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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El 13 de agosto de 2003, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 549 del 31 de julio
de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de
la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ y
GUILLERMO MENDOZA BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, titulares de las
cédulas de identidad números E- 81.641.082 y E- 81.741.215, respectivamente,
asistidos por la abogada Marvelia Moreno Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.120, contra la
sentencia que dictó el 9 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción
Judicial.
Dicha
remisión obedeció a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la
decisión que dictó el 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto Agrario,
actuando en Sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
El 21 de agosto de 1997, los
ciudadanos Guillermo Mendoza Ballesteros y Sonia Esperanza Becerra de Mendoza,
adquirieron mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de
Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira,
un lote de terreno y un galpón pequeño construido sobre éste, ubicado en el
Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira. El vendedor del referido inmueble fue el ciudadano Héctor Julio
Rodríguez Lara.
El ciudadano Héctor Julio Rodríguez Lara adquirió, a su
vez, dicho terreno de la ciudadana Josefina Bustamante Buenaño, mediante
documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los
Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de febrero de 1997;
ventas éstas que “...fueron realizadas
por un acto entre vivos, jurídicamente válido, sometido a las formalidades de
la publicidad registral, lo que quiere decir, han sido titulares cada uno en su
momento de un derecho de propiedad, amparado y tutelado por el artículo 115 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Que, en uso del referido
derecho de propiedad, los ciudadanos Guillermo Mendoza Ballesteros y Sonia
Esperanza Becerra de Mendoza, vendieron el citado inmueble a la ciudadana
Carmen Omaira González Morales, mediante documento autenticado ante la Notaría
Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de septiembre de 2002.
Que, el 14 de mayo de 2001, el abogado Jesús Alfredo
Rugeles Gutiérrez, apoderado judicial de los ciudadanos Tello Alexander Dávila
Bustamante y Edder Alfredo Dávila Bustamante, demandó a los ciudadanos Josefina
Bustamante Buenaño -madre legítima de los demandantes-, Héctor Julio Rodríguez
Lara, Guillermo Mendoza Ballesteros y Sonia Esperanza Becerra de Mendoza, por
petición de herencia, con el fin de que los prenombrados ciudadanos
reconocieron a éstos la condición de herederos del causante Eleuterio Dávila
Pérez, les restituyeran la cuota hereditaria correspondiente sobre el inmueble
antes descrito y el pago de las costas que generara el citado juicio.
Que, el 14 de mayo de 2001, fue admitida la anterior
demanda y, transcurrido el lapso de ley, el tribunal declaró con lugar la
demanda intentada y, ordenó, la restitución a la parte demandante la cuota
hereditaria que le corresponde, tal como lo dispone el artículo 1.101 del
Código Civil, quedando “...a salvo los
derechos adquiridos por terceros en virtud de los contratos a título
oneroso...”.
Que, a su decir, la anterior sentencia resulta “...inejecutable, por contradictoria e
incongruente...”, contradictoria, dado que absuelve cuando señala que tal
como lo dispone el artículo 1.101 del Código Civil, quedan “...a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de los
contratos a título oneroso...” e incongruente, al no resolver sobre lo
alegado en el libelo y en la contestación de la demanda por las partes y, por
otro lado condenó en costas a la parte demandada, razón por la que infirió que “...(c)omo puede una sentencia por un lado
absolver y al mismo tiempo condenar a la misma parte en juicio...”.
Que la anterior sentencia es -a su
parecer- violatoria de los derechos constitucionales consagrados en el artículo
49 numerales 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, razón por la que solicitó la nulidad de la misma.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El
23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo,
fundamentándose en lo siguiente:
Que, tal como se
evidencia de la acción de amparo constitucional y de sus anexos, los
accionantes tenían la posibilidad de intentar recurso de apelación contra la
sentencia recurrida, hecho éste que nunca ocurrió, por lo que, en consecuencia,
la misma quedó definitivamente firme y en etapa de ejecución, razón por la cual
dicho Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues “...consintieron expresamente la presunta
violación constitucional, por lo que no pueden pretender ahora interponer un
amparo contra una decisión dictada hace más de un año...”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
consulta y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, el 23 de julio de 2003, razón por la cual, esta
Sala, en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000
(Caso: Emery Mata Millán), resulta
competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Determinada la
competencia, pasa esta Sala al pronunciamiento sobre la consulta que le fue
planteada. Para ello, observa que la parte demandante basó el presente amparo
constitucional en la supuesta violación de su derecho al debido proceso, toda
vez que la sentencia supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales
resulta “...inejecutable, por
contradictoria e incongruente...”, contradictoria, dado que absuelve cuando
señala que tal como lo dispone el artículo 1.101 del Código Civil, quedan “...a salvo los derechos adquiridos por
terceros en virtud de los contratos a título oneroso...” e incongruente, al
no resolver sobre lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda
por las partes y, por otro lado condenó en costas a la parte demandada, razón
por la que infirió que “...(c)omo puede
una sentencia por un lado absolver y al mismo tiempo condenar a la misma parte
en juicio...”.
Por su parte, el
pronunciamiento judicial objeto de la presente consulta consideró que el amparo
era inadmisible, de conformidad con lo que dispone el numeral 4 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
virtud de que la supuesta violación constitucional se verificó el 9 de abril de
2002; de modo que, a su juicio, hubo consentimiento expreso del demandante por
el transcurso de más de seis meses desde la supuesta violación constitucional
hasta la interposición de la demanda de amparo.
Sobre este
particular, observa esta Sala que el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en
su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación".
Esta
Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció
expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para
tener acceso a la vía del amparo constitucional, cónsonas con la naturaleza
breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.
Dichos
requisitos persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de
urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de
manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos
constitucionales.
En el caso de
autos, el recurrente interpuso amparo constitucional, el 17 de julio de 2003,
contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instania en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
el 9 de abril de 2002, es decir, que a tenor de lo que preceptúa el numeral 4
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, éste consintió expresamente, y durante un lapso sobradamente
superior al contenido en la norma, el hecho que habría dado inicio a la
supuesta violación de su derecho al debido proceso.
Aunado a ello,
observa esta Sala que la parte accionante disponía además del recurso de
apelación de la sentencia objeto de la presente causa, derecho éste del cual no
hizo uso. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta
Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de
esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo
tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello
significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de
su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su
situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de
la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al
amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la
del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en
tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos
procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la
dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos
procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y
concretos para una buena administración de justicia”.
A
la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa,
los demandantes en amparo no ejercieron el medio judicial preexistente
consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, no pueden pretender los quejosos
la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el
ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica
que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea
para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan
respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir
a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de
las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización
de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así
se decide.
Por tanto, ante
la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue
transcrita, juzga la Sala que la presente demanda de amparo es inadmisible,
razón por la cual se confirma, en los términos que fueron expuestos, la
decisión que pronunció el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la
sentencia objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Sexto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de julio de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que
incoaron los ciudadanos HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ y GUILLERMO MENDOZA
BALLESTEROS contra la sentencia que dictó el 9 de abril de 2002, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y
regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a
los 30 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente-Ponente,
Los Magistrados,
El Secretario,
Exp: 03-2110
JECR/