SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

            El 21 de mayo de 2003, el abogado José Eladio Quintero Marquina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.318, en representación del ciudadano ORLANDO ALCÁNTARA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.898, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, solicitó la interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            El mismo día de la interposición del recurso se dio cuenta del escrito y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

            El 24 de septiembre de 2003, la Sala admitió el recurso y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, así como la publicación de un edicto para efectuar el emplazamiento de los interesados.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente; Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de primer suplente y Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente.  Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Verificada la notificación, publicado el edicto, vencido el plazo para la presentación de alegatos y realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente -Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa- expuso en su recurso:

-                     Que uno de los legisladores electos para ese Consejo Legislativo -ciudadano Porfirio Hernández- fue designado luego Secretario General de Gobierno de esa misma entidad federal.

-                     Que, con posterioridad, el mismo ciudadano Porfirio Hernández fue designado Vice-Rector de Producción Agrícola de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos.

-                     Que cuando el ciudadano Porfirio Hernández dejó de ocupar el cargo de Secretario de Gobierno, la Gobernadora del Estado lo sustituyó por otro Legislador electo (ciudadano Víctor Martínez).

-                     Que, una vez cesado en su cargo universitario, el ciudadano Porfirio Hernández ha pretendido volver a ocupar su escaño en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

Expuso el recurrente que la situación que narró habría provocado una duda interpretativa: si la aceptación del cargo de Secretario de Gobierno hizo que el Legislador perdiese su investidura como tal. Al efecto destacó lo siguiente:

-                     El artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los diputados a la Asamblea Nacional no pueden aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo que sea en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.

-                     El artículo 162 eiusdem consagra que los miembros de los Consejos Legislativos “se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional en cuanto le sean aplicables”.

-                     El artículo 148 del mismo Texto Fundamental dispone, además, que nadie “podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes”. Si alguien lo hiciere, en la misma norma se indica que la aceptación “de un segundo destino que no sea de los exceptuados (…) implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal”.

-                     Por último, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados consagra que sus miembros “no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva”.

Con base en lo expuesto, el recurrente planteó “las siguientes consultas” a esta Sala:

-                     “Si de la interpretación que deba hacerse de los Artículos 148, 191 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deriva el hecho de la extensión de la pérdida de la investidura a los legisladores de los estados que hayan aceptado y ejercido otros destinos públicos remunerados; o si por el contrario, la pérdida de la investidura indicada se limita a los Diputados a la Asamblea Nacional que hayan aceptado y ejercido esos otros destinos públicos remunerados”.

-                     “Si en el caso de que de la interpretación solicitada (…) resulte inaplicable la pérdida de la investidura a los Legisladores estadales, con base fundamental al (sic) texto de los Artículos 191 y 162 de la Constitución”, se establezca “la aplicación del contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos a los casos de los legisladores de los estados que acepten y ejerzan otros cargos públicos remunerados”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Esta Sala, mediante su fallo Nº 2558 del 24 de septiembre de 2003, aceptó su competencia para decidir esta causa, reconoció la legitimación del accionante y admitió el recurso, si bien se precisó que sólo se interpretarían las normas constitucionales invocadas y no la de rango legal.

            En efecto, en dicho fallo se lee:

            “(…) esta Sala admite el recurso interpuesto, pero con la siguiente precisión:

            Observa la Sala que en el petitorio de este recurso están contenidas dos pretensiones, una de las cuales excede los límites del recurso de interpretación.

La primera pregunta efectivamente implica la interpretación de normas constitucionales (‘Si de la interpretación que deba hacerse de los Artículos 148, 191 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deriva el hecho de la extensión de la pérdida de la investidura a los legisladores de los estados que hayan aceptado y ejercido otros destinos públicos remunerados; o si por el contrario, la pérdida de la investidura indicada se limita a los Diputados a la Asamblea Nacional que hayan aceptado y ejercido esos otros destinos públicos remunerados’) .

Sin embargo, no sucede igual con el segundo de los aspectos mencionados (‘Si en el caso de que de la interpretación solicitada (…) resulte inaplicable la pérdida de la investidura a los Legisladores estadales, con base fundamental al (sic) texto de los Artículos 191 y 162 de la Constitución’, se establezca ‘la aplicación del contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos a los casos de los legisladores de los estados que acepten y ejerzan otros cargos públicos remunerados’.) 

Como se observa, la parte actora pretende que si las normas constitucionales invocadas no pueden ser interpretadas de forma que se entienda que los Legisladores han perdido su investidura por la aceptación de otros destinos públicos, la Sala determine la posibilidad de que ello se haga con base en una ley (la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados).

Por supuesto, el recurso del que conoce esta Sala se limita a la Carta Magna, por lo que no es posible que a través de éste se conozca de la segunda de las pretensiones del actor”.

 

Esta Sala reitera que la acción de interpretación constitucional no puede ser el medio para que se haga un pronunciamiento judicial sobre el alcance de normas legales, a menos que se trate simplemente de desarrollo de principios de rango supremo, con lo que la interpretación que se haga de unas coincide con la de las otras. Descender a disposiciones legales (incluso reglamentarias) es posible, pues, siempre que su análisis tan sólo sirva para confirmar la interpretación del texto constitucional.

En el presente recurso la Sala decidió no pronunciarse sobre la segunda de las consultas, pues consistía en que este Alto Tribunal decidiese la interpretación y aplicación de una norma legal, en caso de que a la consecuencia pretendida por el propio actor (la pérdida de la investidura de un Legislador estadal) no pudiera llegarse con el solo Texto Constitucional. Es evidente que lo que el accionante pretendía no era lograr la simple fijación del alcance de normas constitucionales, sino la determinación de la disposición que serviría para justificar la pérdida de la investidura de un parlamentario.

Hecha esta precisión, la Sala resuelve el recurso de la manera que sigue:

El planteamiento del accionante se reduce a la necesidad de determinar si la aceptación de un nuevo destino público por parte de un Legislador estadal implica la pérdida de la investidura en el cargo para el que fue originalmente electo.

Como bien lo afirmó el actor, no existe norma constitucional que expresamente regule la situación concreta de aceptación o ejercicio de un nuevo destino público por parte de un Legislador estadal, a diferencia de lo que ocurre con el caso de los Diputados a la Asamblea Nacional (artículo 191) o con los funcionarios en general (artículo 148).

El planteamiento del accionante, entonces, se centra en la aplicabilidad de una de esas dos disposiciones constitucionales a los Legisladores estadales, bien sea a través de la aplicación de la incompatibilidad prevista para los diputados nacionales (artículo 191, por remisión expresa del artículo 162 del Texto Fundamental) o por subsunción del caso de tales Legisladores en la regla general de la función pública (artículo 148), del cual el supuesto de los parlamentarios sería simplemente una especie.

Ha podido observarse que el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.

El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.

No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables.

Aunque el presente caso se ha planteado respecto de un Legislador estadal y se ha invocado, en primer lugar, la regulación del supuesto de los Diputados a la Asamblea Nacional, esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

 

El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado”. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.

El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.

Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.

El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”.

“Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”.

 

Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.

Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.

Con una norma como la del artículo 148 de la Carta Magna se haría innecesaria la previsión de una regla para el caso concreto de los parlamentarios, pero el Constituyente no lo estimó así, con lo que encontramos en ella un artículo específico, el 191, en el que se lee:

 

“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva”.

 

De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.

Como se observa, no existe diferencia entre los artículos 191 y 148 de la Constitución. En ambos se prevé una incompatibilidad general para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos (remunerados, se precisa en el artículo 148), se regula la consecuencia de esa situación (renuncia es el término para el caso de los funcionarios en general; pérdida de investidura es la expresión para el de los Diputados) y, por último, se prevén las excepciones (las mismas en los dos casos).

La situación de los Diputados a la Asamblea Nacional fue, entonces, motivo de especial preocupación del Constituyente, a la que dedicó una norma expresa, quizás para evitar la duda que podría presentarse acerca de su calificación como funcionarios públicos. Es sabido que los parlamentarios –de cualquier nivel territorial- ocupan cargo en un órgano del Poder Público, pero lo hacen por elección popular, con lo que conservan determinadas peculiaridades que les colocan en una posición especial: sin dejar de ser funcionarios, en realidad se erigen en representantes del pueblo (no sólo del que los ha elegido, sino del pueblo en conjunto) y con esa legitimidad dictan las normas básicas por las que se regirá la sociedad.

Para la Sala, entonces, el Constituyente tuvo muy presente la naturaleza de la función parlamentaria y optó por regular expresamente la situación que se produciría en caso de que un Diputado a la Asamblea Nacional aceptase o ejerciese un cargo público distinto.

En el caso de los Diputados, además, sale a relucir un aspecto fundamental: por lo reducido del órgano parlamentario, lo normal es que el segundo destino público sea en otra rama del Poder Público. La Asamblea Nacional se reúne en un Pleno (del cual todo Diputado es parte integrante) y se divide en unas Comisiones (formadas por algunos Diputados). En la Asamblea cada Diputado tendrá la posibilidad de ocuparse de diversos asuntos. Ahora, en realidad casi todos los funcionarios del Estado se ubican en el Poder Ejecutivo y en menor medida en el Judicial y ahora en el Ciudadano o el Electoral.

Con ello, un segundo destino público para un Diputado casi de seguro será en una rama distinta del Poder Público, con lo que se generaría una situación que debe siempre ser tratada con cuidado: la posible interferencia –y no colaboración- de una rama en otra. No puede olvidarse que el Poder Legislativo es contralor del Ejecutivo y a su vez controlado, de diferente manera, por el Judicial y por el Ciudadano. Una indefinición de roles pone en riesgo el principio de separación en el ejercicio del poder.

El caso de los Legisladores estadales, en cambio, no fue objeto de atención concreta por el Constituyente. La única norma al respecto es una remisión genérica que se realiza en el último párrafo del artículo 162 del Texto Fundamental, en el que se lee: 

 

“Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo”.

 

 

Como se observa, el Constituyente dejó en manos del legislador ordinario nacional todo lo relativo al “régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo”, si bien sentó directamente un principio: la aplicación a los Legisladores estadales de las normas destinadas a los Diputados a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables, al menos respecto de “los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial”.

La razón de esa aplicación parece obvia: aunque la Constitución dedica la mayor parte de sus normas a los órganos nacionales, debido al carácter federal descentralizado del Estado venezolano, la similitud entre los órganos parlamentarios, independientemente de su nivel territorial, aconseja la aplicación de las mismas reglas, sin perjuicio de las particularidades que luego se establezcan por ley para el caso de los Consejos Legislativos de las entidades federadas.

Esa ley a la que se remitió el Constituyente es la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, cuyo artículo 7 consagra que los Legisladores estadales “no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva”.

            Una vez más se repiten el principio y la excepción. De hecho, el artículo transcrito en el párrafo anterior toma de nuevo las palabras del Constituyente, plasmadas en el artículo 191 de la Carta Magna, sustituyendo lo esencial: en lugar de Diputados se refiere a Legisladores.

No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado.

Como puede concluirse con facilidad, la regla es la prevista en el artículo 148 de la Constitución. El resto de las disposiciones citadas en este fallo (artículos 191 de la Constitución, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) no hacen más que reproducir el principio y su excepción. Es decir, o bien son desarrollo de la regla (caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o son normas más concretas, pero en realidad sin especificidad alguna (caso del artículo 191 de la Constitución o de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados).

Por lo expuesto, sin que esta declaración implique pronunciamiento sobre el caso concreto del ciudadano Porfirio Hernández, del cual la Sala en realidad ignora detalles, la Sala fija la siguiente interpretación:

Los legisladores estadales, al igual que los Diputados a la Asamblea Nacional y en general todo funcionario público, están sujetos en principio a la incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas constitucionalmente y siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva. En caso de que se acepte o ejerza un cargo público que no encuadre en las excepciones, se entiende que el Legislador (como los Diputados) ha perdido su investidura. Así se declara. 

III

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley RESUELVE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Orlando Alcántara Espinoza, respecto de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República, en los siguientes términos:

 

“Los legisladores estadales, al igual que los Diputados a la Asamblea Nacional y en general todo funcionario público, están sujetos en principio a la incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas constitucionalmente y siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva. En caso de que se acepte o ejerza un cargo público que no encuadre en las excepciones, se entiende que el Legislador (como los Diputados) ha perdido su investidura”.

 

 

            En virtud de que por el presente fallo se interpretan normas constitucionales, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República”.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidente,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ    

 

 

LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 
 
ARCADIO DELGADO ROSALES

                   Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 
 
Exp: 03-1305
 
ADR/asa/jlv