SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 11 de enero de 2007, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano LINO PÉREZ ORREGO, titular de la cédula de identidad n° 13.860.528, asistido por  el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.118, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el auto dictado el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por desalojo.

 

El 15 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 15 y 23 de enero de 2007, respectivamente, el accionante asistido de abogado, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

 

Pasa la Sala a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El accionante en su escrito de amparo expuso lo siguiente:

Alegó que contra él la ciudadana María Esther Barbeito de Piñeiro, titular de la cédula de identidad n° E-660.838, sigue juicio por desalojo, el cual fue objeto de pronunciamiento en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [no se indicó fecha].

 

Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, quien por auto del 28 de noviembre de 2006, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia por tratarse de un juicio breve regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

Que al día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la alzada se constituyera con asociados a los fines de dictar sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior Noveno negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Indicó que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de las partes a que en todas las instancias en los juicios cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de primera instancia, el tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva; esa misma norma, también establece el derecho de parte de conformar con asociados el tribunal superior a la llegada del expediente en el órgano jurisdiccional de alzada.

 

Que la norma no distingue que el derecho a conformar el tribunal con asociados en primera o segunda instancia, sea exclusivo para ser aplicada en el procedimiento ordinario, menos que el artículo 893 eiusdem, niegue el derecho a la parte.

 

Que el Juzgado denunciado como agraviante para justificar su proceder señaló que la norma prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil sólo permite la incorporación dentro del lapso allí señalado del acervo probatorio que promueven las partes y que el artículo 894 eiusdem, no permite las incidencias en el procedimiento breve, pero al no existir una prohibición legal expresa en el procedimiento breve para constituir el tribunal con asociados mal pudo el Juzgado Superior Noveno “obrando con abuso de poder” negar la petición, constituyendo un grave error señalar que la petición de conformación del tribunal con asociados, hace surgir en el proceso un incidente procesal.

 

En consecuencia, solicitó se declare procedente la pretensión de amparo y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando la decisión del 1° de diciembre de 2006 y se ordene al juzgado constituirse con asociados a los fines de dictar sentencia definitiva de segunda instancia.

 

Asimismo, solicitó se acordara medida cautelar a objeto de que se prohíba al juez de la causa dicte sentencia en el juicio que sigue en su contra la ciudadana María Esther Barbeito de Piñeiro.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La decisión cuestionada en autos dictada el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

 

“Mediante diligencia del 29-11-2006, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia definitiva en segunda instancia.

 

A los fines de proveer lo solicitado, este Superior considera:

 

El artículo 893 del Código de Procedimiento Civil,- aplicable al caso bajo estudio, tal como quedó asentado en decisión de este Superior de fecha 28-11-2006;-señala:

 

‘En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520’.

 

De acuerdo a la citada norma, el procedimiento a seguir es el de dictar la sentencia respectiva en el lapso allí señalado. En ningún momento destaca que hubiere otras actuaciones que cumplir, salvo la de incorporar el acervo probatorio que consideren, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, dado que el mismo artículo 894 ejusdem, no permite las incidencias en el procedimiento breve.

 

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados formulada por el Abogado JAIME CORONADO, apoderado de la parte demandada”.

 

III

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República [salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo], las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la que se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

 

V

De la medida cautelar solicitada

 

Conjuntamente con la acción de amparo constitucional el accionante solicitó se acordara medida cautelar en vista de la inminencia de que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara la sentencia definitiva en segunda instancia como tribunal unipersonal.

 

Pues bien, esta Sala en sentencia n° 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., señaló que dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

 

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

 

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala del atento estudio del expediente que de dictarse la decisión sobre el fondo del asunto controvertido, la situación jurídica presuntamente infringida se materializaría y sería irreparable, por ende, en aras de garantizar la certeza de la situación planteada, acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dicte la decisión en el juicio que por desalojo intentó la ciudadana María Ester Barbeito de Piñeiro contra el ciudadano Lino Pérez Orrego, tramitada en el expediente signado con el n° 7886, hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lino Pérez Orrego, asistido por  el abogado Jaime Alberto Coronado, contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dicte la decisión en el juicio que por desalojo intentó la ciudadana María Ester Barbeito de Piñeiro contra el ciudadano Lino Pérez Orrego, tramitada en el expediente signado con el n° 7886, hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda.

 

En consecuencia:

 

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

 

Se ORDENA a dicho Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez recibida la notificación de la presente, notifique de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e informe igualmente sobre el contenido de la decisión de autos a la ciudadana María Ester Barbeito de Piñero, parte demandante del juicio de desalojo. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas debe hacerse del conocimiento inmediato de esta Sala so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

 

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a las notificaciones ordenadas.

 

Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  16 días del mes de abril  del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                                             Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

EXP. n° 07-0041

 

 

...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La parte actora fundamentó la pretensión de amparo constitucional en el supuesto abuso de poder en que incurrió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que le negó, en segunda instancia, la solicitud de constitución del tribunal con asociados para que dictara sentencia en un procedimiento breve. Al respecto, señaló que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil “no distingue en que el derecho a conformar el tribunal con asociados en primera o segunda instancia, sea exclusivo para ser aplicada en el procedimiento ordinario, menos que el artículo 893 eiusdem, niegue el derecho a la parte.”

 

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora admitió la pretensión de tutela constitucional y acordó la medida cautelar que fue requerida.

 

Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.” (Resaltado del disidente)

 

Por su parte, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”

 

Adicionalmente, el artículo 894 del referido Código preceptúa:

 

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.

 

Con base en lo anterior, estima quien suscribe que es evidente que el juez de segunda instancia en el procedimiento breve dispone de un lapso de diez días de despacho, luego de que haya recibido la causa, para que dicte sentencia, cuyo duración es improrrogable y dentro del cual sólo se admiten las pruebas de posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos. Asimismo, es clara la prohibición de incidencias en dicha tramitación fuera de las que la ley establece, dentro de las cuales no se dispuso la constitución del tribunal con asociados para los Juzgados Superiores Civiles, sino por el contrario, sólo está preceptuada para los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual, considera quien disiente que el juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho y dentro de los límites de su competencia cuando negó la solicitud de constitución del tribunal con asociados en segunda instancia en un procedimiento breve, por cuanto, es indiscutible que se estaría desnaturalizando la esencia del referido trámite y se estaría actuando contra legem.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                 Disidente                

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.ar.-

Exp. 07-0041