Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El
11 de enero de 2007, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el ciudadano LINO
PÉREZ ORREGO, titular de la cédula de identidad n° 13.860.528, asistido
por el abogado Jaime Alberto Coronado,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.118, e
interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar
contra el auto dictado el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 15 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente
expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 y 23 de enero de 2007, respectivamente, el accionante asistido de
abogado, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de
efectos solicitada.
Pasa
FUNDAMENTOS DE
El accionante en su escrito de amparo
expuso lo siguiente:
Alegó que contra él la ciudadana María
Esther Barbeito de Piñeiro, titular de la cédula de identidad n° E-660.838,
sigue juicio por desalojo, el cual fue objeto de pronunciamiento en primera
instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Que contra dicha decisión interpuso
recurso de apelación, el cual por distribución le correspondió conocer al
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada
Circunscripción Judicial, quien por auto del 28 de noviembre de 2006, fijó el
décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia por tratarse de un
juicio breve regulado por
Que al día de despacho siguiente,
conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil,
solicitó a la alzada se constituyera con asociados a los fines de dictar
sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado
Juzgado Superior Noveno negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y
al debido proceso.
Indicó que el artículo 118 del Código de
Procedimiento Civil, establece el derecho de las partes a que en todas las
instancias en los juicios cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de
primera instancia, el tribunal de la causa se constituya con asociados para
dictar la sentencia definitiva; esa misma norma, también establece el derecho
de parte de conformar con asociados el tribunal superior a la llegada del
expediente en el órgano jurisdiccional de alzada.
Que la norma no distingue que el derecho
a conformar el tribunal con asociados en primera o segunda instancia, sea
exclusivo para ser aplicada en el procedimiento ordinario, menos que el
artículo 893 eiusdem, niegue el
derecho a la parte.
Que el Juzgado denunciado como agraviante
para justificar su proceder señaló que la norma prevista en el artículo 893 del
Código de Procedimiento Civil sólo permite la incorporación dentro del lapso
allí señalado del acervo probatorio que promueven las partes y que el artículo
894 eiusdem, no permite las
incidencias en el procedimiento breve, pero al no existir una prohibición legal
expresa en el procedimiento breve para constituir el tribunal con asociados mal
pudo el Juzgado Superior Noveno “obrando
con abuso de poder” negar la petición, constituyendo un grave error señalar
que la petición de conformación del tribunal con asociados, hace surgir en el
proceso un incidente procesal.
En consecuencia, solicitó se declare
procedente la pretensión de amparo y se ordene el restablecimiento de la
situación jurídica infringida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Asimismo, solicitó se acordara medida
cautelar a objeto de que se prohíba al juez de la causa dicte sentencia en el
juicio que sigue en su contra la ciudadana María Esther Barbeito de Piñeiro.
DE
La decisión cuestionada en autos dictada
el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
“Mediante
diligencia del 29-11-2006, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, apoderado
judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con
Asociados a los fines de dictar sentencia definitiva en segunda instancia.
A
los fines de proveer lo solicitado, este Superior considera:
El
artículo 893 del Código de Procedimiento Civil,- aplicable al caso bajo
estudio, tal como quedó asentado en decisión de este Superior de fecha
28-11-2006;-señala:
‘En
segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho
lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el
Artículo
De
acuerdo a la citada norma, el procedimiento a seguir es el de dictar la
sentencia respectiva en el lapso allí señalado. En ningún momento destaca que
hubiere otras actuaciones que cumplir, salvo la de incorporar el acervo
probatorio que consideren, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las
indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así,
dado que el mismo artículo 894 ejusdem, no permite las incidencias en el
procedimiento breve.
Por
lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE
Previo a
cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para
conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa que
En el
caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una
decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Esta
Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de
V
De
Conjuntamente con la acción de amparo
constitucional el accionante solicitó se acordara medida cautelar en vista de
la inminencia de que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Pues
bien, esta Sala en sentencia n° 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., señaló que dada la urgencia del amparo, y las
exigencias del artículo 18 de
De
allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita
que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con
antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda
causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra,
ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es
la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas
innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del
juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de
experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Pues bien, siendo ello así, estima esta
Sala del atento estudio del expediente que de dictarse la decisión sobre el
fondo del asunto controvertido, la situación jurídica presuntamente infringida
se materializaría y sería irreparable, por ende, en aras de garantizar la
certeza de la situación planteada, acuerda la medida cautelar solicitada y, en
consecuencia, ordena al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
ADMITE la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Lino Pérez Orrego, asistido
por el abogado Jaime Alberto Coronado,
contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
En consecuencia:
Se ORDENA notificar de la
presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Se ORDENA a dicho Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, una vez recibida la notificación de la presente, notifique de manera
inmediata al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Se ORDENA a
Se ORDENA notificar al ciudadano
Fiscal General de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
FACL/
EXP.
n° 07-0041
...gistrado
Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de
La
parte actora fundamentó la pretensión de amparo constitucional en el supuesto
abuso de poder en que incurrió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
En
el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora admitió la pretensión de tutela
constitucional y acordó la medida cautelar que fue requerida.
Ahora
bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda parte tiene
derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento
corresponde a los Tribunales de Primera
Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar
la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro
de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el
Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que
se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a
Por
su parte, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En segunda instancia se
fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es
improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo
Adicionalmente,
el artículo 894 del referido Código preceptúa:
“Fuera de las aquí
establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento, pero el Juez podrá
resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas
decisiones no se oirá apelación.
Con
base en lo anterior, estima quien suscribe que es evidente que el juez de
segunda instancia en el procedimiento breve dispone de un lapso de diez días de
despacho, luego de que haya recibido la causa, para que dicte sentencia, cuyo
duración es improrrogable y dentro del cual sólo se admiten las pruebas de
posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos. Asimismo, es
clara la prohibición de incidencias en dicha tramitación fuera de las que la
ley establece, dentro de las cuales no se dispuso la constitución del tribunal
con asociados para los Juzgados Superiores Civiles, sino por el contrario, sólo
está preceptuada para los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, por
lo cual, considera quien disiente que el juez del Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.-
Exp. 07-0041