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Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº 03-0824
El 24 de marzo de 2003, el abogado José M. Moronta,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth
Margarita Zambrano Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº
14.079.254, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los
artículos 60 al 67 de
Por auto del 8 de abril de 2003, el Juzgado de
Sustanciación de
El 22 de abril de 2003, fue recibido en Sala el cuaderno de medidas y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 19 de diciembre de 2003,
Una vez librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el 12 de agosto de 2004, el mismo fue consignado en autos.
El 18 de enero de 2005, la parte recurrente
solicitó a esta Sala decidir la presente causa, sin relación ni informes.
El 8 de junio de 2005, la parte actora
ratificó la solicitud anteriormente expuesta.
En virtud de la reconstitución de
El 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a
El 7 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la
realización de los informes orales correspondientes a la presente causa, se
dejó constancia de la no comparecencia del abogado José Moronta, en representación
de la parte recurrente; del apoderado judicial del Consejo Legislativo del
Estado Carabobo, del apoderado judicial de
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se solicita la nulidad de los
artículos 60 al 67 de
Que el artículo 60
de
Que “(...) desde
el momento que la antigua Asamblea Legislativa del Estado Carabobo legisló en
una materia de la exclusiva competencia del Poder Público Nacional, lógicamente
actuó fuera del ámbito de su competencia y, en consecuencia, tanto a la luz de
la anterior Constitución Nacional de 1.961 como de la actual, este acto es
absolutamente nulo (...)”, pues, a su juicio, infringe lo dispuesto en el
artículo 156 numeral 32 de
En el mismo sentido, adujo que al conferir tales
competencias a los Prefectos de Distrito o Municipio, las normas cuestionadas
violan, igualmente, lo dispuesto en el artículo 253 de
Que además “(...) el procedimiento establecido en estos artículos es por sí mismo tan arbitrario que se ha prestado en innumerables casos, incluyendo el de mi mandante, a innumerables casos de amenazas e injustos despojos a familias humildes que, no teniendo posibilidades de accionar ante el Tribunal Supremo de Justicia, han tenido que soportar todo tipo de vejaciones por parte de las autoridades del Estado Carabobo (...)”.
Con base en las
precedentes consideraciones, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a
esta Sala que declarara “(...) la nulidad absoluta por inconstitucionalidad
e ilegalidad de los artículos 60 al 67 de
II
TEXTO DE LA NORMATIVA IMPUGNADA
Los
artículos 60 al 67 de
“Artículo 60. Cuando una persona natural o jurídica esté en
manifiesta posesión de una cosa y se intente despojarla de ella o perturbarla
de hecho, puede por sí o por medio de apoderados ocurrir a las autoridades
competentes y solicitar el amparo policial.
Artículo 61. Serán competentes para conocer de la acción de amparo
el Prefecto de Distrito o de Municipio de la jurisdicción correspondiente. La
denuncia se hará en el lapso de las setenta y dos horas contadas a partir del
despojo o la perturbación.
Artículo 62. La solicitud y tramitación del amparo se hará en días
hábiles, la sustanciación se hará con prioridad a cualquier otro asunto y se hará
todo en papel común y sin estampillas.
Artículo 63. La denuncia se hará en forma escrita o verbal; en este
último caso, el funcionario deberá tomarla por escrito en el cual hará constar:
a)
El nombre, apellido y
domicilio del querellante y del querellado.
b)
La individualización en
lo posible del autor del hecho.
c)
La relación
circunstanciada de los hechos que hayan producido o intenten producir el
despojo o la perturbación.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si la denuncia resulta suficientemente fundada, el
funcionario competente acordará provisionalmente el amparo hasta resolver en la
definitiva.
Artículo 64. Una vez oída la denuncia, el funcionario ordenará la
citación del querellado, para que comparezca al día hábil siguiente después de
citado y a la hora indicada, a contestar la solicitud y a oponer las defensas
que a bien tenga. En la boleta de citación se expresará sucintamente el
contenido de la solicitud.
Artículo 65. En el acto de contestación, el funcionario procurará la
conciliación de las partes, debiéndose dejar constancia de esto.
Artículo 66. De no lograrse la conciliación, se considerará abierto
a pruebas el procedimiento por el término de dos (2) días hábiles, durante los
cuales las partes podrán promover y evacuar las que estimen necesarias.
Artículo 67. La sentencia se dictará al tercer día hábil después de
concluido el término de pruebas, sin hacer relación y sin oír informes. De
dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado, siendo el
término para intentarlo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de
la decisión. Interpuesto el recurso de apelación, el Gobernador deberá
decidirlo dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de
En el presente caso se demandó la nulidad por razones de
inconstitucionalidad de los artículos 60 al 67 de
La petición de nulidad se fundamentó en razones de
inconstitucionalidad, aduciéndose su contrariedad al Texto Fundamental, pues, a
decir de la parte accionante, el referido instrumento normativo vulnera las
disposiciones contenidas en los artículos 156 numeral 32 y 253 de
Ahora bien, el contenido de las normas establecidas en
los artículos 156.32 y 253 de
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…omissis…
32. La legislación en materia de derechos, deberes
y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la
de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional (…)” (Subrayado
de
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de
Corresponde a
los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de
justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,
En complemento de lo anterior, considera esta Sala necesario citar el contenido de los artículos 136 y 137 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de
las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los
que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del
Estado”.
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones
de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen”.
Ello así, se desprende de los artículos 156 numeral 32 y 253 del Texto Fundamental, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos
136 y 137 eiusdem, se establece que cada
una de las entidades políticos territoriales que integran la federación
venezolana, tienen sus funciones propias, definidas por
De igual manera, la distribución de funciones
establecida en las normas constitucionales señaladas, prohíbe que uno de los
entes políticos territoriales que ejerce el poder público, pueda establecer
regulaciones o actuar en los ámbitos que
De allí que,
Conforme a lo anterior, cuando el artículo 136 de
Con tal manifestación -como ya se indicó-,
Ello así, se
observa que en el caso concreto, la parte actora alega que las disposiciones
contenidas en los artículos 60 al 67 de
Al respecto, se observa que los artículos 60 al 67 de
“Artículo 60. Cuando una persona natural o jurídica esté en
manifiesta posesión de una cosa y se intente despojarla de ella o perturbarla
de hecho, puede por sí o por medio de apoderados ocurrir a las autoridades
competentes y solicitar el amparo policial.
Artículo 61. Serán competentes para conocer de la acción de amparo
el Prefecto de Distrito o de Municipio de la jurisdicción correspondiente. La
denuncia se hará en el lapso de las setenta y dos horas contadas a partir del
despojo o la perturbación.
Artículo 62. La solicitud y tramitación del amparo se hará en días
hábiles, la sustanciación se hará con prioridad a cualquier otro asunto y se
hará todo en papel común y sin estampillas.
Artículo 63. La denuncia se hará en forma escrita o verbal; en este
último caso, el funcionario deberá tomarla por escrito en el cual hará constar:
a)
El nombre, apellido y
domicilio del querellante y del querellado.
b)
La individualización en
lo posible del autor del hecho.
c)
La relación
circunstanciada de los hechos que hayan producido o intenten producir el
despojo o la perturbación.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si la denuncia resulta suficientemente fundada, el
funcionario competente acordará provisionalmente el amparo hasta resolver en la
definitiva.
Artículo 64. Una vez oída la denuncia, el funcionario ordenará la
citación del querellado, para que comparezca al día hábil siguiente después de
citado y a la hora indicada, a contestar la solicitud y a oponer las defensas
que a bien tenga. En la boleta de citación se expresará sucintamente el
contenido de la solicitud.
Artículo 65. En el acto de contestación, el funcionario procurará la
conciliación de las partes, debiéndose dejar constancia de esto.
Artículo 66. De no lograrse la conciliación, se considerará abierto
a pruebas el procedimiento por el término de dos (2) días hábiles, durante los
cuales las partes podrán promover y evacuar las que estimen necesarias.
Artículo 67. La sentencia se dictará al tercer día hábil después de concluido el término de pruebas, sin hacer relación y sin oír informes. De dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado, siendo el término para intentarlo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la decisión. Interpuesto el recurso de apelación, el Gobernador deberá decidirlo dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes”.
Ello así, y previo
análisis de las disposiciones en referencia, debe indicarse que el numeral 1
del artículo 162 de
Por su parte, el numeral 32 del artículo 156 del Texto
Constitucional, asigna dentro de las competencias del Poder Nacional “(…) La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos (…)” (Subrayado de
Resulta claro entonces, que los estados son favorecidos
constitucionalmente por el principio de autonomía para “Legislar sobre las materias de la competencia estadal”, sin
embargo, debe entenderse que tal autonomía es relativa y por tanto está
sometida a diversas restricciones establecidas en
Por ello, los artículos cuya nulidad se solicita, al prever la acción de “amparo policial”, con el fin de defender al poseedor manifiesto del despojo de un bien o las perturbaciones a su derecho, invade esferas asignadas constitucionalmente al Poder Legislativo nacional.
Esto es así, porque dichas normas están destinadas a
regular materias de carácter civil, vinculadas con la posesión de un bien,
dictadas por un cuerpo deliberante estadal, bajo la forma de ley estadal, siendo
que, dentro de las atribuciones de los Consejos Legislativos de los estados,
prevista en el artículo 162 de
Así pues, los Consejos Legislativos tienen como atribuciones legislar solamente en materias de la competencia estadal, y dentro del catálogo de materias enumeradas como de la competencia exclusiva de los estados, no se encuentra el régimen legal de la posesión, ni sus procedimientos de protección.
En este sentido, se advierte en base a las disposiciones
constitucionales aquí referidas, que
Por tanto, corresponde a
Así pues, la potestad de legislar en materias de la
competencia nacional, corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional,
resultando en consecuencia que el órgano legislativo estadal al haber recogido
en
En efecto, considera esta Sala Constitucional, que con la creación del procedimiento de “amparo policial”, el Poder Legislativo de dicho estado incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia para legislar en las materias propias de su competencia a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que se excedió en dicha labor invadiendo esferas de atribuciones propias del Poder Nacional, no realizando su labor legislativa respetando los límites impuestos por las normas constitucionales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional.
De manera que, debe concluirse que la extinta Asamblea
Legislativa del Estado Carabobo violó
De esta forma las normas impugnadas vulneran el
principio de la reserva legal a favor del Poder Nacional estatuido por el
artículo 156 numeral 32 del Texto Fundamental y violan el Texto Fundamental al
asignar a funcionarios del Poder Estadal (Prefecto del Distrito o Municipio y Gobernador)
atribuciones que son privativas del Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo
253 de
Ello es así, por cuanto el artículo 253 establece que el Poder Judicial, es el que tiene la atribución de solucionar los conflictos entre particulares que se vinculen con la defensa de un derecho o de una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico, como lo es específicamente lo relativo a la posesión de bienes muebles o inmuebles. Por tanto, no puede una ley estadal consagrar una competencia a favor de otra autoridad, a través de un procedimiento diferente, para dilucidar controversias entre particulares.
Así pues, producto del examen de las normas
constitucionales antes citadas, en comparación con las previstas en la ley
estadal cuestionada, resulta claro para esta Sala, que las normas impugnadas están
viciadas de nulidad absoluta por legislar sobre derechos y garantías
constitucionales, en materia civil y de procedimiento, lo cual corresponde exclusivamente
al Poder al Legislativo nacional, representado actualmente por
Por ello, estima esta Sala Constitucional,
que la actuación por parte de la entonces Asamblea Legislativa Estadal al crear
un procedimiento no judicial de carácter civil en sede administrativa, resulta contraria
a lo previsto en el Texto Fundamental, por lo cual deben declararse nulas.
Aunado a las
consideraciones anteriores, y en base a las Disposición Derogatoria Única de
Por otra parte, debe necesariamente hacerse
mención a los artículos 68 y 69 de
“Artículo 68.
Si a pesar del requerimiento de la autoridad policial el querellado continuare
ejecutando los hechos constitutivos de la perturbación, será penado con arresto
hasta de ocho días, sin perjuicio de que el querellante pueda ocurrir por ante
los tribunales a ejercer la acción que le corresponda”.
“Artículo 69. El
que estando amparado en su posesión por mandato de la autoridad judicial
competente, conforme al Código Civil y de Procedimiento Civil, fuere de nuevo
perturbado o despojado, ocurrirá al Prefecto del Distrito o Municipio
respectivo y solicitará que dicha autoridad haga respetar el mandato judicial o
imponga la sanión correspondiente conforme al artículo que antecede”.
Advierte
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, debe
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 60 al 69 de
Ahora bien,
corresponde a esta Sala Constitucional determinar los efectos de la presente
decisión anulatoria en el tiempo, por lo que en el caso de autos, por razones de seguridad jurídica, para evitar un
desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la
preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de
los beneficiados por la ley estadal, fija los efectos ex nunc.
En efecto, dadas las múltiples actuaciones que
eventualmente pudieron haber sido realizadas y, los efectos jurídicos que ello
hubiere implicado en el ámbito de los derechos de los habitantes de esa entidad
federal, esta Sala en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del
presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir
de la publicación del presente fallo por
Finalmente, se ordena la publicación de esta sentencia
en
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en
nombre de
Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex
nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por
Se ordena publicar de inmediato el presente fallo en
“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, que anula los artículos 60 al 69 de
Asimismo, se ordena la publicación íntegra de este fallo
en
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 03-0824
LEML/f