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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 06-0295
Mediante Oficio N° 0430-093 del 17 de febrero de 2006, el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, remitió a esta Sala
Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por la abogada RAYZA VALENTINA
TORRES DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.077.962 e inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.977, actuando en su
nombre, contra el auto del 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el amparo ejercido.
En virtud de la reconstitución de
El 6 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 27 de abril de 2005, la ciudadana Raiza Valentina Torres Durán, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.
El 2 de mayo de 2005, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante auto del 6 de mayo de 2005, el a quo oyó la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana,
contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005.
Mediante sentencia N° 3.195 del 25 de octubre de 2005, esta Sala declaró
con lugar la apelación ejercida, anuló la referida decisión y ordenó al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente del Estado Aragua dictar “(…)
nueva sentencia en la cual se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción
de amparo interpuesta (…)”.
Vista la referida decisión de
El 6 de febrero de 2006, se celebró la audiencia constitucional,
dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Rayza Valentina Torres
Durán, de los ciudadanos Pedro Sabino Thomas y Antoinne Georges Bader, en su
carácter de terceros interesados, así como de la inasistencia de la parte
presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público.
El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Aragua, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El 15 de febrero de 2006, la ciudadana accionante ejerció recurso de
apelación contra la referida decisión, en virtud de lo cual, el prenombrado
Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala.
II
DE
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En
fecha 20 de diciembre del año 2004, adquirí un inmueble consistente en una casa
(…) la cual se encuentra construido (sic) sobre terreno municipal (…), ubicada
en la Avenida Los Cedros N° 240, Barrio Santa Ana, Maracay, jurisdicción del
Municipio Girardot del Estado Aragua (…), según se evidencia de documento
autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot
del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del año 2004, inserto bajo el N°
29, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”.
Que “(…) estando en
posesión del referido inmueble el ciudadano PEDRO SABINO THOMAS, identificado
en auto (sic) como parte demandada (…), me presentó la tradición legal
constituida por un (1) título supletorio (…); una factura de electricidad
emitida a su nombre por la empresa Elecentro, C.A., de diciembre de 2004 (…); y
conjuntamente con el decreto de entrega material de fecha 15 de diciembre del
año 2004 (…), procedí a la negociación de buena fe y con la voluntad expresa de
ambas partes, en virtud de lo cual celebramos un contrato de compra venta
autenticado, cumpliéndose la naturaleza legal de la venta prevista en el
artículo 1.474 del Código Civil (…) la cual se me (sic) entregó las llaves del
inmueble como la posesión y plena propiedad, en cambio el precio en dinero de
curso legal (…)”.
Que “(…) es el caso que el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Que “(…) el día 13
de abril del año 2005, se presentó diligencia inadmisible e inapropiada por una
persona estaña (sic) al proceso que se había ordenado archivar (sic) y realizó
una petición que no se ajusta a la tutela de la ley (…), donde el Juzgado
Tercero (…), en fecha 15 de abril de 2005, observó la referida diligencia y revisó
la causa signada con el N° 00323 dirigido al Juez Segundo Ejecutor (…) donde
está infringiendo la seguridad jurídica en un procedimiento que ha finalizado
con una sentencia definitivamente firme, publicada, ejecutada y por último se
ordenó su archivo, mal puede revocar por contrario imperio después de tres (3)
meses de la ejecución de una medida de entrega de un inmueble para ser (sic)
reponer a su estado físico, de este modo está procediendo a entregar el
inmueble a la parte vencida”.
Que “El presente amparo lo ejerzo como agraviada (…) que trata de la
relación de los hechos con prueba fehacientes e irrefutables, de la acción
arbitraria de revocar un decreto de cumplimiento de una sentencia
definitivamente firme (…). Por lo que es contraria a derecho la revocatoria por
contrario imperio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…)”.
Que “(…) solicito
formalmente sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, y se
restablezca la situación jurídica infringida consistente en las violaciones de
los preceptos constitucionales denunciados y por ello solicito que se ordene al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
III
DEL FALLO APELADO
El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, declaró sin lugar el amparo ejercido, con fundamento en lo siguiente:
“(…) la presente acción de amparo (…)
impugnó el auto de fecha 15 de abril de 2005 (…) dictado por el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Respecto al planteamiento de impugnación y
desconocimiento de los instrumentos consignados (…), se declara sin lugar, ya
que la acción de amparo que se plantea es una acción breve y expedita, no
permitiéndose en razón de su naturaleza (…) planteamiento de incidencias que
pueden causar una dilación en el desenvolvimiento de dicho proceso (…).
Con respecto a los terceros interesados (…)
los mismos han demostrado su interés legítimo y directo de coadyuvar en la
presente acción de amparo (…), por lo que este Tribunal declara sin lugar el
desconocimiento de comparecencia del ciudadano ANTOINNE GEORGES BARDER (…).
(…) se verifica que a la ciudadana Raiza
Torres (…) no se le ha coartado el acceso a la administración de justicia para
ventilar sus derechos constitucionales presuntamente infringidos, concatenado
con la denuncia de un debido proceso, que sólo puede denunciarse habiéndose
instaurado un juicio respectivo y verificándose los actos procesales (…).
(…) se solicitó el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial (…) ya que el
auto dictado en fecha 15 de abril de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
(…) ciertamente hay un problema de posesión
que no puede ser dilucidado por este Juzgador, el cual actúa bajo las
atribuciones de juez constitucional, no obstante la misma deberá ser ventilada
ante la jurisdicción ordinaria, que será el encargado de determinar quien tiene
mejor derecho en cuanto a la posesión discutida, y en ese orden de ideas, se
declara no ha lugar a la violación denunciada por la ciudadana RAIZA TORRES,
respecto al artículo 115 de la vigente Constitución (…).
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador
considera que el presente amparo no debe prosperar, resultándole forzoso la
declaratoria SIN LUGAR del mismo, ya que efectivamente el Juez provisorio que
dictó el auto (…), cuando revocó el auto de fecha 15 de diciembre de 2004,
actuó dentro de su esfera jurisdiccional, utilizando a su prudente arbitrio el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la revocatoria
por contrario imperio de aquellos autos de mera sustanciación, verificándose
entonces que no hubo usurpación de funciones ni extralimitación de las mismas,
en consecuencia no quedó demostrado la situación jurídica presuntamente
infringida (…).
(…) no puede pasar por alto hacerle un
llamado de atención al Juez Provisorio Ramón
Camacaro Parra, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de
No hay condenatoria en costas en razón de
que no se demostró que el presente amparo haya sido incoado de manera
temeraria.
Por los motivos antes mencionados (…)
declara: (…) SIN LUGAR
IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 12 de diciembre
de 2005, el Juzgado (…) ordena notificar mediante oficio al (…) Juez Provisorio
del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Que “(…) el Juez Provisorio del
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Que los terceros interesados, señalados por el fallo apelado como
poseedores de interés legítimo y directo “(…)
nunca estuvieron en posesión del (…) inmueble de mi propiedad, pues desde que
habité el inmueble estas personas nunca aparecieron (…)”.
V
DE
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable
conforme a lo dispuesto en
En
el presente caso, se somete al conocimiento de
VI
MOTIVACIÓN
Visto lo anterior, pasa
esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:
A juicio de la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, la presente acción
de amparo constitucional es ejercida contra el auto del 15 de abril de 2005,
emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar que a la accionante no se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que al haber actuado el Juzgador dentro del marco de sus competencias, no se le coartó a la quejosa el acceso a la justicia para ventilar los derechos constitucionales que alegó como infringidos, además de señalar que de haber un problema de posesión, el mismo debía ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria.
Ello así, la accionante
ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, alegando que no fue
notificada de la admisión del presente amparo, además de que el auto del
15 de abril de 2005, dictado por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
De manera que, pasa esta
Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que se desprende
del expediente que el ciudadano Roger Darner Villegas -tercero interesado en el
presente amparo- ejerció demanda contra el ciudadano Pedro Sabino Thomas por el
supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, de
un local cuya propiedad pertenecía a éste último y, que actualmente es
propiedad de la hoy accionante.
Ello así, dicha demanda
fue decidida el 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Ahora bien, dicha
decisión fue apelada por el ciudadano Roger Darner Villegas, conociendo de
dicha apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, el cual
el 30 de septiembre de 2004 confirmó la decisión del Juzgado de Primera
Instancia, señalando que “(…) no habiendo
el actor (…) demostrado su pretensión y que la fundamenta en documento (…) que
demuestra la celebración de un contrato de arrendamiento (…), pero no demuestra
(…) que se trata de un contrato de arrendamiento con opción de venta, al
adolecer de los elementos sustanciales necesarios para que la misma se produzca
(…), se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…); sin lugar la
demanda interpuesta (…), quedando confirmada en los términos expuestos la
decisión recurrida (…)”.
En virtud de la anterior confirmatoria, el 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Posteriormente, el 15 de
abril de 2005, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia dictó un auto por
medio del cual revocó el auto del 15 de diciembre de 2004, alegando para ello
que “(…) se subvirtieron normas de orden
procedimental que afectan el orden público, como lo fue ordenar la ejecución de
una sentencia definitivamente firme, la cual se basta por sí misma desde el
momento de su publicación, no consagrando ésta ni el cumplimiento de una
obligación de hacer ni declara la obligación de dar, es decir, no se acordó la
restitución del inmueble objeto de la pretensión deducida, ésta sólo se
circunscribió a declarar sin lugar la demanda incoada en los términos
establecidos por esta Alzada (…). En este orden de ideas (…), REVOCA POR
CONTRARIO IMPERIO (…) el decreto de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el
cual se ordenó
Ello así, la ciudadana Rayza Valentina
Torres Durán ejerció la presente acción de amparo contra el referido auto del
15 de abril de 2005, alegando que por compra celebrada con posterioridad al
decreto de la entrega material del inmueble al ciudadano Pedro Sabino Thomas,
adquirió el inmueble objeto del juicio y, encontrándose en plena posesión del
mismo, dicho auto vino a vulnerar “(…) la seguridad jurídica en un procedimiento que ha
finalizado con una sentencia definitivamente firme, publicada, ejecutada y por
último se ordenó su archivo, mal puede revocar por contrario imperio después de
tres (3) meses de la ejecución de una medida de entrega de un inmueble para ser
(sic) reponer a su estado físico, de este modo está procediendo a entregar el
inmueble a la parte vencida”.
En este sentido, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de
“Los actos y providencias de mera
sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o
a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya
pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma
no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en
el solo efecto devolutivo”.
Al respecto, se observa
que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias
interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de
normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no
implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir
gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por
contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Ahora
bien, se advierte que el auto dictado el 15 de diciembre de 2004, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Ello así, resulta pertinente resaltar que en aquellos casos en que se dicte alguna providencia como producto de un error cuya responsabilidad sea atribuible al juez y las partes actúen en conformidad a lo dispuesto por él, el derecho a la defensa de las mismas no podrá ser vulnerado como consecuencia de la corrección de tal desacierto, creando así una incertidumbre jurídica, pues su revocatoria no depende de una finalidad inmediata en el proceso o de la brevedad de su contenido, depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo (elemento del que carece el auto de mero trámite), más aún cuando ya existe una sentencia definitivamente firme y el auto -dictado por error- ya fue ejecutado y ya se efectuó la entrega material del inmueble.
En este sentido, se observa que el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a
las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear
desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles
el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre
otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido
elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26,
49 numeral 1 y 257 de
De
lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la
defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las
partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban
someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en
los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las
consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no
pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y
propósito de la ley.
Por tanto, al encontrarse
definitivamente firme el fallo que decidió el juicio por incumplimiento de
contrato de arrendamiento con opción de compra; de haberse verificado la
entrega material del inmueble; de haber sido adquirido dicho inmueble por la
ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, y de encontrarse en plena posesión del
mismo, no cabía la subsanación a través de la figura prevista en el artículo
310 del Código de Procedimiento Civil (contrario imperio), del error en que
incurrió el Juzgador.
Por otra parte,
advierte esta Sala que el fallo del a quo
se encuentra revestido de múltiples contradicciones pues si bien declara
sin lugar la acción de amparo constitucional, en la motiva señala que la parte debía
acudir a la vía ordinaria para resolver su controversia, lo que encuadra en la
causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de
Partiendo de tales consideraciones,
esta Sala estima que la actuación del Juzgado señalado como agraviante no
estuvo ajustada a derecho ni dentro del ámbito de sus competencias, según lo
dispuesto en el artículo 4 de
Finalmente, vistas las irregularidades en que incurrió el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Se ORDENA a
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 06-0295
LEML/b