SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 06 de junio de 2001, el ciudadano LUIS VALLENILLA MENESES, titular de la cédula de identidad nº 91.315, asistido por los abogados Alfredo Altuve Gadea y Rodrigo Azpúrua C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 13.895 y 53.272, respectivamente, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito continente de demanda de amparo:

1.        Contra la acusación que presentó el Ministerio Público, el 24 de noviembre de 2000, en la cual se señaló como imputado al accionante de autos por la comisión de delitos descritos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, según se verá con más detalle más adelante;

2.        Contra el auto que, con ocasión de la Audiencia Preliminar que fue celebrada dentro de la referida causa penal seguida, entre otros, al hoy demandante, fue dictado por el Juez 45º (sic) del Tribunal del Control del precitado Circuito, el 28 de marzo de 2001, mediante el cual admitió la acusación fiscal citada ut supra, no obstante que, el 31 de octubre de 2000, el Ministerio Público ya había presentado un primer escrito acusatorio, acto conclusivo este mediante el cual concluyó o culminó la fase preparatoria o de investigación del referido proceso penal. Para la fundamentación de la acción tutelar bajo examen, el demandante denunció la violación de sus derechos y garantías fundamentales que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49, cardinales 1, 3 y 8; asimismo, la violación de los deberes y obligaciones que, en el artículo 291 (actualmente, 282) del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen a los Jueces de Control.

Mediante decisión de 20 de junio de 2001 (ff. 103 al 126, 2ª pieza), el juez a quo en esta causa declaró inadmisible la presente acción de amparo. Contra dicha decisión, el abogado Gualfredo Blanco, como representante judicial del demandante anunció, mediante diligencia estampada el 25 de junio de 2001, recurso de apelación, respecto del cual el referido sentenciador, por auto de 27 de junio del citado año, acordó oírlo en un solo efecto y remitir, en consecuencia, las respectivas actuaciones, para la consulta de ley (sic) y del recurso de apelación interpuesto, a esta Sala Constitucional (f. 145, 2ª pieza), en la cual, el 09 de julio de 2001, se dictó auto por el cual se dio cuenta del presente expediente y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

1.       El 20 de octubre de 2000, el Juez 46º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal identificada con el alfanumérico C-46-143-00, que incoó el Ministerio Público, contra los directivos de Inversiones CAVENDES Banco de Inversiones C.A. y de C.A. Inversiones CAVENDES, decretó:

1.1     La acumulación de la antes referida causa con la que se identifica C-46-307-00, que tramita contra el ciudadano Román Rojas Cabot;

1.2     La fijación de un lapso de cinco días, contado desde la fecha del referido auto, a cuyo vencimiento debería el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes, presentar la respectiva acusación o solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 (ahora, modificado 313) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.3     El mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de enajenar y grabar (sic) bienes, que acordó previamente el mismo Tribunal, las cuales afectaron, entre otros, al demandante de autos.

2.       El 31 de octubre de 2000, el Ministerio Público (ff. 79 y 80) presentó, ante el Tribunal de Control del antes citado Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento, en favor del presunto agraviado de autos, por razón de que “durante la investigación adelantada con ocasión de las operaciones efectuadas en territorio venezolano por parte de la empresa Billdeck Capital Markets A.V.V., se practicaron todas las diligencias, traducidas en elementos de convicción, para hacer constar la existencia material de unos hechos que revisten el carácter de punibles, sin embargo de lo actuado no emergen méritos suficientes para acusar al ciudadano Luis Vallenilla Meneses, como autor o partícipe responsable del hecho procesal, dada la insuficiencia de pruebas en su contra...de allí que al no existir un ‘fundamento serio’ de inculpación no es posible la proposición de la acusación, a la vez que de no ser posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, ya que durante la misma se practicaron todos los necesario y pertinentes, y siendo estos insuficientes tampoco es posible solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras...Por lo tanto, siendo uno de los actos conclusivos de la investigación el sobreseimiento...lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, en cuanto al imputado Luis Vallenilla Meneses, se decrete el sobreseimiento, a tenor de lo pautado en el numeral 4º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal”;

3.        Mediante escrito de 24 de noviembre de 2000, la representación fiscal presentó una nueva acusación, en la cual incluyó acusación penal contra el ciudadano Luis Vallenilla Meneses, accionante en la presente causa, a quien se le imputó la comisión, en forma continuada, de los delitos de distracción de los recursos de una institución financiera, de suscripción de balances inexactos y de distracción de fondos del patrimonio público, descritos en los artículos 290, en concordancia con el artículo 83 (encabezamiento) del Código Penal, y 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y 71.2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente; todos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

4.       El 28 de marzo de 2001, con ocasión de la Audiencia Preliminar, acto procesal que fue celebrado dentro del predicho proceso penal, el Juez que presidió el mismo: el 46º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (ff. 256 al 277) mediante el cual decidió admitir la acusación fiscal contra el accionante de autos, por la comisión, en forma continuada, de los predichos delitos de distracción de los recursos de una institución financiera y de suscripción de balances inexactos; sin embargo, en lo atinente al delito de distracción de fondos públicos, el Tribunal no admitió la acusación fiscal, “por cuanto fueron honrados los compromisos con el Estado en perjuicio de C.A. Inversiones CAVENDES y CAVENDES Banco de Inversión C.A., ya que como se evidencia de las actas, existieron suficientes garantías en las operaciones crediticias efectuadas, no existiendo en consecuencia lesión del patrimonio público, por lo que no se configura el tipo previsto en el artículo supra mencionado”;

5.       Por auto de 23 de mayo de 2001, la Sala 4ª Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el accionante de autos contra el auto de 19 de marzo de 2001, que dictó el Juez 46º del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por el cual fue declarada sin lugar la nulidad, que solicitó el recurrente, de las actuaciones que fueron realizadas, el 13 de ese mismo mes, dentro de las cuales se dictaron sobreseimientos que requirió el Ministerio Público, a favor de las personas que se encuentran mencionadas en la parte dispositiva, aparte Segundo, del referido fallo (folio 78, pieza n° 2). Asimismo, el Juez de Alzada confirmó el sobreseimiento decretado por el a quo, a favor, entre otros, del quejoso de autos, por la imputada comisión del delito de distracción de fondos públicos, descrito en el artículo 71, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En la misma oportunidad, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación que interpuso el hoy presunto agraviado, contra la decisión del Juez 46º del Tribunal de Control, que negó la solicitud de nulidad que presentó aquél, de las actuaciones y actas sustanciadas después del 30 de octubre de 2000, así como de la acusación presentada el 31 de octubre de 2000, y de todas las actuaciones posteriores a ellas (folios 28, 29 y 38, 2ª pieza). En consecuencia, el referido Juez de Alzada confirmó el auto mediante el cual el precitado Juez de Control ordenó la apertura del Juicio Oral, respecto a la acusación del Ministerio Público en contra del presunto agraviado en la presente causa, por la comisión, en forma continuada, de los delitos de distracción de los recursos de una institución financiera y de suscripción de balances inexactos.

6.       Como ha quedado señalado anteriormente, el presunto agraviado de autos interpuso escrito de demanda de amparo constitucional contra la decisión del Juez 45º (sic) del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de admitir la acusación fiscal que, contra aquél, presentara el Ministerio Público, por la comisión, en forma continuada, de los delitos de distracción de los recursos de una institución financiera y de suscripción de balances inexactos, descritos en los artículos 290, en concordancia con el 83 del Código Penal, y 293, respectivamente, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ambos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; delitos estos presuntamente cometidos en perjuicio de la C.A. Inversiones CAVENDES y de CAVENDES Banco de Inversión, C.A.;

7.       De la acción tutelar referida en el aparte precedente conoció la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, por auto de 20 de junio de 2001, declaró inadmisible la acción en cuestión.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1.  Alega:

1.1.  Que, el 15 de abril de 2000, el Ministro de Finanzas y Presidente de la Junta de Regulación Financiera dirigió comunicación al Fiscal General de la República, por medio de la cual informó a éste la medida de intervención que resolvió la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contra CAVENDES Banco de Inversión C.A. e Inversiones CAVENDES C.A. y, adicionalmente, solicitó la apertura de la investigación penal conducente a la determinación de la posible existencia de algún delito común o de alguno de los tipificados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; que, así, se dio inicio a la fase investigativa del proceso, según lo que dispone en el artículo 289 (hoy, 280) del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la Fiscalía comenzó a actuar, con miras a la obtención de “elementos de convicción para preparar el Juicio Oral”;

1.2.  Que, dentro de la actividad que se acaba de referir, el Ministerio Público realizó varias entrevistas –entre otras, con la Gerente de Inspecciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras-, las cuales le permitieron detectar la existencia de la compañía Billdeck Capital Markets A.V.V., cuyo objeto social era el de invertir sus activos en valores tales como acciones y otros certificados de participación en bonos; que la sede principal de dicha sociedad estaba en la oficina n.º 412, piso 04, del edificio Cavendes, que se ubica en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas;

1.3.  Que, el 24 de agosto de 2000, el Ministerio Público participó al Tribunal de Control que los casos “CAVENDES” y “Billdeck” estaban siendo investigados de manera separada y solicitó que se ordenara la formación de otro expediente, respecto de lo cual el Juez 46º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó, el 25 de agosto de 2000, la separación de ambas causas; que, contra esta decisión, fue ejercido recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, cuya Sala 07 revocó, el 04 de octubre de 2000, el fallo que se impugnó, como consecuencia de lo cual, el mismo Juez 46º de Control decretó, por auto de 20 de octubre de 2000, la acumulación de las referidas causas y fijó, además, un lapso de cinco días, contado a partir de la publicación de dicho auto, vencido el cual debía el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes, presentar la respectiva acusación o solicitar el sobreseimiento;

1.4.  Que, conforme se establecía en el artículo 321 (hoy, modificado, 313 y 314, nuevo) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tenía el derecho de solicitar del Juez de Control, pasados como hubieran sido seis meses del inicio del procedimiento preparatorio (sic), la fijación de un plazo para la conclusión de la fase preliminar o investigativa, y, por otra parte, quedaba el Ministerio Público obligado a la presentación de la acusación o la solicitud de sobreseimiento, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del término que fijó el Juez de Control para la conclusión de la investigación; que, en consecuencia, el 20 de octubre de 2000, el Juez de Control decidió fijar un plazo de cinco días para la conclusión de la investigación, así como la acumulación de las investigaciones de los hechos relacionados con CAVENDES Banco de Inversión C.A., Inversiones CAVENDES C.A. y Billdeck Markets A.V.V.;

1.5.  Que, el 31 de octubre de 2000, el Ministerio Público presentó, como acto conclusivo, escrito de acusación contra los ciudadanos que mencionaron en el mismo, y solicitud, en favor del recurrente de autos, del sobreseimiento de la causa, por los hechos referidos, contra Billdeck Capital Markets A.V.V.;

1.6.  Que los hechos que se investigaron en la fase preparatoria del proceso penal que se inició con motivo de la intervención que efectuó la Superintendencia de Bancos contra el Grupo Financiero Cavendes, condujeron al Ministerio Público a la presentación de la referida acusación, de conformidad con los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente, modificados, 313 y 316, respectivamente); que, con dicho acto conclusivo, culminó la fase preparatoria o de investigación del ante referido proceso;

1.7.  Que las normas que contienen los artículos 321 y 329 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal preveían el principio de preclusión de los actos en el proceso penal, según el cual, de acuerdo con la definición de Couture, “por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, y atendiendo a sus efectos, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiéndose las facultades que no se ejercieron durante su vigencia”; que la fase preparatoria del proceso concluyó con la presentación de la referida acusación, por lo cual debía haberse abierto el Juicio Oral con los elementos de convicción “recabados durante los seis meses y el plazo fijado a tal fin por el Juez de Control a que se refiere el artículo 321 (entonces vigente. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal”;

1.8.  Que, no obstante lo que quedó narrado en el anterior aparte, la representación fiscal presentó, el 24 de noviembre de 2000, un nuevo escrito acusatorio, en el cual imputó al recurrente de autos, entre otros, la comisión, en forma continuada, de los precitados delitos de distracción de los recursos de una institución financiera, de elaboración, suscripción, certificación, autorización, presentación y publicación dolosa de balances inexactos, y de distracción de fondos del patrimonio público; vale decir, que el Ministerio Público realizó un segundo acto conclusivo, cosa que no podía hacer, pues, con la primera acusación, se había consumado la fase procesal dentro de la cual la ley permite al Estado el ejercicio de la acción punitiva de la cual es titular exclusivo;

1.9.  Que la acusación referida en el anterior aparte es írrita, inconstitucional e inoportuna, por cuanto ya había sido concluida la fase preparatoria o investigativa del proceso, como consecuencia de la presentación de la acusación fiscal el 31 de octubre de 2000; que la segunda acusación fiscal, en la cual se incluyó, como imputado, al quejoso de autos fue admitida por el Juez de Control, el 28 de marzo de 2001, lo cual constituye una violación jurisdiccional de la garantía constitucional del debido proceso, que contiene el artículo 49 de la Constitución, infracción que se concretó concretada en los siguientes hechos:

1.9.1.  La presentación de una segunda acusación, con base en una nueva calificación de los hechos que se investigaron, hecha por los mismos representantes del Ministerio Público, vale decir, pretendió éste la conclusión, de nuevo, de una fase procesal que ya había sido concluida mediante la presentación de la primera acusación, el 31 de octubre de 2000;

1.9.2.  Por razón de ambas acusaciones fiscales, fue fijada, en varias ocasiones, la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar; que, luego de varios diferimientos, interposición de recursos de nulidad y apelaciones, fue, finalmente, celebrado el referido acto procesal, bajo la presidencia del antes mencionado Juez de Control, quien admitió la acusación fiscal contra el actor en la presente causa, sólo por la comisión de los ya referidos delitos de distracción de recursos de una institución financiera y de suscripción de balances inexactos;

1.10.  Que, cuando admitió la segunda acusación, el Juez de Control obvió “las obligaciones que le impone el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son controlar el cumplimiento en el proceso de los principios y garantías establecidas en este Código, así como en la Constitución Nacional. Este proceder por parte del mencionado Juez de Control (admitir otra acusación distinta y posterior a la que puso fin a la fase preparatoria), en contravención a las normas procesales claras y precisas establecidas en los artículos 1º, 207, 291, 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una clara y flagrante violación a los derechos y garantías consagradas en los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49 ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución Nacional;

1.11.  Que no le está permitido al Ministerio Público acusar cuantas veces quiera dentro del mismo; tampoco le está permitido al Juez de Control, quien está llamado a velar por la correcta aplicación de las normas adjetivas y constitucionales en el proceso (según el artículo 291 -ahora, 282, del Código Orgánico Procesal Penal), la admisión de una acusación que haya sido presentada fuera de todo orden legal, porque ello comporta una violación del principio del debido proceso, que reconoce el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se ordena a los jueces y representantes del Ministerio Público la salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, los cuales tienen rango constitucional, en los términos de las disposiciones que contiene el artículo 49, cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República.

2.  Denunció:

2.1. La violación de la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49, cardinales 1, 3 y 8, de la Constitución de la República; por cuanto fue “lesionada de manera flagrante la correcta y ordenada ejecución de las fases del proceso penal que se consagran en nuestro Código Adjetivo, el cual acoge el principio de la preclusión de los actos. El respeto a este orden preclusivo de los actos constituye una de las garantías constitucionales de primer orden como lo es la garantía al ‘Debido Proceso’ (art. 49 de la Constitución Nacional)”.

3.  El recurrente expresó su pedimento en los términos siguientes: “Por las razones de hecho y de derecho que han sido invocadas en el texto del presente escrito, dada la gravedad de las consecuencias que no sólo para el recurrente acarrea la violación de derechos constitucionales, sino de la inseguridad jurídica que la actitud del Juez Cuadragésimo Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ocasiona a la colectividad, pues se está cercenando el legítimo derecho al Debido Proceso, al acceso a una administración de justicia transparente, idónea, imparcial, responsable, sin formalismo y equitativa; es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º de la Constitución Nacional, contra las violaciones cometidas por el Ministerio Público (sic) a mis sagrados derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49 ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución Nacional, y cuya conducta viola igualmente las obligaciones y deberes que le impone a los Jueces de Control el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se pueda restablecer la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de los actos denunciados como violatorios de la garantía constitucional del Debido Proceso, como lo fue la admisión por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la segunda acusación interpuesta en mi contra en fecha 24 de noviembre de 2000 por el Ministerio Público, relacionada con los hechos investigados por el caso Cavendes Banco de Inversión, C.A. e Inversiones Cavendes, C.A., así como la nulidad de todas las actuaciones que se produjeron en razón de ella, y cesen así las subsiguientes violaciones al Debido Proceso, ocasionadas por ese acto violatorio y nulo, y en consecuencia se le ordene a ese Tribunal que sobresea mi causa en razón de los hechos o delitos imputados ilegalmente por el Ministerio Público en su segunda acusación (caso Cavendes). Por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 emanada de esa misma Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula el poder o facultad de otorgar medidas cautelares integrada a un proceso de amparo, obstante lo breve y célero del procedimiento. A efectos de evitar que se causen daños irreparables a mi persona, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Sala Constitucional, como medida preventiva innominada, se sirva ordenar suspender el curso del proceso judicial que se sigue por la admisión en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de marzo de 2001 de la acusación que contiene la calificación de los hechos relacionados con Cavendes Banco de Inversión, C.A. e Inversiones Cavendes, C.A., ante el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el presente recurso de amparo. La solicitud de esta medida deviene de la importancia de la protección constitucional implícita en el recurso de amparo y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, cuyo decreto es procedente y necesario para la protección del derecho constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten, en primera instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el presente recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que, en materia de amparo constitucional pronunció, en primera instancia, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.  El juez de la sentencia de la cual conoce, ahora, en alzada esta Sala, decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de recurso de amparo, intentada por el ciudadano Luis Vallenilla Meneses, asistido por los abogados Alfredo Gadea Altuve y Rodrigo Azpúrua C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895 y 53.272, respectivamente, en contra del Ministerio Público y del Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues los mismos no actuaron fuera de su competencia en los términos del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con relación a la solicitud de que sea declarada la nulidad de los actos violatorios de la garantía constitucional del debido proceso, como lo fue la admisión por parte del Juez de Control de la segunda acusación y de todas las actuaciones que se produjeron en razón de ella, según se refiere el solicitante del amparo, debe señalarse que no es admisible por ser cosa juzgada, ya que al respecto se pronunció la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/05/2001, por ello es inadmisible la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6º ejusdem, por haberse recurrido a las vías judiciales ordinarias, razón por la cual obviamente no procede la medida cautelar solicitada”;

2.  En criterio del juez de la sentencia objeto del presente recurso:

2.1.  Ciertamente, como alegó el demandante de autos, el Ministerio Público presentó formalmente acusación, el 31 de octubre de 2000 y, conforme se disponía en los artículos 321 y 329 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, con dicho acto conclusivo culminó la fase preparatoria o de investigación del proceso penal en curso;

2.2.  Sin embargo, no advirtió el accionante que, en la acusación fiscal que fue presentada en primer término, se solicitó el sobreseimiento de la causa, en favor de dicho accionante -decidida, de manera favorable a la pretensión fiscal, dentro de la Audiencia Preliminar-, en lo que concierne a los hechos que, dentro de esa misma acusación, fueron imputados a otras personas; vale decir, los referidos a las operaciones realizadas en Venezuela por Billdeck Capital Markets A.V.V.; y mencionó expresamente la representación fiscal que, respecto de tales hechos, continuaría la investigación sobre la participación que, en la génesis y desarrollo de los mismos, hubieran tenido otros funcionarios y empleados del Grupo Financiero Cavendes. Por lo tanto, en dicha investigación no quedó comprendido el quejoso de autos y, en consecuencia, no ha habido violación alguna de orden constitucional ni legal, pues el acto conclusivo fue el sobreseimiento;

2.3.  Igualmente, se ha señalado en la presente solicitud de amparo constitucional que, el 24 de noviembre de 2000, el Ministerio Público presentó otra acusación, es decir, un segundo acto conclusivo, lo cual no le era permitido por cuanto ya había presentado una primera acusación, con lo cual se había consumado dicho acto y, por ende, la fase procesal dentro de la cual ley concede al Estado la oportunidad de ejercer la acción punitiva (sic); asimismo, que la segunda acusación lesionó al actual accionante en su derecho, lo cual, como ha quedado dicho, no es cierto, pues “en el primer escrito no hay acusación en su contra con relación a los hechos de esa primera acusación y la segunda acusación que lo comprende a él y a otras personas es por otros hechos punibles, debiendo observar esta Sala que el Ministerio Público está facultado para ampliar la acusación incluso durante la Audiencia Oral y Pública, cuando aparece un nuevo hecho y si lo puede hacer en esa oportunidad es obvio que lo puede hacer antes de que se realice la Audiencia Preliminar, como ocurrió en este caso, preservándose el derecho a la defensa y al debido proceso a favor de los ciudadanos que fueron acusados, pues el auto de apertura a juicio circunscribe cuál es el objeto del proceso y ello garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Por otra parte debe observarse que con el nuevo sistema acusatorio, aun culminado el juicio respecto a unos hechos, si aparecieren en el transcurso de ese proceso elementos que señalen a otras personas que no fueron contempladas en ese juicio existe la posibilidad de iniciar un proceso respecto de esa persona (sic)”;

2.4.  El artículo 353 (ahora, 351) del Código Orgánico Procesal Penal permite al Fiscal del Ministerio Público la ampliación de la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiera sido mencionado en la acusación ni en el auto de apertura a juicio oral; no existe ninguna prohibición para que el Ministerio Público ejerza esta facultad durante la fase intermedia; obviamente, antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar;

2.5.  Respecto de la acusación que fue presentada en segundo término, denunció la parte actora, en el presente proceso tutelar, que la admisión de la misma, por parte del Juez de Control, constituyó un incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 291 (hoy, 282) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto significa deber de controlar la efectiva vigencia, en el proceso, de los principios y garantías que establece dicho Código e, igualmente, la Constitución; específicamente, el accionante de autos alegó que la admisión de una segunda acusación, distinta y posterior a la que ya había puesto fin a la fase preparatoria, contravino normas procesales que están contenidas en los artículos 1, 207, 291, 321 y 329 del precitado Código adjetivo, violó los derechos y garantías que reconocen los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49, cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución, concluyó la Corte de Apelaciones, contrariamente al precedente alegato que, de ninguna manera, fueron violados los derechos constitucionales y legales del quejoso de autos, pues tanto el Ministerio Público como el Juez de Control actuaron dentro de los límites de su competencia; no hubo, en consecuencia, abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, requisito de admisibilidad (sic) de una acción de amparo contra una decisión judicial, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 125, 2ª p.);

2.6.  El accionante de autos fundó, incorrectamente, la presente acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la referida ley de amparo, pues la actuación del Ministerio Público, dentro del proceso, así como la decisión que fue impugnada en la presente causa, no constituyen actos administrativos sino procesales (f. 125, 2ª p.);

2.7.  No era admisible la solicitud de nulidad de la decisión jurisdiccional de admisión de la segunda acusación en cuestión, así como las subsiguientes actuaciones que se produjeron en razón de ella, por ser supuestamente violatoria de la garantía constitucional del debido proceso. La Corte pronunció dicha inadmisibilidad, por cuanto, al respecto, ya existía una decisión previa, con autoridad de cosa juzgada, que dictó la Corte de Apelaciones, en Sala Cuatro del ya referido Circuito Judicial Penal, el 23 de mayo de 2001; por ello, en razón de que el actual accionante en amparo ya había hecho uso previo de las vías judiciales ordinarias, para plantear el fondo de la actual impugnación, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la precitada ley de amparo (f. 125, 2ª p.).

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la acción de amparo constitucional está fundada, principalmente, en una supuesta lesión al derecho constitucional al debido proceso, que reconocen los cardinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución; ello, porque el Ministerio Público, dentro de la causa contra, entre otros, el accionante de autos, por la comisión, en su carácter de ejecutivos y funcionarios del Grupo Financiero CAVENDES, de hechos supuestamente punibles, en perjuicio de este último, presentó, el 24 de noviembre de 2000, un escrito acusatorio, no obstante que, ya el 31 de octubre de 2000, la representación fiscal había presentado un acto conclusivo de la misma naturaleza, con lo cual se había agotado la fase preparatoria o investigativa del proceso en cuestión; asimismo, porque el Juez 46º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha segunda acusación fiscal, no obstante que, según el alegato antes expresado del accionante de autos, ya estaba agotada la fase preparatoria o investigativa del proceso en cuestión y, con ella, la oportunidad procesal para la realización de tales actos conclusivos. Ahora bien, para decidir, esta Sala hace, previamente, las siguientes consideraciones:

1.  Como cuestión previa, debe advertirse que el juez a quo decidió, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no admitir la presente acción de amparo, sobre el terreno de que ya el accionante había ejercido un recurso preexistente, como fue el de nulidad de las actuaciones alegadamente violatorias de la garantía constitucional del debido proceso; pretensión que fue desestimada por la Corte de Apelaciones, en su fallo de 23 de mayo de 2001 (folios 26, 27 y 28, 2ª pieza). Al respecto, debe señalarse que, como fundamento del referido recurso, el apelante no denunció las supuestas infracciones fiscal y jurisdiccional que motivan el presente proceso tutelar. Efectivamente, en la referida apelación no se denunció como ilegal el hecho, en sí, de que el Ministerio Público hubiera presentado dos acusaciones, vale decir, dos actos conclusivos de la fase preparatoria del mismo proceso, sino el de que el acta de la Audiencia Preliminar era inmotivada y que la investigación que se desarrolló a partir de la acumulación procesal antes referida; específicamente, la que se siguió con relación a los hechos en los cuales estuvo envuelta la predicha Billdeck Capital Markets A.V.V., fue realizada en desconocimiento de los imputados y sin el debido control juridiccional (folio 22, 2ª pieza), por lo que dichos imputados no tuvieron conocimiento ni participación en dicha investigación, que nunca fueron informados de manera oportuna y específica de los hechos fundamentales de la imputación; que, adicionalmente, la Fiscalía nunca evacuó las pruebas que ofrecieron los imputados, con relación a tal investigación. Se evidencia entonces, de manera clara, que, en la referida apelación, el recurrente no cuestionó o impugnó que hubiera dos acusaciones –dos actos conclusivos de la misma investigación-, sino que, luego de la acumulación de las investigaciones relativas a Billdeck Capital Markets A.V.V., por una parte, y a Cavendes Banco de Inversión C.A., por la otra, la investigación atinente a la primera se hubiera realizado en las referidas condiciones perjudiciales a derechos y garantías fundamentales de los imputados. Por tanto, no tuvo razón el juez a quo, cuando declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, cuando estimó que, sobre los hechos supuestamente lesivos que la fundamentan, ya hubo un pronunciamiento judicial previo, que fue emitido como consecuencia del ejercicio de un recurso preexistente como es el de apelación; ello, por cuanto, como acaba de afirmarse, éste no fue fundado en los hechos presuntamente lesivos que se denunciaron, esto es, la presentación, por parte del Ministerio Público, de su segundo escrito acusatorio, y la posterior admisión del mismo por parte del Tribunal de Control. Por otra parte, ya que tales lesiones no pueden ser impugnables mediante apelación, por cuanto el auto mediante el cual el Tribunal de Control admitió dicha acusación quedó confirmado por la Corte de Apelaciones, es obvio que al actual recurrente no le quedó otra opción para cuestionar la presunta lesión bajo análisis, sino el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Por ello, resulta incuestionable la admisibilidad de la presente acción tutelar y así se declara.

2.  El accionante en el presente proceso ha denunciado como agraviante a la representación del Ministerio Público que presentó el segundo escrito acusatorio del referido proceso penal seguido a aquél. Ahora bien, se observa que la actuación fiscal se limitó, con su escrito acusatorio, a la alegación de la comisión de hechos supuestamente punibles y a la imputación de la comisión del mismo a las personas que aparecieron señaladas en el escrito en cuestión, y, en consecuencia a la solicitud del enjuiciamiento penal del legitimado activo, entre otros. Así las cosas, se observa que los eventuales efectos lesivos que, contra derechos y garantías fundamentales del quejoso de autos, denunció éste como originados de la referida actuación del Ministerio Público, no serían imputables sino al acto jurisdiccional por el cual fue admitido el precitado escrito acusatorio; en otros términos, no es posible que, de la actuación fiscal en cuestión, se derivara ningún daño o amenaza contra algún derecho o garantía fundamental de los cuales sea titular el quejoso de autos. Por tal razón, tal pretensión de tutela constitucional que expresó el actor, respecto de la señalada actuación del Ministerio Público resulta inadmisible, según lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara;

3.  Consta en autos que, el 18 de junio de 2001, el apoderado judicial del accionante de autos, mediante diligencia que está inserta en el folio 84, segunda pieza, de las presentes actuaciones, ha alegado que la actual acción tutelar que él ejerció tiene como objeto la impugnación del auto de apertura a juicio al cual se refiere el artículo 334 (hoy, modificado, 331) del Código Orgánico Procesal Penal, disposición según la cual tal acto procesal es inapelable; que, en consecuencia, la decisión de 23 de mayo de 2001, que dictó la Sala 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no guarda relación procesal alguna con el hecho que se señaló como perturbador de los derechos constitucionales de los accionantes que fueron representados por el referido mandatario judicial y, por tanto, a diferencia de lo que expresó el juez presunto agraviante en la presente causa y por el Ministerio Público, nada obsta a la acción de amparo constitucional propuesta.

Al respecto, esta Sala observa:

3.1.  Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1.  Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2.  El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, resulta claro que, contrariamente a lo que alegó el accionante, el auto potencialmente lesivo a derechos y garantías fundamentales de los cuales dicho actor sea titular vendría a ser el que dictó el Juez de Control, para admitir la segunda acusación que presentó el Ministerio Público y el cual, por su contenido, resulta incluido en el primero de los supuestos que recién fueron descritos. En abono de lo que se acaba de exponer, se observa que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar, por improcedente, la apelación sobre la negativa del Tribunal de Control, de decretar las nulidades que fueron solicitadas, decisión esta expresada en el auto que contiene los demás pronunciamientos de fondo pertinentes a la Audiencia Preliminar; fundada tal decisión, no en el ya negado carácter inapelable de dicho auto, sino en la circunstancia de la convicción, en el sentenciador, de que las pruebas presentadas por la contraparte desvirtuaron los argumentos del apelante, antes señalados. Siendo ello así, debe concluirse que el juez a quo actuó conforme a derecho, cuando decidió que, en este proceso tutelar, la demanda de amparo constitucional tenía como objeto de impugnación el auto mediante el cual el Tribunal de Control, como uno de los pronunciamientos propios de la fase intermedia del proceso penal en referencia, admitió la segunda acusación penal que, contra el quejoso de autos, interpuso el Ministerio Público, dentro de la causa penal referida anteriormente. Así se declara;

4.  Ha alegado el actor en este proceso que el Juez 46º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando admitió la segunda acusación fiscal, actuó contra legem, por cuanto, con la presentación de la primera, realizó uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, agotó la fase preliminar o de investigación del proceso. Al respecto, la Sala observa:

4.1.  Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente. En el caso de autos, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento a favor del accionante en esta causa, por cuanto alegó la representación fiscal que, al término de la fase preparatoria se concluyó que la investigación a dicho accionante, respecto de los hechos en los cuales se fundó la acusación presentada en una primera oportunidad, debía terminar “en virtud que (sic) el análisis de los elementos de convicción nos demuestra la existencia de una circunstancia que hace inoficiosa la continuación del proceso en su contra, vale decir, no existe razón jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad” (folio 79, 2da. pieza). Tal investigación estaba referida a la posible participación de funcionarios y empleados del Grupo Financiero CAVENDES en los hechos referidos a las operaciones realizadas, en territorio venezolano, por Billdeck Capital Markets A.V.V., antes mencionada. Ahora bien, en el segundo escrito acusatorio que presentó la representación fiscal ante el Tribunal de Control, aquélla imputó responsabilidad penal al hoy presunto agraviado, por su participación, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de CAVENDES Banco de Inversión C.A., en los hechos, presuntamente típicamente antijurídicos, que tienen que ver con operaciones que realizó la mencionada entidad bancaria, al margen de las instrucciones que impartió la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; particularmente, con aquellas contrataciones que realizó con Desarrollos MBK C. A., integrante del grupo financiero CAVENDES e, igualmente presidida, según el alegato fiscal (folio 232, 2da. pieza), por el accionante de autos. Tales hechos son, evidentemente, distintos de los que fueron investigados como fundamento de la primera acusación que se presentó. En estas circunstancias, debe concluirse que actuó conforme a derecho el juez a quo, cuando expresó (folio 125, 2da. pieza): “Por otra parte debe observarse que con el nuevo sistema acusatorio, aun culminado el juicio respecto a unos hechos, si aparecieren en el transcurso de ese proceso elementos que señalen a otras personas que no fueron contempladas en ese juicio existe la posibilidad de iniciar un proceso respecto a esa persona. El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio puede el Fiscal ampliar la acusación, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar”. Debe concluirse, con arreglo a lo que acaba de exponerse, que el Juez de Control que fue señalado como agraviante en el presente proceso no lesionó, dentro de su impugnada actuación, derechos ni garantías fundamentales del legitimado activo y que, en definitiva, actuó dentro de los límites de su competencia, con el entendimiento de tal expresión en los términos amplios que han sido reiteradamente expresados por esta Sala. Tal aseveración debe conducir, necesariamente, a la declaración de improcedencia –no de inadmisibilidad, como fue estimado por el juez a quo- de la acción de amparo constitucional que ha dado lugar al presente proceso; todo, con base en lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La precedente discrepancia de esta Sala con el criterio que asumió el juez constitucional de primera instancia conduciría, en principio, a una reposición de la causa al estado de que se produjera un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción tutelar. Sin embargo, con base en las motivaciones que han quedado expresadas se concluye que la referida acción se inserta como uno de los supuestos que, conforme a criterio reiteradamente sentado por esta Sala, dan lugar a una declaratoria de improcedencia in limine litis, razón por la cual resultaría inútil decretar dicha reposición y sometería el presente proceso a una dilación indebida; en consecuencia, esta Sala, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 in fine de la Constitución, estima conforme a derecho emitir, en esta instancia, el referido pronunciamiento. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que fue apelada, que dictó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2001, y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso el ciudadano LUIS VALLENILLA MENESES, asistido por los abogados Alfredo Altuve Gadea y Rodrigo Azpúrua C., contra el Ministerio Público y el Juez 46º del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial Penal. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció el referido accionante contra la sentencia que se identificó debidamente en este fallo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 El Vicepresidente,

 

              JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

      El Secretario,

 

 

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

EXP 01-1502