SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 3 de enero de 2003, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, solicitó de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, avocarse al conocimiento de la acción de amparo constitucional, en su modalidad de hábeas corpus, interpuesta a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, General de División de la Guardia Nacional, cursante ante el Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            El 6 de enero de 2003, a los fines de resolver sobre la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal General de la República, se acordó requerirle al Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión a la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, de copia certificada de la causa contentiva de la acción de amparo incoada.

 

            El 8 de enero de 2003, se da cuenta en Sala del recibo de copia certificada del expediente cursante ante el referido Juzgado Decimoctavo de Control, con ocasión a la solicitud de hábeas corpus a favor del ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez.

 

            El 10 de enero de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano General de División (GN), ante la Secretaría de la Sala presentan escrito contentivo de las razones, por las cuales, a su juicio, no es procedente la solicitud de avocamiento formulada por el Fiscal General de la República.

 

            El 13 de enero de 2003, se da cuenta en Sala del recibo del oficio No. 016-03 emanado de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexó al cual remitió el expediente original contentivo de la acción de hábeas corpus presentada a favor del ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez.

 

            La remisión del expediente en cuestión obedece al auto dictado por la referida Corte de Apelaciones, el 13 de enero de 2003, mediante el cual visto el contenido del oficio No. 03-001 del 6 de enero de 2003, emanado de esta Sala, “a los fines de evitar decisiones contradictorias se acuerda enviar las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que decida quien deberá conocer de (sic) apelación y de la consulta”.

 

            El 14 de enero de 2003, se da cuenta en Sala del recibo del oficio No. 2003-20 del 10 de enero de 2003, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexó al cual remitió el expediente original contentivo de la acción de hábeas corpus interpuesta a favor del ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez.

 

            El expediente en mención fue remitido en virtud de la decisión del 10 de enero de 2003, dictada por la señalada Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, que declarara la nulidad absoluta del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alfonzo Martínez, por considerar “que el criterio de distribución de la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, esto es, el debido proceso, corresponde conocerlo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una acción de amparo propuesta en forma autónoma en contra del ciudadano Fiscal General de la República Doctor Julián Isaías Rodríguez”.

 

            El 15 de enero de 2003, los ciudadanos Israel Álvarez de Armas y Juan Carlos Betancourt, en su carácter de Defensor Internacional de Derechos Humanos para América Latina y Presidente  de la Comisión Defensora de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, solicitaron de la Sala, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27, 334 y 335 de la Constitución, se decida sobre la libertad del ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez.

 

            En la oportunidad señalada anteriormente, el ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Rojas, en su carácter de hijo y en representación de su padre, ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez, presenta ante la Sala escrito contentivo de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Fiscal General de la República.

 

            El 29 de enero de 2003, la Sala, dicta decisión declarando  su competencia para conocer y resolver la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz; asimismo declara procedente la solicitud de avocamiento referida.

 

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

DE LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

 

El 30 de diciembre de 2002, los abogados Cindy Cartusciello Herrera, Manuel Gustavo Barral, Juan Carlos Gutiérrez, José Andrés Rodríguez Galán, Guillermo Heredia Rodríguez y Carlos Eduardo Roa Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.565, 79.564, 36.819, 22.575, 23.316 y 30.393 respectivamente, actuando en gestión del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, interpusieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitud de mandamiento de hábeas corpus a su favor, con el fin de que el órgano jurisdiccional competente restituyera a éste los derechos y garantías constitucionales relativos a la libertad y seguridad personal violentados por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el Regimiento de Policía Militar, al efectuar su detención en forma ilegitima.

 

            La inicial pretensión constitucional y su ampliación, contienen los siguientes alegatos:

Que, su representado, en horas de la tarde del día 30 de diciembre de 2002, fue salvajemente retenido y trasladado a la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ubicada en el Helicoide.

 

Que, una vez que se apersonaron en el organismo policial señalado, funcionarios del mismo les negaron la presencia de su representado en dicha sede policial.

 

Que, dicha negativa no puede ser vista de otra manera que como una incomunicación de su persona y el derecho que tiene a ser asistidos por sus abogados.

 

En consecuencia, los referidos apoderados denunciaron:

 

1.  La violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución, que se materializa en el hecho de la detención ilegal del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en las inmediaciones de la Urbanización El Paraíso, sin orden judicial alguna, con omisión de todas las reglas de actuación policial, sin indicación de los motivos de su detención y la incomunicación a sus familiares y abogados de confianza.

 

 2. La violación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la detención de los altos funcionarios del Estado, por cuanto su patrocinado, como general activo de la Fuerza Armada Nacional, goza de las prerrogativas procesales del artículo 266.3 de la Constitución, de modo que cuando cualquier órgano de policía de investigación penal que intervenga en su detención por conocimiento de un presunto hecho punible, éste deberá ser puesto inmediatamente a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, para que decida si remite las actuaciones al Fiscal General de la República, y así se de inicio al procedimiento establecido en los artículos 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en el presente caso no se dio ya que la Disip mantuvo al ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez retenido por un prolongado lapso de tiempo, para luego ponerlo a la orden de la Policía Militar y éste último organismo lo pone a la orden de un Fiscal de Proceso y no del Fiscal General de la República.

 

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMOCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

 

El 31 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar el mandamiento de hábeas corpus interpuesto a favor del ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez y ordena de manera inmediata a la Dirección del 35 Regimiento de Policía Militar  “José de San Martín”, del Ministerio de la Defensa, el cese de cualquier medida de privación de libertad o restrictiva de la misma en el lugar donde se encuentre el mencionado ciudadano..

 

En la referida decisión se expresó lo siguiente:

 

“Corresponde a este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Juez en Primera Instancia Constitucional, pronunciarse con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto los profesionales del derecho Manuel G. Barral, Cindy Cartusciello, Guillermo Heredia, Carlos Roa Roa y Juan Carlos Gutiérrez, en favor del General de División de la Fuerza Armada de Cooperación CARLOS ALFONZO MARTINEZ (sic), en virtud de denunciar el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia y recluido en la Policía Militar adscrito al Ministerio de la Defensa, ubicado en el Fuerte Tiuna, organismos estos presuntamente agraviantes. En consecuencia este Tribunal constitucional para decidir observa.

DE LOS HECHOS

 En fecha 30 de Diciembre de 2002, en las adyacencias de la Plaza Madariaga de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, fue detenido el ciudadano General de División de la Guardia Nacional CARLOS ALFONZO MARTINEZ, por parte de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, para ser luego trasladado a la Sede de estos ubicada en Puente Hierro, y posteriormente fue remitido al Comando de la Policía Militar con sede en el Fuerte Tiuna, donde actualmente se encuentra detenido. Dicho conocimiento se tiene sobre la base de los diferentes órganos audiovisuales y prensa escrita, como consta de las actuaciones incorporadas a la presente solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, los cuales han reflejado de manera profusa los hechos narrados con anterioridad, circunstancia esta que refleja a todas luces que estamos ante un hecho notorio comunicacional el cual es conocido perfectamente por quien aquí decide. Igualmente en relación a la debida notificación a las partes en el presente mandamiento de Habeas Corpus, se deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo están debidamente notificados, como consta de las actuaciones y en relación a la Notificación de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia y de la Policía Militar adscrito al Ministerio de la Defensa, el alguacil de este Circuito Judicial Penal dejó constancia de las diligencias al respecto, arguyendo los primeros que no se encontraban en horas administrativas y los segundos alegaron que no estaban autorizados a recibir, pero lo mismo no exceptúa de establecerse que dichos organismos están debidamente al tanto de la presencia de el funcionario judicial con la debida notificación.

DE LA COMPETENCIA

 Por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control conocer y decidir acerca de la presente solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus introducida por los profesionales del derecho Manuel G. Barral, Cindy Cartusciello, Guillermo Heredia, Carlos Roa Roa y Juan Carlos Gutiérrez, en favor del General de División de la Fuerza Armada de Cooperación CARLOS ALFONZO MARTINEZ, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida en fecha 1° de Febrero de 2000 caso José Amado Mejías, decisión esta vinculante referida al nuevo procedimiento en materia de Amparos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal se Declara Competente para conocer. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la prescindencia de las formas, si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley Especial que rige la materia fue derogado por decisión de la suprimida Corte Suprema de Justicia, también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 27 se establece de manera clara e indubitable la Tutela Judicial Efectiva, lo cual deviene que el órgano llamado a decidir sobre la violación de un Derecho o Garantía Constitucional está en la obligación, de manera inmediata y sin dilaciones el reestablecer el Derecho o Garantía conculcado, por lo que lo procedente en el caso de marras, dada la naturaleza de HABEAS CORPUS, referido a la Libertad como Derecho Fundamental a la condición Humana, por esta motivación este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional se acoge al procedimiento sumario previsto en las mencionadas disposiciones tanto Constitucionales como Legales. ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO

 Del estudio de la presente causa, se evidencia dos circunstancias a saber: A.- La Condición de General de División de la presunta víctima ciudadano CARLOS ALFONZO MARTINEZ, condición esta que este Tribunal Constitucional da por cierto en virtud de las múltiples noticias e informaciones de los diferentes órganos divulgativos de comunicación, circunstancia esta que le da el matiz de un hecho notorio comunicacional, que quien aquí decide obviamente está en conocimiento. B.- La presunta ilegalidad de la aprehensión del mencionado General de División. En este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera circunstancia, el artículo 266 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la atribución del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la declaratoria o no de mérito para el enjuiciamiento de los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en esa disposición se establece que en caso afirmativo se deben remitir los autos al Fiscal General de la República, y si el delito fuere común esta Instancia Superior continuará conociendo la causa hasta la Sentencia Definitiva.

Del texto antes señalado se desprende un procedimiento especialísimo y un Fuero de Privilegio del cual son acreedores los funcionarios de alta jerarquía, así como los de alta gradación militar, expresamente establecidos en la disposición antes señalada. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena del 24 de Abril del presente año, en el caso de la detención de los Generales Vásquez Velazco y Ramírez Pérez, así como el Almirante Daniel Comisso Urdaneta, a solicitud del Juez de Control Militar quien remitiera las actas a ese Alto Tribunal, siendo que el órgano Superior de Justicia determinó que los altos oficiales no pueden ser objeto de detención hasta tanto no exista la declaratoria de antejuicio de mérito previsto en la Carta Magna, sin que exista orden legal inferior a dicho instrumento que pueda prevalecer por encima de la misma. En el mencionado fallo se estableció de manera contundente que le es aplicable el fuero de privilegio a estos funcionarios señalados en la ya mencionada disposición legal constitucional.

Ahora bien, al contrastar los supuestos de hecho circundantes con el derecho, es obvio dejar por sentado que se omitieron todas las fórmulas antes indicadas, con lo cual se violentó de manera flagrante el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados Internacionales de obligatoria prevalencia por mandato constitucional.

En la segunda circunstancia antes referida, tenemos la presunta ilegalidad de la detención por parte de los Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia y de la posterior reclusión en la Policía Militar adscrito al Ministerio de la Defensa. En este sentido, el Capítulo III, artículo 44 ordinal 1º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera clara que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de existir previamente una Orden Judicial o a menos que sea sorprendido in fraganti en la comisión de algún delito. En el presente caso, es obvio que el General de División de la Guardia Nacional no se encuentra dentro de los supuestos de la norma Constitucional en razón de que no existe procedimiento penal alguno previo que suponga una orden judicial privativa de libertad, en todo caso si así fuere, como se dijo en el capitulo anterior, la misma ha debido ser emitida por el Máximo Tribunal de Justicia y no fue así.

En vista de estas circunstancias, analizadas a detalle por este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, y ante la evidente y flagrante conculcación de los Derechos Humanos, traducidos en la violación a las Garantías procesales y al Derecho a la Libertad, las cuales son también amparadas en Normas Internacionales sobre Derechos Humanos de aplicación vinculante en nuestra legislación a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por los profesionales del derecho Manuel G. Barral, Cindy Cartusciello, Guillermo Heredia, Carlos Roa Roa y Juan Carlos Gutiérrez, en favor del General de División de la Fuerza Armada de Cooperación CARLOS ALFONZO MARTINEZ, por lo que en consecuencia se debe ORDENAR a la Dirección del 35º Regimiento de Policía Militar José de San Martín, del Ministerio de la Defensa, el cese de cualquier medida de privación de libertad o restrictiva de la misma en el lugar donde se encuentre del supramencionado oficial de la Fuerza Armada Nacional de manera inmediata, siendo que es obligación el acatamiento al presente Mandamiento Judicial por lo que su incumplimiento pudiera ser objeto de procedimiento penal por DESACATO a la orden emanada de este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.”

 

El 3 de enero de 2003, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apela de la decisión que declaró con lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, a favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Alfonzo Martínez.

 

DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            La representación del Ministerio Público esgrime como motivo del recurso de apelación ejercido, los siguientes fundamentos de derecho:

 

            “ (...) La materia de amparo constitucional está prevista en el artículo 27 de la Constitución...omissis...comprende dos modalidades, el amparo constitucional orientado a restablecer aquellas garantías constitucionales que de alguna forma hayan sido afectadas por la actividad de algún órgano del Estado o incluso de los mismos particulares; y el Habeas Corpus, dirigido a restablecer la garantía del derecho a la libertad y seguridad personal, cuando hayan sido afectadas por los órganos del Estado actuando en contravención a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico...omissis...En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...omissis...realizó una interpretación con carácter vinculante sobre esta norma, a los fines de adaptar el procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones de la referida disposición constitucional...omissis... De igual modo, en cuanto a la aplicación del procedimiento, en la referida sentencia se estableció una distinción entre “amparos contra sentencia o de los otros amparos, excepto el cautelar”. Estableciendo con respecto a los amparos que no se interpongan contra sentencia el siguiente procedimiento:...omissis...Como puede apreciarse, debido a su carácter vinculante este procedimiento constituye el norte de actuación al que deben ajustarse todos los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de amparo...omissis...En este contexto, se puede apreciar que la sentencia del Tribunal Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció totalmente el procedimiento establecido en materia de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir de manera unilateral un mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, en el cual ordena su libertad plena, sin citar debidamente, ni escuchar previamente a las partes supuestamente agraviantes en el presente caso, especialmente al Ministerio Público...omissis...dando como un hecho cierto la ilegalidad de la detención...omissis...con lo cual violentó el derecho a la defensa que corresponde al estado en el presente caso y conculcó todas las garantías constitutivas del debido proceso”.(subrayado de la Sala)

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA CONTRA EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

 

            El 01 de enero de 2003, los abogados Janeth Carbone Nery, Cindy Cartusciello Herrera, Emilio Espinoza, Gustavo Barral Maldonado y José Andrés Rodríguez Galán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.325, 79.565, 79.564, 12.696 y 22.575, en defensa de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano General de División (GN) Carlos Alfonzo Martínez, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoaron acción de amparo, en su modalidad de hábeas corpus, a favor de su representado, a los fines de que se le restituyera su derecho a la libertad, vulnerado por la privación ilegítima de la misma por parte de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el día 30 de diciembre de 2002, a las dos y quince (2:15) minutos de la tarde.

 

Refieren en su escrito, los prenombrados abogados, que una vez realizada la detención del ciudadano Carlos Alfonzo Martínez, éste fue trasladado por la Disip a la sede del Regimiento de Policía Militar No. 35 José de San Martín, ubicado en Fuerte Tiuna, de donde posteriormente fue trasladado a su residencia, a la orden del señalado Regimiento de Policía Militar, por disposición de la Fiscalía General de la República y en custodia domiciliaria de la Guardia Nacional.

 

Señalaron, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como presunto agraviante a la Fiscalía del Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez.

 

Solicitaron, que en virtud de la multiplicidad de órganos del Poder Público intervinientes en la detención y privación ilegítima de libertad de su representado, el mandamiento de hábeas corpus sea librado a cualquier autoridad civil, militar, política, administrativa o de cualquier otra índole que ejerza la custodia del accionante.

 

El 2 de enero de 2003, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera conocer de la solicitud de hábeas corpus interpuesta, declaró inadmisible la misma, en virtud de no tener materia sobre la cual decidir, por tratarse dicha solicitud de los mismos hechos ya decididos por el Juzgado Decimoctavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 31 de diciembre de 2002, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en consulta de la decisión dictada por el referido Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, el 10 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 266.3 de la Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64.4, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la misma, por considerar:

 

que el criterio de distribución de la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, esto es, el debido proceso, corresponde conocerlo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una acción de amparo propuesta en forma autónoma en contra del ciudadano Fiscal General de la República Doctor Julián Isaías Rodríguez”.

 

En consecuencia de dicha dispositiva, la señalada Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

 

El 14 de enero de 2003, se da cuenta en Sala, del oficio 2003-20 del 10 de enero de 2003, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las actuaciones relativas a la solicitud de mandamiento de hábeas corpus antes reseñada.

 

El 15 de enero de 2003, se da cuenta en Sala, del escrito presentado por el ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.795.937, quien en su carácter de hijo y en representación de su padre, ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, actuando bajo la tutela del artículo 27 de la Constitución en relación con los artículos 1, 2, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrige la acción de amparo constitucional que cursó ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de obtener la protección, tutela judicial y restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a su representado.

 

En el señalado escrito, reitera el representante del accionante, que el ente agraviante de los derechos constitucionales de éste, es el Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez, por haber sido no sólo quien ordenó la detención de su padre, sino que mas aún, en el presente es la persona que luego de haberse otorgado el mandamiento de habeas corpus a su favor, lo mantiene privado de su libertad, vulnerando las normas de la libertad personal y el debido proceso consagradas en los artículos 44.1 y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución.

           

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En sentencia No. 30 del 29 de enero de 2003, la Sala declaró su competencia para conocer y resolver la solicitud formulada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, de avocarse al conocimiento de la acción de amparo constitucional, en su modalidad de hábeas corpus, interpuesta a favor del ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, cursante ante el Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, la Sala, en dicha sentencia declaró procedente la solicitud de avocamiento referida.

 

Ahora bien, en sintonía con el criterio sostenido por la mayoría de la Sala, en los votos concurrentes expresados al fallo proferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de febrero de 2003, respecto a la facultad atribuida a la Sala Constitucional para examinar la constitucionalidad de una decisión dictada con ocasión a una acción de amparo constitucional, pasa la Sala a pronunciarse sobre la situación constitucional del hábeas corpus, y en tal sentido observa:

I

La existencia de un ordenamiento jurídico constituido por leyes, es lo que proporciona seguridad. Sin seguridad, sin el ordenamiento jurídico conformado a través de las diversas expresiones de la voluntad general, no hay libertad. Por ello, el límite de la voluntad general es un elemento constitutivo del concepto constitucional de libertad.

 

El derecho a la libertad comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones.

 

De ahí, la consagración constitucional de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, en consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (artículo 44.1 Constitucional).

 

Para la protección de este derecho es procedente la acción de amparo, mediante un procedimiento todavía mas preferente  y sumario que el que regula la protección de los demás derechos y garantías constitucionales.

 

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales tiene derecho a que un Juez competente expida un mandamiento de hábeas corpus.

 

Por ello, este procedimiento para la protección de la libertad personal hábeas corpus, está destinado a conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, siendo por tanto un procedimiento de cognición limitada, a través del cual el juez únicamente puede decidir sobre la privación de libertad del detenido ilegalmente y acordar su puesta inmediata en libertad. A través de él no puede obtenerse satisfacción por los agravios padecidos por la misma.

 

Como se ha indicado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, la normativa aplicable a las acciones de amparo de la libertad y seguridad personales son los artículos 7 último aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

 

Art.  39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.

 “Art. 7: ... Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 “Art. 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.

 “Art. 64: ... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. 

 

De la normativa anteriormente transcrita se observa, que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese  mandamiento de hábeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales. 

 

Sin embargo, a criterio de la Sala, es otra la situación que opera en el presente caso, lo cual hace que en el mismo no se aplique la normativa señalada.

 

En efecto, consta en los autos, en anexo marcado “e”, copia simple del escrito presentado el 31 de diciembre de 2002, por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, ante la Sala Plena de este máximo Tribunal de la República, mediante el cual, entre otros particulares señala:

 

Que, en fecha 31 de diciembre de 2002, siendo la una y treinta minutos antes meridien, se puso a disposición del Ministerio Público, bajo custodia en su residencia, al General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, en virtud de haber sido detenido, tal como consta en el acta suscrita por el ciudadano Williams Uribe Narváez, Inspector Jefe adscrito a la División de Comando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Interior y Justicia, la cual fue remitida a su despacho, en la cual se expresó, que el General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez se encontraba, junto con cinco ciudadanos uniformados de militares, en la Plaza Madariaga, Urbanización El Paraíso, en esta ciudad de Caracas, “... sosteniendo un micrófono en la mano que utilizaba para dirigirse a la concentración de personas, instigaba a los presentes, exhortándolos a rebelarse, indicándole entre otras cosas a los efectivos de la Guardia Nacional que se unan al Paro y en contra de las autoridades legítimamente establecidas, induciéndolos a forzar por vías no democráticas la salida del poder, del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

En virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comunicó los hechos relacionados con la detención del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez.

   

El mencionado artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia expresa:

 

“Artículo 151.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución, cuando uno de los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores fuere sorprendido en flagrante delito de carácter grave, las autoridades de policía lo pondrán bajo custodia en su residencia y lo comunicarán inmediatamente a la Corte, la cual decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad de aquél.”  

 

Dicho artículo, se encuentra ubicado dentro de la Sección Sexta del Capítulo II, del Título V, relativo a los procedimientos en primera y única instancia, denominado “Del Antejuicio de Mérito”.

 

Por su parte, el artículo 266 Constitucional  dispone lo siguiente:

 

“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

(...) Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

 

Concatenado con la anterior disposición legal, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 377,  381 y 248 preceptúa lo siguiente:

 

Artículo 377.- Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.”

Artículo 381.- Altos funcionarios. A los efectos de este TÍTULO, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.”

Artículo 248. Definición.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado."

 

De todo lo anterior se colige, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales citadas, que siendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, es ésta igualmente el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, esto es, de la detención in fraganti del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, en virtud del rango que éste tiene dentro de la Fuerza Armada Nacional.

 

Al ser la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano jurisdiccional competente para conocer de la aprehensión de un Alto funcionario por delito flagrante de carácter grave y de sí hay o no mérito para el enjuiciamiento de los mismos, no puede ningún otro órgano jurisdiccional dictar decisión en relación con la libertad de dicho alto funcionario del Estado.

 

A criterio de la Sala, el Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia para conocer y decidir respecto de la libertad del General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, ya que como se señalara el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye, en forma expresa, a este Alto Tribunal la decisión sobre la libertad de dicho funcionario. Razón por la cual, el citado Juzgado actuó en franca violación de las normas constitucionales y legales, antes trascritas.

 

En consecuencia, la Sala, en aras de la integridad, supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, considera procedente revocar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de diciembre de 2002, y en su lugar declarar, en vista de los argumentos anteriores, que no ha lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus interpuesta a favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez. Así se decide.

 

Por otra parte, advierte la Sala, que la tramitación del mandamiento de hábeas corpus ante el Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó de modo irregular en virtud, no sólo de la flagrante violación de los lapsos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además de la falta de notificación al presunto agraviante, motivo por el cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que de inicio a la investigación disciplinaria correspondiente.

 

Por último, en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra  la decisión que declaró con lugar la solicitud de hábeas corpus a favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, estima la Sala necesario acotar, que el amparo a la libertad y seguridad personales se encuentra regulado por un procedimiento especialísimo contenido en el Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 38 y siguientes, inspirado en cuatro principios, que son: agilidad, carencia de formalismos, generalidad y universalidad, todo lo cual hace improbable  el procedimiento vinculante establecido por la Sala, para todos los Tribunales de la República, en los procesos de amparo. En razón de lo cual, los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para fundamentar el recurso interpuesto, la Sala, los rechaza y declara sin lugar la apelación; así se declara.

 

II

 

Respecto a la acción de amparo, en su modalidad de hábeas corpus, incoada contra el Fiscal General de la República, precisa la Sala:

 

Si bien, en la decisión dictada el 10 de enero de 2003, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no declinó expresamente el conocimiento de la acción de amparo interpuesta a favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, contra el Fiscal General de la República, en virtud de su detención ilegítima por parte de dicho Funcionario; sin embargo, la señalada Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines legales consiguientes, dado el fundamento esgrimido para declarar la nulidad absoluta del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al asentar: “que el criterio de distribución de la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, esto es, el debido proceso, corresponde conocerlo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una acción de amparo propuesta en forma autónoma en contra del ciudadano Fiscal General de la República Doctor Julián Isaías Rodríguez”.

 

Por tal razón, la Sala, constatado efectivamente, que tanto en el escrito inicial de los abogados Janeth Carbone Nery, Cindy Cartusciello Herrera, Emilio Espinoza, Gustavo Barral Maldonado y José Andrés Rodríguez Galán, en defensa de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano General de División (GN) Carlos Alfonzo Martínez, como en el de corrección presentado por el ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Rojas, en su carácter de hijo y en representación de su padre, ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, señalan como presunto agraviante al Fiscal General de la República, en la persona del ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, a tenor de lo contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer y resolver la acción de amparo, en su modalidad de hábeas corpus, incoada  a favor del prenombrado ciudadano; así se declara.

 

Determinada la competencia, pasa la Sala, a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y a tal fin observa:

 

La pretensión de hábeas corpus, como antes se acotara, tiene su fundamento, a criterio de la representación del accionante, en las violaciones en las que incurriera el Fiscal General de la República una vez practicada su detención, nacidas del hecho de haber transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas sin presentarlo ante el Tribunal competente, no haber sido notificado de los cargos por los cuales se investiga, habérsele violentado la presunción de inocencia, no haber sido oído en el proceso, con las debidas garantías establecidas en la ley y, no haber sido presentado ante su juez natural, es decir, “ que el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, tenía conocimiento para el primero (1) de enero de 2003, que la detención de mi padre, el ciudadano General de División, era ilegítima.

 

Ahora bien, consta igualmente en las actas, que el referido escrito del 31 de diciembre de 2002, presentado por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, ante la Sala Plena de este máximo Tribunal de la República, fue recibido el mismo día, esto es, el 31 de diciembre de 2002, razón por la cual en la oportunidad en la que se incoara la pretensión constitucional –1° de enero de 2003-, la Sala Plena tenía ya conocimiento de los hechos relacionados con la detención en presunto flagrante delito del ciudadano General de División Carlos Rafael Alfonzo Martínez, siendo dicha Sala Plena el órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su libertad.

 

Siendo ello así, mal puede imputarse al Fiscal General de la República, las supuestas violaciones constitucionales denunciadas por los representantes del accionante, todo lo cual hace inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, en su modalidad de hábeas corpus, interpuesta a favor del ciudadano General de División Carlos Rafael Alfonzo Martínez, y así se declara.

 

Por otra parte, observa la Sala, que en la decisión dictada el 10 de enero de 2003, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante haber ordenado la remisión a esta Sala Constitucional de las actuaciones contentivas de la solicitud de hábeas corpus, por ser una acción de amparo propuesta en forma autónoma contra el ciudadano Fiscal General de la República, declaró, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelta la consulta a la que se encontraba sometida la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuando en el presente proceso de amparo no se había configurado la primera instancia, por lo que mal podía entonces la referida Sala de Apelaciones actuar como alzada.

 

Por ello, la Sala, insta a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a no volver a incurrir en actuaciones procesales como las señaladas, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

DECISIÓN

 

Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

1. REVOCA la decisión dictada el 31 de diciembre de 2002, por el Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de mandamiento de hábeas corpus interpuesta a favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez.

 

            2. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, contra la referida sentencia del Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            3. DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, en su modalidad de hábeas corpus, incoada a favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, contra el Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

            4. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la averiguación disciplinaria respecto a la actuación del Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitación de la solicitud de mandamiento de hábeas corpus a favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonso Martínez.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de 2003. Años: 191º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

Antonio José García García

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

JECR/

Exp. Nº: 03-0008