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SALA CONSTITUCIONAL
MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
El 16 de octubre de
2007, la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 68.138, con el carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos NELLIS RAMONA GARRIDO, RITO RAMÓN SÁNCHEZ OCHOA, DEISY JOSEFINA SOTO DE PÉREZ, CARMEN CECILIA
CAMACARO DE REYES, LAURA SALOMÉ ARIAS PEREIRA, IRMANIA CLISÁNCHEZ, RAÚL
COROMOTO OROPEZA APONTE, CARMEN XIOMARA RODRÍGUEZ DE
BERMÚDEZ, OLGA MARGARITA FLORES DE LUCENA, GLADYS COROMOTO MORA DE PINEDA, JOSÉ LUÍS CASTILLO, NANCY YAJAIRA SALCEDO
HERRERA, CELSA PEÑA DE BRIZUELA, YOVANNY GÓMEZ REVERÓN Y ARNALDO JOSÉ BARRIOS
MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.572.902,
4.127.994, 4.276.770, 2.573.112, 4.126.015, 3.919.183, 3.913.254, 4.967.258,
7.504.384, 3.709.487, 7.507.807, 7.504.251, 2.574.792, 4.126.417, y 5.463.576, solicitó, ante
El 25 de octubre de 2007 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a
El 25 de febrero de 2008, el abogado Luis Mario Vitanza Orellana, coapoderado judicial de los solicitantes en revisión consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud pronunciamiento en el presente caso.
Mediante diligencias consignadas el 10 y el 27 de marzo de 2008, el abogado Luis Mario Vitanza Orellana ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre el recurso de revisión solicitado.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
De
Señaló la apoderada
judicial de los solicitantes como fundamento de la revisión, los siguientes
argumentos:
En primer término, adujo que “[e]n fechas 12-03-07 y 12-04-07, La (sic)
Sala Social (sic) sentencio (sic)
sin lugar y (sic) inadmisible (sic)
demanda por jubilación y pago de daños y perjuicio interpuesta en (sic) contra de la empresa CANTV, alegando no
haber violaciones legales y a pesar de haber enmarcado violaciones
constitucionales considero (sic) no ser competente, correspondiéndole la misma
a
En tal sentido precisó que “…
En este orden de ideas puntualizó
que “…basta leer el libelo de la
demanda en su petitorio para leer la cuantía que sobrepasa el monto de las
3.000 u.t, exigida (sic) por la legislación adjetiva laboral,
violando flagrantemente el Derecho a
Asimismo señaló que “…en ambos expediente (sic)
se solicita el otorgamiento de
Por otra parte cuestionó que “…los Jueces de instancia y Magistrados de
Adicional a lo anterior, señaló
que “...la figura de jubilación se
refiere al derecho y las pensiones a las cuotas; por lo que debieron haber
sentenciado al fondo de la controversia, escudriñar si [sus]
representados cumplieron con los requisitos de procedencia para ser
jubilados según contratación colectiva, otorgarles la jubilación en tal caso y
luego señalar cuales (sic) cuotas o
pensiones están prescritas…”.
De la misma manera alegó que “…cada extrabajador, cotizo (sic)
mensualmente a la empresa CANTV para que a futuro adquirieran ese derecho a ser
jubilados…”.
Agregó que “…[l]os extrabajadores de CANTV que acude (sic) a este recurso de
revisión cumplieron con los requisitos establecidos en la contratación
colectiva (ANEXO C), que es haber prestado servicio en la empresa CANTV por mas
(sic) de 13 años y 6 meses (…)”. “Por
lo que adquirieron la jubilación según contratación colectiva”.
De la misma manera arguyó que “[i]gualmente se han interpuesta (sic) otras
demandas por mi (sic), en nombre de
cierta (sic) cantidades de extrabajadores de CANTV que cumplieron con los años
de servicios (sic) para ser jubilados, muchos de ellos con derecho a la
jubilación normal por haber laborado en la misma por mas (sic) de 30 años; y que han sido sentenciado (sic)
por
Asimismo aludió que “siendo la jubilación un derecho humano
amparado por
Dentro de este contexto precisó
que “lo que prescribe (…), es el derecho
a reclamar los pagos o cuotas mensuales dejadas de percibir por [sus]
poderdantes durante un determinado lapso de tiempo que es de 10 años tal como
lo prescribe el Decreto-Ley de Subsistema de pensiones en su articulo (sic) 86 ordinal 2, (sic) o como lo ha reiterado
También advirtió que”[l]a pensión de jubilación, vejez e
invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí
mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente
contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un
pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera
edad, para mantener condiciones de vida digna, así como el derecho
irrenunciable a la seguridad social… ”.
Del mismo modo señaló que “[d]ada la naturaleza periódica o de tracto
sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable,
únicamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales (sic) que no se
hubiesen solicitado dentro de un determinado lapso anteriores al momento en que
se presente la reclamación del derecho, mas no al derecho mismo ya que éste no
prescribe”.
Igualmente señaló que “… la mayor parte de las normativas y
planes de jubilación exigen llegar a determinada edad y haber prestado servicio
durante un número específico de años entre otras condiciones, siendo este
derecho UN DERECHO ADQUIRIDO y que en consecuencia es irrenunciable, en
cualquier tiempo en que desee ejercer dicho personal este podrá hacerlo, el
mismo deberá siempre ser reconocido”
En tal sentido argumentó que “[e]n el presente caso cumpli[eron] con
todos y cada uno de los requisitos exigidos en la contratación colectiva en su
anexo C; En (sic) consecuencia, les
corresponde a cada uno de [sus] poderdantes una JUBILACIÓN ESPECIAL O NORMAL
plasmada en el ANEXO ‘C’, CAPITULO II, ARTICULO 4, NUMERAL 3 DE
En tal sentido agregó que “[t]odo
esto [les] hace afirmar, con
propiedad que la empresa CANTV, tiene una obligación personal con ellos”.
Que “[e]n el acta convenio, se violaron las normas estipuladas en la
contratación colectiva; la empresa CANTV arbitrariamente elaboro (sic)
contrataciones consideradas como de adhesión, donde una solo (sic) de las partes impone las condiciones y la
otra obligatoriamente de (sic) acoge a ellas, evadiendo el derecho a la
jubilación el cual los asiste, bien por haber cumplido con los requisitos
establecidos en la contratación colectiva (…)” (Mayúsculas propias del
texto trascrito).
Por otra parte señaló que “[e]n el presente caso, hubo dolo (…)”, y
que, “[d]e no haber mediado engaño, el
acto no se habría celebrado o se habría pactado bajo otras condiciones. Es
decir, de no haberse actuado maliciosamente, induciéndolos mediante engaño,
[sus] poderdantes y representados no hubiesen aceptado suscribir el acta
convenio objeto de esta acción, ni hubieran renunciado a la empresa COMPAÑÍA
ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (sic)
(CANTV), hasta tanto hubiesen mejorado sus condiciones y la de sus familias”
(Mayúsculas propias del texto trascrito).
Finalmente, solicitó de esta Sala Constitucional: i)
la revisión “…de las sentencias de fecha
12 de Marzo de 2007 numero (sic) 06-964 y 12 de Abril de 2007 numero (sic) 06-960,
dictada (sic), por
II
De laS SentenciaS cuya
revisión se solicitaN
El
12 de marzo de 2007,
“RECURSO
DE CASACIÓN
- I -
Con fundamento en el artículo 168,
numeral 2° de
Señala la parte
formalizante que la juez ad quem ratificó la declaratoria de prescripción, por
cuanto transcurrieron más de tres años desde la finalización de la relación
laboral; sin embargo, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo
1.980 del Código Civil, lo que prescribe son los pagos dejados de percibir mas
no el derecho a solicitar la jubilación. En este sentido, agrega que “no puede
prescribir obligaciones (sic) que no ha nacido. Si nos referimos a la
prescripción de pago, debe haber un derecho otorgado, solicitado o demandado
judicialmente; es decir, conceder la jubilación y señalar posteriormente si han
prescrito cuotas o pensiones dejadas de percibir desde el momento que culminó
la relación laboral”.
Se alega igualmente, que el
sentenciador de la recurrida infringió por error de interpretación el artículo
1.980 del Código Civil, al aplicar la prescripción breve establecida en dicha
norma a las acciones para demandar el beneficio de jubilación, no obstante que
-a su decir- el derecho a la jubilación es imprescriptible, y lo que prescribe
son las pensiones mensuales que del mismo se derivan.
En tal sentido la recurrida señaló:
(…)
Como se observa, el juzgador de
alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación
prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó
la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial
reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si
bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no
obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción,
resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de
Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de
fecha 19 de junio del año 2000, casos: Yolanda Margarita Rojas de Barreto
contra CANTV, Judith del Rosario Hernández Aguilera contra CANTV, y Luis José
Rojas Rondón contra CANTV, respectivamente).
En consecuencia, visto que el
juzgador ad quem no incurrió en la infracción de las normas delatadas, se
declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.
- II
-
Con fundamento en el artículo 168,
numeral 2° de
(…)
Para decidir,
Denuncia la parte recurrente, que la sentencia
impugnada infringió por falta de aplicación el artículo 4 de
Ahora
bien, de los términos en que quedó planteada la denuncia, se desprende que la
misma está dirigida a atacar la negativa del juez de acoger el alegato
sostenido por la parte actora, relativo a la imprescriptibilidad de la acción
para reclamar el beneficio de la jubilación especial, imprescriptibilidad que
no está contemplada en el alegado artículo 4 de
Por lo tanto, visto que la delación
bajo estudio se refiere, en definitiva, a la infracción de normas de rango
constitucional, esta Sala de Casación Social reitera su criterio relacionado
con aquellas denuncias en que se pretenda el examen directo de normas
constitucionales deben ser desestimadas, toda vez que
Conteste con
lo anterior, resultan improcedentes las denuncias de infracción de normas
constitucionales, por ser ello competencia de
- III
-
Con fundamento en el artículo 168,
numeral 2° de
(…)
Para decidir, se observa:
El recurrente denuncia la
infracción por falta de aplicación, de los artículos 1.977 del Código Civil y
186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, aduciendo que el
reconocimiento del derecho de crédito del trabajador por parte del patrono
convierte a aquél en “un simple acreedor ordinario”, por lo que resultaría
aplicable la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código
Civil para las acciones personales, lapso igualmente previsto en el numeral 2
del citado artículo 186 del Decreto Ley, que regula el Subsistema de Pensiones
para el pago de las pensiones insolutas.
En primer término se observa que,
contrariamente a lo afirmado por la parte formalizante, el reconocimiento del
derecho por parte del deudor no tiene como efecto modificar la naturaleza del
vínculo obligatorio de que se trate, ni alterar el lapso de prescripción
establecido para el caso; su único efecto consiste en que el lapso de
prescripción comenzaría a computarse de nuevo, sin tomar en consideración el
tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (Sentencia N° 1903
del 16 de noviembre del año 2006, caso: Pedro Ramón Lares Acosta contra
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).
Adicionalmente, se advierte que,
conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, las acciones para
reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la
prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que,
por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza
laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho
común-, y además, como se trata de pensiones que deben pagarse por plazos
periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones
es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de
terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida en general
para las acciones personales.
En cuanto a la denuncia de
infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Decreto Ley que regula
el Subsistema de Pensiones, observa
Por lo tanto, cabe destacar que el
artículo 24 constitucional consagra el principio de irretroactividad de las
leyes, con relación al cual ha afirmado
(…)
En consecuencia, mal podría
pretenderse la aplicación por parte del juzgador, de una norma que aún no
estaba vigente para la fecha en que finalizó cada una de las relaciones
laborales, indicadas supra, con el objeto de computar el lapso de prescripción.
Por las razones antes expuestas,
esta Sala declara la improcedencia de la delación bajo examen. Así se
establece.
- IV
-
Con fundamento en el artículo 168,
numeral 2° de
(…)
Para decidir, observa
Señala la parte recurrente que debe
prevalecer la normativa de rango constitucional, los convenios y tratados
internacionales suscritos por Venezuela y la normas especiales; por tanto, las
juzgadoras de instancia no aplicaron el artículo 6 del Reglamento de
Ahora bien, a
pesar de la falta de precisión de los fundamentos de la denuncia, evidencia
En virtud de lo anterior, se
declara improcedente la presente denuncia, y así se establece”.
Por
otra parte, el 12 de abril de 2007,
“ÚNICO
En uso de la facultad que asiste a este
máximo Tribunal de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso de casación no obstante lo que al respecto hubiere
resuelto el Juzgado Superior, y de declarar la inadmisibilidad del recurso en
los casos que evidenciare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido
admitido con violación de las normas que regulan la materia, se observa:
(…)
En
este sentido, el artículo 167 de
Artículo
167. El recurso de casación puede
proponerse:
1. Contra las
sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés
principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los
laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de
tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse
el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en
él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Observa
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en aquellos casos
en que las partes no han cumplido con la carga de establecer la estimación de
la cuantía de la demanda en forma individual para cada uno de los
litisconsortes,
‘Es jurisprudencia
de la casación que en el supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones de
varios trabajadores contra un mismo patrono, no se suman dichas pretensiones
para obtener la cuantía de lo litigado.
Ello resulta de la
aplicación analógica del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “Cuando
una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para
determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.
Si ello es así, a
pesar de tratarse del mismo demandante, con mayor razón no pueden sumarse
pretensiones de diferentes actores, que se fundamentan en relaciones de trabajo
y obligaciones derivadas de la jubilación, que son diferentes en cada caso; es
decir, la relación de trabajo y la jubilación de un actor, que constituye el
título de su pretensión, es diferente a la del otro.
Por otra parte, basta que alguna de las
pretensiones exceda la suma de Bs. 3.000.000,oo para que sea admisible el
recurso de casación interpuesto por cualquiera de las partes, incluso por un
trabajador cuya pretensión no exceda dicho monto. En otras palabras, la
existencia de cuantía en la pretensión de uno de los trabajadores abre el
acceso a la casación para todas las partes involucradas, que resulten
agraviadas con la decisión.
Por otra parte, establece el artículo 38 del mismo
Código, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea
apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el caso de la acumulación
subjetiva de pretensiones, excepcionalmente permitida en el juicio laboral, el
objeto de cada demanda es diferente, por tanto, debe estimar el demandante cada
pretensión individual, tomando en cuenta el valor de la cosa o derecho
demandado.
Los anteriores razonamientos implican que de
no constar de cada pretensión individual su cuantía, es carga del demandante
estimarla, pues de lo contrario no podrá admitirse el recurso de casación, al
no constar directamente que alguna de las pretensiones excede la suma necesaria
para recurrir en casación.
Si como es el caso, quien recurre en
casación es el demandando, para tener acceso a la casación debió objetar, en el
acto de contestación a la demanda, la falta de estimación de las pretensiones
individuales, alegar la cuantía y luego demostrarla, al menos en forma
presuntiva; al no hacerlo no puede luego interponer el recurso de casación,
pues, se insiste, no consta del libelo la cuantía individual de cada
pretensión, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de casación.
La cuantía general del proceso, para otros
efectos, es la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), pero
al no constar la cuantía de cada pretensión, no se cumplió con la carga de
expresar cuál es el valor del objeto de cada pretensión individual’.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, al no
ser posible establecer la cuantía de las pretensiones individuales de cada
accionante –ya que no se realizó una estimación global ni particular de las
acciones propuestas-, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso
de casación ejercido por no haberse verificado uno de sus requisitos de
admisibilidad, y en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de
III
DE
Como punto previo al
mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente solicitud de revisión. Al respecto, se observa que
conforme con lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de
Conforme
con la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los
artículos 5.4 y 5.16 de
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de
4. Revisar las sentencias dictadas por
una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en
(…)
16.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas
por los demás tribunales de
De
acuerdo con el referido texto legal, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001
(caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó que la potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las
decisiones judiciales recae sobre los siguientes tipos de sentencia:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de
Recientemente, en la
decisión N° 1738 del 9 de octubre de 2006 (caso: "Lourdes Josefina Hidalgo"),
Ahora bien, en el presente caso se solicitó la revisión de las sentencias números 0283 y 0736,
que dictó el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007
En virtud de lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer y
decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al
examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de
un error evidente o inexcusable en la interpretación de
IV
Consideraciones para Decidir
En primer término, debe esta Sala destacar
que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas
(vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por
Al respecto, en sentencia N° 2181/2006 de
6 de diciembre, ratificada posteriormente en sentencia N° 622/2007 de 11 de
abril,
“Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la
procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un
desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la
indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco
en su interpretación o, sencillamente,
de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los
recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces
de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de
la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que
procede, en tales casos, la revisión de la sentencia”.
En el caso de autos, la apoderada judicial
de los solicitantes fundamentó la pretensión de revisión en la supuesta falta de aplicación y de
análisis de los principios constitucionales en la que incurrieron las sentencias que dictó
En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos
por la representación judicial de los hoy solicitantes es su inconformidad con
el juzgamiento hecho por
En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un
nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación, sin explicar
con fundamento por qué es necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar,
debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.-
07-1498
CZdeM/