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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 25 de enero de 2007, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio N° 424 del 24 de
noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil
(Bienes) de
El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir
se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 24 de octubre de 2006, el abogado Carlos Rivas, en su
carácter de apoderado judicial de
El 24 de octubre de 2006,
El 1 de noviembre de
2006, el abogado Carlos Rivas desistió de la presente acción de amparo
constitucional ante
El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto
Agrario y Civil (Bienes) de
II
FUNDAMENTOS DE
El abogado Carlos Rivas, en su carácter de apoderado judicial
de
Que interpone la presente acción de amparo constitucional
contra el Banco Industrial de Venezuela C.A. con fundamento en el artículo 27
de
Que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y
Afines (FONDAFA), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y
Tierras, regido por Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 1.435 del 18 de
septiembre de 2001, publicado en
Que para tal fin, el referido instituto autónomo “incluyó
a la yuca como rubro bandera de alta prioridad para su desarrollo dentro del
plan agrícola del país” y para ello creó el programa de financiamiento
agrícola dirigido a pequeños y medianos productores beneficiarios o no de la
reforma agraria.
Que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y
Afines (FONDAFA) puede financiar directa o indirectamente a través de convenios
suscritos con la banca privada, “la actividad productiva del área
agropecuaria, a través del otorgamiento directo de créditos a los agro
productores, ello según lo previsto en el artículo 2° del referido Decreto
1.435. En la actualidad se ha financiado la producción de más de veinte mil
(20.000) hectáreas de yuca en el área geográfica del Estado Monagas”.
Que sus patrocinados son prestatarios del Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y han recibido del mismo “cuantiosas
sumas de dinero” y a tal efecto consigno listado expedido por el referido
instituto autónomo.
Que “actualmente la situación de hecho (...) consiste en
que se encuentran en el cultivo de las cosechas de yuca para los ciclos en
cursos, las cuales una vez pasen a la fase de
recolección serán vendidas a la empresa (Agroindustrial Mandioca, C.A.)”.
Que es la única empresa del Estado Monagas receptora, compradora de raíces de
yuca, la cual adquiere de sus patrocinados las cosechas de yuca actualmente en
desarrollo, y “es la única empresa en Venezuela que posee la capacidad
instalada que permitiría procesar las cosechas de los ciclos en cursos, sino de
los ciclos venideros, de manera que es la única fabrica capaz de permitir que el
desarrollo agroindustrial de la zona se mantenga de manera sostenida en los
próximos años, lo que se traduce en riqueza y bienestar social”.
Que entre los miembros de Cooperativa Las Amazonas II, R.L y
la referida empresa agropecuaria se han suscrito acuerdos en las cuales la
última se ha comprometido a adquirir de éstos la totalidad de sus cosechas,
“al momento de realizar los pagos en cuestión, MANDIOCA (sic) retendrá, de las
cantidades de dinero que les debe pagar por concepto del precio de las raíces
de yuca las sumas que nuestros representados le adeudan a FONDAFA, a fin de que
da dicha institución le sean pagados los préstamos recibidos por los
agricultores, y la diferencia, la utilidad que la siembra y cultivo produzca a
favor de nuestros representados les sean pagados directamente a éstos”.
Que la situación descrita dentro de la materia agropecuaria
se corresponde con las previsiones contenidas en los artículos 87, 112, 305 y
306 de
Que “nuestros representados se han enterado que por ante
el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con
competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente N°1987, el
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (...) solicitó la ejecución de los bienes
propiedad de MANDIOCA (sic), para verificar esa situación anexamos a la
presente (...) copia de la referida ejecución, Actualmente esa solicitud se
encuentra en fase de ejecución forzosa”.
Que “los activos de la empresa MANDIOCA (sic), podrían ser
embargados ejecutivamente y rematados, lo que implicaría la desposesión de
tales bienes, con lo cual dicha empresa suspendería sus actividades,
produciéndose la imposibilidad para nuestros representados de venderle las
cosechas de yuca en curso y a que se produzca el pago del precio de venta con
el cual los agricultores que representamos pagarían sus deudas a FONDAFA”.
Que la situación descrita resulta crítica, “tanto porque
afecta directamente los derechos constitucionales de nuestros representados,
como por el hecho que compromete o pone en peligro el Programa de
Financiamiento Agrícola dirigido a pequeños y medianos productores
beneficiarios o no de la reforma agraria para el Ciclo en Curso, ya que al
encontrarse MANDIOCA en la imposibilidad de adquirir de nuestros representados
las cosechas cultivadas para los ciclos en cursos y para los venideros, y
siendo esa empresa la única en la región, y en el país que puede hacerse cargo
de la recepción y comercialización de la yuca sembrada por nuestros representados, la viabilidad del
programa comentada y los derechos de nuestros representados serán dejados sin
efecto, es decir, menoscabados, infringidos”.
Que para garantizar los créditos recibidos, se constituyeron
“garantías sobre las cosechas de yuca a favor del Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, de manera que si no se cumple con lo
establecido en cuanto a las obligaciones pactadas con FONDAFA (sic), ésta
podría dar como de plazo vencido dichas garantías e intentar las
correspondientes ejecuciones ante los tribunales competentes”.
Que si Agroindustrial Mandioca, C.A. es ejecutada como lo
pretende el Banco Industrial de Venezuela, sus patrocinados no podrán vender su
cosecha a dicha empresa y ello impedirá la obtención de fondos para pagar el
préstamo al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA),
afectando el desarrollo rural del Estado Monagas.
Que lo anterior vulneraría los derechos constitucionales al
trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a
la promoción por parte del Estado de
Que solicita “se sirva ordenar la suspensión de la
ejecución que lleva a cabo el BIV (sic)
contra MANDIOCA (sic) por ante el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil Bancario con
competencia Nacional y Sede en
Igualmente pidió le sea acordada medida cautelar innominada
con fundamento en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’
Hotels C.A.) emanada de
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo
constitucional sea declarada con lugar.
II
DE
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer
el conflicto negativo de competencia suscitado entre
A tal efecto, el
artículo 12 de
“Son atribuciones del Tribunal Supremo
de Justicia:
...omissis...
7. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 5.51 de
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
...omissis...
Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Del análisis de los artículos parcialmente transcritos,
“...esta Sala observa que, aunque el
artículo 12 de
Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de
competencia entre
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se ha planteado un conflicto de
competencia entre
Establecido lo anterior, visto que la presente acción de
amparo constitucional no va dirigida en contra de algún alto funcionario del
poder público, conforme lo establece el artículo 8 de
Ahora bien, se observa que el 1 de noviembre de 2006, el
abogado Carlos Rivas desistió de la presente acción de amparo constitucional ante
“Artículo
7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho
o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo
pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente,
remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad
personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme
al procedimiento establecido en esta Ley.”
Analizando el contenido de la norma transcrita, se desprende
que en la misma se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia
en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera
Instancia en mayúsculas), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o
la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el
lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho
violado o amenazado de violación,
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en
relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del
tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de
atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se
encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías
constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael
Isidro Troconis Durán).
Ahora bien, al objeto de determinar quién es el Tribunal
competente,
La presente acción de amparo constitucional fue intentada por
el apoderado judicial dela Cooperativa
Las Amazonas II, R.L., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por la
presunta amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a
dedicarse libremente a ala actividad económica de su preferencia, a la
promoción por parte del Estado de
En tal sentido, se destaca que se trata del ejercicio de una
acción de amparo presentada por una asociación cooperativa, entre cuyas
actividades está el desarrollo y producción de fundos agrícolas, la siembra,
cultivo, recolección y venta de la yuca, contra la amenaza de infracción de los
derechos constitucionales por parte de un Banco que pertenece al Estado
venezolano, como lo es el Banco Industrial de Venezuela, en virtud del procedimiento
de ejecución de hipoteca que sigue la referida institución financiera contra
Agroindustrial Mandioca, C.A., empresa ésta que es la principal compradora de
los productos cultivados por los miembros de la cooperativa.
Al respecto, se observa con relación al presunto agraviado
que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no
persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos.
Aunado a ello,
Por otra parte, al examinar las denuncias de amenazas a los
derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, a la promoción por parte del Estado de
En tal sentido, se
denunció como lesiva una situación en la que se encuentran involucrados los
ciudadanos integrantes de
En consecuencia,
ha de reconocerse la existencia del interés colectivo involucrado en el amparo
constitucional interpuesto, por lo que al tratarse de un asunto relativo a la
seguridad alimentaría la competencia la tienen, como se ha señalado, los
órganos jurisdiccionales con competencia agraria. En tal sentido ha de destacarse que la presente solicitud no versa sobre
una acción de amparo constitucional con
ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia
agraria en los términos establecidos por la reiterada jurisprudencia de
Dentro de ese
ámbito competencial, la materia agraria, debe distinguirse a cuál de los
tribunales debe corresponder su conocimiento debido a la especialidad de la
materia debatida. Para ello es necesario acudir a la legislación especial que
regula la materia.
En tal sentido,
“Artículo 208: Los
juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos:
(… omissis …)
15. En general, todas
las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad
agraria”.
De tal manera que, ante la preponderancia de la materia agraria en el
caso bajo estudio, lo cual se debe al interés colectivo que surge de la
seguridad alimentaría involucrada en el cultivo y recolección de la yuca, a la
cual se dedican los miembros que integran la cooperativa que tienen como objeto
la actividad agrícola y como domicilio establecieron el Estado Estado Delta
Amacuro, por lo que al tratarse de asociaciones que forman parte de la
seguridad agroalimentaria, por dedicarse a la explotación y comercialización del
productos agrícolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de
En consecuencia, estima esta Sala con fundamento en los argumentos
precedentemente expuestos que el tribunal competente para conocer de la
presente acción de amparo en primera instancia y, por ende, para pronunciarse
sobre el desistimiento formulado por
la parte accionante es el Juzgado de Primera Instancia con competencia
en lo Agrario, de
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase
copia de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil
(Bienes) de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/