SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de noviembre de 2007, el abogado Luis Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.960, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARNOLIS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 12.625.659, solicitó, de conformidad con los artículos 49, 105 y 335, en concordancia con los artículos 1,3,4,5 y 71 de la Ley de Abogados, “…que por vía de Revisión de Sentencia, ya que la misma se encuentra en etapa de ejecución, se declare la nulidad de las actuaciones por vulnerar normas de orden publico (sic) y se aperture (sic) los procedimientos regulares necesarios, al juez que permitió tal violación”. Igualmente requirió el dictado de una medida cautelar innominada “…a los fines de paralizar dicha ejecución y oficien por la vía más expedita a los Juzgado Segundo de los municipios (sic) Francisco de miranda (sic), Camaguán y San Jerónimo de Guayabal y al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sic), a los fines de que se abstengan de proceder a la ejecución en referencia…”.  

El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            El 7 de febrero de 2008, el abogado Luis Bello Turchetti solicitó pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada.

El 21 de abril de 2008, el abogado Luis Bello Turchetti, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnolis Ramos, presentó escrito mediante cual  ratificó sus alegatos y pedimentos.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se analiza, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

ÚNICO

El apoderado judicial del actor sustentó su solicitud de revisión de la siguiente manera:

Con relación a la situación fáctica expuso que:

El 16 de enero de 2001, INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), intentó contra la ciudadana Petrona Rosa Ramos Durango, (madre de su representada) demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, la cual fue admitida el 25 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Que el 23 de abril de 2003, la parte actora consigna escrito y acta de defunción de la parte demandada.

Que con ocasión a lo anterior, el 6 de junio de 2003, “…el ciudadano PABLO PIERMATTEI, en su carácter de apoderado General de la Empresa INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS J PIERMATTEI, inpreabogado N° 101.026, solicita se proceda a la citación personal de los herederos conocidos de la demandada fallecida, donde se incluye a [su] patrocinada”. 

            Indicó que:

         “…hasta aquí la presente causa, respetó el debido proceso y el orden procesal, sin que con esto convalide el objeto de la presente acción.

         Señalo esto, ya que es necesario resaltar, que en fecha 13 de Junio del año 2003, el tribunal de la causa, acuerda la citación de los presuntos herederos (…) y elabora las respectivas boletas.

         Pero el día 10 de julio del año 2003, el ciudadano PABLO PIERMATTEI, titular de la cédula de identidad N° 2.043.605, acude ante el Tribunal de la causa realizando una diligencia, confiriendo Poder Apud-Acta, sin ser Abogado…” (Destacado del escrito).        

           

            Como argumentos de derecho señaló, que la situación denunciada violaba el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; en ese sentido expresó:

         “Dicha actuación por parte del ciudadano PABLO PIERMATTEI, en su carácter de apoderado General de la Empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), parte actora, sin estar asistido de abogado, hace nula todas las actuaciones del proceso, lo que indica la Nulidad de la causa.

         Si bien es cierto, toda persona tiene derecho a la tutela jurídica efectiva, es necesario, que previamente se cumplan unos presupuestos procesales, entre los cuales está el contemplado en la norma citada, esto es que para comparecer en sede jurisdiccional debe contarse con los conocimientos técnicos que de la profesión de abogado, y quien no lo sea, deberá actuar asistido o representado de abogado. La representación o asistencia de las partes o solicitantes en el proceso es de orden publico (sic) procesal, pues debe garantizarse que quienes requieran la tutela jurisdiccional estén debidamente representados o asistidos por el profesional que tiene los conocimientos técnicos jurídicos para hacer valer sus derechos e intereses”. (Subrayado añadido).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

           

            Arguyó que, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución, es necesario que “…sea revisada la presente causa y una vez verificado lo antes expuesto declare nulas todas las actuaciones…” siguientes a la diligencia a través de la cual se confirió poder apud acta, y se “…aperture (sic) los procedimientos regulares necesarios, al juez que permitió tal violación”.

            Ahora bien, examinados tales alegatos observa la Sala que la solicitante, no especificó el fallo cuya revisión pretende sino que se limitó a requerir la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones en el proceso judicial que en su contra sigue Internet del Capital 2.000 S.A. (INCADOSA), y que se efectuaron desde el 10 de julio de 2003, oportunidad en la que “…PABLO PIERMATTEI, en su carácter de apoderado General de la Empresa…” otorgó poder apud acta sin estar asistido de abogado.  

Así las cosas, los términos en los que fue presentada la solicitud de revisión constitucional, impiden a esta Sala determinar con exactitud, el objeto de la misma, ya que el apoderado judicial de la solicitante manifiesta por una parte que la diligencia a través de la cual se confirió poder apud acta provocó la nulidad de las actuaciones subsiguientes, luego señala que es necesario suspender la ejecución de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pero no precisó si es esa sentencia la que amerita que esta Sala Constitucional haga uso de la potestad consagrada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 326 del 28 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

“Siendo ello así, la Sala, pese a que constan en actas un legajo de copias certificadas contentivas de un juicio por cobro de bolívares por intimación en el cual se encuentran involucrados (…), no puede suplir las deficiencias del escrito y entrar a revisar una sentencia sobre la base de una presunción, sin tener la convicción de que es la cuestionada. Lo que hace que forzosamente se declare inadmisible la revisión constitucional solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso que sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación. Así se declara”.

  

Así entonces, en atención al criterio expuesto y considerando que no resulta posible para esta Sala determinar cuál es la sentencia objeto de revisión, se declara inadmisible la presente solicitud, todo ello conforme al artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Bello Turchetti, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARNOLIS RAMOS, ello de conformidad a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    25 días del mes de abril  de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 07-1735

CZdeM/rtb