SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 6 de noviembre de 2006, los abogados Paolo Longo y Carlos López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.661 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA, identificado con la cédula de identidad número 5.498.137, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 8 de mayo de 2006, signada con el número 432, de la nomenclatura llevada por esa Corte, mediante la cual se revocó en virtud de la consulta a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y notificada el 8 de mayo del mismo año, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el citado ciudadano, contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).

 

El 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por diligencias suscritas el 15 de diciembre de 2006, 10 y 30 de enero, 8 de febrero, 8 y 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial del accionante solicitó que se decidiera la causa.

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

El accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

 

Que prestó servicios profesionales en el Hospital Central de Valera, Estado Trujillo "Dr. Pedro Emilio Carrillo", desde el 1° de julio de 1986 hasta el 16 de julio de 2001.

 

Que el 3 de septiembre de 2001 y ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, solicitó al Director del Hospital que procediera a la cancelación de la deuda.

 

Que ante la omisión de respuesta, el 7 de febrero de 2002 interpuso la correspondiente querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

Que el 20 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la pretensión y que dicho órgano jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a las Cortes Contencioso-Administrativas, a los fines de la consulta dispuesta en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer del asunto violó la cosa juzgada y menoscabó su derecho a la ejecución de la decisión que le fue favorable.

 

Que la decisión de primera instancia se encontraba definitivamente firme y por ende, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podía revisarla ni revocarla.

 

Que la firmeza de la decisión dictada en primera instancia, deviene del hecho que la consulta dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo opera en los juicios donde interviene la República y los institutos autónomos, no así las fundaciones públicas.

 

Que la decisión objeto de amparo, viola su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que al contrario de lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la querella fue incoada tempestivamente, pues se encontraba dentro del lapso de seis meses a que se refiere el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

 

Conforme a los argumentos expuestos, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica eventualmente lesionada.

  

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

           

La decisión dictada el 18 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

 

En primer término precisó, que la consulta dispuesta en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a toda sentencia definitiva contraria a los intereses de la República.

 

Asimismo determinó, que los institutos autónomos gozan de la referida prerrogativa procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

En este sentido señaló, que la figura subjetiva querellada es una fundación del Estado, conforme a lo dispuesto en su ley de creación y en consecuencia, "...es un ente autónomo, descentralizado de la Administración Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del patrimonio del Estado. Por tanto, con base en lo anteriormente señalado, se evidencia la vinculación jurídica del aludido ente con la referida entidad federal, y en vista que en el presente caso no se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo, esta Corte estima procedente la consulta planteada y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, bajo las siguientes consideraciones".

Una vez precisado lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, que para el momento de la interposición de la querella, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía un lapso de seis meses para la interposición de las acciones funcionariales y que en ese sentido se constataba como el querellante había renunciado a su empleo público el 31 de julio de 2001 y por tanto, era evidente que para la fecha que se interpuso la querella, esto es el 7 de febrero de 2002, había transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (y ahora también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

En el caso que nos ocupa, ha sido incoada una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que una vez analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, esta Sala estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 eiusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y así se declara.

 

V

Decisión

 

            Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 8 de mayo de 2006, signada con el número 432, de la nomenclatura llevada por esa Corte.

 

SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación de los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalados como agraviantes, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto de los referidos Jueces, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO.- Se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalada como agraviante, que notifique a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en su carácter de querellada en el juicio donde se produjo la supuesta actuación lesiva, a fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada. Al efecto, dicha Corte debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional.

 

CUARTO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril  dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. n° 06-1622