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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el 27 de noviembre de 2007, el abogado Luis Bello
Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.960,
con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARNOLIS RAMOS,
titular de la cédula de identidad N° 12.625.659, solicitó, de conformidad con
los artículos 49, 105 y 335, en concordancia con los artículos 1,3,4,5 y 71 de
El 29 de noviembre de
2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 7 de febrero de 2008, el abogado Luis Bello Turchetti solicitó pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada.
El 21 de abril de 2008, el abogado Luis Bello Turchetti, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnolis Ramos, presentó escrito mediante cual ratificó sus alegatos y pedimentos.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se
analiza,
ÚNICO
El apoderado judicial del actor sustentó su solicitud de revisión de la siguiente manera:
Con relación a la situación fáctica expuso que:
El 16 de enero de 2001, INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA),
intentó contra la ciudadana Petrona Rosa Ramos Durango, (madre de su
representada) demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de
retracto, la cual fue admitida el 25 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo
de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de
Que el 23 de abril de 2003, la parte actora consigna escrito y acta de defunción de la parte demandada.
Que con ocasión a lo anterior, el 6 de junio de 2003, “…el ciudadano PABLO PIERMATTEI, en su carácter de apoderado General
de
Indicó que:
“…hasta
aquí la presente causa, respetó el debido proceso y el orden procesal, sin que
con esto convalide el objeto de la presente acción.
Señalo
esto, ya que es necesario resaltar, que en fecha 13 de Junio del año 2003, el
tribunal de la causa, acuerda la citación de los presuntos herederos (…) y
elabora las respectivas boletas.
Pero el día 10 de julio del año 2003, el ciudadano PABLO PIERMATTEI, titular de la cédula de identidad N° 2.043.605, acude ante el Tribunal de la causa realizando una diligencia, confiriendo Poder Apud-Acta, sin ser Abogado…” (Destacado del escrito).
Como argumentos de derecho señaló,
que la situación denunciada violaba el artículo 3 y 4 de
“Dicha
actuación por parte del ciudadano PABLO PIERMATTEI, en su carácter de apoderado
General de
Si bien es cierto, toda persona tiene derecho a la tutela jurídica efectiva, es necesario, que previamente se cumplan unos presupuestos procesales, entre los cuales está el contemplado en la norma citada, esto es que para comparecer en sede jurisdiccional debe contarse con los conocimientos técnicos que de la profesión de abogado, y quien no lo sea, deberá actuar asistido o representado de abogado. La representación o asistencia de las partes o solicitantes en el proceso es de orden publico (sic) procesal, pues debe garantizarse que quienes requieran la tutela jurisdiccional estén debidamente representados o asistidos por el profesional que tiene los conocimientos técnicos jurídicos para hacer valer sus derechos e intereses”. (Subrayado añadido).
Arguyó que, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución, es necesario que “…sea revisada la presente causa y una vez verificado lo antes expuesto declare nulas todas las actuaciones…” siguientes a la diligencia a través de la cual se confirió poder apud acta, y se “…aperture (sic) los procedimientos regulares necesarios, al juez que permitió tal violación”.
Ahora bien, examinados tales
alegatos observa
Así las cosas, los términos en los que fue presentada la solicitud de
revisión constitucional, impiden a esta Sala determinar con exactitud, el
objeto de la misma, ya que el apoderado judicial de la solicitante manifiesta
por una parte que la diligencia a través de la cual se confirió poder apud acta
provocó la nulidad de las actuaciones subsiguientes, luego señala que es
necesario suspender la ejecución de la sentencia dictada el 7 de febrero de
2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del
Trabajo de
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 326 del 28 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:
“Siendo ello así,
Así entonces, en atención
al criterio expuesto y considerando que no resulta posible para esta Sala
determinar cuál es la sentencia objeto de revisión, se declara inadmisible la
presente solicitud, todo ello conforme al artículo 19 párrafo sexto de
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado
de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 07-1735
CZdeM/rtb