Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado en esta Sala
Constitucional el 6 de noviembre de 2006, los abogados Paolo Longo y Carlos
López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 23.661 y 75.216, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA, identificado con la cédula de identidad
número 5.498.137, ejercieron acción de amparo constitucional contra la
sentencia dictada por la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 8 de mayo
de 2006, signada con el número 432, de la nomenclatura llevada por esa Corte,
mediante la cual se revocó en virtud de la consulta a que se refiere el
artículo 70 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental y notificada el 8 de mayo del mismo año, a través de la cual se
declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el citado
ciudadano, contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).
El 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por diligencias suscritas el 15 de diciembre de 2006,
10 y 30 de enero, 8 de febrero, 8 y 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial
del accionante solicitó que se decidiera la causa.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias
planteadas, la Sala
pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
El accionante en amparo, fundamentó su pretensión
conforme a los siguientes argumentos:
Que prestó servicios profesionales en el Hospital
Central de Valera, Estado Trujillo "Dr. Pedro Emilio Carrillo", desde
el 1° de julio de 1986 hasta el 16 de julio de 2001.
Que el 3 de septiembre de 2001 y ante la falta de
pago de sus prestaciones sociales, solicitó al Director del Hospital que
procediera a la cancelación de la deuda.
Que ante la omisión de respuesta, el 7 de febrero de
2002 interpuso la correspondiente querella ante el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental.
Que el 20 de noviembre de 2003, el Tribunal de la
causa declaró parcialmente con lugar la pretensión y que dicho órgano
jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a las Cortes
Contencioso-Administrativas, a los fines de la consulta dispuesta en el
artículo 70 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
al conocer del asunto violó la cosa juzgada y menoscabó su derecho a la
ejecución de la decisión que le fue favorable.
Que la decisión de primera instancia se encontraba
definitivamente firme y por ende, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no
podía revisarla ni revocarla.
Que la firmeza de la decisión dictada en primera
instancia, deviene del hecho que la consulta dispuesta en la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, sólo
opera en los juicios donde interviene la República y los institutos autónomos, no así las
fundaciones públicas.
Que la decisión objeto de amparo, viola su derecho a
la tutela judicial efectiva, toda vez que al contrario de lo señalado por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, la querella fue incoada tempestivamente, pues se
encontraba dentro del lapso de seis meses a que se refiere el artículo 82 de la
derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
Conforme a los argumentos expuestos, solicitó el
restablecimiento de la situación jurídica eventualmente lesionada.
II
DE
LA DECISIÓN
ACCIONADA
La decisión dictada el 18 de abril de 2006,
por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
En primer término precisó, que la consulta dispuesta
en el artículo 70 de la
Ley
Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
resulta aplicable a toda sentencia definitiva contraria a los intereses de la República.
Asimismo determinó, que los institutos autónomos
gozan de la referida prerrogativa procesal, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública.
En este sentido señaló, que la figura subjetiva
querellada es una fundación del Estado, conforme a lo dispuesto en su ley de
creación y en consecuencia, "...es
un ente autónomo, descentralizado de la Administración
Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del patrimonio del Estado. Por tanto, con base en lo
anteriormente señalado, se evidencia la vinculación jurídica del aludido ente
con la referida entidad federal, y en vista que en el presente caso no se
ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo, esta
Corte estima procedente la consulta planteada y, en consecuencia, entra a
conocer de la misma, bajo las siguientes consideraciones".
Una vez precisado lo anterior, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo declaró, que para el momento de la interposición de
la querella, estaba vigente la Ley
de Carrera Administrativa, que establecía un lapso de seis meses para la
interposición de las acciones funcionariales y que en ese sentido se constataba
como el querellante había renunciado a su empleo público el 31 de julio de 2001
y por tanto, era evidente que para la fecha que se interpuso la querella, esto
es el 7 de febrero de 2002, había transcurrido el lapso de caducidad legalmente
establecido.
III
DE
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, esta Sala debe
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al
efecto se observa, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo
interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de
2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo
Contencioso Administrativo (y ahora también la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo) y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
En el caso que nos ocupa, ha sido incoada una acción
de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2006,
por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia para
conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada,
aplicable en atención a la letra b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto
a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que una vez analizado el contenido de
la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en
el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que
exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación ni se aprecia la
existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el
restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, esta Sala
estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido
artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del
artículo 18 eiusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en
derecho y así se declara.
V
Decisión
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano HÉCTOR
GONZÁLEZ GUERRA, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, el 8 de mayo de 2006, signada con el número 432, de
la nomenclatura llevada por esa Corte.
SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación de los Jueces de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo,
señalados como agraviantes, para que comparezcan ante la Secretaría de
esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y
Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes
a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones
que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la
presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación
ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto de los referidos
Jueces, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
TERCERO.- Se ORDENA
a la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo,
señalada como agraviante, que notifique a la Fundación
Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en su carácter de
querellada en el juicio donde se produjo la supuesta actuación lesiva, a fin
que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada. Al
efecto, dicha Corte debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta
Sala Constitucional.
CUARTO.- Se ORDENA
la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre
la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril dos mil seis. Años: 196º de la
Independencia y 148º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 06-1622