SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 21 de mayo de 2003, el abogado
José Eladio Quintero Marquina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 7.318, en representación del ciudadano ORLANDO ALCÁNTARA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº
9.842.898, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, solicitó
la interpretación de los artículos 148,
162 y 191 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El mismo día de la interposición del
recurso se dio cuenta del escrito y se designó ponente al Magistrado Antonio
García García.
El 24 de septiembre de 2003, la Sala admitió el recurso y
ordenó la notificación del Fiscal General de la República, así
como la publicación de un edicto para efectuar el emplazamiento de los
interesados.
El 13 de diciembre de 2004,
vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional,
tal como se evidencia de la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional
quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera
Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez
Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.
Posteriormente, dada la
jubilación acordada por la
Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia
otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por
los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Jesús
Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente; Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V.
Velázquez Alvaray, Francisco A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón,
en su carácter de primer suplente y Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de
segundo suplente. Asimismo, se asignó la
ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Verificada la notificación, publicado el
edicto, vencido el plazo para la presentación de alegatos y realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO
DEL RECURSO
El
recurrente -Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa- expuso en
su recurso:
-
Que uno de los legisladores
electos para ese Consejo Legislativo -ciudadano Porfirio Hernández- fue
designado luego Secretario General de Gobierno de esa misma entidad federal.
-
Que, con posterioridad, el
mismo ciudadano Porfirio Hernández fue designado Vice-Rector de Producción
Agrícola de la
Universidad Nacional Experimental de Los Llanos.
-
Que cuando el ciudadano
Porfirio Hernández dejó de ocupar el cargo de Secretario de Gobierno, la Gobernadora del Estado
lo sustituyó por otro Legislador electo (ciudadano Víctor Martínez).
-
Que, una vez cesado en su cargo
universitario, el ciudadano Porfirio Hernández ha pretendido volver a ocupar su
escaño en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
Expuso
el recurrente que la situación que narró habría provocado una duda
interpretativa: si la aceptación del cargo de Secretario de Gobierno hizo que
el Legislador perdiese su investidura como tal. Al efecto destacó lo siguiente:
-
El artículo 191 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela dispone que los diputados
a la Asamblea
Nacional no pueden aceptar o ejercer cargos públicos sin
perder su investidura, salvo que sea en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
-
El artículo 162 eiusdem consagra que los miembros de los
Consejos Legislativos “se regirán por las
normas que esta Constitución establece para los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
en cuanto le sean aplicables”.
-
El artículo 148 del mismo Texto
Fundamental dispone, además, que nadie “podrá
desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate
de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes”. Si alguien
lo hiciere, en la misma norma se indica que la aceptación “de un segundo destino que no sea de los exceptuados (…) implica la
renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no
reemplacen definitivamente al principal”.
-
Por último, la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos de los Estados consagra que sus miembros “no podrán aceptar o ejercer cargos públicos
sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva”.
Con
base en lo expuesto, el recurrente planteó “las
siguientes consultas” a esta Sala:
-
“Si
de la interpretación que deba hacerse de los Artículos 148, 191 y 162 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, se deriva el hecho de la
extensión de la pérdida de la investidura a los legisladores de los estados que
hayan aceptado y ejercido otros destinos públicos remunerados; o si por el
contrario, la pérdida de la investidura indicada se limita a los Diputados a la Asamblea Nacional
que hayan aceptado y ejercido esos otros destinos públicos remunerados”.
-
“Si
en el caso de que de la interpretación solicitada (…) resulte inaplicable la
pérdida de la investidura a los Legisladores estadales, con base fundamental al
(sic) texto de los Artículos 191 y 162 de la Constitución”,
se establezca “la aplicación del contenido del Artículo 7
de la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos a los casos de los legisladores de los estados que
acepten y ejerzan otros cargos públicos remunerados”.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Esta Sala, mediante su fallo Nº 2558
del 24 de septiembre de 2003, aceptó su competencia para decidir esta causa,
reconoció la legitimación del accionante y admitió el recurso, si bien se
precisó que sólo se interpretarían las normas constitucionales invocadas y no
la de rango legal.
En efecto, en dicho fallo se lee:
“(…) esta Sala admite el recurso
interpuesto, pero con la siguiente precisión:
Observa la Sala que en el petitorio de
este recurso están contenidas dos pretensiones, una de las cuales excede los
límites del recurso de interpretación.
La primera pregunta efectivamente implica la interpretación
de normas constitucionales (‘Si de la
interpretación que deba hacerse de los Artículos 148, 191 y 162 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, se deriva el hecho de la
extensión de la pérdida de la investidura a los legisladores de los estados que
hayan aceptado y ejercido otros destinos públicos remunerados; o si por el
contrario, la pérdida de la investidura indicada se limita a los Diputados a la Asamblea Nacional
que hayan aceptado y ejercido esos otros destinos públicos remunerados’) .
Sin embargo, no sucede igual con el segundo de los aspectos
mencionados (‘Si en el caso de que de la
interpretación solicitada (…) resulte inaplicable la pérdida de la investidura
a los Legisladores estadales, con base fundamental al (sic) texto de los
Artículos 191 y 162 de la Constitución’, se establezca ‘la aplicación del contenido del Artículo 7
de la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos a los casos de los legisladores de los estados que
acepten y ejerzan otros cargos públicos remunerados’.)
Como se observa, la parte actora pretende que si las normas
constitucionales invocadas no pueden ser interpretadas de forma que se entienda
que los Legisladores han perdido su investidura por la aceptación de otros
destinos públicos, la Sala
determine la posibilidad de que ello se haga con base en una ley (la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos de los Estados).
Por supuesto, el recurso del que conoce esta Sala se limita
a la Carta Magna,
por lo que no es posible que a través de éste se conozca de la segunda de las
pretensiones del actor”.
Esta
Sala reitera que la acción de
interpretación constitucional no puede ser el medio para que se haga un
pronunciamiento judicial sobre el alcance de normas legales, a menos que se
trate simplemente de desarrollo de principios de rango supremo, con lo que la
interpretación que se haga de unas coincide con la de las otras. Descender a disposiciones legales (incluso
reglamentarias) es posible, pues, siempre que su análisis tan sólo sirva para
confirmar la interpretación del texto constitucional.
En
el presente recurso la Sala
decidió no pronunciarse sobre la segunda de las consultas, pues consistía en
que este Alto Tribunal decidiese la interpretación y aplicación de una norma legal, en caso de que a la consecuencia
pretendida por el propio actor (la pérdida de la investidura de un Legislador
estadal) no pudiera llegarse con el solo Texto Constitucional. Es evidente que
lo que el accionante pretendía no era lograr la simple fijación del alcance de
normas constitucionales, sino la determinación de la disposición que serviría
para justificar la pérdida de la investidura de un parlamentario.
Hecha
esta precisión, la Sala
resuelve el recurso de la manera que sigue:
El
planteamiento del accionante se reduce a la necesidad de determinar si la
aceptación de un nuevo destino público por parte de un Legislador estadal
implica la pérdida de la investidura en el cargo para el que fue originalmente
electo.
Como
bien lo afirmó el actor, no existe norma constitucional que expresamente regule
la situación concreta de aceptación o ejercicio de un nuevo destino público por
parte de un Legislador estadal, a diferencia de lo que ocurre con el caso de
los Diputados a la
Asamblea Nacional (artículo 191) o con los funcionarios en
general (artículo 148).
El
planteamiento del accionante, entonces, se centra en la aplicabilidad de una de
esas dos disposiciones constitucionales a los Legisladores estadales, bien sea
a través de la aplicación de la incompatibilidad prevista para los diputados
nacionales (artículo 191, por remisión expresa del artículo 162 del Texto
Fundamental) o por subsunción del caso de tales Legisladores en la regla
general de la función pública (artículo 148), del cual el supuesto de los
parlamentarios sería simplemente una especie.
Ha
podido observarse que el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las
incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló
suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se
repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con
frecuencia llamados por ello servidores.
El
desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como
consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De
allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la
determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo
público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a
resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la
excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían.
Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que
implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.
No
se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en
la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos
públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que
se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades
que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables.
Aunque
el presente caso se ha planteado respecto de un Legislador estadal y se ha
invocado, en primer lugar, la regulación del supuesto de los Diputados a la Asamblea Nacional,
esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio
general contenido en la
Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:
“Nadie
podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se
trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie
podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la ley”.
El
principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: “nadie podrá desempeñar a la vez más de
un destino público remunerado”. Ahora, la Constitución,
a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o
más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese
segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o
asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra
actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia,
pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el
caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción,
resulta obvio para la Sala
que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades
incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el
bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es
garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona
se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa
limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad:
no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy
distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su
naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas
ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una
misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de
diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del
artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las
anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos
jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la
vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha
entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos
asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al
contrario: la enriquece.
El
caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última
afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad
podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas
que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la
educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la
compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por
supuesto, tanto el principio como la
excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución
responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la
presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación
o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio
y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible
si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que
tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
El
principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el
Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente.
Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
lo siguiente:
“Artículo 35: Los funcionarios o
funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado,
a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o
docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo
destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia
del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente
al principal”.
“Artículo 36: El ejercicio de
los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por
la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará
sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”.
Como
se ve, el artículo 35 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución,
pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no
constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se
desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador
consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas
interpretaciones.
Así,
en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no
puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No
puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos
públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio
incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un
deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas
obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la
consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción
había sido dejada de lado.
Con una norma como la del
artículo 148 de la Carta
Magna se haría innecesaria la previsión de una regla para el
caso concreto de los parlamentarios, pero el Constituyente no lo estimó así, con lo que encontramos en ella un
artículo específico, el 191, en el que se lee:
“Los
diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos
sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva”.
De
esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso
de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de
otro cargo público implica la pérdida de
su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que
ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así
como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no
supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá
ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo
convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría
necesariamente el ejercicio de su otro cargo.
Como se observa, no existe
diferencia entre los artículos 191 y 148 de la Constitución. En
ambos se prevé una incompatibilidad general para la aceptación o ejercicio de
dos o más cargos públicos (remunerados, se precisa en el artículo 148), se regula
la consecuencia de esa situación (renuncia es el término para el caso de los funcionarios en general; pérdida
de investidura es la expresión para el de
los Diputados) y, por último, se
prevén las excepciones (las mismas en los dos casos).
La
situación de los Diputados a la Asamblea Nacional fue, entonces, motivo de
especial preocupación del Constituyente, a la que dedicó una norma expresa,
quizás para evitar la duda que podría presentarse acerca de su calificación
como funcionarios públicos. Es sabido que los parlamentarios –de cualquier
nivel territorial- ocupan cargo en un órgano del Poder Público, pero lo hacen
por elección popular, con lo que conservan determinadas peculiaridades que les
colocan en una posición especial: sin dejar de ser funcionarios, en realidad se
erigen en representantes del pueblo (no sólo del que los ha elegido, sino del
pueblo en conjunto) y con esa legitimidad dictan las normas básicas por las que
se regirá la sociedad.
Para
la Sala,
entonces, el Constituyente tuvo muy
presente la naturaleza de la función parlamentaria y optó por regular
expresamente la situación que se produciría
en caso de que un Diputado a la Asamblea Nacional aceptase o ejerciese un cargo
público distinto.
En
el caso de los Diputados, además, sale a relucir un aspecto fundamental: por lo
reducido del órgano parlamentario, lo normal es que el segundo destino público
sea en otra rama del Poder Público. La Asamblea Nacional
se reúne en un Pleno (del cual todo Diputado es parte integrante) y se divide
en unas Comisiones (formadas por algunos Diputados). En la Asamblea cada Diputado
tendrá la posibilidad de ocuparse de diversos asuntos. Ahora, en realidad casi
todos los funcionarios del Estado se ubican en el Poder Ejecutivo y en menor
medida en el Judicial y ahora en el Ciudadano o el Electoral.
Con
ello, un segundo destino público para un Diputado casi de seguro será en una
rama distinta del Poder Público, con lo que se generaría una situación que debe
siempre ser tratada con cuidado: la posible interferencia –y no colaboración-
de una rama en otra. No puede olvidarse que el Poder Legislativo es contralor
del Ejecutivo y a su vez controlado, de diferente manera, por el Judicial y por
el Ciudadano. Una indefinición de roles pone en riesgo el principio de
separación en el ejercicio del poder.
El caso de los Legisladores
estadales, en cambio, no fue objeto de atención concreta por el Constituyente. La única norma al respecto es una
remisión genérica que se realiza en el último párrafo del artículo 162 del
Texto Fundamental, en el que se lee:
“Los
requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas
a la Asamblea
Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o
legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años
pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.
La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del
Consejo Legislativo”.
Como se observa, el
Constituyente dejó en manos del legislador ordinario nacional todo lo relativo
al “régimen de la organización y el
funcionamiento del Consejo Legislativo”, si bien sentó directamente un
principio: la aplicación a los Legisladores estadales de las normas destinadas
a los Diputados a la
Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables, al menos
respecto de “los requisitos para ser
integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas
y la inmunidad en su jurisdicción territorial”.
La
razón de esa aplicación parece obvia: aunque la Constitución
dedica la mayor parte de sus normas a los órganos nacionales, debido al
carácter federal descentralizado del Estado venezolano, la similitud entre los
órganos parlamentarios, independientemente de su nivel territorial, aconseja la
aplicación de las mismas reglas, sin perjuicio de las particularidades que
luego se establezcan por ley para el caso de los Consejos Legislativos de las
entidades federadas.
Esa
ley a la que se remitió el Constituyente es la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos de los Estados, cuyo artículo 7 consagra que los
Legisladores estadales “no podrán aceptar
o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva”.
Una vez más
se repiten el principio y la excepción. De hecho, el artículo transcrito en el
párrafo anterior toma de nuevo las palabras del Constituyente, plasmadas en el
artículo 191 de la Carta
Magna, sustituyendo lo esencial: en lugar de Diputados se
refiere a Legisladores.
No
habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido
a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio
simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen
constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea:
la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica
perjuicio para el Estado.
Como
puede concluirse con facilidad, la regla
es la prevista en el artículo 148 de la Constitución. El
resto de las disposiciones citadas en este fallo (artículos 191 de la Constitución,
35 y 36 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública y 7 de la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos de los Estados) no hacen más que reproducir el
principio y su excepción. Es decir, o bien son desarrollo de la regla (caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública)
o son normas más concretas, pero en realidad sin especificidad alguna (caso del
artículo 191 de la
Constitución o de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los
Estados).
Por
lo expuesto, sin que esta declaración implique pronunciamiento sobre el caso
concreto del ciudadano Porfirio Hernández, del cual la Sala en realidad ignora
detalles, la Sala
fija la siguiente interpretación:
Los
legisladores estadales, al igual que los Diputados a la Asamblea Nacional
y en general todo funcionario público, están sujetos en principio a la
incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos,
salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas constitucionalmente y
siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la
función respectiva. En caso de que se acepte o ejerza un cargo público que no
encuadre en las excepciones, se entiende que el Legislador (como los Diputados)
ha perdido su investidura. Así se declara.
III
DECISION
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad
de la Ley RESUELVE el recurso de interpretación
interpuesto por el ciudadano Orlando Alcántara Espinoza, respecto de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución
de la República, en los siguientes
términos:
“Los legisladores estadales, al igual que
los Diputados a la
Asamblea Nacional y en general todo funcionario público,
están sujetos en principio a la incompatibilidad para la aceptación o ejercicio
de dos o más cargos públicos, salvo que se trate de alguna de las excepciones
previstas constitucionalmente y siempre que el desempeño de las tareas
simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva. En caso de que se
acepte o ejerza un cargo público que no encuadre en las excepciones, se
entiende que el Legislador (como los Diputados) ha perdido su investidura”.
En virtud
de que por el presente fallo se interpretan normas constitucionales, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuyo sumario se indicará: “Sentencia
de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de
la interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución
de la República”.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese
el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 29 días del mes
de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la
Independencia y
146° de la
Federación.
La Presidente,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-1305
ADR/asa/jlv