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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
N° 2008-0143
El 11 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala
Constitucional el Oficio N° 032/2008 del 24 de enero de 2008, remitido por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Dicha
remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por
la parte accionante contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por el Tribunal
remitente, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El
15 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
De
la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos
acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes antecedentes:
El 29
de junio de 2007, la ciudadana Dayana del Sol
Hernández Pérez interpuso pretensión de amparo constitucional contra la
sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 24
de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 18
de diciembre de 2007, previa notificación de las partes, se realizó la audiencia
constitucional, con la presencia de la parte accionante, el representante
judicial de Inversiones F.M, C.A., en su condición de tercera interesada, y el
representante del Ministerio Público; en dicha oportunidad el Juzgado Superior
Primero suspendió por cuarenta y ocho (48) horas la audiencia, quedando
pendiente la exposición del Ministerio Público, con la finalidad de analizar
las pruebas consignadas en ese acto.
El 8 de
enero de 2008, el Tribunal Superior Primero reanudó la audiencia
constitucional, con la presencia de la parte accionante; el representante
judicial de Inversiones F.M., C.A., en su condición de tercera interesada; y el
representante del Ministerio Público, en
cuya oportunidad y luego de la
exposición de
El 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
El
16 de enero de 2008, compareció el abogado representante de la accionante y apeló
de la sentencia dictada en primera instancia constitucional.
El
21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero aludido oyó la apelación
ejercida en un solo efecto y, el 24 de ese mes y año luego de haber sido
consignados los emolumentos para las copias certificadas del presente
expediente, ordenó expedir las mismas y remitirlas a
II
DE
El 29 de junio de 2007, la parte accionante interpuso
pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 8 de
junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de
Que, el 04 de agosto de 2005, se dictó en dicho proceso - expediente N° 877- sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y se suspendió el proceso hasta que la parte demandante subsanara el defecto alegado, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta el momento no se había dictado sentencia definitiva.
Que, el 29 de noviembre de
2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de
Que en ambas causas la pretensión, los sujetos y el objeto son idénticos, por lo que en la causa que cursa ante el Juzgado Quinto del Municipio Valencia, se promovió la cuestión previa contenida en el cardinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la prejudicialidad alegando la existencia de dos causas idénticas y que, asimismo, en la oportunidad procesal probatoria, se promovió la copia certificada del expediente Nº 877 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipios, a los fines de demostrar la identidad y coincidencia entre ambos juicios.
Que, el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Municipios dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual señaló que la denuncia hecha sobre la existencia de los dos (2) juicios con idénticas pretensiones, que fue promovida como cuestión previa contenida en el cardinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la prejudicialidad), no fue procedente, acotando que la parte promovente cometió un error.
Que dicha sentencia, dictada el 23 de febrero de 2007, no declaró con lugar la cuestión previa; en su lugar, una vez verificada la probanza, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, procedió de oficio a declarar la litispendencia entre ambos juicios.
Que dicho fallo fue apelado por
la demandante Inversiones F.M., C.A., conociendo en grado superior el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que la sentencia agraviante desconoció que la sentencia dictada en primer grado, el 23 de febrero de 2007, es una declaratoria de oficio de litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la litispendencia se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa y producirá la extinción de la causa; considerando por el contrario que se trataba de un pronunciamiento sobre cuestiones previas, hecho que es absolutamente falso, pues es por demás claro que la sentencia del 23 de febrero de 2007, no contiene un pronunciamiento sobre alguna cuestión previa; por el contrario, manifiesta que se cometió un error de interpretación y confusión entre tal figura jurídica y la litispendencia; por lo que, al revocar dicho fallo bajo este falso supuesto, violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante.
Que no existe la declaratoria con lugar de cuestión previa, por lo que incurre el tribunal presuntamente agraviante en el vicio de falso supuesto al fundamentar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron y que la sentenciadora dijo apreciar, distorsionando el real fundamento de hecho y las disposiciones legales en las que se basó el Tribunal Quinto de Municipios.
Que, ante la evidente existencia del vicio de falso supuesto, la sentencia presuntamente agraviante resulta viciada de nulidad y así debe declararse por violar los derechos denunciados.
Que, el 26 de febrero de 2007, la empresa demandante interpuso recurso de apelación -en el expediente N° 1.381- contra la decisión que declaró la litispendencia, lo cual no era admisible por no haber solicitado la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad establecida en el artículo 69 eiusdem, por lo que, en consecuencia, la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de los Municipios, que declaró la litispendencia, quedó definitivamente firme.
Que la litispendencia opera ante la presencia de pretensiones idénticas propuestas ante un mismo o diferente órgano jurisdiccional, que se destacan por la identidad de los tres elementos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que son: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi y que con base en el principio de economía procesal y en atención a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias que regulen una misma situación jurídica, el legislador estableció la extinción de la causa en la que se haya sido citado con posterioridad.
Que, según la doctrina de
Que, en este caso, concurren los tres
extremos para que opere la litispendencia, al ser cierto que la pretensión de las
demandas interpuestas por Inversiones F.M., C.A. contra la accionante -una en
fecha 15 de abril de 2005 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de
Que por tal razón, la sentencia presuntamente
agraviante, al no ratificar la litispendencia, subvirtió el orden procesal
vulnerando el debido proceso y con ello se pervierte su finalidad
constitucional como lo es ser un instrumento para garantizar la obtención de la
justicia con base en una tutela efectiva, conforme lo prescriben los artículos
26, 49 y 257 de
Que la sentencia del 08 de
junio del 2007, sitúa a la accionante en un estado de indefensión, pues el Juez
decidió con fundamento en un hecho falso, constituyendo el fallo un acto lesivo
a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la garantía de no ser
sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente.
Que el Tribunal presuntamente agraviante le atribuyó un hecho a la sentencia
dictada en primer grado, para motivar la nulidad de la misma en perjuicio de la
accionante, a quien se le cercenó su derecho constitucional a una justicia imparcial,
perfectamente garantizada por el artículo 49 de
Que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en los
artículos 2, 21, 26, 27,
49 y 253 de
Que el agraviado no dispone de
otra vía o recurso idóneo, eficaz o expedito contra la decisión judicial, para
el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, pues no se
puede proponer el recurso extraordinario de casación, ya que el cardinal 1 del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, niega la interposición del
referido recurso por no exceder el interés principal de la cuantía mínima
exigida.
Solicitó se restituya la situación
jurídica infringida y
se suspendan los efectos de la decisión accionada como medida cautelar
innominada.
En tal sentido, alegó que de las pruebas aportadas se evidencia el "fumus boni iuris", es decir, el “olor” a buen derecho que posee la presunta agraviada, así como también queda demostrado el riesgo manifiesto que quede ilusoria la procedencia de la presente acción y los derechos de la presunta agraviada, pues de ejecutarse la sentencia presuntamente agraviante, anularía la sentencia que declaró la litispendencia, la cual está firme, y continuarían dos procedimientos por la misma causa. Igualmente, alegó que se cumple a cabalidad con otro requisito para decretar la cautelar innominada como lo es el medio de prueba que constituya el peligro del daño, que se configura con el hecho y posibilidad cierta de que al continuar el segundo juicio exista la posibilidad cierta de producirse dos sentencias contradictorias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó que la suspensión de la ejecución
de la sentencia con motivo de la cautelar innominada que se tenga a bien decretar,
se dirija al Tribunal de la causa a quien corresponde ejecutar la sentencia, es
decir, al Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de
Finalmente, solicitó se anule la sentencia accionada, se declare la cosa juzgada respecto de la litispendencia aludida o, en su lugar, reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, sin violar los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados.
III
DE
El 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
”De la lectura, revisión y de las actas
del expediente, así como las exposiciones del apoderado de la quejosa, de los
apoderados judiciales de la tercera interesada, se observa que la presente
acción de amparo tiene como objeto la sentencia dictada en fecha 10 (sic) de
junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este
Tribunal Constitucional, luego de un análisis exhaustivo de las actas del
expediente, observa que la sentencia recurrida en amparo, precisó que la
decisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos violentó el
debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, ordenando la
reposición de la causa al estado en que continúe el procedimiento en la fase
procesal de promoción y evacuación de pruebas sin pronunciarse sobre los puntos
debatidos y de fondo en la causa apelada; por lo que estima este Tribunal, que
de la decisión accionada no se evidencia que la misma rebase el margen de
valoración fijado al Juez por el ordenamiento jurídico, por lo que el fallo
accionado no constituye un error grotesco de juzgar; asimismo se observa que
efectivamente el proceso llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios se
extinguió por haber transcurrido el lapso de cinco (05) días previsto en el
artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante
hubiere subsanado la cuestión previa tipificada en el ordinal 3° del artículo
346 eiúsdem (sic), según sentencia
dictada el 04 de agosto de 2005, por el referido Juzgado Segundo de los
Municipios, lo que evidencia que el único proceso vigente es el tramitado por
ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos, lo que conllevaría de
extinguirlo nuevas violaciones constitucionales al debido proceso y a los
derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Observa este Sentenciador, con relación a la admisión de la presente acción de
amparo que el auto, que en este sentido se dictó, no prejuzgó sobre el fondo de
lo debatido, sino que fue producto de la constatación previa de que estaban
llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción de amparo; pudiendo
por lo tanto, en el fallo definitivo, revisar de nuevo la existencia de los
requisitos de admisibilidad y descubrir que existe una causal de
inadmisibilidad, bien sea preexistente o sobrevenida en el transcurso del
proceso, tal como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia de
En este orden de ideas,
´La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones
jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos
constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza
restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin
existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o
extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción
de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica
infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la
condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello,
Ahora bien, que en la presente causa se acordó medida cautelar innominada, se
ordena la suspensión de la misma, en virtud de haberse declarado inadmisible el
recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3°
(sic) de
IV
FUNDAMENTOS DE
El 10 de marzo de 2008, la parte
accionante hoy apelante consignó escrito mediante el cual esgrimió los
fundamentos de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de enero
de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que la sentencia apelada no consideró ni analizó las denuncias formuladas por la accionante consistentes en el falso supuesto y la inaplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 61, 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre los derechos denunciados y limitarse a los alegatos del tercero interesado para señalar en su fallo que la sentencia accionada no rebasa el margen de valoración fijado al juez por el ordenamiento jurídico, por lo que en su criterio no constituye un error grotesco que juzgar.
Que tal incongruencia negativa acarrea la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la sentencia apelada se afirma que la causa seguida ante el Juzgado Segundo de los Municipios se extinguió según sentencia del 4 de agosto de 2005, por haber transcurrido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 350 eiusdem, pues la demandante en la causa civil no subsanó la cuestión previa tipificada en el cardinal 3 del artículo 346 eiusdem; todo lo cual constituye un falso supuesto pues no es cierto que se haya extinguido en esa fecha sino por auto de ese Tribunal del 26 de noviembre de 2007.
Que la sentencia apelada carece de
la motivación para declarar la inadmisibilidad con fundamento en el cardinal 3
del artículo 6 de
Que ante los inminentes daños que pudieran ocasionarse a la accionante por la ejecución de la sentencia accionada, solicitó a esta alzada acuerde la suspensión de dicha ejecución hasta tanto sea declarada la procedencia de la admisión de la pretensión de amparo.
V
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20
de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)
y el artículo 35 de
En tal sentido, corresponde a
esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales
superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo cuando conozcan en
otras materias), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de
Apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en
primera instancia.
En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 15 de enero
2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Siendo ello así, y
tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta
contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección
del Niño y del Adolescente de
Observa
Asimismo, esta Sala observa que, según se desprende de autos, en el caso sub
júdice la parte accionante pretende la nulidad de la sentencia dictada
el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, en el caso bajo examen,
En este marco, esta Sala observa que para el momento en que fue
interpuesta la pretensión de amparo existían dos procedimientos idénticos, vale
decir con las mismas partes, causa petendi y objeto, ante dos
tribunales de Municipio diferentes y que la existencia de la causa identificada
con el expediente N° 877 fue previa a la distinguida con el expediente N° 1.318,
encontrándose la primera en el estado de que la parte demandante, hoy tercero
interesado, subsanase la cuestión previa interpuesta; situación ésta que fue
advertida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de
Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como
presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión,
ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber
decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho
constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación
del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al
juzgador la obligación de decidir conforme a
Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental
expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las
garantías establecidas en
Sobre este aspecto esta Sala reitera el criterio plasmado en sentencia N° 2291 del 22 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:
“Considera evidente que al no estar fundada
en Derecho, la sentencia que se impugna transgrede directamente el derecho
constitucional de su representada relativo a la tutela judicial efectiva, por
cuanto viola dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad
jurídica y la confianza legitima en la aplicación de las leyes por parte de los
Tribunales, ya que el principio de la seguridad jurídica
consiste en que se otorgue un trato igual para todos en circunstancias
iguales, para que sus pretensiones sean resueltas del mismo modo y con igual
alcance jurídico como lo fueron en idénticas condiciones en otras
oportunidades”.
De allí que, advierte esta Sala, la tramitación de un recurso inexistente en una causa determinada por parte del órgano jurisdiccional deviene en una inconformidad con el derecho, que vulnera el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación de la ley y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.
Ahora bien, observa esta Sala que el 26 de noviembre de 2007 el Juzgado
Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de
Asimismo observa quien decide que, para el momento en que la parte demandante solicitó al Tribunal Segundo de Municipios la declaratoria de extinción de la causa, ya tenía conocimiento de la pretensión de amparo propuesta y que, en la audiencia constitucional, solicitó su inadmisibilidad por no existir, en ese preciso momento, dos procedimientos idénticos, argumento que fue acogido por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por considerar que la situación era irreparable.
De lo expuesto, esta Sala ratifica la ilegalidad del recurso de apelación interpuesto y decidido, en vista de que dicho mecanismo de impugnación no está previsto legalmente para atacar este tipo de sentencias que declaran la litispendencia -que según consta en autos existía para el momento en que el juez así lo advirtió y declaró en el fallo del 23 de febrero de 2007-, por lo que el alegato de que para el momento de la audiencia constitucional no había litispendencia porque ya no existían dos procesos, carece de lógica y de fundamento jurídico alguno, motivo por lo cual la sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión que declaró la litispendencia, incurrió en la violación grotesca de los derechos constitucionales aludidos por esta Sala, que no puede consentirse con el pretexto de evitar lesiones o perjuicios al tercero interesado, quien actuó con negligencia y desatino en la jurisdicción ordinaria. Así de decide.
A la luz de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con
lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y, en consecuencia, se
revoca la sentencia dictada en primera instancia constitucional, el 15 de enero
de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1. REVOCA la sentencia apelada que declaró
inadmisible la pretensión de amparo
interpuesta.
2. CON LUGAR la pretensión de amparo
interpuesta contra la sentencia dictada
el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
3. NULA la sentencia dictada el 8 de junio
de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
4.
FIRME la
sentencia dictada el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
5.
NULOS los
actos realizados con posterioridad a la sentencia del 23 de febrero de 2007 por
el Juzgado Quinto de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal
de origen y copia certificada de la presente al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 24 días
del mes de abril de dos mil ocho
(2008). Años: 198° de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Magistrado
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado - Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 08-0143
ADR/