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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2007, ante
El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 21 de mayo de 2007, esta Sala se declaró competente para conocer del
amparo y admitió la acción. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente
de
El 19 de noviembre de 2007, la parte
actora solicitó que se fijara “la
audiencia constitucional en el presente caso”.
Efectuadas las notificaciones
ordenadas, esta Sala Constitucional, mediante auto del 3 de abril de 2008, fijó
para el día martes 15 de abril de 2008, la oportunidad para la celebración de
la audiencia constitucional, de acuerdo con lo ordenado en la decisión del 21
de mayo de 2007 y conforme con lo previsto en
El 15 de abril de 2008, la abogada Alis Carolina Fariñas Sanguino, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó su “escrito de opinión de la audiencia oral y pública”, en virtud de que no podía asistir a la audiencia constitucional fijada por esta Sala.
En esa
misma oportunidad, se constituyó
En esa misma fecha, la parte actora, mediante diligencia, solicitó a este Alto Tribunal que revocara la decisión que dio por terminado el presente procedimiento, por cuanto su inasistencia a la audiencia constitucional se debió a que el “vuelo establecido para partir a la 9 am de la ciudad de Porlamar no pudo cumplirse por avería del equipo de Conviasa, lo cual no pudo ser resuelto hasta las 11 am que (sic) otro vuelo fue habilitado para ello”, lo cual fue denunciado ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, lo que demuestra, a su juicio, que la inasistencia devino por “causas no imputable (sic) a [su] persona y se encuentra debidamente justificada”.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Los abogados accionantes fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que, el 4 de junio de 2005, el ciudadano Leonel José Gregorio Quilarte,
representado por la abogada Luisa Carmen Carreyó Gómez, interpuso acusación
privada contra su representado, por la comisión de los delitos de difamación e
injuria, “señalando en el capítulo IV del
referido escrito, los elementos de convicción en los se funda su acusación”.
Que el acusador privado “no señaló
en su acusación cual es la pertinencia y necesidad de estos elementos de
convicción, ni tampoco solicitó que sean ADMITIDOS los mismos por el tribunal
de la causa, para su posterior evacuación en el debate oral”.
Que la acusación “fue remitida al
Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta, el cual en fecha 28 de junio
de 2005, dictó un auto admitiendo la misma y ordenando la citación de nuestro
representado, para nombrar defensor que lo representara en el citado proceso
penal”.
Que, el 25 de julio de 2005, el
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
dictó un auto, mediante el cual ordenó fijar la audiencia de conciliación para
el 17 de agosto de
Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tres días antes de vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
Que, por su lado, el artículo 416 del Código Penal Adjetivo señala que se entenderá desistida la acusación, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación.
Que “ni el acusador privado, ni
nuestro defendido, representado por ese momento por
Que “no habiendo ninguna de las
partes promovido las pruebas a que se refiere el numeral 4 del artículo 411 del
Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente que la oportunidad procesal para
que las partes cumplieran con esta carga probatoria PRECLUYÓ, tal como lo
indica la sentencia de esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia de
Que “ha de observarse que esta
honorable Sala Constitucional en la sentencia transcrita con anterioridad,
ratificó que la oportunidad que tenían las partes para cumplir con la carga
procesal a que se refiere el articulo (sic) 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es TRES DÍAS ANTES de la
fijación de la audiencia de conciliación, que en nuestro caso concreto se pautó
para el día 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2005, de lo cual fueron notificadas ambas
partes y, como hemos señalado con anterioridad, ni el ACUSADOR ni el ACUSADO
promovieron pruebas”.
Que “llegado el día 17 DE AGOSTO
DEL AÑO 2005,
Que “[d]urante los sucesivos diferimientos (…), las partes, como sabemos no habían cumplido con la carga procesal de
promover las pruebas, el TERCER DÍA ANTERIOR de la fecha fijada para llevarse a
cabo la audiencia ORAL Y PRIVADA DE CONCILIACIÓN, es decir, antes del 17 de
Agosto del año
Que “se llevó a cabo el día 31 de
octubre de 2005,
Que el Tribunal Tercero de Juicio, el 3 de noviembre de 2005, mediante decisión señaló que admitió los medios de prueba implícitamente cuando admitió la querella, señalando en efecto que era extemporánea la solicitud hecha por la defensa, respecto de que la parte actora dentro del proceso penal no había promovido los medios de prueba que fundamentaran la acusación.
Que contra la anterior decisión, el abogado Roger Natera, en su carácter
de defensor del acusado, interpuso recurso de apelación el cual, el 10 de enero
de 2006, fue declarado con lugar por
“PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
interpuesto por el representante de la defensa privada del acusado privado
Abogado Roger Natera Ruiz (…)
SEGUNDO: ANULA
Que
Que en “cumplimiento de lo
dictaminado en el decreto tercero de la decisión de
Que “
Que la predicha juzgadora, el 26 de julio de 2006, dictó un auto, mediante
el cual señaló que “si se ORDENÓ la
realización nuevamente de la audiencia de conciliación, ESTA CONLLEVA IMPLÍCITA
Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el
cual fue declarado sin lugar por
Que “inexplicablemente sin señalar
las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento legal a su
decisión,
Que
Que
Que
Que “con la violación del PRINCIPIO
DE PRECLUSIÓN (…), se violó
igualmente el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, ya que con esta conducta
transgresora de las agraviantes por el desacato al principio de la preclusión,
condicionaron la vía para favorecer al QUERELLANTE, cuya acusación había
sucumbido por no promover los medios de prueba en la oportunidad procesal que
le indicaba el legislador en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Que “al decidirse en la decisión
recurrida que se había APERTURADO (sic) IMPLÍCITA
Y TÁCITAMENTE el término para la promoción de pruebas establecido en el
artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido,
contravinieron las reglas y condiciones procesales establecidas en ese Código,
violentando el mandato del artículo 190 eiusdem, así como también el DEBIDO
PROCESO”.
En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y que “una vez declarado con lugar la acción de amparo, sea remitida copia certificada de su decisión a las autoridades competentes, a fin de dictarse las Medidas Disciplinarias correspondientes contra todas las Juezas que actuaron en la presente causa penal”.
II
DE
El 15 de diciembre de 2006,
“Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los
efectos de decidir el presente Asunto sometido a su conocimiento hace las
siguientes consideraciones, a saber:
In prima facie es conveniente definir que la
víctima es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos
por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el
hecho de otro e, incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos
o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo.
(…)
Concretamente, la norma contenida en el
artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga
al Estado a indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones de derechos
humanos que les sean imputables, incluyendo el pago de daños y perjuicios.
Asimismo (sic), le establece el deber
de proteger a las Víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables
reparen los daños causados.
Ahora bien, al concatenar la citada norma constitucional con las previstas en
los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, tenemos que, el propio Estado con la
finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas, consagra el derecho que
ostenta toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los
mismos y a obtener respuesta oportuna y adecuada; pero además, establece el
mecanismo para materializarlos de manera eficaz y efectiva, al garantizar una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles, acorde con la aplicación de un debido
proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, so pena de
incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos,
según lo dispuesto en los artículos 25 y 255 ibídem, cimientos que constituyen
un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social
y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político (Artículo 2 ejusdem).
Y justamente de allí, deviene uno de los objetivos del proceso penal, proteger
y reparar el daño causado a la víctima del delito y el deber del Ministerio
Público de velar por dichos intereses en todas sus fases y de los órganos
jurisdiccionales de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto,
protección y reparación durante el proceso, a tenor de lo previsto en la norma
del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el citado
Código reconoce y por consiguiente, consagra derechos expresamente determinados
en el artículo 120 ibídem, aun cuando no se constituya en querellante, entre
los que cabe destacar, solicitar Medidas de Protección frente a probables
atentados en contra suya o de su familia.
En este orden de ideas, en lo que respecta a nuestro país, ha dicho la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2707 de
fecha 18 de Diciembre de 2001 que, víctima es la persona agraviada, afectada o
perjudicada por el hecho punible, motivo por el cual la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (Art. 30) y el Código Orgánico Procesal
Penal (Arts. 118 y 120) les reconoce y confiere protección y numerosos
derechos, permitiéndoles intervenir dentro del proceso penal sin necesidad de
querellarse o tener el carácter de parte.
(…)
Y así tenemos que, la norma del artículo 30 del Texto Constitucional, le impone
al Estado Venezolano tres obligaciones, a saber: primero proteger a las
víctimas de delitos comunes; segundo, procurar que los culpables reparen los
daños causados; y tercero, indemnizarlas integralmente por las violaciones a
los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes,
incluyendo el pago de daños y perjuicios.
Empero, de las normas citadas ut supra, el
Legislador Venezolano en el artículo 26 de
Para ello, la norma consagrada en el
artículo 257 ibídem, determina que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse
por la omisión de formalidades no esenciales. Por consiguiente, las leyes
procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites, por una parte y por otra, adoptar un procedimiento breve, oral y
público.
(…)
Sin embargo, a los fines de establecer la
naturaleza privada o pública del Delito, objeto de la causa y por ende, la
procedencia de la respectiva Querella y consecuente admisibilidad de los medios
de pruebas decretada por el Tribunal A Quo, motivo del Recurso de Apelación, es
condición sine qua non retrotraernos y analizar los modos de proceder para
determinar si la acción penal fué o no ejercida conforme a la Ley. Pues bien,
como es sabido el proceso penal se inicia por tres modos de proceder, a saber:
de Oficio, por Denuncia y por Acusación-Querella.
(…)
Y así las cosas, en los Delitos de Acción
Pública la víctima puede presentar una querella ante el Tribunal A Quo
Competente (Tribunal de Control), adherirse a la acusación fiscal o formular
una acusación particular propia, pero ello no obstaculiza en nada la potestad
que tiene el representante del Ministerio Público de ejercer la acción penal y
proseguir el proceso penal, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en
los respectivos artículos 118, 119, 120 numerales 1º y 4º, 292 y 293 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, tenemos el modo de proceder
en los Delitos de Acción Privada, en los cuales se requiere el ejercicio de la
acción penal por parte de la víctima mediante acusación privada. En
consecuencia, no podrá procederse al juzgamiento respecto de Delitos de Acción
Dependiente de Acusación o Instancia de parte agraviada, sino mediante
Acusación Privada que la víctima (persona natural o jurídica que ostente dicha
cualidad) proponga ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Juicio)
conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo
establecido en los respectivos artículos 118, 119 y 400 del Código Orgánico
Procesal Penal.
De manera que, en tal sentido, existen
diferencias sustanciales entre el modo de proceder por denuncia y acusación, a
saber: la denuncia es una facultad y sólo por vía de excepción es obligatoria;
en tanto que, la acusación es un derecho; la denuncia puede formularse
verbalmente o por escrito; en cambio, la acusación siempre debe proponerse por
escrito; la denuncia es indirecta, porque puede formularse ante el Fiscal del
Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales; mientras
que, la acusación debe proponerse directamente ante el Tribunal A Quo Competente;
el denunciante no es parte en el proceso penal, pero el acusador sí lo es; la
denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública y sólo por vía de
excepción en los Delitos enjuiciados previo requerimiento o instancia de la
víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los
hechos de Acción Pública; mientas que el modo de proceder por Acusación se usa
tanto para los Delitos de Acción Pública (Querella - Acusación Particular
Propia) como para los Delitos de Acción Privada (Acusación Privada).
(…)
En definitiva, por mandato expreso
constitucional el Ministerio Público es el garante en los procesos judiciales
del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad
procesal, el juicio previo y el debido proceso en un Estado que se erige por
ser Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político (artículo 2 de la Carta Magna).
Ahora bien, en lo atinente a la materia de
pruebas, controvertida en la presente causa, esta Alzada debe pronunciarse, con
la finalidad de dilucidar y definir el conflicto sometido a su consideración y
lo hace en los siguientes términos.
En el proceso, probar, significa el
conocimiento de cualquier hecho, de manera que se adquiera para sí o se
engendre en otros la convicción de la existencia o verdad de ese hecho. Es
aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los
motivos o las razones para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza
sobre los hechos.
Por tanto, se entiende por pruebas
judiciales, en un sentido estricto y particular, las razones o motivos que
sirven para llevarle al Juez la certeza sobre los hechos. Es todo motivo o
razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley,
para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos.
(…)
De lo anterior se colige que no existe la
obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo
por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de
pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma
señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.
Por otro lado, el artículo 411 ibídem,
establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los
delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:
(…)
De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las
partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con
indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte
pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para
que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a
juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad
de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los
mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de
aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de
distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato
peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan
deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la
igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad
probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de
preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga
a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la
adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de
impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último
momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos
al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y
a la igualdad de las partes consagrados en
Al respecto, considera esta Sala que afirmar
que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando
el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas
durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello – salvo los casos
establecidos en la ley – constituye una flagrante violación a los derechos
constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a
la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio
– a través de la querella – los elementos en los cuales fundamentaba su
acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto
el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se
encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411,
numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad
correspondiente. Así se decide.
En tal sentido, estas (sic) Sala
declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con
lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30
de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de
A posteriori,
(…)
De la simple lectura del artículo 411 del
Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso
establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los
actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación
de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar
el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con
indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados
no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les
toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan
presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que
está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos
Andrés Pérez en su libro ‘Los Fundamentos Jurídicos para interponer y
formalizar el recurso de Casación en materia Penal’ ‘el Código Orgánico
Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los
vocablos término y plazo’, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente
dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria
se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso
Penal, Actos y Nulidades Procesales, ‘…cuando la ley exige que un acto debe
realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término,
mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un
plazo…’.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: ‘…tenemos
que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el
momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es
la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto
procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura
cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo (sic)…’.
Ahora bien, volviendo al análisis del
artículo 411, tenemos que el mismo señala: ‘Tres días antes del vencimiento del
plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…’.
A simple vista pareciera que se trata de un
plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo (sic), pero para lograr interpretar el contenido
de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un
procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la
actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u
omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en
cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al
procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer
su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento
preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés
para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a
continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una
audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la
contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos
interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el
mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes
pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera
pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y
posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10),
será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete
(7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el
artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes
analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas
promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito
contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado
antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha
extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico
Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se pronuncia
(…)
En efecto, el Tribunal Ad Quem observa, en
el caso subjudice que, el Tribunal A Quo, respetando y acatando la decisión
judicial proferida por esta Alzada, en fecha diez (10) de Enero de dos mil seis
(2006), mediante Auto dictado en fecha tres (3) de Abril del año en curso
(2006), fijó el Acto para llevarse a cabo la Audiencia de Conciliación para el
día Martes dieciocho (18) de Abril del año que discurre (2006), y por
consiguiente, de manera tácita se aperturó el correspondiente término legal
para que las partes cumplan con la debida y respectiva carga procesal, a tenor
de lo prescrito en el dispositivo contenido en el artículo 409, lógicamente, en
concordancia con el artículo 411 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de la Primera Pieza
del Asunto Principal.
Acto contínuo, en fecha diez (10) de Abril
de este año (2006), la apoderada judicial del Acusador Privado, presentó
escrito contentivo de promoción de pruebas, ante
Sin perjuicio de ello, el Tribunal de Mérito, en fecha dieciocho (18) de Abril
del mismo año (2006) dictó Auto de Mero Trámite, por medio del cual difiere el
aludido Acto y ordena fijarlo nuevamente por Auto separado (Folio 172), no
obstante la comparecencia del Acusado Privado, debidamente representado (Folios
174 y 175). Efectivamente, en fecha veintiuno (21) de Abril de este año (2006),
el Tribunal de
Sin embargo, en la fecha señalada tampoco se
realizó la Audiencia de Conciliación y el Tribunal A Quo por medio de Auto de
fecha Primero de Junio del año en curso (2006), nuevamente fija el Acto para el
día Viernes dieciséis (16) de Junio del mismo año, el cual no se efectuó, por
lo que en fecha veintinueve (29) de Junio de este año (2006) dicta otro Auto y
lo acuerda para que tenga lugar el día Jueves veinte (20) de Julio del año que
discurre (2006).
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de
Julio del citado año (2006) la Juez Suplente Especial del Tribunal de Mérito,
Dra. Thaís Aguilera De Arellano, se abocó al conocimiento de la causa y
efectivamente, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), llevó
a cabo la Audiencia de Conciliación, fijada inicialmente para el día dieciocho
(18) de Abril de este año (2006), en virtud de la cual la Juez A Quo admite los
Medios de Prueba ofertados por la representante judicial del Acusador Privado,
tal como se evidencia del acta respectiva que constante de cinco (5) folios
útiles, riela desde el Folio doscientos veintiocho (228) hasta el Folio
doscientos treinta y dos (232) ambos inclusive de la Primera Pieza del Asunto
Principal; así como de la resolución judicial dictada en fecha veintiséis (26)
de Julio del año en curso (2006), cursante en autos, desde el Folio doscientos
cuarenta (240) hasta el Folio doscientos cuarenta y cuatro (244) ambos
inclusive de la Primera Pieza del identificado Asunto Principal, objeto de
análisis por motivo de la interposición del Recurso de Apelación.
Pues bien, así las cosas, tenemos que, ab initio el Tribunal de la Causa, fijó
el Acto de Audiencia de Conciliación de las partes, para el día Martes
dieciocho (18) de Abril del año en curso (2006) y la apoderada judicial del
Acusador Privado consignó el escrito de promoción de pruebas, el día Lunes diez
(10) de Abril del mismo año (2006), habiendo trascurrido desde esta fecha hasta
aquélla sólo dos (2) días hábiles, Martes once (11) y Lunes diecisiete (17)
ambos correspondientes al mes de Abril del año que discurre (2006), vale decir,
que el escrito en cuestión, efectivamente, fue presentado el tercer día hábil
anterior al día A Quo, toda vez que los días Miércoles doce (12), Jueves trece
(13) y Viernes catorce (14), todos del mismo mes (Abril) y año (2006) no hubo
labor en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del
Calendario Judicial, con motivo de la Semana Santa y Circular de fecha seis (6)
de Abril de dos mil seis (2006) emanada de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura a cargo del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En consecuencia, el Tribunal Ad Quem
considera que, evidentemente, la apoderada judicial del Acusador Privado,
promovió los medios de pruebas en tiempo hábil, con estricto apego a la norma
legal contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime,
cuando
Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada
respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando
y garantizando la integridad de
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional,
por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, se observa:
Según
acta del 15 de abril de 2008, anunciada la audiencia oral y pública en la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Judith Liendo y
Roger Natera, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo
Javier Díaz Figueroa, se dejó constancia de la no comparecencia de dichos
profesionales del Derecho. Asimismo, se dejó constancia de la no presencia de
los jueces integrantes de
Ahora
bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7, de esta Sala y
dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro),
en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de
los artículos 27 y 49 de
En tal
sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la
audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"En la
fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las
partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta
La falta de
comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada
producirá los efectos previstos en el artículo 23 de
La falta
de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a
menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden
público…" (Subrayado de este fallo).
De acuerdo a la doctrina
antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a
la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento,
circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace
notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la
acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no
se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o
al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y,
además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid.
sentencia N° 1419, del
10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Por
tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que,
del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la
solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o
garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación
del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de
Por
último, respecto de la solicitud del abogado accionante relativa a la revocatoria de la decisión que da por
terminado el presente procedimiento de amparo, emitida el 15 de abril de 2008, esta
Sala observa que la causa alegada en el caso de autos, que motivó la
inasistencia a la celebración de la audiencia constitucional por parte de los
defensores privados del ciudadano Alfredo Javier Díaz Figueroa, no puede
considerarse como fuerza mayor o caso fortuito para que este Alto Tribunal proceda
a reconsiderar lo decidido. Además, que se evidencia de autos que la fijación
de la referida audiencia oral se realizó el 3 de abril de 2008, esto es, con suficiente
anticipación para que los abogados accionantes pudiesen diligentemente tomar
las debidas precauciones para asistir a la sede de este Alto Tribunal en la
oportunidad requerida, razones por las cuales, dicha solicitud de revocatoria
se declara sin lugar. Así se decide igualmente.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional intentada por
los abogados Judith Liendo y Roger Natera, en su carácter de defensores
privados del ciudadano Alfredo Javier Díaz Figueroa, contra la decisión
dictada, el 15 de diciembre de 2006, por
SEGUNDO: De conformidad
con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la decisión que da por terminado el presente procedimiento de amparo, intentada por la parte actora.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente
decisión a
Dada, firmada y sellada en Caracas, en el Salón de Audiencias de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. N° 07-0372
CZdM/jarm