SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 5 de abril de 2001, FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo 23-A, mediante representación de los abogados Reynaldo J. Martínez Díaz y Carmen Luisa Martínez Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 10.725 y 26.697, respectivamente, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la amenaza de violación de su derecho a la propiedad que acogió el artículo 115 eiusdem.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegaron los apoderados actores:

1.1. Que, el 10 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido que interpuso la ciudadana Petra Toribia Clemente Acacio en contra de Fuller Interamericana C.A., con fundamento en que la actora no logró demostrar la relación laboral con dicha compañía.

1.2. Que, apelada como fue dicha decisión por la actora, fue posteriormente revocada, el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y condenó a su representada, Fuller Mantenimiento C.A., a pesar de que la misma no fue oída en dicho proceso por no haber sido citada ni demandada.

2. Denunciaron:

2.1. La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos creando una desigualdad procesal en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al condenar a su representada Fuller Mantenimiento C.A., al renganche y pago de salarios caídos sobre la base de una presunta unidad económica que no fue alegada por la actora en su demanda, a pesar de que la demandada había sido Fuller Interamericana C.A.

2.2. Y la amenaza de violación del derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia en cuestión podría hacerse ejecutoria en contra del patrimonio de su representada, la cual constituye una persona jurídica distinta a la demandada en el juicio de calificación de despido.

3. Pidieron:

“PRIMERO: LA INCONSTITUCIONALIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del 2001, con ocasión del juicio interpuesto por la ciudadana PETRA TORIBIA CLEMENTE ACACIO, contra la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., por solicitud de calificación de despido, donde resultó condenada mi representada, FULLER MANTENIMIENTO, C.A., sin haberse garantizado el derecho a la defensa y e (sic) debido proceso, y por tanto nulos sus efectos, restableciendo así a nuestra representada la situación jurídica infringida (...). SEGUNDO: Acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2001, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.”

 

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A juicio de la representante del Ministerio Público, en el presente caso el Juzgado presunto agraviante actuó fuera de su competencia por cuanto condenó a una persona jurídica distinta de aquella a la que demandó la actora en el juicio de calificación de despido.

En su criterio, dicho Juzgado no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ya que la presunta unidad económica en la que basó su decisión, no formó parte de la controversia, por cuanto no la alegó la actora en su demanda, además de que, de haberlo hecho, debió demandar a las compañías que integran dicho grupo económico.

Concluyó el Ministerio Público que a la presunta agraviada se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, se le privó de la posibilidad de realizar alegatos y aportar pruebas en el proceso en el que se le condenó.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la presunta agraviada intentó el presente amparo constitucional el 5 de abril de 2001, contra la sentencia definitiva que dictó, el 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de calificación de despido que interpuso la ciudadana Petra Toribia Clemente Acacio contra FULLER INTERAMERICANA C.A.

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La sentencia objeto del amparo que se decide distinguió entre la parte demandada y la responsable legitimada para el proceso y la causa. Al respecto, calificó a Fuller Interamericana C.A, como la demandada y a Fuller Mantenimiento C.A., como la responsable y legitimada.

A tales conclusiones llegó la presunta agraviante después de análisis y apreciaciones que le competen en el ejercicio de la autonomía de su función jurisdiccional. En relación con lo preseñalado, esta Sala concluye que la sentenciadora de la recurrida no actuó fuera de su competencia, con lo que no estarían dados los requisitos que esta Sala ha establecido reiteradamente para la procedencia del amparo contra sentencia.

No puede pasar por alto esta Sala la actitud del apoderado del tercero coadyuvante, quien, a pesar de la ya notoria naturaleza del acto que se celebró, actuó con prescindencia de toda oralidad, ya que se limitó a la consignación de un escrito, motivo por el cual la Sala decide no apreciar, para esta decisión, tal actuación; y llama la atención al profesional del derecho que actuó, para que en ocasiones venideras similares, adecue su comportamiento profesional a la oralidad de la audiencia pública en los procesos de amparo.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo que intentó FULLER MANTENIMIENTO, C.A., mediante representación de los abogados Reynaldo J. Martínez Díaz y Carmen Luisa Martínez Díaz, contra la sentencia que dictó, el 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 02  días del mes de abril de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

 

 

                          

  

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO 

              Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

                        JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

EXP n° 01-690

PRRH.sn.fs.