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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
6 de julio de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Tal
remisión obedece a la declinatoria de competencia que, el 30 de mayo de 2006, hizo
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
El 7 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 15 de diciembre de 2006, mediante fallo Nº 2393 esta Sala aceptó la
competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
El 30 de enero de 2007 y el 7 de febrero de 2007, se le envío al Director
de
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 6 de febrero de 2006, la
ciudadana Maricruz Rivero Escalona interpuso “Recurso (sic) de Amparo Constitucional” ante
El 7 de febrero de 2006, el Juzgado
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se declaró
incompetente para conocer de dicho recurso, “toda
vez que se trata de entes públicos estadales y/o Municipales y administrados”;
declinó la competencia, sin especificar a cuál Tribunal lo hacía y remitió las
actuaciones a la “Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (Área Civil) de este (ese) Circuito Judicial Penal”.
El 14 de febrero de 2006, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 14 de marzo de 2006, la parte
accionante apeló de la decisión anterior.
El 22 de marzo de 2006, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 30 de mayo de 2006, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de
FUNDAMENTO
DE
La ciudadana Maricruz Rivero Escalona fundamentó su solicitud en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, el 30 de julio de 1998, se le expidió en la antigua Oficina
de Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), hoy Oficina Nacional de
Identificación y Extranjería (ONIDEX) en el Estado Lara, cédula de identidad
identificada con el número 18.423.089, realizando a partir de ese momento “…todos mis (sus) actos civiles, educativos, religiosos, etc…con ese número de
identificación…”.
Que utilizó dicha cédula de identidad por un lapso de ocho años, estando
todas sus calificaciones de estudio identificadas con el número de la misma.
Que, el 29 de julio de 2005, se dirigió a la oficina de
Que “…al manifestar esta
irregularidad en dicha Oficina, (le) indicaron
que se (sic) era el número de cédula correcto que (le) corresponde y que otro número, 18.423.089,
le correspondía a otra persona y que eso había sido un error…”.
Que en reiteradas oportunidades, se dirigió a la oficina de
Que las dos numeraciones de cédula le están causando un grave daño, a los
efectos de culminar su año escolar y posterior ingreso a
Por tales razones solicitó:
“…Primero:…se (le) decrete Amparo Constitucional, a (su) favor, y se me (le) restituya mi (su) situación
jurídica infringida por el error que cometió
Segundo: Se le ordene a la
dirección del Plantel, Liceo Bolivariano ‘Creación Palavecino’, ubicado en
Tercero: … (se) establezca, judicialmente, cuál es (su) verdadero número de cédula. Y, que de ahí en lo sucesivo, sea el utilizado por (ella) para todos los efectos legales, aclarándose entonces cuál es (su) real documento de identificación.
Cuarto: Se (le) garantice, se (le) ampare y se (le) respeten mis
(sus) derechos consagrados en el
artículo 56 de
Quinto: De resultar que la verdadera identificación o número 18.423.074, es el correcto, se (le) validen los actos realizados con número diferente (18.423.089)…
Sexto: …que el presente Recurso
(sic) de Amparo Constitucional…sea admitido y tramitado, conforme a
III
De
El 30 de mayo de 2006, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de
“…como en el primer petitorio, se hace
mención indirecta a un Habeas Data, no obstante no nombrar el artículo 28 de
IV
DE
Esta Sala mediante fallo número 2.393, del
15 de diciembre de 2006, estableció
su competencia para conocer del presente procedimiento, al respecto señaló que,
en virtud de la atribución específica de
“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para
conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo
constitucional, ya que en
Para decidir
El artículo 28 de la vigente
Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que
sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho
reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre
otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de
compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos
e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal
recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la
reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas
naturales o jurídicas,
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales
registros.
2) El derecho de acceso
individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona
queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo
que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información
recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso
y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización,
a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso
del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de
los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de
los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se
requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos
derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.
Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos
derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
`Toda
persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y
directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se
haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a
solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción].
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley´.
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer
estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos
que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la
ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca-
se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción
de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación
jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para
obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en
tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los
otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las
informaciones personales”. (Destacado de este fallo).
En este
orden de ideas,
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para
conocer lo relativo a las infracciones de
Ahora
bien, en atención a los hechos que conforman la presente solicitud,
En
efecto la ciudadana Maricruz Rivero Escalona, solicitó, en el presente asunto, entre varios puntos, que
judicialmente debe establecerse cuál es su verdadero número de cédula de
identidad, circunstancia que constituye, a juicio de esta Sala, una petición de
rectificación de sus datos contenido en
Ello así, se observa que lo pretendido por la accionante requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe dilucidar lo concerniente a la situación que esta afectando su identidad, propio del habeas data, y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción intentada, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que, luego de la declaratoria de admisión producida por
esta Sala el 15 de diciembre de 2006, en la presente causa sólo se produjeron
las actuaciones correspondientes a los envíos de las notificaciones, por parte
de esta Sala al Director de
De tal modo, que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento, que evidencie el interés procesal de la parte accionante en que continúe la tramitación del proceso por ella iniciado.
La circunstancia expuesta da lugar a que opere la aplicación, de la perención de la instancia, la cual acontece por el sólo transcurso del tiempo previsto para que se verifique (un año), sin que haya impulso de las partes para la consecución del proceso, por tratarse de un lapso que se cumple fatalmente.
Ahora bien, debe precisarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en el aparte 15 del artículo 19 regula lo relativo a la perención de
la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; con respecto a
dicha norma, en sentencia No. 1.466, del
5 de agosto de 2004, esta Sala acordó desaplicar “…por ininteligible la
disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en
atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda
aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter
supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de
la instancia”. Ratificado en sentencia Nº 3298 del 31/10/2005 (caso: Gionaique Asuaje Ramones).
En
atención al criterio establecido en la jurisprudencia de
“Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención”.
En el caso sub-júdice, siendo evidente que el período de inacción de la actora excedió el lapso de un año establecido en la norma procesal invocada, resulta forzoso declarar que se ha consumado la perención de la instancia.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp: 06-1032
CZdeM/jr.-