SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio No. CTVJO-654-06
del 19 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con
Sede en Valle de la Pascua,
remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de
amparo constitucional ejercida por la ciudadana NELLY JOSEFINA MIRANDA MARTÍNEZ, titular de las cédula de identidad
número 8.570.053, asistida por la abogada Marianela Blanca, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398, contra
la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de
dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 129-2005 dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del
Trabajo de Valle de la Pascua
del Estado Guárico, que ordenó “reponer a
la trabajadora a su situación anterior”.
Tal remisión
obedeció al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con
Sede en Valle de la Pascua
y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción
Judicial.
El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 9 de enero de 2006, la ciudadana Nelly Josefina
Miranda Martínez interpuso demanda de amparo constitucional contra la negativa
de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de
dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 129-2005 dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del
Trabajo de Valle de la
Pascua Estado Guárico, que ordenó la reposición a la
situación laboral anterior, de la prenombrada ciudadana.
El
10 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente
y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de dicha Circunscripción
Judicial.
El 19 de enero de 2006, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Valle
de la Pascua,
declaró su incompetencia para conocer la presente acción y remitió el
expediente a la
Sala Constitucional, en virtud del conflicto negativo de
competencia planteado entre dicho juzgado y el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narró la accionante como fundamentos de la presente
acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
Que el 27 de febrero de 1979, comenzó su relación laboral con la Alcaldía del
Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, desempeñando el cargo de
Secretaria.
Que el 4 de noviembre de 2005, el ciudadano Tomás Valmore García,
actuando en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, la desmejoró de su
cargo, al proceder a trasladarla de la oficina de Recursos Humanos con sede en
el edificio de la
Alcaldía al Registro Civil.
Que se encontraba amparada por el fuero sindical previsto en los
artículos 454 de la
Ley Orgánica del Trabajo y 249 de su Reglamento, en virtud de
la discusión del Contrato Colectivo del Sindicato de Empleados de la Alcaldía del
Municipio Leonardo Infante.
Que mediante providencia administrativa N° 129-2005
del 28 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico,
ordenó la reposición a su situación laboral anterior.
Que consta en autos la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del
Estado Guárico, de dar cumplimiento a dicha providencia administrativa, en
razón de lo cual, interpuso la presente acción de amparo constitucional con
fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su
criterio- la
Inspectoría del Trabajo”
no cuenta con los mecanismos previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus
decisiones”.
III
DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 10
de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró
incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por considerar que en
el causo de autos, no se atacó el acto administrativo que ordenó la reposición
de la solicitante a su estado laboral anterior, sino la negativa del empleador
de dar cumplimento a tal acto, en razón de lo cual y atendiendo a la sentencia
dictada por esta Sala el 15 de marzo de 2005 (Caso: Eduardo Matute y otros), estimó que el asunto planteado era de
naturaleza laboral, por lo que su conocimiento correspondía al “Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación
del Trabajo de la
Circunscripción judicial del Estadio Guárico”.
Por su parte, el 19 de enero de
2006, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
de la Coordinación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede
en Valle de la Pascua,
declaró su incompetencia con fundamento en la sentencia de esta Sala
Constitucional N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R. Baroni),
que estableció con carácter vinculante el criterio que determinó que las
competencia para conocer las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los
desacatos de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo
corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso
Administrativo, razón por la que ordenó
la remisión del expediente a esta Sala Constitucional a los fines de que se
resuelva el conflicto de competencia suscitado entre dicho Tribunal y Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico.
IV
DE
LA COMPETENCIA
Observa este alto Tribunal
que el presente expediente se remitió a esta Sala Constitucional a los fines de
que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
de la Coordinación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede
en Valle de la Pascua
y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de amparo constitucional
incoada por la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez.
En tal sentido, la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266,
numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común
a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000
(casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la
competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos
consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción
constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en
consecuencia, resulta competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo
constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales".
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los
conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales
de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Por su parte, la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, conjuntamente con
el primer aparte, preceptúa que le corresponderá “Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido”.
En el caso de
autos, visto que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia
de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede
en Valle de la Pascua
y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial que resuelva el conflicto negativo suscitado entre
dichos tribunales, a propósito de la presente acción de amparo constitucional,
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la
competencia para decidir el mencionado conflicto y así se declara.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el
conflicto de competencia sometido a su conocimiento, al respecto, se observa lo
siguiente:
El presente conflicto
negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo
Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua, el cual
consideró que la competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional correspondía al “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Central del Estado Aragua”, ello conforme a la
doctrina vinculante que estableció esta Sala en la sentencia N° 2862 del 20 de
noviembre de 2002 (caso: Ricardo
Baroni Uzcátegui) y el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que
consideró que el asunto planteado en el presente amparo constitucional
es de naturaleza eminentemente laboral, por lo que su conocimiento correspondía
al “ Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción
judicial del Estadio Guárico”.
Ahora bien, aprecia la Sala que respecto a la
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo
7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de
duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de
la materia.
Si un juez
se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que
tenga competencia...omissis...”.
De dicha norma, se
desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de
la jurisdicción, la materia
afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación
o amenaza se hubiere alegado y el
territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión
denunciado como lesivo.
En el presente caso, el
conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo interpuesta
por la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez contra la negativa de la Alcaldía
del Municipio Leonardo Infante, de dar cumplimiento a la Providencia
Administrativa N° 129-2005
dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del
Trabajo de Valle de la
Pascua Estado Guárico, que ordenó “reponer a la trabajadora a su situación anterior”.
En atención a lo cual,
se observa que esta Sala en la sentencia del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) , estableció con
carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la
República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa
la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos
administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la
resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las
referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y,
además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas,
al señalar lo siguiente:
“...como quiera que, la decisión provenía de un
órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de
las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para
conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso
administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De
lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente
citada, dictada por la
Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En
consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en
materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos
interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les
incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado
que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de
las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas
provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de
esa competencia, debe poseer igualmente
la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución
de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal
como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia n° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la Sala estableció:
“Con
fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la
facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado
el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el
conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que
dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión
–distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las
actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción
contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta
jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas
corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala
Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De
las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los
actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la
supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en
donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de
acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de
Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél-
de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).
En este mismo sentido,
en sentencia dictada el 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), por la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa para conocer de este tipo de juicios y en garantía del derecho a
la justicia de los particulares declaró que tratándose de un asunto acaecido
fuera de la Región Capital
su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo Regional.
De allí, queda
ratificado, con carácter vinculante, el criterio que determinó que la
competencia para conocer las acciones de amparo contra los desacatos de las
providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo.
Por tanto, de
conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera esta
Sala que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en
primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Determinado lo anterior, cabe reseñar el criterio
igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el
Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la
sentencia 3569 del 6 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de
acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…la
orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de
proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se
desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala
reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben
ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por
lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el
reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del
20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el
amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias
Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible
en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el
acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto
administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación
alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia
virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso
se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato
a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que
ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los
órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de
los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al
artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de
los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración
salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad
judicial.”
Tal criterio fue asentado por esta Sala Constitucional,
conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencias núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de
diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que
el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano
emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración
de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara
necesario; oportunidad ésta en la que se ratifica. Así se declara.
Decisión
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara que:
1.- Es
competente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado entre
el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio de la
Coordinación del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua y el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción
Judicial.
2.- Que el tribunal
competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la
ciudadana NELLY JOSEFINA MIRANDA
MARTÍNEZ, asistida por la abogada Marianela Blanca contra la negativa de la Alcaldía
del Municipio Leonardo Infante, de dar cumplimiento a la Providencia
Administrativa N° 129-2005
dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del
Trabajo de Valle de la
Pascua Estado Guaico, es el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Remítase copia de la presente
decisión a los Juzgados Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Guarico y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días
del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 06-0144
MTDP
...gistrado Dr.
Pedro Rafael Rondón Haaz aún cuando comparte la declaración de competencia para
el conocimiento de la demanda de tutela constitucional por el incumplimiento de
una providencia administrativa, de un Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto a que
dicho Juzgado Superior competente deba aplicar el criterio vinculante que
estableció esta Sala Constitucional en sentencia nº 3569/05, en la que abandonó
el criterio, también de obligatoria observancia, respecto de la procedencia de
la pretensión de tutela constitucional contra la omisión de cumplimiento de las
providencias administrativas; por cuanto, en primer lugar, la demanda de
amparo, en este caso, se propuso con anterioridad al referido cambio de
jurisprudencia (06.12.05); por tanto, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictiones (artículo 3
del C.P.C.), así como por confianza legítima, lo ajustado a derecho sería la no
aplicación del criterio en cuestión (contra el cual se rindió voto salvado).
Por otro lado, se produce una vulneración contra la seguridad jurídica
que debe otorgarse a los justiciables, en virtud de los constantes cambios de
criterios que se han producido en esos supuestos fácticos, máxime cuando la
aplicación y vigencia de la jurisprudencia que se abandonó produjo una serie de
posturas encontradas entre varias Salas de este Tribunal Supremo de Justicia,
hasta el punto que se produjo un pronunciamiento de la
Sala Plena, en el cual coincidió con el
fallo que había establecido la Sala Constitucional y que se abandonó con el
fallo en cuestión (nº 3569/05).
En efecto, debe señalarse que con esa postura, la Sala retoma la opinión que
alguna vez se sostuvo en decisión de la Sala
Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: Arnaldo Lovera), pero que posteriormente fue superada por la
jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras muchas, en fallos de la Sala
Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: Aideé Isabel Campos Pérez), de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: Luis
Enrique Pages), así como las sentencias que pronunció dicha Sala el
29 de julio de 1992 (Caso: Mercedes María
Barrera) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer
concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial
contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención,
la
Administración haga cumplir el acto que está obligada a
ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages II); y de 10 de abril
de 2000 (Caso: Instituto Educativo Henry
Clay).
Queda así expresado el
criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.
Fecha
ut supra.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH. sn.ar.
EXP n° 06-0144