SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                  El 6 de octubre de 2004, la abogada MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.452.049, actuando como Presidenta Encargada del Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,  actuando en nombre propio y “...en nombre de los derechos e intereses constitucionales del colectivo del gremio de Abogados a nivel nacional...”, asistida por los abogados RODRIGO PÉREZ BRAVO y LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.277 y 69.014 respectivamente, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia emanada de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 28 de Septiembre de 2004.

                  En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

                  Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

                  En el escrito presentado ante la Sala, la solicitante expuso lo siguiente:

                  1.- Que, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y otros contra el Directorio de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, ésta fue decidida por primera vez el 4 de febrero de 2004, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción, y, entre otras cosas también declaró “...IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los accionantes de la desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, los cuales establecen el sistema de elección de segundo grado, o por Delegados de cada uno de los Colegios de Abogados Regionales.”

                  2.- Que, dicha decisión fue sometida a la revisión de la  Sala Constitucional el 29 de junio de 2004, a solicitud del abogado Luis Escobar, la cual fue declarada CON LUGAR. Igualmente, se declaró nulo el fallo dictado por la Sala Electoral y se le ordenó dictar nueva decisión acogiendo lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala.

                  3.- Que, “...la disconformidad de la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional se manifestó en el específico aspecto de la ‘legitimidad’ de los Delegados de los Colegios de Abogados Regionales, los cuales, en criterio de la Sala Constitucional, tenían que ser relegitimados mediante sufragios que debían realizarse según las disposiciones gremiales, en concordancia con las ‘NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES’, dictadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y publicadas en Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003” (negrillas originales).

                  4.- Que, “...esta Sala Constitucional no declaró desaplicados ninguno de los artículos de la normativa gremial que pretendían los accionantes, ni en la acción de amparo original ni en la solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional, por lo cual quedan plenamente vigentes y ratificados por el criterio mayoritario de esta Sala Constitucional la vigencia de dichos artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento” (negrillas y subrayado original).

                  5.- Que, “...por específico mandato de esta Sala Constitucional, la Sala Electoral debió, al conocer de nuevo de la acción de amparo interpuesta, dictar sentencia ratificando nuevamente su doctrina sobre la naturaleza federativa de nuestra Máxima Instancia Gremial, la cual era ya Cosa Juzgada ratificada en dos Salas de este Máximo Tribunal, y únicamente modificar su dispositivo ordenando la relegitimación de los Delegados Regionales ante la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, como paso previo a al (sic) realización de la asamblea Extraordinaria de la Federación que debía elegir a los miembros del nuevo Directorio de la FEDERACIÓN DE COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA. Y esta elección debería realizarse según la normativa gremial y la normativa establecida en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. (negrillas originales).

                  6.- Que, “(l)a Sala Electoral ...omissis... decreta de hecho, en forma abusiva e inconstitucional, una intervención de facto del gremio de abogados, ‘creando’ de la nada una institución denominada ‘Comisión electoral (sic) ad hoc’ con mayoría de miembros del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL...(negrillas originales).

7.- Que, “(c)on esta decisión, así lo denunciamos expresamente, la Sala Electoral, actuando en forma arbitraria contraconstitucional, violando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Garantía de la Cosa Juzgada y la Seguridad Jurídica, amén de intentar desconocer la Supremacía   de la Jurisdicción Constitucional como interprete de nuestro Texto Fundamental, pretende desconocer el pronunciamiento judicial de esta Sala Constitucional, desaplica artículos de nuestro ordenamiento jurídico que esta propia Sala Constitucional declaro conformes a esta Constitución, cuales son los artículos 47 y 54 de la ley de Abogados y artículo 60 de su Reglamento, lo cual crea una situación de caos jurídico  y de agresión al Orden Constitucional...”.

                  8.- Que, “...(a)demás esta sentencia viola incluso la normativa que esta Sala Constitucional declaró como aplicable para la elección de estos Delegados Regionales, cuales son las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales...”, las cuales reconocen la autonomía gremial establecida en el artículo 105 constitucional.

                  Solicitó, la suspensión de los efectos de la sentencia N° 135 del 28 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Electoral, hasta tanto se decida la presente revisión de dicha sentencia.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

                  Mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004, la Sala Electoral de este Alto Tribunal declaró:

“1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González, contra el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a los integrantes de los órganos de esa corporación profesional.

2.- Se ordena la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

3.- Se desaplica el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento, en lo referente a que la renovación de las referidas autoridades debe hacerse mediante delegados de los distintos Colegios. En consecuencia, el proceso electoral deberá realizarse mediante la participación directa de todos los agremiados de los distintos Colegios de Abogados del país, estén o no solventes en su (sic) obligaciones gremiales.

4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que deberá designar la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral Ad Hoc que tendrá a su cargo la organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponda dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral también será designado por el Consejo Nacional Electoral.

5.- En ejercicio de sus atribuciones, La Comisión Electoral se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES. En tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de profesionales del derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones así como a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán presentados ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, a los fines de la continuación de las siguientes fases del proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.

6.- La Comisión Electoral tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de la Federación de Colegios de Abogados y Delegaciones, la información que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la obtención de documentos y la revisión de registros de los entes gremiales, así como solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la óptima realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al presente fallo”.

Dicha Sala fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones:

1.- Que, “(e)l objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, por una parte, el restablecimiento de los derechos a la Participación Política y al Sufragio tanto activo como pasivo, así como también, los Principios de Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional de los electores (artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ante la presunta omisión por parte del actual Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela a convocar a la Asamblea Ordinaria, razón por la cual solicitan los accionantes se realice el proceso electoral para renovar los miembros que integran los distintos órganos de dicha Federación y, por otra parte, la desaplicación de la normativa contenida en los artículos 47 y 54 parte in fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, por cuanto a su decir, tanto la omisión por parte de la Directiva de la Federación de convocar a elecciones, como la aplicación de la referida normativa al proceso electoral cuya realización solicitan, conculcan sus derechos constitucionales así como los principios enunciados en la carta Magna ya referidos”.

2.- Que, por cuanto el último proceso electoral de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela se celebró en el año de 1999, resultó evidente que el período para el cual fueron elegidos sus miembros -2 años- estaba vencido, razón por la cual “...debe esta Sala ordenar la realización de los actos tendientes a la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de esa Federación”.

3.- Que, “...la conducta del ente presuntamente agraviante -en este caso el Directorio actual de la referida Federación de Colegios de Abogados de Venezuela- al omitir convocar al proceso para la renovación de las autoridades de la Federación, al cual alude el artículo 54 de la Ley de Abogados, vulnera el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

4.- Que, por cuanto existe una “especial relación funcional” entre la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Colegios de Abogados “...no resulta congruente con el vínculo y la naturaleza de los intereses que, en ambos sentidos, fluye entre la Federación y los Colegios de Abogados, que el cuerpo electoral llamado a escoger a la Directiva de la primera, sean los Colegios de Abogados, a través de sus delegados, y no todos los abogados colegiados...”.

5.- Que, “...(d)e allí que la concepción del ejercicio del sufragio indirecto o de segundo grado, como lo es en definitiva el que ejercen los abogados colegiados al verse limitados a elegir a los Delegados que a su vez designarán a los órganos directivos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, resulta contraria a las normas y principios que informan la materia electoral y de participación política en el sistema constitucional vigente”.

6.- Que, (c)onsecuencia de todo lo anterior, es que las normas contenidas en la Ley de Abogados respecto a la forma de elección de los órganos directivos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al resultar manifiestamente contrarias al texto fundamental, no son susceptibles de ser aplicadas en virtud de la Disposición Derogatoria constitucional. En tal razón, esta Sala Electoral arriba a la indubitable conclusión de que el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento resultan contrarios a la recta interpretación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política y que debe procederse a su desaplicación para el proceso electoral que se ha ordenado convocar...”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente revisión solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa que de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma el conocimiento de la presente causa le corresponde con exclusividad. Así se declara.

                  En tal sentido, habiéndose declarado competente la Sala para conocer de la solicitud de revisión efectuada por la abogada Marlene Robles de Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de septiembre de 2004, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Como quedó apuntado anteriormente, la sentencia que pretende la solicitante se revise, por una parte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez y otros contra el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, ordenándose la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades u órganos de la Federación de Colegio de Abogados; y por la otra, desaplicó el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento.

Ahora bien, estando en presencia de la desaplicación de normas, el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le impone a esta Sala Constitucional, como máximo garante e interprete de la Constitución, el deber de efectuar un examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada mediante control difuso -en este caso- por otra Sala de este alto Tribunal, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Esa labor de juzgamiento atribuida a esta Sala, trae como consecuencia, que mientras esté pendiente por decidir lo acertado o no de la aplicación del control difuso –en este caso- de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, no es admisible una solicitud de revisión a instancia de parte sobre la licitud de la constitucionalidad de la sentencia dictada, como medio de control, toda vez que, si esta Sala, en su labor de juzgamiento considera que el control difuso fue ejercido incorrectamente, el dispositivo de la sentencia que de ella emane, lógicamente debe ordenar se dicte una nueva sentencia con sujeción a lo que se dictamine en el fallo, y obviamente los efectos de la sentencia analizada quedarían enervados. Es decir, que el pronunciamiento que se efectúe por parte de esta Sala Constitucional sobre control difuso aplicado en determinada sentencia, tiene prelación, a cualquier medio extraordinario de control que se ejerza sobre la licitud de la referida sentencia, pues se trata como refiere el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del  Tribunal Supremo de Justicia, de un análisis general y abstracto de la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada que interesa al orden público general, y no de la constitucionalidad de la sentencia como tal, que sólo tendrá incidencia en el caso en concreto.

Debe acotar esta Sala sin embargo, que no se trata de que en el supuesto de que considere incorrectamente ejercido el control difuso, se esté interfiriendo sobre el mérito y fundamento de la sentencia dictada -en este caso- por la Sala Electoral. Se trata de que ante un incorrecto ejercicio del control difuso efectuado por dicha Sala en la interpretación de una norma, debe necesariamente advertirse y corregirse. Tal es el propósito y razón de ser de esa labor de juzgamiento pues de lo contrario, ¿que sentido tendría que esta Sala, actuase como máxima autoridad en la interpretación de la Constitución, y sin embargo, las decisiones que advirtieran una incorrecta interpretación de alguna de sus normas por parte de otra Sala, no surtieran ningún efecto jurídico?.

Es oportuno señalar, que para que la Sala efectúe el examen a que se refiere el tantas veces citado numeral 22 del artículo 5 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que sean remitidas las copias certificadas del expediente donde fue dictada la sentencia que va a ser sometida al análisis correspondiente. Sin embargo, como quiera que a la presente fecha, no se ha recibido a tal fin las referidas copias, se ordena oficiar a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que procedan a su remisión.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de revisión resulta inadmisible, pues como antes se dijo se encuentra pendiente la consulta de un fallo emanado de la Sala Electoral, en el cual fueron desaplicados los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento. 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la inadmisibilidad de la solicitud de revisión presentada por Marlene Robles de Rodríguez en su condición de Presidenta encargada del Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004, en Sala Electoral en el juicio de amparo intentado por los ciudadanos Germán Ramírez Materan, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barretao, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González contra el Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela.

Se ordena oficiar a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se sirvan remitir copia certificada del expediente N° AA70-E-2003-000111, en el cual tuvo lugar el fallo dictado el 28 de septiembre 2004, a los fines de proceder al examen de oficio del control de constitucionalidad de las normas por ellos desaplicada. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Publíquese y regístrese. Envíese copia del presente fallo a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil seis(2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

EXP 04-2733

JECR/