SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

El 19 de diciembre de 2002, mediante correo electrónico, tal como se evidencia de la cuenta nº 246 del mismo día, fue recibida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional ejercida por la abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese Estado, el 29 de septiembre de 2002.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

 

ÚNICO

 

El 20 de diciembre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional, proveniente del Departamento de Correspondencia del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° DGAJ-DCCA-2002, suscrito por el Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante el cual ratifica la presente acción de amparo y remite los anexos correspondientes.

 

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

 

 “La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica (al cual se han  agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias núms. 742/2000 y 523/2001). De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (paréntesis añadido / subrayado de la Sala).

 

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la ratificación de una acción de amparo constitucional interpuesta por vía telegráfica o por correo electrónico, como es el presente caso, debe se realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado.

 

Por tal motivo, visto que consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta vía correo electrónico fue ratificada mediante un oficio enviado por correo y no en la forma prevista en la norma supra señalada, la precitada solicitud debe declararse inadmisible, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese Estado, el 29 de septiembre de 2002.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de  abril  de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

        

 

José Manuel Delgado Ocando                             

    Magistrado                                                

 

                                                        Antonio José García García

                                                                       Magistrado

 

        

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

  El Secretario,

 

                         José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 02-3188

IRU/