SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio No. CTVJO-654-06 del 19 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NELLY JOSEFINA MIRANDA MARTÍNEZ, titular de las cédula de identidad número 8.570.053, asistida por la abogada Marianela Blanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398, contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 129-2005 dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, que ordenó “reponer a la trabajadora a su situación anterior”.

 

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

            El 9 de enero de 2006, la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez interpuso demanda de amparo constitucional contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 129-2005 dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, que ordenó la reposición a la situación laboral anterior, de la prenombrada ciudadana.

El 10 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia  de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

El 19 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Valle de la Pascua, declaró su incompetencia para conocer la presente acción y remitió el expediente a la Sala Constitucional, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre dicho juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narró la accionante como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 27 de febrero de 1979, comenzó su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, desempeñando el cargo de Secretaria.

Que el 4 de noviembre de 2005, el ciudadano Tomás Valmore García, actuando en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, la desmejoró de su cargo, al proceder a trasladarla de la oficina de Recursos Humanos con sede en el edificio de la Alcaldía al Registro Civil.

Que se encontraba amparada por el fuero sindical previsto en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 de su Reglamento, en virtud de la discusión del Contrato Colectivo del Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante.

Que mediante providencia administrativa N° 129-2005 del 28 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, ordenó la reposición a su situación laboral anterior.

Que consta en autos la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de dar cumplimiento a dicha providencia administrativa, en razón de lo cual, interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su criterio- la Inspectoría del Trabajo” no cuenta con los mecanismos previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones”. 

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 10 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por considerar que en el causo de autos, no se atacó el acto administrativo que ordenó la reposición de la solicitante a su estado laboral anterior, sino la negativa del empleador de dar cumplimento a tal acto, en razón de lo cual y atendiendo a la sentencia dictada por esta Sala el 15 de marzo de 2005 (Caso: Eduardo Matute y otros), estimó que el asunto planteado era de naturaleza laboral, por lo que su conocimiento correspondía al “Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estadio Guárico”.

Por su parte, el 19 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua, declaró su incompetencia con fundamento en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R. Baroni), que estableció con carácter vinculante el criterio que determinó que las competencia para conocer las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los desacatos de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo,  razón por la que ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia suscitado entre dicho Tribunal y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Observa este alto Tribunal que el presente expediente se remitió a esta Sala Constitucional a los fines de que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, resulta competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, conjuntamente con el primer aparte, preceptúa que le corresponderá “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En el caso de autos, visto que no existe un Tribunal Superior común  entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que resuelva el conflicto negativo suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la presente acción de amparo constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la competencia para decidir el mencionado conflicto y así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, al respecto, se observa lo siguiente:

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua, el cual consideró que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional correspondía al “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua”, ello conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo  Baroni Uzcátegui) y el  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que consideró que el asunto planteado en el presente amparo constitucional es de naturaleza eminentemente laboral, por lo que su conocimiento correspondía al “ Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estadio Guárico”.

Ahora bien, aprecia la Sala que respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.

De dicha norma, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En el presente caso, el conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 129-2005 dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, que ordenó “reponer a la trabajadora a su situación anterior”.

En atención a lo cual, se observa que esta Sala en la sentencia del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) , estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas, al  señalar lo siguiente:

“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”. (Resaltado de este fallo).

Igualmente, en sentencia n° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo  Baroni Uzcátegui), la Sala estableció:

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

 (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

 (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

En este mismo sentido, en sentencia dictada el 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios y en garantía del derecho a la justicia de los particulares declaró que tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional.

De allí, queda ratificado, con carácter vinculante, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones de amparo contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Sala que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

Determinado lo anterior, cabe reseñar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3569 del 6 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente:

      “…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

 

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

 

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

 

Tal criterio fue asentado por esta Sala Constitucional, conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencias núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; oportunidad ésta en la que se ratifica. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

1.- Es competente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA MIRANDA MARTÍNEZ, asistida por la abogada Marianela Blanca contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 129-2005 dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guaico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Remítase copia de la presente decisión a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05                                                                                                                                                                         días del mes de  abril de dos mil seis.  Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 06-0144

MTDP

 

...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz aún cuando comparte la declaración de competencia para el conocimiento de la demanda de tutela constitucional por el incumplimiento de una providencia administrativa, de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto a que dicho Juzgado Superior competente deba aplicar el criterio vinculante que estableció esta Sala Constitucional en sentencia nº 3569/05, en la que abandonó el criterio, también de obligatoria observancia, respecto de la procedencia de la pretensión de tutela constitucional contra la omisión de cumplimiento de las providencias administrativas; por cuanto, en primer lugar, la demanda de amparo, en este caso, se propuso con anterioridad al referido cambio de jurisprudencia (06.12.05); por tanto, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictiones (artículo 3 del C.P.C.), así como por confianza legítima, lo ajustado a derecho sería la no aplicación del criterio en cuestión (contra el cual se rindió voto salvado).

Por otro lado, se produce una vulneración contra la seguridad jurídica que debe otorgarse a los justiciables, en virtud de los constantes cambios de criterios que se han producido en esos supuestos fácticos, máxime cuando la aplicación y vigencia de la jurisprudencia que se abandonó produjo una serie de posturas encontradas entre varias Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto que se produjo un pronunciamiento de la Sala Plena, en el cual coincidió con el fallo que había establecido la Sala Constitucional y que se abandonó con el fallo en cuestión (nº 3569/05).

En efecto, debe señalarse que con esa postura, la Sala retoma la opinión que alguna vez se sostuvo en decisión de la Sala Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: Arnaldo Lovera), pero que posteriormente fue superada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras muchas, en fallos de la Sala Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: Aideé Isabel Campos Pérez), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages), así como las sentencias que pronunció dicha Sala el 29 de julio de 1992 (Caso: Mercedes María Barrera) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención, la Administración haga cumplir el acto que está obligada a ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages II); y de 10 de abril de 2000 (Caso: Instituto Educativo Henry Clay).

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

                        Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH. sn.ar.

EXP n° 06-0144