![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 5 de abril de
2001, FULLER MANTENIMIENTO, C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo
23-A, mediante representación de los abogados Reynaldo J. Martínez Díaz y
Carmen Luisa Martínez Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 10.725 y
26.697, respectivamente, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la
sentencia que dictó, el 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para
cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al
debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la amenaza de violación de su derecho a la propiedad
que acogió el artículo 115 eiusdem.
Después de la recepción del expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del mismo día, y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegaron los
apoderados actores:
1.1. Que, el 10 de
agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de
calificación de despido que interpuso la ciudadana Petra Toribia Clemente
Acacio en contra de Fuller Interamericana C.A., con fundamento en que la actora
no logró demostrar la relación laboral con dicha compañía.
1.2. Que, apelada
como fue dicha decisión por la actora, fue posteriormente revocada, el 26 de
marzo de 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con
lugar la solicitud de calificación de despido y condenó a su representada,
Fuller Mantenimiento C.A., a pesar de que la misma no fue oída en dicho proceso
por no haber sido citada ni demandada.
2. Denunciaron:
2.1. La violación de sus derechos a la defensa y al
debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el juez no se atuvo a lo alegado y
probado en autos creando una desigualdad procesal en contravención a lo
dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al
condenar a su representada Fuller Mantenimiento C.A., al renganche y pago de
salarios caídos sobre la base de una presunta unidad económica que no fue
alegada por la actora en su demanda, a pesar de que la demandada había sido
Fuller Interamericana C.A.
2.2. Y la amenaza de violación del derecho de propiedad
que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto la sentencia en cuestión podría hacerse ejecutoria en
contra del patrimonio de su representada, la cual constituye una persona
jurídica distinta a la demandada en el juicio de calificación de despido.
3. Pidieron:
“PRIMERO: LA INCONSTITUCIONALIDAD
de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del 2001, con
ocasión del juicio interpuesto por la ciudadana PETRA TORIBIA CLEMENTE
ACACIO, contra la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., por solicitud
de calificación de despido, donde resultó condenada mi representada, FULLER
MANTENIMIENTO, C.A., sin haberse garantizado el derecho a la defensa y e
(sic) debido proceso, y por tanto nulos sus efectos, restableciendo así a
nuestra representada la situación jurídica infringida (...). SEGUNDO:
Acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2001, hasta tanto sea
decidida la presente acción de amparo constitucional.”
A juicio de la representante del Ministerio Público, en
el presente caso el Juzgado presunto agraviante actuó fuera de su competencia
por cuanto condenó a una persona jurídica distinta de aquella a la que demandó
la actora en el juicio de calificación de despido.
En su criterio, dicho Juzgado no decidió conforme a lo
alegado y probado en autos, ya que la presunta unidad económica en la que basó
su decisión, no formó parte de la controversia, por cuanto no la alegó la
actora en su demanda, además de que, de haberlo hecho, debió demandar a las
compañías que integran dicho grupo económico.
Concluyó el Ministerio Público que a la presunta
agraviada se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto,
se le privó de la posibilidad de realizar alegatos y aportar pruebas en el
proceso en el que se le condenó.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Observa la Sala que la presunta agraviada intentó el
presente amparo constitucional el 5 de abril de 2001, contra la
sentencia definitiva que dictó, el 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró con lugar la
demanda de calificación de despido que interpuso la ciudadana Petra Toribia
Clemente Acacio contra FULLER INTERAMERICANA C.A.
Respecto del amparo
contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su
procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a
saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya
incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia
sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho
constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión
que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos
los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o
salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante
el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido
evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura
de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la
decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para
que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos
procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
La sentencia objeto del amparo que se decide
distinguió entre la parte demandada y la responsable legitimada para el proceso
y la causa. Al respecto, calificó a Fuller Interamericana C.A, como la
demandada y a Fuller Mantenimiento C.A., como la responsable y legitimada.
A tales conclusiones llegó la presunta agraviante
después de análisis y apreciaciones que le competen en el ejercicio de la
autonomía de su función jurisdiccional. En relación con lo preseñalado, esta
Sala concluye que la sentenciadora de la recurrida no actuó fuera de su
competencia, con lo que no estarían dados los requisitos que esta Sala ha
establecido reiteradamente para la procedencia del amparo contra sentencia.
No puede pasar por alto esta Sala la actitud del
apoderado del tercero coadyuvante, quien, a pesar de la ya notoria naturaleza
del acto que se celebró, actuó con prescindencia de toda oralidad, ya que se
limitó a la consignación de un escrito, motivo por el cual la Sala decide no
apreciar, para esta decisión, tal actuación; y llama la atención al profesional
del derecho que actuó, para que en ocasiones venideras similares, adecue su
comportamiento profesional a la oralidad de la audiencia pública en los
procesos de amparo.
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo que intentó FULLER MANTENIMIENTO, C.A., mediante
representación de los abogados Reynaldo J. Martínez Díaz y Carmen Luisa
Martínez Díaz, contra la sentencia que dictó, el 26 de marzo de 2001, el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días
del mes de abril de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP n° 01-690
PRRH.sn.fs.