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SALA CONSTITUCIONAL

 

 

 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 25 de enero de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio N° 424 del 24 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, y adjuntas los originales del expediente N° 2958 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del conflicto de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.456 en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LAS AMAZONAS II, R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el 22 de junio de 2006, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, contra el Banco Industrial de Venezuela C.A..

El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 24 de octubre de 2006, el abogado Carlos Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Las Amazonas II, R.L, interpuso acción de amparo constitucional contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a ala actividad económica de su preferencia, a la promoción por parte del Estado de la Agricultura sustentable y las condiciones para el desarrollo rural integral, consagrados en los artículos 87, 112, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicha Institución Bancaria solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en el expediente “N° 1987” la ejecución de bienes propiedad de Agroindustrial Mandioca, C.A..

 

 

 

El 24 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, declinó la competencia de la presente causa en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “por cuanto se evidencia de la lectura del escrito y los anexos incorporados que es eminentemente agraria, competencia ésta que no posee la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro. Razón por la cual, este órgano colegiado se declara incompetente y declina la competencia”.

 

 El 1 de noviembre de 2006, el abogado Carlos Rivas desistió de la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

 

El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la acción al estimar que, la competencia para el conocimiento de la presente corresponde a un Juzgado Superior con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado Carlos Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Las Amazonas II, R.L, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho como fundamento de su pretensión:

 

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra el Banco Industrial de Venezuela C.A. con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, regido por Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 1.435 del 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.317 del 5 de noviembre de 2001, tiene entre sus principales objetivos servir de apoyo financiero para la ejecución de programas de desarrollo económico y  social dictados por el Ejecutivo Nacional en el ámbito agropecuario.

 

Que para tal fin, el referido instituto autónomo “incluyó a la yuca como rubro bandera de alta prioridad para su desarrollo dentro del plan agrícola del país” y para ello creó el programa de financiamiento agrícola dirigido a pequeños y medianos productores beneficiarios o no de la reforma agraria.

 

Que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) puede financiar directa o indirectamente a través de convenios suscritos con la banca privada, “la actividad productiva del área agropecuaria, a través del otorgamiento directo de créditos a los agro productores, ello según lo previsto en el artículo 2° del referido Decreto 1.435. En la actualidad se ha financiado la producción de más de veinte mil (20.000) hectáreas de yuca en el área geográfica del Estado Monagas”.

 

Que sus patrocinados son prestatarios del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y han recibido del mismo “cuantiosas sumas de dinero” y a tal efecto consigno listado expedido por el referido instituto autónomo.

 

Que “actualmente la situación de hecho (...) consiste en que se encuentran en el cultivo de las cosechas de yuca para los ciclos en cursos, las cuales una vez pasen a la fase de  recolección serán vendidas a la empresa (Agroindustrial Mandioca, C.A.)”. Que es la única empresa del Estado Monagas receptora, compradora de raíces de yuca, la cual adquiere de sus patrocinados las cosechas de yuca actualmente en desarrollo, y “es la única empresa en Venezuela que posee la capacidad instalada que permitiría procesar las cosechas de los ciclos en cursos, sino de los ciclos venideros, de manera que es la única fabrica capaz de permitir que el desarrollo agroindustrial de la zona se mantenga de manera sostenida en los próximos años, lo que se traduce en riqueza y bienestar social”.

 

Que entre los miembros de Cooperativa Las Amazonas II, R.L y la referida empresa agropecuaria se han suscrito acuerdos en las cuales la última se ha comprometido a adquirir de éstos la totalidad de sus cosechas, “al momento de realizar los pagos en cuestión, MANDIOCA (sic) retendrá, de las cantidades de dinero que les debe pagar por concepto del precio de las raíces de yuca las sumas que nuestros representados le adeudan a FONDAFA, a fin de que da dicha institución le sean pagados los préstamos recibidos por los agricultores, y la diferencia, la utilidad que la siembra y cultivo produzca a favor de nuestros representados les sean pagados directamente a éstos”.

 

Que la situación descrita dentro de la materia agropecuaria se corresponde con las previsiones contenidas en los artículos 87, 112, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que “nuestros representados se han enterado que por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente N°1987, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (...) solicitó la ejecución de los bienes propiedad de MANDIOCA (sic), para verificar esa situación anexamos a la presente (...) copia de la referida ejecución, Actualmente esa solicitud se encuentra en fase de ejecución forzosa”.

 

Que “los activos de la empresa MANDIOCA (sic), podrían ser embargados ejecutivamente y rematados, lo que implicaría la desposesión de tales bienes, con lo cual dicha empresa suspendería sus actividades, produciéndose la imposibilidad para nuestros representados de venderle las cosechas de yuca en curso y a que se produzca el pago del precio de venta con el cual los agricultores que representamos pagarían sus deudas a FONDAFA”.

 

Que la situación descrita resulta crítica, “tanto porque afecta directamente los derechos constitucionales de nuestros representados, como por el hecho que compromete o pone en peligro el Programa de Financiamiento Agrícola dirigido a pequeños y medianos productores beneficiarios o no de la reforma agraria para el Ciclo en Curso, ya que al encontrarse MANDIOCA en la imposibilidad de adquirir de nuestros representados las cosechas cultivadas para los ciclos en cursos y para los venideros, y siendo esa empresa la única en la región, y en el país que puede hacerse cargo de la recepción y comercialización de la yuca sembrada  por nuestros representados, la viabilidad del programa comentada y los derechos de nuestros representados serán dejados sin efecto, es decir, menoscabados, infringidos”.

 

Que para garantizar los créditos recibidos, se constituyeron “garantías sobre las cosechas de yuca a favor del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, de manera que si no se cumple con lo establecido en cuanto a las obligaciones pactadas con FONDAFA (sic), ésta podría dar como de plazo vencido dichas garantías e intentar las correspondientes ejecuciones ante los tribunales competentes”.

 

Que si Agroindustrial Mandioca, C.A. es ejecutada como lo pretende el Banco Industrial de Venezuela, sus patrocinados no podrán vender su cosecha a dicha empresa y ello impedirá la obtención de fondos para pagar el préstamo al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), afectando el desarrollo rural del Estado Monagas.

 

Que lo anterior vulneraría los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a la promoción por parte del Estado de la Agricultura sustentable y las condiciones para el desarrollo rural integral, consagrados en los artículos 87, 112, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que solicita “se sirva ordenar la suspensión de la ejecución que lleva a cabo el BIV (sic)  contra MANDIOCA (sic)  por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas hasta tanto a nuestros representados no hayan terminado de recoger la totalidad de las cosechas de yuca y hayan procedido al pago y cancelación de todo lo que les adeudan a FONDAFA”.

 

Igualmente pidió le sea acordada medida cautelar innominada con fundamento en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consistente “en la suspensión hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo de suspender el proceso de ejecución forzosa que está siendo llevado a cabo por el BIV contra MANDIOCA (sic) por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el expediente N° 1987 de la nomenclatura de dicho Tribunal”.

 

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la acción de amparo constitucional que precede las presentes actuaciones.

 

 A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un Juzgado jerárquicamente superior y común a los Juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Igualmente, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

 Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

Del análisis de los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:

“...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional”.

 

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia  entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a una acción de amparo constitucional, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se ha planteado un conflicto de competencia entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por abogado Carlos Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Las Amazonas II, R.L., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por la presunta amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a ala actividad económica de su preferencia, a la promoción por parte del Estado de la Agricultura sustentable y las condiciones para el desarrollo rural integral, consagrados respectivamente en los artículos 87, 112, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicha Institución Bancaria solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en el expediente “N° 1987” la ejecución de bienes propiedad de Agroindustrial Mandioca, C.A., empresa ésta que adquiere las cosechas de yuca de los miembros de la referida cooperativa.

 

Establecido lo anterior, visto que la presente acción de amparo constitucional no va dirigida en contra de algún alto funcionario del poder público, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro que la competencia para conocer de la misma no corresponde a esta Sala.

 

Ahora bien, se observa que el 1 de noviembre de 2006, el abogado Carlos Rivas desistió de la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, razón por la cual ha de determinarse cuál es el Tribunal competente para pronunciarse sobre el desistimiento intentado.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, al ser del siguiente tenor:

 Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

 

Analizando el contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia en mayúsculas), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).

 

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. stc. n° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

 

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

 

Ahora bien, al objeto de determinar quién es el Tribunal competente, la Sala observa, lo siguiente:

 

La presente acción de amparo constitucional fue intentada por el apoderado judicial dela  Cooperativa Las Amazonas II, R.L., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por la presunta amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a ala actividad económica de su preferencia, a la promoción por parte del Estado de la Agricultura sustentable y las condiciones para el desarrollo rural integral.

 

En tal sentido, se destaca que se trata del ejercicio de una acción de amparo presentada por una asociación cooperativa, entre cuyas actividades está el desarrollo y producción de fundos agrícolas, la siembra, cultivo, recolección y venta de la yuca, contra la amenaza de infracción de los derechos constitucionales por parte de un Banco que pertenece al Estado venezolano, como lo es el Banco Industrial de Venezuela, en virtud del procedimiento de ejecución de hipoteca que sigue la referida institución financiera contra Agroindustrial Mandioca, C.A., empresa ésta que es la principal compradora de los productos cultivados por los miembros de la cooperativa.

 

Al respecto, se observa con relación al presunto agraviado que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos. Aunado a ello, la Sala ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (Vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: Pedro Esteban Salazar Garantón). Sin embargo, en el presente caso no existe elemento alguno que permita a la Sala determinar que la competencia en el presente caso deriva del citado texto legal.

 

Por otra parte, al examinar las denuncias de amenazas a los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a la promoción por parte del Estado de la Agricultura sustentable y las condiciones para el desarrollo rural integral, pudiera advertirse en el fondo del amparo presentado aspectos colindantes con la materia comercial, e incluso con la materia laboral, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaría, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

 

En tal sentido, se denunció como lesiva una situación en la que se encuentran involucrados los ciudadanos integrantes de la Cooperativa Las Amazonas II, R.L., y en que la que se pudiera ver afectada la actividad económica de dicha cooperativa, pero hay además una situación que amerita la protección constitucional, cual es la producción agrícola de yuca, alimento que forma parte de la canasta alimenticia básica por constituir uno de los productos necesarios para la alimentación de la población.

 

En consecuencia, ha de reconocerse la existencia del interés colectivo involucrado en el amparo constitucional interpuesto, por lo que al tratarse de un asunto relativo a la seguridad alimentaría la competencia la tienen, como se ha señalado, los órganos jurisdiccionales con competencia agraria. En tal sentido ha de destacarse que la presente solicitud no versa sobre una acción de amparo constitucional con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria en los términos establecidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala  (Vid. sentencia número 1715 del 15 de julio de 2005 (caso: Nicolás Molina Molina).

 

Dentro de ese ámbito competencial, la materia agraria, debe distinguirse a cuál de los tribunales debe corresponder su conocimiento debido a la especialidad de la materia debatida. Para ello es necesario acudir a la legislación especial que regula la materia.

 

En tal sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, en el artículo 197 se refiere a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. En tal sentido, el artículo 208 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria. Dicho artículo consagra diferentes supuestos, siendo que el numeral 15 prevé expresamente que:

 

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(… omissis …)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

 

De tal manera que, ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, lo cual se debe al interés colectivo que surge de la seguridad alimentaría involucrada en el cultivo y recolección de la yuca, a la cual se dedican los miembros que integran la cooperativa que tienen como objeto la actividad agrícola y como domicilio establecieron el Estado Estado Delta Amacuro, por lo que al tratarse de asociaciones que forman parte de la seguridad agroalimentaria, por dedicarse a la explotación y comercialización del productos agrícolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los juzgados de primera instancia agraria conocerán de dichos amparos y, además, el lugar donde se temía que ocurrieran las transgresiones constitucionales se encuentra en el Estado Delta Amacuro, por lo que ha de señalarse que de conformidad con la legislación que regula la materia, la competencia para conocer del amparo constitucional ejercido es de los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria.

 

En consecuencia, estima esta Sala con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo en primera instancia y, por ende, para pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte accionante es el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a quien corresponda de conformidad con el sistema de distribución establecido, en consecuencia, se ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia distribuidor de dicha Circunscripción Judicial. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado, y DECLARA que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Carlos Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LAS AMAZONAS II, R.L. , contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a quien corresponda de conformidad con el sistema de distribución establecido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de        abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 El Vicepresidente,

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

           

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                        Ponente

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 07-0128

MTDP/