SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El
6 de octubre de 2004, la abogada MARLENE
ROBLES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.452.049,
actuando como Presidenta Encargada del Directorio de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela,
actuando en nombre propio y “...en nombre de los derechos e intereses
constitucionales del colectivo del gremio de Abogados a nivel nacional...”, asistida
por los abogados RODRIGO PÉREZ BRAVO y
LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.277 y 69.014
respectivamente, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con
los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 5.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la
sentencia emanada de la
Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 28 de Septiembre
de 2004.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En
el escrito presentado ante la
Sala, la solicitante expuso lo siguiente:
1.-
Que, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y
otros contra el Directorio de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA,
ésta fue decidida por primera vez el 4 de febrero de 2004, por la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró parcialmente con lugar la
acción, y, entre otras cosas también declaró “...IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los accionantes de la
desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, los cuales
establecen el sistema de elección de segundo grado, o por Delegados de cada uno
de los Colegios de Abogados Regionales.”
2.-
Que, dicha decisión fue sometida a la revisión de la Sala Constitucional el 29
de junio de 2004, a
solicitud del abogado Luis Escobar, la cual fue declarada CON LUGAR. Igualmente, se declaró nulo
el fallo dictado por la
Sala Electoral y se le ordenó dictar nueva decisión acogiendo
lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala.
3.-
Que, “...la disconformidad de la mayoría sentenciadora de esta Sala
Constitucional se manifestó en el específico aspecto de la ‘legitimidad’ de los
Delegados de los Colegios de Abogados Regionales, los cuales, en criterio de la Sala Constitucional,
tenían que ser relegitimados mediante sufragios que debían realizarse según las
disposiciones gremiales, en concordancia con las ‘NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS
PROFESIONALES’, dictadas por el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL y publicadas en Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21
de agosto de 2003”
(negrillas originales).
4.-
Que, “...esta Sala Constitucional no
declaró desaplicados ninguno de los artículos de la normativa gremial que
pretendían los accionantes, ni en la acción de amparo original ni en
la solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional, por lo cual quedan
plenamente vigentes y ratificados por el criterio mayoritario de esta Sala
Constitucional la vigencia de dichos artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su
Reglamento” (negrillas y subrayado original).
5.-
Que, “...por específico mandato de esta Sala Constitucional, la Sala Electoral
debió, al conocer de nuevo de la acción de amparo interpuesta, dictar sentencia
ratificando nuevamente su doctrina sobre la naturaleza federativa de nuestra
Máxima Instancia Gremial, la cual era ya Cosa Juzgada ratificada en dos Salas
de este Máximo Tribunal, y únicamente modificar su dispositivo ordenando la
relegitimación de los Delegados Regionales ante la Asamblea de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, como paso previo a al (sic) realización
de la asamblea Extraordinaria de la Federación que debía elegir a los miembros del
nuevo Directorio de la
FEDERACIÓN DE COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA. Y
esta elección debería realizarse según la normativa gremial y la normativa
establecida en el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL. (negrillas originales).
6.-
Que, “(l)a Sala Electoral ...omissis... decreta de hecho, en forma abusiva e
inconstitucional, una intervención de facto del gremio de abogados,
‘creando’ de la nada una institución denominada ‘Comisión electoral (sic) ad
hoc’ con mayoría de miembros del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL...(negrillas originales).”
7.- Que, “(c)on
esta decisión, así lo denunciamos expresamente, la Sala Electoral,
actuando en forma arbitraria contraconstitucional, violando el Debido Proceso,
Derecho a la Defensa,
la Garantía
de la Cosa Juzgada
y la
Seguridad Jurídica, amén de intentar desconocer la Supremacía de la Jurisdicción
Constitucional como interprete de nuestro Texto Fundamental,
pretende desconocer el pronunciamiento judicial de esta Sala Constitucional,
desaplica artículos de nuestro ordenamiento jurídico que esta propia Sala
Constitucional declaro conformes a esta Constitución, cuales son los artículos
47 y 54 de la ley de Abogados y artículo 60 de su Reglamento, lo cual crea una
situación de caos jurídico y de agresión
al Orden Constitucional...”.
8.-
Que, “...(a)demás esta sentencia viola incluso la normativa que esta Sala
Constitucional declaró como aplicable para la elección de estos Delegados
Regionales, cuales son las Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales...”, las cuales reconocen la autonomía
gremial establecida en el artículo 105 constitucional.
Solicitó,
la suspensión de los efectos de la sentencia N° 135 del 28 de septiembre de
2004 dictada por la
Sala Electoral, hasta tanto se decida la presente revisión de
dicha sentencia.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante
sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004, la Sala Electoral de
este Alto Tribunal declaró:
“1.- CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos
Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto,
Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González, contra el Directorio de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, por la conducta omisiva consistente en no
convocar el proceso electoral para renovar a los integrantes de los órganos de
esa corporación profesional.
2.- Se ordena la convocatoria del proceso para
la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás
autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
3.- Se desaplica el contenido de los artículos
47 y 54 de la Ley
de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento, en lo referente a que la
renovación de las referidas autoridades debe hacerse mediante delegados de los
distintos Colegios. En consecuencia, el proceso electoral deberá realizarse
mediante la participación directa de todos los agremiados de los distintos
Colegios de Abogados del país, estén o no solventes en su (sic) obligaciones gremiales.
4.- De conformidad con lo preceptuado en el
artículo 293 numeral 6 de la Constitución, se ordena al Consejo Nacional
Electoral designar dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que deberá
designar la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,
conformarán la
Comisión Electoral Ad Hoc que tendrá a su cargo la organización
del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las
designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes
a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de
la Federación
de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponda
dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral
también será designado por el Consejo Nacional Electoral.
5.- En ejercicio de sus atribuciones, La Comisión Electoral
se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las
NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS
PROFESIONALES. En tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de
profesionales del derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus
delegaciones así como a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán
presentados ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días
siguientes a su constitución, a los fines de la continuación de las siguientes
fases del proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.
6.- La Comisión Electoral
tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de
la Federación
de Colegios de Abogados y Delegaciones, la información que estime necesaria
para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la obtención de documentos y
la revisión de registros de los entes gremiales, así como solicitar toda la
colaboración y apoyo de éstos para la óptima realización del proceso electoral.
El incumplimiento por parte de los directivos y demás personal de los aludidos
entes gremiales de la obligación de informar, presentar documentos, permitir el
acceso a registros y archivos, y en general, colaborar con la Comisión Electoral,
se considerará un desacato al presente fallo”.
Dicha
Sala fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones:
1.-
Que, “(e)l objeto de la presente acción de amparo constitucional lo
constituye, por una parte, el restablecimiento de los derechos a la Participación
Política y al Sufragio tanto activo como pasivo, así como
también, los Principios de Personalización del Sufragio y la Representación
Proporcional de los electores (artículos 62, 63 y 70 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela), ante la presunta omisión
por parte del actual Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela a
convocar a la
Asamblea Ordinaria, razón por la cual solicitan los
accionantes se realice el proceso electoral para renovar los miembros que
integran los distintos órganos de dicha Federación y, por otra parte, la
desaplicación de la normativa contenida en los artículos 47 y 54 parte in
fine de la Ley
de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, por cuanto a su decir,
tanto la omisión por parte de la
Directiva de la Federación de convocar a elecciones, como la
aplicación de la referida normativa al proceso electoral cuya realización
solicitan, conculcan sus derechos constitucionales así como los principios
enunciados en la carta Magna ya referidos”.
2.-
Que, por cuanto el último proceso electoral de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela se celebró en el año de 1999, resultó
evidente que el período para el cual fueron elegidos sus miembros -2 años-
estaba vencido, razón por la cual “...debe esta Sala ordenar la realización
de los actos tendientes a la convocatoria del proceso para la renovación de los
miembros de la Junta
Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de esa
Federación”.
3.-
Que, “...la conducta del ente presuntamente agraviante -en este caso el
Directorio actual de la referida Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela- al omitir convocar al proceso para la renovación de las autoridades
de la Federación,
al cual alude el artículo 54 de la
Ley de Abogados, vulnera el derecho al sufragio previsto en
el artículo 63 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela...”.
4.-
Que, por cuanto existe una “especial relación funcional” entre la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela y los Colegios de Abogados “...no resulta
congruente con el vínculo y la naturaleza de los intereses que, en ambos
sentidos, fluye entre la
Federación y los Colegios de Abogados, que el cuerpo
electoral llamado a escoger a la
Directiva de la primera, sean los Colegios de Abogados, a
través de sus delegados, y no todos los abogados colegiados...”.
5.-
Que, “...(d)e allí que la concepción del ejercicio del sufragio indirecto o
de segundo grado, como lo es en definitiva el que ejercen los abogados
colegiados al verse limitados a elegir a los Delegados que a su vez designarán
a los órganos directivos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,
resulta contraria a las normas y principios que informan la materia electoral y
de participación política en el sistema constitucional vigente”.
6.-
Que, (c)onsecuencia de todo lo anterior, es que las normas contenidas en la Ley de Abogados respecto a la
forma de elección de los órganos directivos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, al resultar manifiestamente contrarias al
texto fundamental, no son susceptibles de ser aplicadas en virtud de la Disposición
Derogatoria constitucional. En tal razón, esta Sala Electoral
arriba a la indubitable conclusión de que el contenido de los artículos 47 y 54
de la Ley de
Abogados y el artículo 60 de su Reglamento resultan contrarios a la recta
interpretación de los derechos constitucionales al sufragio y a la
participación política y que debe procederse a su desaplicación para el proceso
electoral que se ha ordenado convocar...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca
de su competencia para conocer de la presente revisión solicitada de
conformidad con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa que de acuerdo con lo
dispuesto en la citada norma el conocimiento de la presente causa le
corresponde con exclusividad. Así se declara.
En
tal sentido, habiéndose declarado competente la Sala para conocer de la solicitud de revisión
efectuada por la abogada Marlene Robles de Rodríguez contra la sentencia
dictada por la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de
septiembre de 2004, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Como quedó
apuntado anteriormente, la sentencia que pretende la solicitante se revise, por
una parte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por
los ciudadanos Germán Ramírez y otros contra el Directorio de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, ordenándose la convocatoria del proceso para
la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás
autoridades u órganos de la Federación de Colegio de Abogados; y por la otra,
desaplicó el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo
60 de su Reglamento.
Ahora bien,
estando en presencia de la desaplicación de normas, el artículo 5 numeral 22 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, le impone a esta Sala Constitucional, como
máximo garante e interprete de la Constitución, el deber de efectuar un examen
abstracto y general sobre la constitucionalidad de la norma previamente
desaplicada mediante control difuso -en este caso- por otra Sala de este alto
Tribunal, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Esa labor de
juzgamiento atribuida a esta Sala, trae como consecuencia, que mientras esté
pendiente por decidir lo acertado o no de la aplicación del control difuso –en
este caso- de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, no es
admisible una solicitud de revisión a instancia de parte sobre la licitud de la
constitucionalidad de la sentencia dictada, como medio de control, toda vez
que, si esta Sala, en su labor de juzgamiento considera que el control difuso
fue ejercido incorrectamente, el dispositivo de la sentencia que de ella emane,
lógicamente debe ordenar se dicte una nueva sentencia con sujeción a lo que se
dictamine en el fallo, y obviamente los efectos de la sentencia analizada
quedarían enervados. Es decir, que el pronunciamiento que se efectúe por parte
de esta Sala Constitucional sobre control difuso aplicado en determinada sentencia,
tiene prelación, a cualquier medio extraordinario de control que se ejerza
sobre la licitud de la referida sentencia, pues se trata como refiere el
artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, de un análisis general y abstracto de la
constitucionalidad de la norma previamente desaplicada que interesa al orden
público general, y no de la constitucionalidad de la sentencia como tal, que
sólo tendrá incidencia en el caso en concreto.
Debe acotar
esta Sala sin embargo, que no se trata de que en el supuesto de que considere
incorrectamente ejercido el control difuso, se esté interfiriendo sobre el
mérito y fundamento de la sentencia dictada -en este caso- por la Sala Electoral. Se
trata de que ante un incorrecto ejercicio del control difuso efectuado por
dicha Sala en la interpretación de una norma, debe necesariamente advertirse y
corregirse. Tal es el propósito y razón de ser de esa labor de juzgamiento pues
de lo contrario, ¿que sentido tendría que esta Sala, actuase como máxima
autoridad en la interpretación de la Constitución, y sin embargo, las decisiones que
advirtieran una incorrecta interpretación de alguna de sus normas por parte de
otra Sala, no surtieran ningún efecto jurídico?.
Es oportuno señalar, que para que la Sala efectúe el examen a que se refiere el tantas
veces citado numeral 22 del artículo 5 de la Ley Orgánica
de este Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que sean remitidas las
copias certificadas del expediente donde fue dictada la sentencia que va a ser
sometida al análisis correspondiente. Sin embargo,
como quiera que a la presente fecha, no se ha recibido a tal fin las referidas
copias, se ordena oficiar a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que procedan a su remisión.
Como consecuencia de lo anteriormente
expuesto, la presente solicitud de revisión resulta inadmisible, pues como
antes se dijo se encuentra pendiente la consulta de un fallo emanado de la Sala Electoral, en
el cual fueron desaplicados los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo
60 de su Reglamento.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara la
inadmisibilidad de la solicitud de revisión presentada por Marlene Robles de
Rodríguez en su condición de Presidenta encargada del Directorio de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela contra la sentencia dictada el 28 de
septiembre de 2004, en Sala Electoral en el juicio de amparo intentado por los
ciudadanos Germán Ramírez Materan, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz
Barretao, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González contra el Directorio
de la Federación
del Colegio de Abogados de Venezuela.
Se ordena oficiar a la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se sirvan remitir copia
certificada del expediente N° AA70-E-2003-000111, en el cual tuvo lugar el
fallo dictado el 28 de septiembre 2004, a los fines de proceder al examen de
oficio del control de constitucionalidad de las normas por ellos desaplicada.
Líbrese oficio. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Publíquese y regístrese. Envíese copia
del presente fallo a la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de
dos mil seis(2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales
Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP 04-2733
JECR/