SALA  CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 13 de febrero de 2007, mediante Oficio N° 0633 del 19 de diciembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL CHAO REIGOSA, titular de las cédula de identidad número 11.945.835, asistido por el abogado Manuel Jesús Chao Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.831, contra la actuación de la ciudadana Otilia Caufman, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en virtud del acto administrativo interno que consta en el memorandum N° 4348, dictado el 22 de marzo de 2006, por violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

El 21 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2006, el ciudadano Manuel Chao Reigosa, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Otilia Caufman, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, que exige que se presente poder autenticado para realizar trámites de legalización o apostillamiento de documentos.

 El 28 de abril de 2006 se realizó la distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 

 Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, el mencionado tribunal admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, siendo que el 22 de mayo de 2006 se celebró la audiencia constitucional con la presencia de las partes y del Ministerio Público, oportunidad en la cual la representación fiscal solicitó al tribunal que declinara su competencia.

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizada la distribución, el conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por sentencia del 4 de julio de 2006, se declaró incompetente para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional”, ordenando remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa a los fines de que decidiera cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

Dicha remisión se efectuó el 4 de julio de 2006, siendo que el 2 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala Político Administrativa, dictando sentencia el 4 de octubre de 2006, mediante la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional, al tratarse el presente caso de un conflicto de competencia de dos tribunales de distintas competencias materiales, referente a una acción amparo autónoma, por lo que dicho conflicto debía ser resuelto por la Sala Constitucional, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala.

El 13 de febrero de 2007, mediante Oficio N° 0633 del 19 de diciembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente, dándose cuenta el 21 de febrero de 2007.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narró la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 22 de marzo de 2006, emitió el memorando interno Nº 4.348, dirigido al personal de la Unidad de Legalizaciones, mediante el cual señaló que “(…) a partir de la presente fecha, toda persona que actúe en nombre de otra, a fin de tramitar la legalización o apostilla de documentos ante este despacho deberá presentar Poder debidamente autenticado, que acredite dicha representación (…)” (Negrillas del accionante).

Que su actividad consiste en la realización de labores de gestoría ante los diversos Ministerios y entidades públicas “(…) para todas aquellas personas que deciden viajar al exterior (…)”.

Que con la puesta en marcha del referido memorando, se le cercenó la posibilidad de continuar desempeñándose en dicha actividad, ya que la tramitación de un mandato autenticado haría que las gestiones fuesen excesivamente onerosas para las personas que las contratan, como por ejemplo las que se encuentren en el exterior del país, quienes tendrían que pagar los aranceles de la obtención de dicho documento en el extranjero más el envío del mismo al territorio nacional.

Que la imposición de esta medida ha ocasionado un daño al colectivo de personas, dentro de los que él se encuentra, cuyo medio de vida es realizar labores de gestoría.

Que la actuación de la mencionada Directora General vulnera lo dispuesto en los artículos 9 al 14, 21 y 22 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Que la actuación de la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores atenta contra su derecho a desempeñarse libremente en cualquier ocupación productiva, sin más restricciones que las que establezca la ley.

Que “(…) no existe ninguna ley que prohíba la realización de tramitaciones de legalización de documentos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a personas que actúen en nombre de otras, sin la presentación de un mandato debidamente autenticado, tal como pretende la ya mencionada Directora Otilia Caufman”.

Que “Con (…) la imposición de la medida, con la cual se busca evitar hechos de corrupción causados por los gestores en el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se esta (sic) violando el Derecho a la No Discriminación, ya que se prohíbe o se regula especialmente el trabajo de mi asistido en las dependencias de ese Ministerio por el hecho de considerársele como gestor, y equiparar indebida e injustificadamente el ejercicio de ese oficio con el de realizar habitualmente hechos de corrupción, de los cuales no existe ninguna prueba”.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 23 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por considerar que en el caso de autos, el órgano del cual emanan presuntamente los hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales, es una dependencia con rango de Dirección General del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que es un órgano de la Administración Pública Central, por lo que aún cuando se ha incoado para tutelar derechos vinculados con la materia laboral, corresponde su conocimiento a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. Igualmente, justifica la decisión en el hecho que en materia de competencia en amparo se utilizan dos criterios, el de afinidad con la materia y el de la naturaleza del agraviante, siendo que en este acaso es un órgano administrativo.

Por su parte, el 4 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia con fundamento en que el presente caso “(…) se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, cuya pretensión es que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando Nº 4348, de fecha 02 de marzo de 2006, dictado por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Observa el Tribunal de los alegatos explanados, que el acto administrativo impugnado es un acto normativo, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo que no le está atribuido a éste Tribunal competencia para su conocimiento, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, donde se establecieron las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales no se encuentran incluidas causas como la presente. Por tanto, este Juzgado debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y así se declara”. Por último, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se debía ordenar remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decidiera sobre el tribunal competente para conocer de la presente causa.

Finalmente, la remisión se efectuó el 4 de julio de 2006, y el 2 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala Político Administrativa, dictando sentencia el 4 de octubre de 2006, mediante la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional, al tratarse el presente caso de un conflicto de competencia de dos tribunales de distintas competencias materiales, referente a una acción amparo autónoma, por lo que dicho conflicto debía ser resuelto por la Sala Constitucional, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala.

IV

DE LA COMPETENCIA

Observa este Alto Tribunal que el presente expediente se remitió a esta Sala Constitucional a los fines de que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Manuel Chao Rigosa.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, resulta competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo. Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, conjuntamente con el primer aparte, preceptúa que le corresponderá “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En el caso de autos, visto que no existe un tribunal superior común  entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resuelva el conflicto negativo suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la presente acción de amparo constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la competencia para decidir el mencionado conflicto y así se declara.

 

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, al respecto, se observa lo siguiente:

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional correspondía al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considerando este último que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, siendo que el acto administrativo impugnado es un acto normativo, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sobre el cual no le está atribuido a ese tribunal la competencia para su conocimiento, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2004.

Ahora bien, aprecia la Sala que respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)”.

De dicha norma, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo. (Vid. sentencia N° 1.555/8.12.2000)

En el presente caso, el conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Manuel Chao Reigosa contra la actuación de la ciudadana Otilia Caufman, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en virtud del acto administrativo interno que consta en el memorandum N° 4348, dictado el 22 de marzo de 2006, que exige que se presente poder autenticado para realizar trámites de legalización o apostillamiento de documentos.

El principal criterio atributivo de competencia según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está vinculado con el derecho constitucional lesionado y no del ente, órgano o persona a la cual se imputa la violación del derecho constitucional. No obstante, ante la existencia de los llamados derechos neutros, es decir, aquellos que por ser genéricos la competencia puede corresponder a distintos tribunales, se recurre a la regla atributiva de competencia con fundamento en la ratione personae, por lo que, debe revisarse el ente u organismo de quien emanada el hecho, acto u omisión señalado como lesivo, que en el caso que nos ocupa, es la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, órgano de la Administración Pública, ya que el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados. (Vid. entre otras sentencias N° 292/26.02.2006, N° 995/11.05.2006 y N° 1.347/04.07.2006)

En el supuesto de indicarse algún ente u órgano de la Administración Pública que por su conducta u omisión se denuncie el quebrantamiento de derechos constitucionales, en este caso el criterio de afinidad dará paso al carácter orgánico del presunto agraviante, pero, bajo este supuesto debe determinarse una relación directa entre la situación jurídica denunciada por quien acciona, y la actividad -o inactividad- que se le imputa a la Administración. Señalado lo anterior, el fundamento principal del accionante se relaciona con la imposibilidad de realizar gestiones en nombre de otras personas ante las oficinas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sin poder autenticado, por orden de la Directora General de Relaciones Consulares. Por esta limitación el accionante manifestó su impedimento de llevar a cabo labores como gestor, ocasionándole, en consecuencia, la contravención del derecho al trabajo, a la defensa y a la familia.

Con fundamento en los antecedentes que se manifiestan en el amparo, la Sala en un principio podría inferir la naturaleza laboral del asunto planteado por la denuncia de infracción del derecho al trabajo y por la situación que se le impide al actor realizar su actividad como gestor; sin embargo, ante la ausencia de una relación laboral de dependencia en la que esté involucrado el accionante con el presunto agraviante, así como tampoco existe entre el gestor y su mandante y, al denunciarse a un funcionario público, que ejerce la dirección de la dependencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, trae consigo la variación de competencia, siempre y cuando se pueda deslindar la función que se ejerce y su relación de causalidad con el posible daño acaecido al agraviado.

En el caso de autos, se ha denunciado el quebrantamiento de un cúmulo de derechos cuyo basamento inicial radica en la violación del derecho al trabajo, pero la totalidad de los mismos quedan abarcados por la acción de una funcionaria de la Administración Pública quien impide el gestionar sin poder autenticado del accionante ante la oficina asignada bajo su dirección, si no posee poder autenticado, siendo una orden impartida que se relaciona directamente con la investidura que ella detenta. Aunado a ello, los señalamientos expuestos en el amparo hacen entrever un posible incumplimiento de las obligaciones asignadas, cuando en el escrito libelar se indica que se viola el espíritu, propósito y razón de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando “(c)on la imposición del requisito adicional de la presentación de un Poder (sic) autenticado se logra fijar un cuello de botella en el flujo de la tramitación de la obtención de la apostilla de La Haya, ya que se inserta un recaudo adicional, no establecido legalmente, con la excusa de controlar la corrupción, imponiéndole al administrado una carga que no tiene, en aras de conseguir resultados que deben lograrse mediante mecanismos de autorregulación de la Administración. Estos elementos permiten concluir la presencia de acciones relacionadas con posibles conductas propias de las obligaciones a desempeñar por el funcionario público, lo cual, su control corresponde en este caso a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución.

Por ende, determinada la competencia de los tribunales contencioso administrativos, y vista la organización dada por la Sala Político Administrativa en esta materia (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2.271/24.11.2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), la cual dio por reproducidas las competencias que en su momento estuvieron establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias asignadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de “(…) las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal (…) (subrayado de la Sala), entiende la Sala que la dependencia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, debe ser comprendida como una de aquellas no referidas en los citados numerales, por lo que esta Sala determina que el conocimiento de la acción de amparo corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por ello, de conformidad con los criterios establecidos y decisiones jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Sala que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO.- Es COMPETENTE para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

SEGUNDO.- Que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Manuel Chao Reigosa, contra la actuación de la ciudadana Otilia Caufman, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en virtud del acto administrativo interno que consta en el memorandum N° 4348, dictado el 22 de marzo de 2006, por violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que se presente poder autenticado para realizar trámites de legalización o apostillamiento de documentos, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.- REMÍTASE el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de hacerles conocer el criterio competencial establecido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de  abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

  

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                               

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp 07-0240

MTDP/