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El 3 de enero de 2003, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS
RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, solicitó
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, avocarse al conocimiento de la acción de amparo constitucional, en su
modalidad de hábeas corpus, interpuesta a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL
ALFONZO MARTÍNEZ, General de División de la Guardia Nacional, cursante ante
el Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
El 6 de enero de 2003, a los fines de resolver sobre la
solicitud formulada por el ciudadano Fiscal General de la República, se acordó
requerirle al Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, la remisión a la Sala, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, de copia
certificada de la causa contentiva de la acción de amparo incoada.
El 8 de enero de 2003, se da cuenta en Sala del recibo de
copia certificada del expediente cursante ante el referido Juzgado Decimoctavo
de Control, con ocasión a la solicitud de hábeas corpus a favor del ciudadano
Carlos Rafael Alfonzo Martínez.
El 10 de enero de 2003, los apoderados judiciales del
ciudadano General de División (GN), ante la Secretaría de la Sala presentan
escrito contentivo de las razones, por las cuales, a su juicio, no es
procedente la solicitud de avocamiento formulada por el Fiscal General de la
República.
El 13 de enero de 2003, se da cuenta en Sala del recibo
del oficio No. 016-03 emanado de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, anexó al cual remitió el expediente original contentivo de la
acción de hábeas corpus presentada a favor del ciudadano Carlos Rafael Alfonzo
Martínez.
La remisión del expediente en cuestión obedece al auto
dictado por la referida Corte de Apelaciones, el 13 de enero de 2003, mediante
el cual visto el contenido del oficio No. 03-001 del 6 de enero de 2003,
emanado de esta Sala, “a los fines de evitar decisiones contradictorias se
acuerda enviar las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que decida
quien deberá conocer de (sic) apelación y de la consulta”.
El 14
de enero de 2003, se da cuenta en Sala del recibo del oficio No. 2003-20 del 10
de enero de 2003, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, anexó al cual
remitió el expediente original contentivo de la acción de hábeas corpus
interpuesta a favor del ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez.
El
expediente en mención fue remitido en virtud de la decisión del 10 de enero de
2003, dictada por la señalada Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, que
declarara la nulidad absoluta del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo
Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus interpuesta por
los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alfonzo Martínez, por considerar
“que el criterio de distribución de la competencia de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia por afinidad de la materia con el derecho denunciado como
infringido, esto es, el debido proceso, corresponde conocerlo a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una acción de amparo
propuesta en forma autónoma en contra del ciudadano Fiscal General de la
República Doctor Julián Isaías Rodríguez”.
El
15 de enero de 2003, los ciudadanos Israel Álvarez de Armas y Juan Carlos
Betancourt, en su carácter de Defensor Internacional de Derechos Humanos para
América Latina y Presidente de
la Comisión Defensora de Derechos Humanos en la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente, solicitaron de la Sala, a tenor de lo establecido
en los artículos 26, 27, 334 y 335 de la Constitución, se decida sobre la
libertad del ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez.
En la
oportunidad señalada anteriormente, el ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Rojas,
en su carácter de hijo y en representación de su padre, ciudadano Carlos Rafael
Alfonzo Martínez, presenta ante la Sala escrito contentivo de corrección de la
acción de amparo constitucional interpuesta contra el Fiscal General de la
República.
El 29 de enero de 2003, la Sala,
dicta decisión declarando su competencia para conocer y resolver la solicitud de avocamiento formulada por
el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz; asimismo declara procedente la
solicitud de avocamiento referida.
Efectuado el estudio de las actas
que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
El 30 de diciembre de 2002, los
abogados Cindy Cartusciello Herrera, Manuel Gustavo Barral, Juan Carlos
Gutiérrez, José Andrés Rodríguez Galán, Guillermo Heredia Rodríguez y Carlos
Eduardo Roa Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.565, 79.564,
36.819, 22.575, 23.316 y 30.393 respectivamente, actuando en gestión del
ciudadano General de División (GN) Carlos
Rafael Alfonzo Martínez, interpusieron, de conformidad con lo establecido en
los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, solicitud de mandamiento de hábeas corpus a su
favor, con el fin de que el órgano jurisdiccional competente restituyera a éste
los derechos y garantías constitucionales relativos a la libertad y seguridad
personal violentados por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y
Prevención (DISIP) y el Regimiento de Policía Militar, al efectuar su detención
en forma ilegitima.
La inicial pretensión constitucional
y su ampliación, contienen los siguientes alegatos:
Que,
su representado, en horas de la tarde del día 30 de diciembre de 2002, fue
salvajemente retenido y trasladado a la sede de la Dirección de los Servicios
de Inteligencia y Prevención (DISIP), ubicada en el Helicoide.
Que,
una vez que se apersonaron en el organismo policial señalado, funcionarios del
mismo les negaron la presencia de su representado en dicha sede policial.
Que,
dicha negativa no puede ser vista de otra manera que como una incomunicación de
su persona y el derecho que tiene a ser asistidos por sus abogados.
En
consecuencia, los referidos apoderados denunciaron:
1. La violación del derecho a la libertad
personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución, que se materializa
en el hecho de la detención ilegal del ciudadano General de División (GN)
Carlos Rafael Alfonzo Martínez, por parte de funcionarios adscritos a la
Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en las
inmediaciones de la Urbanización El Paraíso, sin orden judicial alguna, con omisión
de todas las reglas de actuación policial, sin indicación de los motivos de su
detención y la incomunicación a sus familiares y abogados de confianza.
2. La violación del procedimiento establecido
en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la detención de los
altos funcionarios del Estado, por cuanto su patrocinado, como general activo
de la Fuerza Armada Nacional, goza de las prerrogativas procesales del artículo
266.3 de la Constitución, de modo que cuando cualquier órgano de policía de
investigación penal que intervenga en su detención por conocimiento de un
presunto hecho punible, éste deberá ser puesto inmediatamente a la orden del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, para que decida si remite las
actuaciones al Fiscal General de la República, y así se de inicio al
procedimiento establecido en los artículos 377 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, situación que en el presente caso no se dio ya que la Disip
mantuvo al ciudadano Carlos Rafael Alfonzo Martínez retenido por un prolongado
lapso de tiempo, para luego ponerlo a la orden de la Policía Militar y éste
último organismo lo pone a la orden de un Fiscal de Proceso y no del Fiscal
General de la República.
DE LA
SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMOCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
El
31 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar el
mandamiento de hábeas corpus interpuesto a favor del ciudadano Carlos Rafael
Alfonzo Martínez y ordena de manera inmediata a la Dirección del 35 Regimiento
de Policía Militar “José de San
Martín”, del Ministerio de la Defensa, el cese de cualquier medida de privación
de libertad o restrictiva de la misma en el lugar donde se encuentre el
mencionado ciudadano..
En
la referida decisión se expresó lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Décimo Octavo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, actuando como Juez en Primera Instancia
Constitucional, pronunciarse con relación a la Acción de Amparo Constitucional
interpuesto los profesionales del derecho Manuel G. Barral, Cindy Cartusciello,
Guillermo Heredia, Carlos Roa Roa y Juan Carlos Gutiérrez, en favor del General
de División de la Fuerza Armada de Cooperación CARLOS ALFONZO MARTINEZ (sic),
en virtud de denunciar el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de
la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al
Ministerio de Interior y Justicia y recluido en la Policía Militar adscrito al
Ministerio de la Defensa, ubicado en el Fuerte Tiuna, organismos estos
presuntamente agraviantes. En consecuencia este Tribunal constitucional para
decidir observa.
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de
Diciembre de 2002, en las adyacencias de la Plaza Madariaga de la Urbanización
El Paraíso, Municipio Libertador, fue detenido el ciudadano General de División
de la Guardia Nacional CARLOS ALFONZO MARTINEZ, por parte de funcionarios de la
Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al
Ministerio de Interior y Justicia, para ser luego trasladado a la Sede de estos
ubicada en Puente Hierro, y posteriormente fue remitido al Comando de la
Policía Militar con sede en el Fuerte Tiuna, donde actualmente se encuentra
detenido. Dicho conocimiento se tiene sobre la base de los diferentes órganos
audiovisuales y prensa escrita, como consta de las actuaciones incorporadas a
la presente solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, los cuales han reflejado
de manera profusa los hechos narrados con anterioridad, circunstancia esta que
refleja a todas luces que estamos ante un hecho notorio comunicacional el cual
es conocido perfectamente por quien aquí decide. Igualmente en relación a la
debida notificación a las partes en el presente mandamiento de Habeas Corpus,
se deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público y la Defensoría del
Pueblo están debidamente notificados, como consta de las actuaciones y en
relación a la Notificación de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y
Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia y de la
Policía Militar adscrito al Ministerio de la Defensa, el alguacil de este
Circuito Judicial Penal dejó constancia de las diligencias al respecto,
arguyendo los primeros que no se encontraban en horas administrativas y los
segundos alegaron que no estaban autorizados a recibir, pero lo mismo no
exceptúa de establecerse que dichos organismos están debidamente al tanto de la
presencia de el funcionario judicial con la debida notificación.
DE LA COMPETENCIA
Por mandato
del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en relación con el artículo 64 en su primer aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en
Función de Control conocer y decidir acerca de la presente solicitud de
Mandamiento de Habeas Corpus introducida por los profesionales del derecho
Manuel G. Barral, Cindy Cartusciello, Guillermo Heredia, Carlos Roa Roa y Juan
Carlos Gutiérrez, en favor del General de División de la Fuerza Armada de
Cooperación CARLOS ALFONZO MARTINEZ, en concordancia con la Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida en fecha 1° de
Febrero de 2000 caso José Amado Mejías, decisión esta vinculante referida al
nuevo procedimiento en materia de Amparos y Garantías Constitucionales, por lo
que este Tribunal se Declara Competente para conocer. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien,
en cuanto a la prescindencia de las formas, si bien es cierto que el artículo
22 de la Ley Especial que rige la materia fue derogado por decisión de la
suprimida Corte Suprema de Justicia, también es cierto que con la entrada en vigencia
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su
artículo 27 se establece de manera clara e indubitable la Tutela Judicial
Efectiva, lo cual deviene que el órgano llamado a decidir sobre la violación de
un Derecho o Garantía Constitucional está en la obligación, de manera inmediata
y sin dilaciones el reestablecer el Derecho o Garantía conculcado, por lo que
lo procedente en el caso de marras, dada la naturaleza de HABEAS CORPUS,
referido a la Libertad como Derecho Fundamental a la condición Humana, por esta
motivación este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional se acoge al
procedimiento sumario previsto en las mencionadas disposiciones tanto
Constitucionales como Legales. ASI SE DECIDE.
DEL DERECHO
Del estudio de
la presente causa, se evidencia dos circunstancias a saber: A.- La Condición de
General de División de la presunta víctima ciudadano CARLOS ALFONZO MARTINEZ,
condición esta que este Tribunal Constitucional da por cierto en virtud de las
múltiples noticias e informaciones de los diferentes órganos divulgativos de
comunicación, circunstancia esta que le da el matiz de un hecho notorio
comunicacional, que quien aquí decide obviamente está en conocimiento. B.- La
presunta ilegalidad de la aprehensión del mencionado General de División. En
este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera circunstancia, el artículo 266 numeral 3º de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la atribución
del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la declaratoria o no de mérito para
el enjuiciamiento de los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada
Nacional, en esa disposición se establece que en caso afirmativo se deben
remitir los autos al Fiscal General de la República, y si el delito fuere común
esta Instancia Superior continuará conociendo la causa hasta la Sentencia
Definitiva.
Del texto antes señalado se desprende un procedimiento especialísimo y
un Fuero de Privilegio del cual son acreedores los funcionarios de alta
jerarquía, así como los de alta gradación militar, expresamente establecidos en
la disposición antes señalada. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia
en decisión de Sala Plena del 24 de Abril del presente año, en el caso de la
detención de los Generales Vásquez Velazco y Ramírez Pérez, así como el
Almirante Daniel Comisso Urdaneta, a solicitud del Juez de Control Militar
quien remitiera las actas a ese Alto Tribunal, siendo que el órgano Superior de
Justicia determinó que los altos oficiales no pueden ser objeto de detención
hasta tanto no exista la declaratoria de antejuicio de mérito previsto en la
Carta Magna, sin que exista orden legal inferior a dicho instrumento que pueda
prevalecer por encima de la misma. En el mencionado fallo se estableció de
manera contundente que le es aplicable el fuero de privilegio a estos
funcionarios señalados en la ya mencionada disposición legal constitucional.
Ahora bien, al contrastar los supuestos de hecho circundantes con el
derecho, es obvio dejar por sentado que se omitieron todas las fórmulas antes
indicadas, con lo cual se violentó de manera flagrante el DEBIDO PROCESO,
establecido en el artículo 49 ordinal 40 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados Internacionales de obligatoria
prevalencia por mandato constitucional.
En la segunda circunstancia antes referida, tenemos la presunta
ilegalidad de la detención por parte de los Funcionarios de la Dirección de los
Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de
Interior y Justicia y de la posterior reclusión en la Policía Militar adscrito
al Ministerio de la Defensa. En este sentido, el Capítulo III, artículo 44
ordinal 1º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela,
establece de manera clara que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida
sino en virtud de existir previamente una Orden Judicial o a menos que sea
sorprendido in fraganti en la comisión de algún delito. En el presente caso, es
obvio que el General de División de la Guardia Nacional no se encuentra dentro
de los supuestos de la norma Constitucional en razón de que no existe
procedimiento penal alguno previo que suponga una orden judicial privativa de
libertad, en todo caso si así fuere, como se dijo en el capitulo anterior, la
misma ha debido ser emitida por el Máximo Tribunal de Justicia y no fue así.
En
vista de estas circunstancias, analizadas a detalle por este Tribunal de
Primera Instancia Constitucional, y ante la evidente y flagrante conculcación
de los Derechos Humanos, traducidos en la violación a las Garantías procesales
y al Derecho a la Libertad, las cuales son también amparadas en Normas
Internacionales sobre Derechos Humanos de aplicación vinculante en nuestra
legislación a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, actuando en sede Constitucional, considera ajustado a derecho DECLARAR
CON LUGAR el presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por los
profesionales del derecho Manuel G. Barral, Cindy Cartusciello, Guillermo
Heredia, Carlos Roa Roa y Juan Carlos Gutiérrez, en favor del General de
División de la Fuerza Armada de Cooperación CARLOS ALFONZO MARTINEZ, por
lo que en consecuencia se debe ORDENAR a la Dirección del 35º Regimiento de
Policía Militar José de San Martín, del Ministerio de la Defensa, el cese de
cualquier medida de privación de libertad o restrictiva de la misma en el lugar
donde se encuentre del supramencionado oficial de la Fuerza Armada Nacional de
manera inmediata, siendo que es obligación el acatamiento al presente
Mandamiento Judicial por lo que su incumplimiento pudiera ser objeto de procedimiento
penal por DESACATO a la orden emanada de este Juzgado a tenor de lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.”
El
3 de enero de 2003, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en
Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
apela de la decisión que declaró con lugar la solicitud de mandamiento de
hábeas corpus, a favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Alfonzo
Martínez.
La
Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
consulta de la decisión dictada por el referido Juzgado Trigésimo Cuarto de
Control, el 10 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en los
artículos 27, 49 y 266.3 de la Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64.4, 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la misma, por
considerar:
“que el
criterio de distribución de la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia por afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido,
esto es, el debido proceso, corresponde conocerlo a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, por ser una acción de amparo propuesta en forma
autónoma en contra del ciudadano Fiscal General de la República Doctor Julián
Isaías Rodríguez”.
En consecuencia de dicha
dispositiva, la señalada Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ordena la
remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines legales consiguientes.
El 14 de enero de 2003, se da
cuenta en Sala, del oficio 2003-20 del 10 de enero de 2003, emanado de la Sala
No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual
remitió las actuaciones relativas a la solicitud de mandamiento de hábeas
corpus antes reseñada.
El 15 de enero de 2003, se da
cuenta en Sala, del escrito presentado por el ciudadano Carlos Rafael Alfonzo
Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
13.795.937, quien en su carácter de hijo y en representación de su padre,
ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, actuando
bajo la tutela del artículo 27 de la Constitución en relación con los artículos
1, 2, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, corrige la acción de amparo constitucional que cursó ante el
Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de
obtener la protección, tutela judicial y restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida a su representado.
En el señalado
escrito, reitera el representante del accionante, que el ente agraviante de los
derechos constitucionales de éste, es el Fiscal General de la República,
ciudadano Julián Isaías Rodríguez, por haber sido no sólo quien ordenó la
detención de su padre, sino que mas aún, en el presente es la persona que luego
de haberse otorgado el mandamiento de habeas corpus a su favor, lo mantiene
privado de su libertad, vulnerando las normas de la libertad personal y el
debido proceso consagradas en los artículos 44.1 y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de
la Constitución.
En sentencia No.
30 del 29 de enero de 2003, la Sala declaró su competencia para conocer y
resolver la solicitud formulada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz,
en su carácter de Fiscal General de la República, de avocarse al conocimiento
de la acción de amparo constitucional, en su modalidad de hábeas corpus,
interpuesta a favor del ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL
ALFONZO MARTÍNEZ, cursante ante el Juzgado Decimoctavo de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Igualmente, la Sala, en dicha sentencia declaró procedente la
solicitud de avocamiento referida.
Ahora bien, en
sintonía con el criterio sostenido por la mayoría de la Sala, en los votos
concurrentes expresados al fallo proferido por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, el 4 de febrero de 2003, respecto a la facultad atribuida
a la Sala Constitucional para examinar la constitucionalidad de una decisión
dictada con ocasión a una acción de amparo constitucional, pasa la Sala a
pronunciarse sobre la situación constitucional del hábeas corpus, y en tal
sentido observa:
I
La existencia de un
ordenamiento jurídico constituido por leyes, es lo que proporciona seguridad.
Sin seguridad, sin el ordenamiento jurídico conformado a través de las diversas
expresiones de la voluntad general, no hay libertad. Por ello, el límite de la
voluntad general es un elemento constitutivo del concepto constitucional de
libertad.
El derecho a la libertad
comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la
detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen
o amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún momento y lugar,
dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus
propias convicciones.
De ahí, la consagración
constitucional de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, en
consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en
virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (artículo
44.1 Constitucional).
Para la protección de este
derecho es procedente la acción de amparo, mediante un procedimiento todavía
mas preferente y sumario que el que
regula la protección de los demás derechos y garantías constitucionales.
Toda persona que fuere objeto
de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad
personal, con violación de las garantías constitucionales tiene derecho a que
un Juez competente expida un mandamiento de hábeas corpus.
Por ello, este
procedimiento para la protección de la libertad personal hábeas corpus,
está destinado a conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y
las condiciones de la detención, siendo por tanto un procedimiento de cognición
limitada, a través del cual el juez únicamente puede decidir sobre la privación
de libertad del detenido ilegalmente y acordar su puesta inmediata en libertad.
A través de él no puede obtenerse satisfacción por los agravios padecidos por
la misma.
Como
se ha indicado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, la normativa aplicable
a las acciones de amparo de la libertad y seguridad personales son los
artículos 7 último aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, y el artículo 64 primer aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Art.
39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su
libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las
garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con
jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la
solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de
habeas corpus”.
“Art. 7: ... Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley”.
“Art. 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son
competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad
personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las
sentencias dictadas por aquellos”.
“Art. 64: ... Corresponde al tribunal de control hacer respetar
las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren
pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de
amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto
agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal
competente será el superior jerárquico”.
De
la normativa anteriormente transcrita se observa, que la ley consagra el
derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez
le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido
ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único
competente para expedir ese mandamiento
de hábeas corpus, es el tribunal de control, y por lo
tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad
personales.
Sin embargo, a
criterio de la Sala, es otra la situación que opera en el presente caso, lo
cual hace que en el mismo no se aplique la normativa señalada.
En efecto, consta
en los autos, en anexo marcado “e”, copia simple del escrito presentado el 31
de diciembre de 2002, por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su
carácter de Fiscal General de la República, ante la Sala Plena de este máximo
Tribunal de la República, mediante el cual, entre otros particulares señala:
Que, en fecha 31 de diciembre de 2002, siendo la
una y treinta minutos antes meridien, se puso a disposición del Ministerio
Público, bajo custodia en su residencia, al General de División (GN) Carlos
Rafael Alfonzo Martínez,
en virtud de haber sido detenido, tal como consta en el acta suscrita por el
ciudadano Williams Uribe Narváez, Inspector Jefe adscrito a la División de
Comando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención
(DISIP) del Ministerio de Interior y Justicia, la cual fue remitida a su
despacho, en la cual se expresó, que el General de
División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez se encontraba, junto con cinco
ciudadanos uniformados de militares, en la Plaza Madariaga, Urbanización El
Paraíso, en esta ciudad de Caracas, “...
sosteniendo un micrófono en la mano que utilizaba para dirigirse a la
concentración de personas, instigaba a los presentes, exhortándolos a
rebelarse, indicándole entre otras cosas a los efectivos de la Guardia Nacional
que se unan al Paro y en contra de las autoridades legítimamente establecidas,
induciéndolos a forzar por vías no democráticas la salida del poder, del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 151 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comunicó los hechos relacionados con
la detención del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo
Martínez.
El mencionado artículo 151 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia expresa:
“Artículo 151.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 143 de la Constitución, cuando uno de los funcionarios a que se
refieren los artículos anteriores fuere sorprendido en flagrante delito de
carácter grave, las autoridades de policía lo pondrán bajo custodia en su
residencia y lo comunicarán inmediatamente a la Corte, la cual decidirá lo que
juzgue conveniente sobre la libertad de aquél.”
Dicho artículo, se
encuentra ubicado dentro de la Sección Sexta del Capítulo II, del Título V,
relativo a los procedimientos en primera y única instancia, denominado “Del
Antejuicio de Mérito”.
Por su parte, el
artículo 266 Constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 266.- Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...) 3. Declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo
de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General,
del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la
República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y
de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso
afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a
quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará
conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva
(...) Las atribuciones
señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las
señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala
Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las
diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley
Concatenado con la anterior disposición legal, el Código Orgánico Procesal Penal en sus
artículos 377, 381 y 248 preceptúa lo
siguiente:
“Artículo 377.-
Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de
quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella
del Fiscal General de la República.”
Artículo
381.- Altos funcionarios. A los efectos de este TÍTULO,
son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el
Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y
los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.”
Artículo
248. Definición.-
Para los efectos de este Capítulo se
tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea
perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o
en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo
lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros
objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En
estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá,
aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de
libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce
horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la
inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos
de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore
con la aprehensión del imputado."
De todo lo
anterior se colige, de conformidad con las disposiciones legales y
constitucionales citadas, que siendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia la competente para determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o
Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal
General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o
Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de
los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, es
ésta igualmente el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, esto es, de la detención in fraganti del ciudadano General de División
(GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, en
virtud del rango que éste tiene dentro de la Fuerza Armada Nacional.
Al ser la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano jurisdiccional
competente para conocer de la aprehensión de un Alto funcionario por delito
flagrante de carácter grave y de sí hay o no mérito para el
enjuiciamiento de
los mismos, no puede ningún otro órgano jurisdiccional dictar decisión en
relación con la libertad de dicho alto funcionario del Estado.
A criterio de la
Sala, el Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, no tiene competencia para conocer y decidir respecto
de la libertad del General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, ya
que como se señalara el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia atribuye, en forma expresa, a este Alto Tribunal la decisión sobre la
libertad de dicho funcionario. Razón por la cual, el citado Juzgado actuó en
franca violación de las normas constitucionales y legales, antes trascritas.
En consecuencia, la Sala, en aras de la
integridad, supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, considera procedente revocar la decisión dictada por el
Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de diciembre
de 2002, y en su lugar declarar, en vista de los argumentos anteriores, que
no ha lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus interpuesta a
favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez.
Así se decide.
Por otra parte, advierte la Sala, que la
tramitación del mandamiento de hábeas corpus ante el Juzgado Décimo Octavo de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se
realizó de modo irregular en virtud, no sólo de la flagrante violación de los
lapsos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sino además de la falta de notificación
al presunto agraviante, motivo por el cual se ordena remitir copia certificada
del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que de
inicio a la investigación disciplinaria correspondiente.
Por último, en cuanto al recurso de
apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión que declaró con lugar la solicitud de hábeas corpus a
favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez,
estima la Sala necesario acotar, que el amparo a la libertad y seguridad
personales se encuentra regulado por un procedimiento especialísimo contenido
en el Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en sus artículos 38 y siguientes, inspirado en cuatro
principios, que son: agilidad, carencia de formalismos, generalidad y
universalidad, todo lo cual hace improbable
el procedimiento vinculante establecido por la Sala, para todos los
Tribunales de la República, en los procesos de amparo. En razón de lo cual, los
alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para
fundamentar el recurso interpuesto, la Sala, los rechaza y declara sin lugar la
apelación; así se declara.
II
Respecto a la acción de
amparo, en su modalidad de hábeas corpus, incoada contra el Fiscal General de
la República, precisa la Sala:
Si bien, en la decisión
dictada el 10 de enero de 2003, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, no declinó expresamente el conocimiento de la acción de amparo
interpuesta a favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael
Alfonzo Martínez, contra el Fiscal General de la República, en virtud de su
detención ilegítima por parte de dicho Funcionario; sin embargo, la señalada
Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ordenó la remisión de las actuaciones a
esta Sala Constitucional, a los fines legales consiguientes, dado el fundamento
esgrimido para declarar la nulidad absoluta del fallo proferido por el Juzgado
Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, al asentar: “que el criterio de distribución de la competencia
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por afinidad de la materia con el
derecho denunciado como infringido, esto es, el debido proceso, corresponde
conocerlo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser
una acción de amparo propuesta en forma autónoma en contra del ciudadano Fiscal
General de la República Doctor Julián Isaías Rodríguez”.
Por tal razón, la Sala,
constatado efectivamente, que tanto en el escrito inicial de los abogados
Janeth Carbone Nery, Cindy Cartusciello Herrera, Emilio Espinoza, Gustavo
Barral Maldonado y José Andrés Rodríguez Galán, en defensa de los derechos y
garantías constitucionales del ciudadano General de División (GN) Carlos
Alfonzo Martínez, como en el de corrección presentado por el ciudadano Carlos Rafael
Alfonzo Rojas, en su carácter de hijo y en representación de su padre,
ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez, señalan como
presunto agraviante al Fiscal General de la República, en la persona del
ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, a tenor de lo contenido en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
declara competente para conocer y resolver la acción de amparo, en su modalidad
de hábeas corpus, incoada a favor del
prenombrado ciudadano; así se declara.
Determinada la competencia,
pasa la Sala, a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su
consideración, y a tal fin observa:
La pretensión de hábeas
corpus, como antes se acotara, tiene su fundamento, a criterio de la
representación del accionante, en las violaciones en las que incurriera el
Fiscal General de la República una vez practicada su detención, nacidas del
hecho de haber transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas sin presentarlo
ante el Tribunal competente, no haber sido notificado de los cargos por los
cuales se investiga, habérsele violentado la presunción de inocencia, no haber
sido oído en el proceso, con las debidas garantías establecidas en la ley y, no
haber sido presentado ante su juez natural, es decir, “ que el ciudadano FISCAL
GENERAL DE LA REPÚBLICA, tenía conocimiento para el primero (1) de enero de
2003, que la detención de mi padre, el ciudadano General de División, era
ilegítima”.
Ahora bien, consta igualmente en las actas, que el referido escrito del 31 de diciembre
de 2002, presentado por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su
carácter de Fiscal General de la República, ante la Sala Plena de este máximo
Tribunal de la República, fue recibido el mismo día, esto es, el 31 de diciembre
de 2002, razón por la cual en la oportunidad en la que se incoara la pretensión
constitucional –1° de enero de 2003-, la Sala Plena tenía ya conocimiento de
los hechos relacionados con la detención en presunto flagrante delito del
ciudadano General de División Carlos Rafael Alfonzo Martínez, siendo dicha Sala
Plena el órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su libertad.
Siendo ello así, mal puede
imputarse al Fiscal General de la República, las supuestas violaciones
constitucionales denunciadas por los representantes del accionante, todo lo
cual hace inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de
amparo, en su modalidad de hábeas corpus, interpuesta a favor del ciudadano
General de División Carlos Rafael Alfonzo Martínez, y así se declara.
Por otra parte, observa la
Sala, que en la decisión dictada el 10 de enero de 2003, la Sala No. 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, no obstante haber ordenado la remisión a
esta Sala Constitucional de las actuaciones contentivas de la solicitud de
hábeas corpus, por ser una acción de amparo propuesta en forma autónoma contra
el ciudadano Fiscal General de la República, declaró, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, resuelta la consulta a la que se encontraba sometida la
decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, cuando en el presente proceso de amparo no se había
configurado la primera instancia, por lo que mal podía entonces la referida
Sala de Apelaciones actuar como alzada.
Por ello, la Sala, insta a
la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a no volver a incurrir en actuaciones procesales como
las señaladas, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
DECISIÓN
Es
por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
1. REVOCA la decisión dictada el
31 de diciembre de 2002, por el Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y en su lugar DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de mandamiento
de hábeas corpus interpuesta a favor del ciudadano General de División (GN)
Carlos Rafael Alfonzo Martínez.
2. DECLARA SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, contra la referida
sentencia del Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
3. DECLARA INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional, en su modalidad de hábeas corpus, incoada a
favor del ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonzo Martínez,
contra el Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez
Díaz.
4. ORDENA remitir copia
certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los
fines de la averiguación disciplinaria respecto a la actuación del Juzgado
Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitación de la solicitud
de mandamiento de hábeas corpus a favor del ciudadano General de División (GN)
Carlos Rafael Alfonso Martínez.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04
días del mes de abril de 2003. Años: 191º de la Independencia y 144º de la
Federación.
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El
Vicepresidente - Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando
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Antonio José
García García
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Pedro Rafael Rondón Haaz
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El Secretario, José Leonardo
Requena Cabello
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JECR/
Exp.
Nº: 03-0008