Control, el 8.11.01, garantiza la finalidad del proceso
contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues
corresponde al Ministerio Público en la fase preparatoria practicar las
diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho
punible con las circunstancias que pueden incidir en la calificación jurídica
del delito, así como la eventual responsabilidad del querellado con el aseguramiento
de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho
punible que se investiga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem,
lo cual fue aprobado por el Dr. Nicol Catalano, quien, al momento de celebrar
la audiencia oral, dictó la medida cautelar para impedir los efectos del
delito; en consecuencia, al no haberse agotado las vías idóneas previstas en el
ordenamiento jurídico para que el accionante lograra satisfacer su interés y
así obtener el pronunciamiento judicial de la instancia que correspondiera,
toda vez que la medida impuesta no era definitiva sino destinada a asegurar la
finalidad del proceso hasta que se presentara uno de los actos conclusivos de
la investigación.
Cabe señalar, otro de los motivos por los cuales la
sentencia impugnada está viciada de nulidad, esto es, la falta de notificación
de los querellantes del juicio penal donde se decretó la medida recurrida en
amparo, los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Boada Rivas y Emilio Bautista
Boada Rivas, quienes, como terceros interesados, no fueron notificados de la
admisión de la acción propuesta, ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la decisión
dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de amparo
constitucional está concebida como una
protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de
la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las
violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas,
conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos
tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele
judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin
formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de
petición.
Dentro de este marco
constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la
acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto
Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no
subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional
determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, en virtud de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2002, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público y los terceros interesados, imputan a la referida Corte de Apelaciones el haber celebrado audiencia constitucional, el 10 de junio de 2002, sin la notificación de los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Boada Rivas y Emilio Bautista Boada Rivas, quienes ostentan la cualidad de querellantes en el juicio penal seguido contra el ciudadano Francisco Hofle Szabo, por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito; y, que, con ocasión de la presentación del mencionado imputado, el 8 de noviembre de 2001, ante dicho Juzgado fue decretada medida cautelar innominada de suspensión del juicio civil intentado por la mencionada Inmobiliaria New House C.A., contra Lunchería Cachapas Don Chucho C.A.
Aducen los apelantes que el imputado Francisco Hofle Szabo es accionista
de la citada inmobiliaria; y, a su vez, es el presidente de la mencionada
Lunchería. Además, la finalidad de la medida cautelar objeto del amparo es la
de asegurar los objetos activos y pasivos del delito de estafa imputado a éste.
Indicaron así mismo, que la decisión recurrida por esta vía de amparo, fue
recurrida en apelación por el defensor del imputado Francisco Hofle Szabo y
declarada improcedente por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Observa la Sala, como
consta en autos, que la sociedad mercantil Inmobiliaria New House C.A. demandó
judicialmente a la Lunchería Cahapas Don Chucho C.A., la resolución del
contrato de arrendamiento por falta de pago, ante el Juzgado Octavo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
cual decretó el secuestro del inmueble objeto del juicio y comisionó al Juzgado
Noveno Ejecutor de Medidas a tales efectos, trasladándose éste el 15.6.00, para
dar cumplimiento al mandato de ejecución de la medida. En dicho acto las partes
representadas por la Inmobiliaria New House C.A., y Lunchería Cachapas Don
Chucho C.A., representada por su presidente Francisco Hofle Szabo y Emilio
Bautista Boada Rivas, vicepresidente, transigieron en la demanda la cual fue
homologada por el Tribunal de la causa.
Posteriormente, la
demandada accionó en amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de
Municipio, antes citado, mediante la cual ordenó la ejecución del fallo,
denunciando que hubo fraude procesal. La referida acción fue declarada sin
lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
considerar que no hubo fraude y por no impugnar la decisión en su debida
oportunidad. Apelada dicha decisión, fue confirmada por el Juzgado Superior
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Más tarde, el Dr. Germán
Martínez Materán, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos
Emilio Bautista Boada Rivas, Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada Rivas
y Heriberto Boada Rivas, accionistas de la sociedad mercantil Lunchería
Cachapas Don Chucho C.A., interpusieron acusación privada contra el ciudadano
Francisco Hofle Szabo, por la comisión del delito de estafa, tipificado en el
artículo 464 del Código Penal. El 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo
Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas durante la audiencia para oír al imputado, decretó
medida cautelar sustitutiva de libertad contra el referido imputado, previstas
en los numerales 3 y 8 del artículo 265 del entonces Código Orgánico Procesal
Penal y suspendió la entrega material del inmueble con motivo juicio civil
intentado por la Inmobiliaria New House C.A., contra Lunchería Cachapas Don
Chucho C.A., por resolución de contrato de arrendamiento. La Sala nº 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas conoció en apelación de la decisión y declaró improcedente la misma, el
14 de febrero de 2002.
Ahora bien, con relación
al primer alegato de los recurrentes, la Sala constata, que de las actuaciones
que componen la causa no se evidencia que hubieren sido notificados los
ciudadanos Emilio Bautista Boada Rivas, Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael
Boada Rivas y Heriberto Boada Rivas, o en su defecto, su representante
judicial, por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas para la celebración de la audiencia
constitucional como partes en el
procedimiento de amparo, en su condición de terceros; por lo que, considera la
Sala, que la citada Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional,
conoció en primera instancia de la acción de amparo incoada, y al omitir la
notificación de la admisión de la acción de amparo constitucional a los
acusadores privados del juicio en donde se dictó la decisión recurrida, no
tramitó la acción de amparo constitucional de acuerdo con el procedimiento
vinculante establecido en la sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000, dictada
por esta Sala, (caso: José Amando Mejía), en la cual se destacó lo
siguiente:
“... Cuando el amparo sea contra
sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de
comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se
emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o
encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad
en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus
razones y argumentos respecto a la acción(...).
Las partes del juicio donde se dictó
el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun
dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su
interés. Los terceros coadyuvantes
deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos
de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública...”.
Asimismo, la Sala
ratifica el criterio sustentado en su sentencia nº 320 del 4 de mayo de 2000, (caso:
Seguros La Occidental), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“... Conforme al artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés
jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan
ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa
la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna,
ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso:
José Amando Mejía) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes
de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando la sentencia que se dicte en
el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos
en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a
quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el
derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil,
ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma
le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte
con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del
Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en
las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros
consortes.
Surge así, una situación de litis
consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el
caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a
defender sus propios y egoístas intereses.
Cuando el proceso de amparo contra
sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una
queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del
otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales,
haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de
amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes
ajenos a los poderes públicos...”.
En este sentido, la Sala juzga que los ciudadanos Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada y Emilio Bautista Boada Rivas, representados por su apoderado judicial Dr. Germán Ramírez Materán, a pesar de ser los acusadores privados en el juicio en el cual se produjo la sentencia impugnada en amparo, no intervinieron como parte en el procedimiento de amparo constitucional antes o durante la audiencia oral y pública, por lo que precluída dicha oportunidad, la apelación ejercida por éstos, contra la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resulta improcedente. Empero, la Sala estima que la omisión de la Corte en tal sentido, les impidió a los ciudadanos antes mencionados, acudir a la audiencia constitucional y ocasionó desigualdad procesal que deviene en indefensión.
Por
las consideraciones precedentes, la Sala anula la decisión dictada por la Sala
nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2002; y repone el procedimiento de
amparo constitucional al estado de que dicha Corte, notifique en
su domicilio procesal, a los ciudadanos Emilio Bautista
Boada Rivas, Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada Rivas y Heriberto
Boada Rivas, representados judicialmente por el Dr. Germán Martínez Materán, de la oportunidad en que habrá que
realizarse nuevamente la audiencia constitucional y cumpla con el procedimiento establecido
en los casos de amparos contra decisiones judiciales. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por
los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la
sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2002, que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada
por los apoderados juiciales
de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NEW HOUSE, C.A., dejó
sin efecto el auto dictado el 8.11.01, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera
Instancia de Control del mismo Circuito, que ordenó la suspensión de la
ejecución del juicio civil intentado por la Inmobiliaria New House, C.A. contra
Lunchería Cachapas Don Chucho C.A., y ordenó notificar al Juzgado Segundo
Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Sucre, Hatillo y Baruta; y,
en consecuencia, REPONE el procedimiento de amparo constitucional al
estado de notificar en su domicilio procesal, a los ciudadanos Emilio
Bautista Boada Rivas, Roberto Vásquez Redondo, Jesús Rafael Boada Rivas y
Heriberto Boada Rivas, representados judicialmente por el Dr. Germán Martínez
Materán, de la oportunidad en que habrá que realizarse nuevamente la audiencia
constitucional y cumpla con el procedimiento establecido
en los casos de amparos contra decisiones judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala
nº 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. nº
02-1598