SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 08-0341
El
25 de marzo de 2008, el abogado LUIS
HUECK HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.383.277 e inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.498, interpuso
recurso de interpretación respecto de “(…)
si una eventual enmienda o reforma constitucional que tenga por objeto
modificar el artículo 230 de la Constitución para restablecer la reelección
indefinida o continua es contraria o no al principio fundamental establecido en
el artículo 6 de la
Constitución referido a que el gobierno de Venezuela es y
será siempre un ‘gobierno alternativo’, por una parte y por la otra, si
mediante el procedimiento de enmienda o reforma constitucional se puede o no,
alterar o modificar el mencionado principio constitucional (…)”.
El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DEL RECURSO DE
INTERPRETACIÓN
El
recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:
Que “(…) el 2 de diciembre de 2007, la mayoría del electorado votó no el
proyecto de reforma, con lo cual quedó rechazada la misma, incluyendo
obviamente el artículo 230 de la constitución vigente (…). No obstante lo
anterior y a pesar que el proyecto de reforma fue negado, algunos sectores y
personas, como es público y notorio, entre los cuales destaca el propio
Presidente de la
República, han sostenido que insistirán en presentar un nuevo
proyecto de reforma, una enmienda constitucional o un referéndum consultivo (conjuntamente
con un referéndum revocatorio), para modificar el artículo 230 de la Constitución
Nacional de forma de permitir la reelección indefinida,
continua o perpetua de la persona que ejerza el cargo de Presidente de la República, con lo
cual es evidente que tales sectores o personas interpretan que la reelección
indefinida no viola el contenido del artículo 6 de la Constitución
Nacional (…)”.
Que “(…)
cualquier modificación o simple propuesta de reformar el artículo 230 de la Constitución
(…) por el mecanismo de enmienda o reforma constitucional (…), violaría el
artículo 6 de la constitución, referido a que el gobierno de Venezuela es
alternativo, así como el artículo 21.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (…)”.
Que “(…) la prohibición de reelección sucesiva se presenta como una técnica
y garantía de control constitucional derivada en la inconveniencia de que un
ciudadano se perpetúe en el poder, pretendiendo, entre otras cosas, restar
capacidad de influencia a quien lo ha ejercido y sobre todo preservar la
necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pie de igualdad y que los
funcionarios electos no distraigan sus esfuerzos y atención en asuntos
diferentes a la completa y cabal realización de su gestión (…)”.
Que en ese sentido “(…) se ha pronunciado la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de marzo de 2002 y 30
de marzo de 2006 (…)”.
Finalmente,
el recurrente solicitó la interpretación respecto a “(…) si una eventual enmienda o reforma constitucional que tenga por
objeto modificar el artículo 230 de la Constitución para restablecer la reelección
indefinida o continua es contraria o no al principio fundamental establecido en
el artículo 6 de la
Constitución referido a que el gobierno de Venezuela es y
será siempre un ‘gobierno alternativo’, por una parte y por la otra, si
mediante el procedimiento de enmienda o reforma constitucional se puede o no,
alterar o modificar el mencionado principio constitucional (…)”.
.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación
constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del
22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio
Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las
solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala
como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes
que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de
sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 336 eiusdem.
En
tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre “(…) si una eventual enmienda o reforma
constitucional que tenga por objeto modificar el artículo 230 de la Constitución
para restablecer la reelección indefinida o continua es contraria o no al
principio fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución
referido a que el gobierno de Venezuela es y será siempre un ‘gobierno
alternativo’, por una parte y por la otra, si mediante el procedimiento de
enmienda o reforma constitucional se puede o no, alterar o modificar el
mencionado principio constitucional (…)”.
Al
respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a
cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del
mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte,
se observa que la Sala
tiene el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de
interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como
ocurre en el presente caso.
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial
expuesto (caso: “Servio Tulio León”),
y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara
competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se
decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su
competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la
interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19
de febrero de 2002 (caso: “Beatriz
Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos
al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de
admisibilidad del mismo, a saber:
“(…) 1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una
duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera
en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado,
sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión
previa.
3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de
los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que
ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso:
‘Ginebra Martínez de Falchi’).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent.
Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la acción es admisible.
6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.
7.- Inteligibilidad del escrito.
8.- Representación del actor”.
Con
fundamento en lo expuesto, se observa que en el caso bajo estudio se pretende
la interpretación de normas y principios constitucionales, con el objeto de
precisar el alcance y contenido inequívoco, en relación con los supuestos
concretos establecidos en los artículos 6 y 230 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela. Sobre esta solicitud, se advierte
que esta Sala ya se ha pronunciado expresamente con anterioridad varias
oportunidades sobre el alcance y contenido de tales disposiciones normativas,
en sentencias Nros. 1.488/06, 2.413/06 y 1.974/07, en las cuales la Sala no sólo resolvió las
dudas alegadas en torno a casos similares, sino se evidencia que persiste en
ella el criterio de interpretación asentado previamente.
En
tal sentido, la Sala
reitera que la reelección no es tan sólo un derecho individual por parte del
pasible de serlo, sino que además es un “(…)
derecho de los electores a cuyo arbitrio queda la decisión de confirmar la
idoneidad o no del reelegible, y que al serle sustraída dicha posibilidad
mediante una reforma realizada por un poder no constituyente, se realizó un
acto de sustracción de la soberanía popular, quedando dicha posibilidad de
forma exclusiva, y dentro de los límites que impone a todo poder los derechos
humanos, inherentes a la persona humana, al poder constituyente, el cual basado
en razones de reestructuración del Estado puede imponer condiciones o modificar
el ejercicio de derechos en razón de la evolución de toda sociedad así como de
la dinámica social. (…) No puede
entonces, alterarse la voluntad del soberano, por medio de instrumentos
parciales y que no tengan su origen en el propio poder constituyente, es a él
al cual corresponde la última palabra, teniendo como se ha dicho como único
límite, los derechos inherentes a la persona humana y derivados de su propia
dignidad (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.488 del 28 de
julio de 2006-.
En
consecuencia, esta Sala insiste que “(…) la reelección en nuestro ordenamiento no
supone un cambio de régimen o forma del
Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de
participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que
estableció el Constituyente en 1999 (…)”. De igual manera, “(…) la reelección, amplía y da
progresividad al derecho de elección que tienen los ciudadanos, y optimiza los
mecanismos de control por parte de la sociedad respecto de sus gobernantes,
haciéndolos examinadores y juzgadores directos de la administración que
pretenda reelegirse, y por lo mismo, constituye un verdadero acto de soberanía
y de ejercicio directo de la contraloría social. Negar lo anterior, es tanto
como negar la existencia de sociedades cambiantes y en constante dinámica e
interacción. Es pretender concebir el Derecho Constitucional como un derecho
pétreo e inconmovible, ajeno a las necesidades sociales. Mas aún, en nuestras
sociedades, donde estas necesidades sociales son tan ingentes, los cambios
constitucionales son más necesarios en la medida en que se constate su
existencia para mejorar las condiciones de los ciudadanos en peor situación
socioeconómica, pues la norma constitucional sólo debe estar a su servicio (…)”
-Cfr. Sentencia de la Sala
Nº 1.488 del 28 de julio de 2006-.
Por
tales razones, no puede afirmarse que la reelección sea un principio incompatible
con la democracia y, por el contrario, puede señalarse que la misma, dentro de
un Estado de Derecho que garantice la justicia y los derechos de los
ciudadanos, puede ser una herramienta útil que garantice la continuidad en el
desarrollo de las iniciativas que beneficien a la sociedad, o simplemente sirva
para que dichos ciudadanos manifiesten directamente su censura por un gobierno
que considere no ha realizado sus acciones en consonancia con las necesidades
sociales, bajo los parámetros establecidos en la propia Constitución -Vid.
Sentencias de la Sala Nros.
23 del 22 de enero de 2003 y 1.488 del 28 de julio de 2006-.
Igualmente,
la Sala ha
señalado respecto a los mecanismos para la modificación del régimen de
reelección de cargos públicos establecidos en la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela que “(…) al no ser la reelección
sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento
jurídico constitucional -en los cuales el carácter
participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el
ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección
popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la
reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados,
a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución
de 1999 (…)” -Cfr.
Sentencias de esta Sala Nros. 2.413/06 y 1.974/07-.
Por lo tanto, dado que la Sala ya resolvió la duda
alegada en torno a casos similares, persistiendo en ella el criterio de
interpretación asentado previamente, tal como ya se ha evidenciado de la
jurisprudencia parcialmente transcrita, que desarrolla in extenso lo relativo al régimen de la “reelección” en el ordenamiento jurídico
constitucional, es por lo que resulta inadmisible el recurso de
interpretación propuesto.
Igualmente, la interpretación es inadmisible ya que no
existe una duda razonable en cuanto
al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto
de un supuesto fáctico planteado por el accionante y vinculado directamente a
él, siendo que no se desprende ambigüedad u oscuridad de las normas
constitucionales o para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho
formulado, siendo que como se observa en el presente caso no existe tal
ambigüedad u oscuridad, más aún cuando los criterios jurisprudenciales que
según el accionante se derivan del contenido de sentencias de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia -Vgr. Sentencias Nros. 51/02, 73/06 y 40/06- han sido
objeto de revisión directa o incidental por parte se esta Sala -Vgr. Sentencias
Nros. 1.488/06, 2.413/06 y 1.974/07-, por lo que se verifica la causal de
inadmisibilidad referida a la cosa juzgada, de conformidad con el sexto párrafo
del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo anterior, es que esta Sala Constitucional
observa que en el presente caso se configuran los supuestos de inadmisibilidad
del recurso propuesto, con lo cual el mismo resulta inadmisible y, así se
declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
el recurso de interpretación interpuesto por el
abogado LUIS HUECK HENRIQUEZ, ya
identificado, respecto de “(…) si una
eventual enmienda o reforma constitucional que tenga por objeto modificar el
artículo 230 de la
Constitución para restablecer la reelección indefinida o
continua es contraria o no al principio fundamental establecido en el artículo
6 de la
Constitución referido a que el gobierno de Venezuela es y
será siempre un ‘gobierno alternativo’, por una parte y por la otra, si
mediante el procedimiento de enmienda o reforma constitucional se puede o no,
alterar o modificar el mencionado principio constitucional (…)”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de
dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2008-0341
LEML/
El Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que
antecede y, en consecuencia, salva su voto por las siguientes razones:
1. El fallo del que se discrepa declaró inadmisible la solicitud
de interpretación que se planteó respecto de la interrogante “…si una eventual enmienda o reforma
constitucional que tenga por objeto modificar el artículo 230 de la Constitución
para restablecer (sic) la reelección indefinida o continua es contraria o no al
principio fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución
referido a que el gobierno de Venezuela es y será siempre un ‘gobierno
alternativo’, por una parte y por la otra, si mediante el procedimiento de
enmienda o reforma constitucional se puede o no, alterar o modificar el
mencionado principio constitucional…”.
La sentencia consideró
inadmisible la solicitud bajo el argumento de que ya la Sala “resolvió la duda alegada en torno a casos similares, persistiendo en
ella el criterio de interpretación asentado previamente” en fallos n.°
2413/06 y n.° 1974/07, cuyo criterio ratificó en esta oportunidad. Asimismo,
consideró inadmisible la solicitud porque “no
existe una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de
las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el
accionante y vinculado directamente a él”.
2. Estima el salvante que la
solicitud de interpretación no era inadmisible, pues esta Sala no se ha
pronunciado acerca de la duda concreta que, en esta oportunidad, se planteó: si
es posible, a través de la enmienda o
reforma constitucional, la modificación del artículo 230 de la Constitución
para el establecimiento de la posibilidad de reelección indefinida al cargo de
Presidente de la
República.
De manera que el thema decidendum en
este caso concreto es diferente al que fue objeto de los veredictos precedentes
(ss. n.os 1488/06, 2431/06 y 1974/07), pues el pronunciamiento que
se pretendía no era, ahora, acerca del alcance del artículo 230 constitucional
sino, en concreto, si, a través de la
enmienda o de la reforma a la Constitución, puede establecerse la
posibilidad de reelección indefinida. No hay, hasta ahora, juzgamiento de fondo
de la Sala
respecto de la idoneidad de uno u otro mecanismo de modificación constitucional
para la inclusión del cambio a que se refirió el solicitante. En consecuencia,
no debió declararse la inadmisión de la pretensión de interpretación
constitucional que encabeza estas actuaciones; al menos, no por las razones que
expuso el veredicto que antecede.
3. Ahora bien, por cuanto
este disidente rindió sendos votos salvados a los actos decisorios que en esta
oportunidad se reiteran, deben forzosamente reiterarse, también, los
considerandos de las opiniones disidentes que se rindieron respecto de los
mismos (ss. n.os 2413/06 y 1974/07). En el voto concurrente al
primero de los actos jurisdiccionales en referencia, este salvante expuso:
La sentencia de la cual se disiente declaró
no ha lugar la solicitud de revisión que se planteó en relación con la
sentencia no. 73 de la
Sala Electoral de 30 de marzo de 2006, mediante la cual se
declaró con lugar el recurso contencioso electoral que interpusieron los
ciudadanos Saúl Castellanos y otros contra el procedimiento electoral que se
realizó el 4 de noviembre de 2005, de la Junta Directiva de
la Caja de
Ahorro del Sector de Empleados Públicos CASEP.
Ahora bien, aun cuando la Sala acertadamente desestimó
la solicitud de revisión, por cuanto la misma no cumplía los requisitos que
esta Sala ha establecido para su procedencia y además porque esa sentencia de la Sala Electoral ya
fue objeto de otra solicitud de revisión ante esta Sala, la cual, mediante
decisión no. 1671/06, declaró no ha lugar la solicitud, no obstante, en esta
oportunidad se realizan amplias consideraciones acerca de la constitucionalidad
y apego a la democracia de la figura de la reelección, las cuales son
irrelevantes e innecesarias para la resolución del caso concreto.
Asimismo, y si bien se declara en la
sentencia que lo que se pretende es reiterar las consideraciones que sobre la
reelección se hicieron en la sentencia no. 1488/06 de esta Sala, las
afirmaciones que al respecto se realizan en esta oportunidad ameritarían un
análisis y un debate detenido y profundo por parte de la Sala, en el marco de una
demanda en el que ese sea el thema decidendum, que no es éste el caso.
Queda así expresado el criterio de quien
rinde este voto concurrente.
Por su parte, con ocasión de la sentencia n.° 1974/07, quien suscribe
este voto expresó su disidencia de la manera siguiente:
La sentencia de la cual se disiente declaró
inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano José
Ignacio Guédez Yépez contra la Asamblea Nacional ante la amenaza de violación
del derecho difuso a la alternabilidad democrática; tal declaratoria de
inadmisibilidad se fundamentó en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que
la supuesta amenaza de lesión no es realizable por el imputado –la Asamblea Nacional-.
Ahora bien, aun cuando se trata de un veredicto de
inadmisión, la decisión que antecede entró en consideraciones de fondo, pues
reiteró la sentencia n.° 2413 de 18 de diciembre de 2006, en la cual se señaló
que “la reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o
forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos
de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia,
que estableció el Constituyente en 1999. (...) al no ser la reelección sucesiva
contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico
constitucional -en los cuales el
carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el
ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección
popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la
reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados,
a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución
de 1999”.
En criterio de quien difiere, aun cuando la Sala acertadamente declaró
inadmisible la demanda de amparo, por cuanto la amenaza de lesión que se alegó
no es realizable por el imputado, mal debió realizar consideraciones acerca de
la constitucionalidad y apego a la democracia de la figura de la reelección
indefinida, pues se trata de motivaciones de fondo que resultan irrelevantes e
innecesarias para declarar la inadmisión de la demanda de autos y que
ameritarían un análisis y un debate detenido y profundo por parte de la Sala, los cuales se echan de
menos en esta oportunidad.
De esta manera, quien suscribe este voto concurrente
reitera las apreciaciones que fueron expuestas en su voto a la referida sentencia
n.° 2413, de 18 de diciembre de 2006.
Queda así expresado el criterio de quien rinde este
voto concurrente.
De este modo, debe advertirse que la única decisión en la cual la Sala se ha pronunciado acerca
del fondo de la materia que concierne a la constitucionalidad de la reelección
indefinida y de la compatibilidad de esa práctica electoral respecto del
principio de alternabilidad democrática y demás principios fundamentales de
nuestro marco constitucional, fue la n.° 1488/06. No obstante, en los dos
precedentes posteriores, cuyos votos fueron anteriormente transcritos y
reiterados, se agregaron consideraciones importantes sobre el tema, aun cuando
ello no era thema decidendum y, por
tanto, no fueron objeto de debate.
Así, las consideraciones que expuso la Sala en el pronunciamiento judicial n.° 2413/06
en el sentido de que “la reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o
forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos
de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia,
que estableció el Constituyente en 1999. (...) al no ser la reelección sucesiva
contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico
constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia
en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la
soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente
haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados,
modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional
previstos en la
Constitución de 1999”,
no es un criterio producto
de un debate procesal, y va más allá del que sí lo fue y que se plasmó en el
fallo n.° 1488/06.
Las consecuencias jurídicas y
prácticas de que la Sala
se pronunciara sobre tan delicada materia de manera incidental en los casos
antes expuestos conduce, en esta oportunidad, a que en el marco de una
solicitud de interpretación en el que sí sería objeto central de debate el
alcance constitucional de la posible reelección indefinida a cargos públicos y
su adecuación a los principios constitucionales y supraconstitucionales –como
premisa necesaria para la determinación de si son procedentes o no la enmienda
o reforma para su inclusión-, la pretensión de interpretación se declare
inadmisible porque –en criterio de la mayoría- ya la Sala habría sentado criterio
al respecto.
En conclusión, este salvante considera que la Sala debió admitir la
solicitud de interpretación para el análisis al fondo de la duda que en este
caso se planteó, todo lo cual habría abonado a que se estableciera un criterio
auténtico y definitivo en relación con el alcance constitucional de la enmienda
y reforma constitucionales como eventuales medios de inclusión de la figura de
la reelección presidencial indefinida, que tomara en cuenta no sólo los fallos
que, como precedentes, se citaron en el veredicto que antecede (n.os 1488/06,
2413/06 y 1974/07), sino también el que se plasmó en el acto de juzgamiento n.°
11/08, evidentemente, de más reciente data que aquéllos, en el cual la Sala expuso su postura acerca
de la fundamental importancia dentro de un sistema democrático -en el marco,
incluso, de la elección de representantes gremiales y, con mayor razón, de
funcionarios sujetos a la elección popular-, de la alternatividad en el
ejercicio del poder y la participación política, entre otros aspectos de primer
orden constitucional.
Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha retro.
La
Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0341