SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el
13 de febrero de 2008, el abogado Guido A. Puche Nava, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.435, en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana LUZ MARINA
HAGEN, titular de la cédula de identidad N° 4.755.477, solicitó, de
conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión
de la sentencias dictadas el 17 de enero de 1995, por el entonces Juzgado
Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y el 16 de enero de 1996, por el suprimido Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la
asume.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Guido A. Puche Nava fundamentó su solicitud de
revisión constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala
resume:
Que “la solicitud de
revisión que formulo, versa sobre sentencias definitivamente firmes dictadas
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en las cuales
se cometieron violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales de [su]
representada la ciudadana LUZ MARINA HAGEN O HAGE ya identificada; además de
que SE VIOLARON NORMAS DE ORDEN
PÚBLICO concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa por
parte del mencionado Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia del Trabajo de
esta Circunscripción Judicial” (destacado y subrayado del solicitante).
Que las decisiones “dictadas
por el JUZGADO A. QUO y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de
enero de 1996 mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró sin lugar
el recurso de hecho instaurado por LUZ MARINA HAGEN por haberle arrebatado y
conculcado EL JUZGADO A QUO su derecho a la apelación puesto que el fallo
dictado por el Juzgado de la Primera
Instancia el 17 de Enero de 1995 y mientras no estuvieran
notificadas la partes, no comenzaron a correr los cinco (5) días hábiles
para la apelación de la mencionada sentencia y ante tan patente y gigantesca violación al derecho a la defensa
que el AQUO (sic) cometió contra [su] representada, en esa misma infracción
incurrió el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, el cual violando lo dispuesto en los artículos 208, 209, 212 y 15 del
Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la Primera Instancia
incurrió en quebrantamiento de
disposiciones legales de orden Público que no pueden subsanarse ni aun con el
consentimiento expreso de las partes” (destacado y subrayado del abogado
solicitante).
Que “[e]llo le produjo INDEFENSIÓN a [su] representada ya que le arrebató su derecho
a la apelación de una sentencia que tuvo su base legal en la FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO CON
APARIENCIA DE PÚBLICO que está suscrito por un ciudadano llamado JESUS GUZMAN (sic) diciéndose COMISIONADO DEL TRABAJO adscrito
a la Inspectoría
del Trabajo del Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas, el cual
presuntamente aparece elaborado y forjado por el ya mencionado individuo en
connivencia con los ciudadanos EURO FOCAULT, titular de la cédula de identidad
N° v-3.481.079: carnet N° 92-0015 EN SU CARÁCTER DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
SISTEMAS Y CON ABDUL CHAABAN, titular de la cédula de identidad N° 6.112.109,
carnet N° 85-0154 EN SU CARÁCTER DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN; estos
dos últimos nombrados para la fecha desempañaban cargos como EJECUTIVOS DE
ALTA CONFIANZA DE LA
COMPAÑÍA ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.) ubicada en la Avenida Libertador
de esta ciudad de Caracas y por lo tanto son TESTIGOS INHÁBILES”.
Que “[e]l falso documento del funcionario IMPOSTOR Y
USURPADOR DE FUNCIONES PÚBLICAS JESUS GUZMAN (sic) y de los ALTOS EJECUTIVOS DE CANTV, atestigua haber realizado una
inspección de carácter laboral en la ya aludida empresa a fin de constatar un
presunto cese o paro laboral de actividades en el Departamento de Producción de
la CANTV, lo
cual resultó FALSO DE TODA FALSEDAD como lo indicaré mas (sic) adelante ya que el falsificador y sus cómplices
pretendieron de esa manera probar la comisión de un hecho y la ejecución de un
acto en el que no se expresa la verdad sino que a sabiendas y en forma
dolosa se deja constancia de hechos no verdaderos”.
Que “[p]roduzco una copia certificada de las dos
sentencias a que me vengo refiriendo y del INFORME FALSO elaborado por un tal
JESUS GUZMAN (sic) quien por
averiguaciones realizadas por la Fiscalía
General de la República, ni los días 2 y 3 de abril de 1992 ni
5 años antes ni 5 años después aparece que haya sido funcionario de la Inspectoría del
Trabajo en el Municipio Libertador y que en la expedición de la copia
certificada de dicho instrumento presuntamente expedida por el doctor HOMERO
BARTOLI ÁLVAREZ, Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio
Libertador se prestó para el forjamiento del DOCUMENTO FALSO aludido, ya que
las indagaciones, averiguaciones e investigaciones penales y criminalísticas
efectuadas por la doctora ELIZABETH SUAREZ R. Fiscal 85 del Ministerio Público
de la Fiscalía General
de la República
en materia de Derechos y Garantías Constitucionales han dado como resultado la inexistencias
(sic) de ese falso informe y la
certificación objetiva y veraz de que el falso funcionario JESUS GUZMAN (sic), a quien ni siquiera se ha podido
identificar, nunca fue funcionario en la Inspectoría del Trabajo mencionada en el año 1992
desde enero a diciembre de dicho año, alegaciones éstas que en virtud del
‘Principio de Colaboración’ de los órganos de la Administración
Pública en sus relaciones interorgánicas con las demás ramas
del poder público (sic) tal como lo
disponen los artículos 136 y 137 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic) puede obtener este Alto Tribunal de la República,
tanto de la Fiscalía General
de la República
como de la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del extinto
Distrito Federal, hoy Distrito Capital”.
Que “[e]n el penúltimo párrafo del falso informe
elaborado por el falso e inexistente Comisionado del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo
del Municipio Libertador con la complicidad delictuosa de los altos ejecutivos
de CANTV ya indicados, involucró como participantes del paro a los trabajadores
del Departamento de Producción, Gerencia de Sistemas, siguientes: DAISY MORA,
ELIZABETH MENDOZA, ENEIDA DE ROMERO, GERTUDRIS URBANEJA, DIOSELINA MORALES,
MERITZA BOLIVAR (sic), FELIPA
MARCANO, YASMIN AVILA (sic), CARMEN
CARRILLO, NORAIDA SIERRA, MARIA GARCIA (sic), YOLANDA COVIS, LUZ MARINA HAGE, LUISA SANTANA, MARITZA LOPEZ (sic), SONIA YUCOSA, CELIA FONG, LISBETH MARTINEZ
(sic), CARMEN RODRIGUEZ (sic), RINA SANCHEZ (sic), YOLANDA RIVAS, NURIS HURTADO Y MARINA TIRADO”.
Que “la trabajadora de
CANTV, CARMEN YOLANDA COVIS RAMIREZ (sic), (...) compañera de trabajo
de mi representada LUZ MARINA HAGEN, ocurrió también por ante (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia el
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1993, el cual dictó sentencia
declarando con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la
ciudadana CARMEN YOLANDA COVIS RAMIREZ (sic), contra la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela (CANTV) y habiendo sido apelado dicho FALLO, por la demandada, el
expediente subió al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS; el cual confirmó
el fallo apelado el 29 de marzo de 1996”.
Que “[e]n apego a los Principios Constitucionales
consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, este Alto
Tribunal de la
República, en sus Salas Social y Constitucional ha venido
consagrando como doctrina que se declara la nulidad de la sentencia recurrida
si la deficiencias concreta cuando viola el DERECHO DE LAS PARTES a una justa
resolución de la controversia y también cuando en la valoración de los hechos o
de las pruebas, la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una
SUPOSICION (sic) FALSA por parte del
Juez, que atribuyó a actos o instrumentos del expediente, menciones que no
contiene, dando por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente mismo, vicios y deficiencias en los cuales
incurrió el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de la
ciudad de Caracas y cuyos quebrantamientos flagrantemente lesionan el ‘ORDEN
PÚBLICO’ y le causaron indefensión a nuestra mandante, pues hubo un perjuicio
para ella no imputable a ella y el cual es inconvalidable porque este Supremo
Tribunal de la
República desde sentencia el 24 de diciembre de 1915 en sus
diferentes Salas ha venido consagrando que no está permitido a los Jueces, ni
siquiera con el acuerdo y consentimiento de las partes subvertir, tergiversar,
trastocar, cambiar ni modificar las reglas legales con las cuales el legislador
ha revertido la tramitación de los juicios porque ello esta (sic) íntimamente ligado al ORDEN Público (sic) y la sentencia producto del quebrantamiento
de leyes de orden público constituyen ACTOS DICTADOS en ejercicio del poder
público (sic) que violan los derechos
y garantías constitucionales y en consecuencia son ACTOS NULOS, pues así lo
consagra el articulo (sic) 25 de
nuestra CARTA MAGNA”.
Que “[l]a nulidad IN ETERNUM de los actos del Poder
Público que nacen incluyendo las sentencia del Poder Judicial, pueden y deben
ser declarados NULOS, tanto de oficio por los máximos JURISDISCENTES DEL
SUPREMO TRIBUNAL como cuando lo pida cualquier persona, sea natural o jurídica
que haya sido afectada por el acto nulo y así esta (sic) consagrado en el artículo 25 de nuestra
CARTA MAGNA, por eso es que no la CONSTITUCION
NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA (sic) ni sus Leyes ni
sus Códigos consagran términos de PRESCRIPCION (sic) EXTINTIVA Y MENOS LAPSOS DE CADUCIDAD. PUES ELLO VIOLARIA (sic) EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA (sic) Y EL ESTADO
DE DERECHO CONSAGRADO EN EL PREAMBULO (sic) DE NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL (sic) Y EN EL ARTICULO (sic) 3
EJUSDEM”.
Que “[c]uando nuestra CARTA MAGNA, tipifica en su
artículo 336 ordinal 10 (sic) el
RECURSO (sic) DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA QUE
DICTEN LOS TRIBUNALES COMPETENTES DE LA REPUBLICA (sic), estableció un medio de protección del orden constitucional contra la ARBITRARIEDAD y el
ABUSO DE PODER, conductas estas que no pueden ser toleradas en un ESTADO DE
DERECHO en el cual la justicia, en su sentido mas amplio, es su objetivo
principal”.
Que “las sentencias
impugnadas y recurridas dictadas por los extintos Juzgados Tercero de Primera
Instancia del Trabajo y Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial que fundaron el dispositivo del fallo en un espureo (sic) documento elaborado por un falso
funcionario (JESUS GUZMAN (sic),
SEDICENTE COMISIONADO DE TRABAJO) lo que fue causa para que se declarara sin
lugar la calificación de despido, formulada por [su] representada, fallos que son contradictorios en con dictado por el
Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha 29 de marzo de 1996, que declaró
con LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana
CARMEN YOLANADA COBIS RAMIREZ (sic) ya
identificada, compañera de trabajo de mi mandante, JUZGADO SUPERIOR que
desestimó el espurio documento que los Juzgados recurridos violaron el
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, contemplado en el artículo 21 de nuestra
‘Carta Magna’ pues nuestra Constitución Nacional (sic) no permite ningún tipo de discriminación ni desigualdades y menos de
aquellas que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos o
libertades de toda persona y en el numeral 2 de la Norma Constitucional
infringida se ordena que la ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (...) protegerá especialmente a aquellas personas
que por algunas de las condiciones antes especificadas se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ella se cometan”.
Que “[c]omo el artículo 25 de nuestra Constitución
Nacional Vigente (sic) EXTIENDE LA NULIDAD DE LOS ACTOS A AQUELLOS
QUE VIOLEN LA LEY Y NO
SOLAMENTE LA CONSTITUCION
(sic), CUANDO LOS SENTENCIADORES DE LOS
EXTINTOS JUZGADOS TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD
LABORAL Y EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4° DEL TRABAJO, NO ACATARON EL FALLO QUE
DICTÓ EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL QUE DECLARÓ CON LUGAR LA CALIFICACION (sic) DE DESPIDO PROMOVIDA POR CARMEN YOLANDA
COBIS RAMIREZ (sic). FUNDAMENTANDO SU
FALLO DE FECHA DEL 29/03/1996 AL CONSIDERAR DICHO JUEZ SUPERIOR (...) POR HABER RESULTADO EL MISMO FALSO Y NO
CONTENER LA VERDAD DE
LOS HECHOS OCURRIDOS LOS DIAS 2 Y 3 DE ABRIL DEL 1992 EN LA GERENCIA DE SISTEMAS Y
DEPARTAMENTO DE PRODUCCION (sic) DE LA
CANTV DE ESTA CIUDAD DE CARACAS, y siendo
mi representada ACREEDORA de dicha Empresa por ser TRANSCRIPTORA DE DATOS de la
misma, como lo es igualmente la trabajadora CARMEN YOLANDA COBIS RAMIREZ (sic), FORZOSO ES CONCLUIR EN QUE LA SENTENCIA QUE FUE DICTADA EN EL
CASO DE DICHA CIUDADANA CARMEN YOLANDA COBIS RAMIREZ (sic) (...) APROVECHA A MI REPRESENTADA LUZ MARINA HAGEN CONOCIDA COMO LUZ MARINA
HAGE, POR SER ACREEDORA DE LA CANTV COMO
LO FUE SU COMPAÑERA DE TRABAJO Y COLEGA TRANSCRIPTORA DE DATOS CARMEN YOLANDA
COBIS RAMIREZ (sic)”.
En virtud de lo anterior solicitó que esta Sala declare con
lugar la solicitud de revisión y “RESTABLEZCA
LA SITUACIÓN
JURÍDICA QUE LA HA SIDO
INFRINGIDA A [su] MANDANTE POR LAS
DOS SENTENCIAS QUE LE LESIONARON GRAVEMENTE SUS DERECHOS JUDICIALES Y
CONSTITUCIONALES QUE A SU FAVOR LE CONSAGRA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL (sic)”.
II
DE LAS DECISIONES CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
El 17 de enero de 1995, el extinto Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar
la demanda intentada por la ciudadana Luz Marina Hagen, contra la Compañía
Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los siguientes
términos:
“...omissis...
Del análisis que efectúa este Tribunal de
los medios probatorios utilizados por la parte Accionada se desprende que riela
al folio diecinueve (19) del expediente Carta de despido dirigida por la Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a la Ciudadana Luz Marina Hagen en
la cual le participaba de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo las
causas que motivaron su despido. Dicho documento al emanar de la propia
Demandada y estar suscrita por ésta no tiene efectos probatorios desfavorables
contra quien se pretende hacerla valer, toda vez que la misma constituiría un
titulo (sic) a favor de su promoverte
lo cual esta (sic) prohibido por la Ley y por el principio de que
nadie puede hacerse para sí un titulo a su favor, por lo que este Tribunal
desecha dicha documental. Y ASI SE ESTABLECE.
Al Folio veinte (20) del expediente riela el
Acta levantada en fecha 23 de Abril de
1992 en la Sala
de Transcripción de Datos del Departamento de Producción de la Gerencia de Sistemas,
mediante la cual los ciudadanos Douglas Solano y William Gonzalez (sic) dejaron constancia que le fue presentada la
carta de despido a la accionante y esta se negó a recibirla. Esta documental
privada emanada de terceros que no son parte del Juicio debió ser objeto de
ratificación a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil y en efecto, se observa que las testimoniales de dichos
Ciudadanos fue promovida y evacuada en la oportunidad fijada por este Tribunal
desprendiéndose de dichas deposiciones que ambos Ciudadanos reconocieron la
documental que se examina y dejaron constancia a través de sus dichos que la
trabajadora se negó a recibir la carta de despido. Y ASI SE ESTABLECE.
Cursa al Folio 21 del expediente documental
referida a la participación de despido que efectuara la Demandada por ante (sic) el Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en la cual manifiesta cuales
fueron las causas que motivaron el despido de la trabajadora, hechos estos que
fueron negados de igual manera al momento de dar contestación a la demanda. Por
lo que este Tribunal da por cumplida la obligación que le dispone el Artículo
116 de la ley Orgánica del Trabajo a la parte patronal a los fines de evitar la Confesión en el
reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Consignó la parte Demandada copia
certificada expedida por el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal
Municipio Libertador del Informe presentado por el Comisionado del Trabajo
Jesús Guzman (sic), en la cual
constato (sic) un cese de actividades
en la Compañía
Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). De dicho informe se
desprende que los trabajadores del Departamento de Producción habían suspendido
sus labores a partir de las 3:00 p.m. del día 2 de Abril de 1992 por
instrucciones de su Sindicato y entre los trabajadores que suspendieron sus
labores se encuentra la Ciudadana LUZ
MARINA HAGEN. Igualmente dejo constancia de la suspensión de labores el día 3
de Abril desde las 9 am a 9:45 y al momento de retirarse de la empresa
continuaba el cese de actividades. Este medio probatorio constituye un
documento publico (sic) administrativo formado por un funcionario designado
dentro de las funciones establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo para
los Inspectores del Trabajo y con las facultades establecidas en el Artículo
590 Parágrafo Segundo eiusdem, en consecuencia de conformidad con lo previsto
en el artículo 1359 tiene la cualidad de documento público de carácter
administrativo. Ahora bien, esta documental analizada merece fe, esta (sic) investida de legalidad y veracidad y su
contenido no fue atacado por ninguno de los mecanismos de impugnación creados
por la Ley para ello,
por lo que a tenor del mencionado Artículo se le confiere pleno valor
probatorio al Acta que obra al Folio 27 del expediente. De este instrumento se
desprende que efectivamente la accionante incurrió en las causales previstas en
el Artículo 102 de la Ley Orgánica
del Trabajo en sus literales j) e i), siendo en consecuencia justificado el
despido de la Ciudadana LUZ
MARINA HAGEN Y ASI SE ESTABLECE”.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial dictó sentencia el 16 de enero de 1996, en la
que señaló lo siguiente:
“Nuestra Casación en forma reiterada ha
venido sosteniendo, en interpretación y aplicación de los (sic) pautado en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente cuando la
notificación se verifique por medio de la imprenta, se le concederá al
notificado en tal forma un lapso de diez (10) días continuos y al cabo del
vencimiento del mismo se comenzará a computar el término para que pueda
ejercerse el recurso de apelación, en razón de entender que cuanto dicha
notificación se practique en forma personal por medio de boleta librada por el
Juez no hay necesidad de que se dejen transcurrir ese tiempo de diez (10) días,
puesto que la notificación se ha practicado en forma personal. Tal criterio, a
su vez, ha venido siendo aplicado
también en forma pacífica y reiterada por los Tribunales Superiores del Trabajo
del Area (sic) Metropolitana de
Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil, a objeto de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.
Ahora bien, si se advierte que la propia
recurrente parte del principio de que se ha debido fijar ese lapso de diez (10)
días, bajo el argumento de la aplicación del artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, para que comenzara a computarse el término para ejercer el
recurso de apelación, cuya hipótesis acogió para alzarse contra la sentencia
definitiva dictada por el a quo, no obstante que la demandada fue notificada
personalmente, resulta evidente que incurrió en su apreciación de la forma en
que se verificó la notificación, en un evidente falso supuesto, al interpretar
erróneamente las disposiciones legales que rigen la institución de la
notificación, para pretender conforme a tal premisa que el fallo que le fue
adverso pudiera ser revisado por la
Alzada, de donde se desprende indudablemente que su apelación
lamentablemente se instauró intempestivamente, por lo que el Recurso de Hecho
propuesto con fundamento a tales argumentos debe ser declarado sin lugar por no
estar ajustado a derecho, como en efecto así se declara, lo cual se determinará
en forma expresa la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar previamente su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto,
observa:
En fallos anteriores se ha
determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional
para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios
contenidos en la
Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las
interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de
las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional,
partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en
aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, cuyo desarrollo fue configurándose por
la doctrina de esta misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y
192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, donde se delimitó de
manera más específica esta competencia.
En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de marzo
de 2007 (caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas) reiteró que la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, alude a las sentencias que son objeto de revisión. En efecto,
dicha decisión señaló lo siguiente:
“En tal sentido, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos
revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los
fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene
lugar por las razones establecidas en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo
constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República,
respecto de la aplicación de la
Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta
en el numeral 16 del artículo 5 eiusdem”.
Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de
revisión de autos fue interpuesta contra las sentencias dictadas el 17 de enero
de 1995, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ostenta
el carácter de definitivamente firme, y el 16 de enero de 1996, por el
suprimido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto del
7 de diciembre de 1995 que negó la apelación ejercida contra la referida
sentencia de primera instancia, por lo que, en virtud de lo anterior, y en
atención a las normas parcialmente transcritas, esta Sala asume su competencia
para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se
pretende la revisión de las sentencias dictadas el 17 de enero de 1995, por el
entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y el 16 de enero de 1996, por el suprimido Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En efecto, el numeral 10 del
artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión abarca tanto
fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia, como aquellos que expidan los demás Tribunales de la República (Vid.
sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto
Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil
Internacional C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo),
con el señalamiento de que la teleología de este medio es que la Sala Constitucional
ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora
bien, para que opere la potestad de revisión, la sentencia objeto de la
solicitud tiene que haber sido dictada, en principio, con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999,
con las excepciones que se han establecido en sentencias números 1695 y 1760, ambas de septiembre de 2001
(casos: Jesús Ramón Quintero y Antonio Volpe González, respectivamente).
En este sentido, la Sala
sostuvo:
“No obstante, la Sala, en reciente decisión
(exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón
Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas
con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal
posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas
circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una
norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24
constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el
cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no
distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así,
dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada
de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que
se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la
admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el
artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido
amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho
precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente
asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales
tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución
de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las
normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas
decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden
público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia
en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional” (ver
sentencia N° 1760/01).
Así
las cosas, esta Sala observa que las sentencias que fueron sometidas a revisión, dictadas el 17 de enero
de 1995, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 16 de enero
de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, fueron pronunciadas cuando no estaba en vigencia la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y, además, de su contenido
no se desprende la posibilidad de aplicación retroactiva a que se hizo
referencia, por lo que, según se ha establecido en doctrina de este Alto
Tribunal, resulta improponible la solicitud de revisión intentada por el
abogado Guido A. Puche Nava, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Luz Marina Hagen. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE
la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Guido
A. Puche Nava, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina
Hagen, de las sentencias dictadas el 17 de enero de 1995, por el entonces
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 16 de enero
de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp.
08-0184
CZdeM/jarm/rm