SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales  

Expediente N° 2008-0143

 

El 11 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 032/2008 del 24 de enero de 2008, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana DAYANA DEL SOL HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.14.297.945, representada por el abogado Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada que declaró la litispendencia, ordenando reponer la causa al estado en que se cometió el acto írrito, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado contra la accionante.

 

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por el Tribunal remitente, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

 

El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA CAUSA

 

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes antecedentes:

 

El 29 de junio de 2007, la ciudadana Dayana del Sol  Hernández Pérez interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la pretensión de amparo propuesta, ordenó la realización de las notificaciones correspondientes y ordenó al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa Circunscripción Judicial que se abstuviera de realizar acto de procedimiento alguno en el expediente signado con el número 1130.

 

El 18 de diciembre de 2007, previa notificación de las partes, se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de la parte accionante, el representante judicial de Inversiones F.M, C.A., en su condición de tercera interesada, y el representante del Ministerio Público; en dicha oportunidad el Juzgado Superior Primero suspendió por cuarenta y ocho (48) horas la audiencia, quedando pendiente la exposición del Ministerio Público, con la finalidad de analizar las pruebas consignadas en ese acto.

 

El 8 de enero de 2008, el Tribunal Superior Primero reanudó la audiencia constitucional, con la presencia de la parte accionante; el representante judicial de Inversiones F.M., C.A., en su condición de tercera interesada; y el representante del  Ministerio Público, en cuya oportunidad  y luego de la exposición de la Vindicta Pública declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta y se acogió al lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia.

 

El 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 16 de enero de 2008, compareció el abogado representante de la accionante y apeló de la sentencia dictada en primera instancia constitucional.

 

El 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero aludido oyó la apelación ejercida en un solo efecto y, el 24 de ese mes y año luego de haber sido consignados los emolumentos para las copias certificadas del presente expediente, ordenó expedir las mismas y remitirlas a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

El 29 de junio de 2007, la parte accionante interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciando fundamentalmente lo siguiente:

 

Que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el expediente N° 877, contentivo de demanda -admitida el 27 de abril de 2005-  incoada por Inversiones F.M., C.A contra la accionante, por resolución del contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en el  piso 13, signado con la nomenclatura 13-B y el maletero Nº 15, ubicado en Planta Baja de Residencias Bonsai, en la Urbanización Valles de Camoruco de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, suscrito el 07 de junio del 2002.

 

Que, el 04 de agosto de 2005, se dictó en dicho proceso - expediente N° 877- sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y se suspendió el proceso hasta que la parte demandante subsanara el defecto alegado, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta el momento no se había dictado sentencia definitiva.


           Que, el 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por Inversiones F.M., C.A. contra la accionante por resolución del referido contrato de arrendamiento, suscrito el 07 de junio del 2002 sobre el mismo apartamento, la cual fue identificada bajo el expediente N° 1.318.

 

Que en ambas causas la pretensión, los sujetos y el objeto son idénticos, por lo que en la causa que cursa ante el Juzgado Quinto del Municipio Valencia, se promovió la cuestión previa contenida en el cardinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la prejudicialidad alegando la existencia de dos causas idénticas y que, asimismo, en la oportunidad procesal probatoria, se promovió la copia certificada del expediente Nº 877 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipios, a los fines de demostrar la identidad y coincidencia entre ambos juicios.

 

Que, el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Municipios dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual señaló que la denuncia hecha sobre la existencia de los dos (2) juicios con idénticas pretensiones, que fue promovida como cuestión previa contenida en el cardinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la prejudicialidad), no fue procedente, acotando que la parte promovente cometió un error.

 

Que dicha sentencia, dictada el 23 de febrero de 2007, no declaró con lugar la cuestión previa; en su lugar, una vez verificada la probanza, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, procedió de oficio a declarar la litispendencia entre ambos juicios.


        Que dicho fallo fue apelado por la demandante Inversiones F.M., C.A., conociendo en grado superior el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, el 8 de junio del 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta revocando la sentencia que declaró la litispendencia y ordenó la reposición de la causa al estado “en que se cometió el acto írrito”.

 

Que la sentencia agraviante desconoció que la sentencia dictada en primer grado, el 23 de febrero de 2007, es una declaratoria de oficio de litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la litispendencia se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa y producirá la extinción de la causa; considerando por el contrario que se trataba de un pronunciamiento sobre cuestiones previas, hecho que es absolutamente falso, pues es por demás claro que la sentencia del 23 de febrero de 2007, no contiene un pronunciamiento sobre alguna cuestión previa; por el contrario, manifiesta que se cometió un error de interpretación y confusión entre tal figura jurídica y la litispendencia; por lo que, al revocar dicho fallo bajo este falso supuesto, violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante.

 

             Que no existe la declaratoria con lugar de cuestión previa, por lo que incurre el tribunal presuntamente agraviante en el vicio de falso supuesto al fundamentar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron y que la sentenciadora dijo apreciar, distorsionando el real fundamento de hecho y  las disposiciones legales en las que se basó el Tribunal Quinto de Municipios.

 

         Que, ante la evidente existencia del vicio de falso supuesto, la sentencia presuntamente agraviante resulta viciada de nulidad y así debe declararse por violar los derechos denunciados.

 

          Que, el 26 de febrero de 2007, la empresa demandante interpuso recurso de apelación -en el expediente N° 1.381- contra la decisión que declaró la litispendencia, lo cual no era admisible por no haber solicitado la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad establecida en el artículo 69 eiusdem, por lo que, en consecuencia, la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de los Municipios, que declaró la litispendencia, quedó definitivamente firme.

 

          Que la litispendencia opera ante la presencia de pretensiones idénticas propuestas ante un mismo o diferente órgano jurisdiccional, que se destacan por la identidad de los tres elementos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que son: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi y que con base en el principio de economía procesal y en atención a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias que regulen una misma situación jurídica, el legislador estableció la extinción de la causa en la que se haya sido citado con posterioridad.


         Que, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del este Máximo Tribunal, la litispendencia existe cuando hay triple identidad, es decir, del objeto, las partes y el título, y no solo puede ser opuesta como cuestión previa en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino que puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa que esté conociendo, por ser materia de orden público, porque su fundamento no sólo tutela el interés público privado, sino también el principio del “non bis in idem”, según el cual no puede plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso o juicio, la pretensión que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional que está en trámite o está por decidir.


      Que, en este caso, concurren los tres extremos para que opere la litispendencia, al ser cierto que la pretensión de las demandas interpuestas por Inversiones F.M., C.A. contra la accionante -una en fecha 15 de abril de 2005 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente N° 877, sin sentencia definitiva, y la otra demanda admitida el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Municipios, bajo el expediente N° 1.318-, es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 07 de junio de 2002, que tiene como objeto el apartamento identificado.

 

          Que por tal razón, la sentencia presuntamente agraviante, al no ratificar la litispendencia, subvirtió el orden procesal vulnerando el debido proceso y con ello se pervierte su finalidad constitucional como lo es ser un instrumento para garantizar la obtención de la justicia con base en una tutela efectiva, conforme lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. Asimismo, vulneró la inviolabilidad de la cosa juzgada.


          Que la sentencia del 08 de junio del 2007, sitúa a la accionante en un estado de indefensión, pues el Juez decidió con fundamento en un hecho falso, constituyendo el fallo un acto lesivo a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la garantía de no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

 

Que el Tribunal presuntamente agraviante le atribuyó un hecho a la sentencia dictada en primer grado, para motivar la nulidad de la misma en perjuicio de la accionante, a quien se le cercenó su derecho constitucional a una justicia imparcial, perfectamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución.

 

Que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en los artículos 2,  21,  26,  27,  49  y 253 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que sean restablecidos los derechos constitucionales violados por la sentencia de fecha 08 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


           Que el agraviado no dispone de otra vía o recurso idóneo, eficaz o expedito contra la decisión judicial, para el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, pues no se puede proponer el recurso extraordinario de casación, ya que el cardinal 1 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, niega la interposición del referido recurso por no exceder el interés principal de la cuantía mínima exigida.

           

           Solicitó se restituya la situación jurídica infringida y  
se suspendan los efectos de la decisión accionada como medida cautelar innominada.

 

            En tal sentido, alegó que de las pruebas aportadas se evidencia el "fumus boni iuris", es decir, el “olor” a buen derecho que posee la presunta agraviada, así como también queda demostrado el riesgo manifiesto que quede ilusoria la procedencia de la presente acción y los derechos de la presunta agraviada, pues de ejecutarse la sentencia presuntamente agraviante, anularía la sentencia que declaró la litispendencia, la cual está firme, y continuarían dos procedimientos por la misma causa. Igualmente, alegó que se cumple a cabalidad con otro requisito para decretar la cautelar innominada como lo es el medio de prueba que constituya el peligro del daño, que se configura con el hecho y posibilidad cierta de que al continuar el segundo juicio exista la posibilidad cierta de producirse dos sentencias contradictorias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

 
          Asimismo, solicitó que la suspensión de la ejecución de la sentencia con motivo de la cautelar innominada que se tenga a bien decretar, se dirija al Tribunal de la causa a quien corresponde ejecutar la sentencia, es decir, al Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 1.318.

 

          Finalmente, solicitó se anule la sentencia accionada, se declare la cosa juzgada respecto de la litispendencia aludida o, en su lugar, reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, sin violar los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar, entre otras consideraciones lo siguiente:


De la lectura, revisión y de las actas del expediente, así como las exposiciones del apoderado de la quejosa, de los apoderados judiciales de la tercera interesada, se observa que la presente acción de amparo tiene como objeto la sentencia dictada en fecha 10 (sic)  de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este Tribunal Constitucional, luego de un análisis exhaustivo de las actas del expediente, observa que la sentencia recurrida en amparo, precisó que la decisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, ordenando la reposición de la causa al estado en que continúe el procedimiento en la fase procesal de promoción y evacuación de pruebas sin pronunciarse sobre los puntos debatidos y de fondo en la causa apelada; por lo que estima este Tribunal, que de la decisión accionada no se evidencia que la misma rebase el margen de valoración fijado al Juez por el ordenamiento jurídico, por lo que el fallo accionado no constituye un error grotesco de juzgar; asimismo se observa que efectivamente el proceso llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios se extinguió por haber transcurrido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiere subsanado la cuestión previa tipificada en el ordinal 3° del artículo 346 eiúsdem (sic), según sentencia dictada el 04 de agosto de 2005, por el referido Juzgado Segundo de los Municipios, lo que evidencia que el único proceso vigente es el tramitado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos, lo que conllevaría de extinguirlo nuevas violaciones constitucionales al debido proceso y a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.


Observa este Sentenciador, con relación a la admisión de la presente acción de amparo que el auto, que en este sentido se dictó, no prejuzgó sobre el fondo de lo debatido, sino que fue producto de la constatación previa de que estaban llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción de amparo; pudiendo por lo tanto, en el fallo definitivo, revisar de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad y descubrir que existe una causal de inadmisibilidad, bien sea preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso, tal como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo de derechos, al tener como finalidad restituir o poner al solicitante, en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados; tal como quedó establecido en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 3°
(sic), del artículo 6, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción el hecho de que no pueda restablecerse la situación jurídica infringida; no pudiendo volverse las cosas al momento que tenían antes de la violación; y en virtud de la opinión realizada por la representación Fiscal de que se declare inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional; es por lo que concluye este sentenciador que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de mayo de 2000, sentencia Nº 455, caso Gustavo Mora, asentó:

 
´La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…’.

 
Ahora bien, que en la presente causa se acordó medida cautelar innominada, se ordena la suspensión de la misma, en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3°
(sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia ofíciese lo conduce a los (sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que es el Tribunal que actualmente conoce del juicio, por inhibición de la Juez del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos, a los fines legales consiguientes”.

 

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 10 de marzo de 2008, la parte accionante hoy apelante consignó escrito mediante el cual esgrimió los fundamentos de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  en primera instancia constitucional, planteando fundamentalmente lo siguiente:

 

            Que la sentencia apelada no consideró ni analizó las denuncias formuladas por la accionante consistentes en el falso supuesto y la inaplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 61, 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre los derechos denunciados y limitarse a los alegatos del tercero interesado para señalar en su fallo que la sentencia accionada no rebasa el margen de valoración fijado al juez por el ordenamiento jurídico, por lo que en su criterio no constituye un error grotesco que juzgar.

 

            Que tal incongruencia negativa acarrea la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Que en la sentencia apelada se afirma que la causa seguida ante el Juzgado Segundo de los Municipios se extinguió según sentencia del 4 de agosto de 2005, por haber transcurrido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 350 eiusdem, pues la demandante en la causa civil no subsanó la cuestión previa tipificada en el cardinal 3 del artículo 346 eiusdem; todo lo cual constituye un falso supuesto pues no es cierto que se haya extinguido en esa fecha sino por auto de ese Tribunal del 26 de noviembre de 2007.

 

            Que la sentencia apelada carece de la motivación para declarar la inadmisibilidad con fundamento en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues sencillamente no explica el motivo por el cual no se puede restablecer la situación jurídica infringida a la accionante por el fallo accionado; en el entendido de que la causal alegada opera sólo cuando la violación de los derechos constituya una situación irreparable que impida volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, siendo precisamente esa irreparabilidad que la sentencia apelada no explicó, por lo que con la nulidad de la sentencia accionada se restablecerían los derechos lesionados.

 

            Que ante los inminentes daños que pudieran ocasionarse a la accionante por la ejecución de la sentencia accionada, solicitó a esta alzada acuerde la suspensión de dicha ejecución hasta tanto sea declarada la procedencia de la admisión de la pretensión de amparo.

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo cuando conozcan en otras materias), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 15 de enero 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conociendo en primera instancia constitucional declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, ésta resulta competente para conocer de la presente apelación como tribunal de alzada; y así se declara.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en  las siguientes consideraciones:

 

Observa la Sala que, en el caso de autos, la sentencia impugnada en apelación declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por estimar que “de la decisión accionada no se evidencia que la misma rebase el margen de valoración fijado al Juez por el ordenamiento jurídico, por lo que el fallo accionado no constituye un error grotesco de juzgar; asimismo se observa que efectivamente el proceso llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios se extinguió por haber transcurrido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiere subsanado la cuestión previa tipificada en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem, según sentencia dictada el 04 de agosto de 2005, por el referido Juzgado Segundo de los Municipios, lo que evidencia que el único proceso vigente es el tramitado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos, lo que conllevaría de extinguirlo nuevas violaciones constitucionales al debido proceso y a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (…); no pudiendo volverse las cosas al momento que tenían antes de la violación; y en virtud de la opinión realizada por la representación Fiscal de que se declare inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional; es por lo que concluye este sentenciador que la presente acción de amparo debe ser declarado inadmisible…”.

 

Asimismo, esta Sala observa que, según se desprende de autos, en el caso sub júdice la parte accionante pretende la nulidad de la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia que declaró la litispendencia y ordenó la reposición de la causa al estado “en que se cometió el acto írrito”, porque en su criterio dicho fallo lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa, al dictar una decisión a partir de un falso supuesto y admitir una apelación que no está permitida legalmente, toda vez que el mecanismo para impugnar la sentencia que declaró extinguida la causa por litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es la regulación de competencia según lo previsto en el artículo 67 eiusdem y no la apelación. Asimismo, se observa que como fundamento de impugnación alegó la incongruencia negativa de la sentencia apelada y la falta de motivación para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo propuesta.

 

Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala advierte de autos que la pretensión de amparo fue interpuesta el 29 de junio de 2007 contra  la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tercero interesado en el presente procedimiento, declaró con lugar dicho recurso y revocó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipios que declaró la litispendencia de la causa que cursa en el expediente N° 1.318 con la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo identificada con el N° 877 y, en consecuencia, declaró extinguida la causa, ordenando el archivo del expediente.

 

En este marco, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la pretensión de amparo existían dos procedimientos idénticos, vale decir con las mismas partes, causa petendi y objeto, ante dos tribunales de Municipio diferentes y que la existencia de la causa identificada con el expediente N° 877 fue previa a la distinguida con el expediente N° 1.318, encontrándose la primera en el estado de que la parte demandante, hoy tercero interesado, subsanase la cuestión previa interpuesta; situación ésta que fue advertida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la causa por litispendencia, con fundamento en lo cual así lo declaró.

 

Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

 

A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos,  materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.

 

Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem , como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser  impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide. 

 

Sobre este aspecto esta Sala reitera el criterio plasmado en sentencia N° 2291 del 22 de agosto de 2003,  que señala lo siguiente:

 

“Considera evidente que al no estar fundada en Derecho, la sentencia que se impugna transgrede directamente el derecho constitucional de su representada relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto viola dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad jurídica y la confianza legitima en la aplicación de las leyes por parte de los Tribunales, ya que el principio de la seguridad jurídica consiste en  que se otorgue un trato igual para todos en circunstancias iguales, para que sus pretensiones sean resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico como lo fueron en idénticas condiciones en otras oportunidades”.

 

 

De allí que, advierte esta Sala, la tramitación de un recurso inexistente en una causa determinada por parte del órgano jurisdiccional deviene en una inconformidad con el derecho, que vulnera el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación de la ley y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental. 

 

Ahora bien, observa esta Sala que el 26 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró extinto el proceso de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó la notificación de las partes y, el 13 de diciembre de ese año, notificadas las partes declaró terminada la causa a solicitud del abogado Douglas Ferrer Rodríguez, representante de la parte demandante, quien según la sentencia dictada por dicho tribunal el 4 de agosto de 2005 - cuya notificación quedó acreditada en autos el 9 de agosto de 2005- tenía la carga de subsanar la cuestión previa establecida en el cardinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ilegitimidad del representante del actor) y no lo hizo, lo que muestra la negligencia de la parte demandante de subsanar la referida cuestión previa para dar continuidad al proceso iniciado ante ese Tribunal.

 

Asimismo observa quien decide que, para el momento en que la parte demandante solicitó al Tribunal Segundo de Municipios la declaratoria de extinción de la causa, ya tenía conocimiento de la pretensión de amparo propuesta y que, en la  audiencia constitucional, solicitó su inadmisibilidad por no existir, en ese preciso momento, dos procedimientos idénticos, argumento que fue acogido por el a quo  para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por considerar que la  situación era irreparable.

 

De lo expuesto, esta Sala ratifica la ilegalidad del recurso de apelación interpuesto y decidido, en vista de que dicho mecanismo de impugnación no está previsto legalmente para atacar este tipo de sentencias que declaran la litispendencia -que según consta en autos existía para el momento en que el juez así lo advirtió y declaró en el fallo del 23 de febrero de 2007-, por lo que el alegato de que para el momento de la audiencia constitucional no había litispendencia porque ya no existían dos procesos, carece de lógica y de fundamento jurídico alguno, motivo por lo cual la sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión que declaró la litispendencia, incurrió en la violación grotesca de los derechos constitucionales aludidos por esta Sala, que no puede consentirse con el pretexto de evitar lesiones o perjuicios al tercero interesado, quien actuó con negligencia y desatino en la jurisdicción ordinaria. Así de decide.

 

A la luz de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en primera instancia constitucional, el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se declara con lugar la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; nula la sentencia accionada y demás actos que se hayan realizado con posterioridad a la misma; y firme la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la litispendencia y la extinción de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo                  y, en consecuencia:

 

1.      REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la pretensión  de amparo interpuesta.

2.      CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta  contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3.      NULA la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

4.      FIRME la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007 por el  Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la litispendencia y la extinción de la causa.

5.      NULOS los actos realizados con posterioridad a la sentencia del 23 de febrero de 2007 por el  Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Dada, firmada y sellada, en  el Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  24  días  del mes de  abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 Francisco Antonio Carrasquero López

 

     

Jesús Eduardo Cabrera Romero  

       Magistrado

                              

 

 

    Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                                         Magistrado

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

              Magistrado

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                        Magistrada 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

    Magistrado - Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

                                      José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 08-0143

ADR/