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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El 12 de diciembre de 2000, el ciudadano HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ, titular de la
cédula de identidad n° 3.820.195, en su propio nombre interpuso “Recurso de
Interpretación” (sic) constitucional.
En esa misma
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado
Moisés A. Troconis Villarreal.
El 9 de enero de
2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Señaló el recurrente
que el objeto del recurso que interpuso es:
“…el pronunciamiento
sobre los siguientes asuntos:
1) Se ha realizado
modificaciones (sic) de forma o de fondo al texto constitucional aprobado por
el pueblo de 15 de diciembre de 1999;
2) Si se produjeron
modificaciones no constituyentes, no debe aplicarse a caso (sic) el principio
de que todas autoridad (sic) usurpada es ineficaz y sus actos son nulos;
3) Entre el proyecto
constitucional aprobado por la asamblea nacional constituyente y divulgado por
el Consejo Nacional Electoral; el texto constitucional del 30 de diciembre de
1999 y el texto constitucional del 24 de marzo de 2000 cual es la constitución?
(sic)
4) No tendrá
aplicación en la actual situación el artículo 333 constitucional que reza:
‘esta constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o por que (sic) fuere derigada (sic) por cualquier otro medio al
previsto en ella’.
En tal eventualidad,
todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad tendra (sic)
el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia y por
ultimo (sic) se solicita el pronunciamiento de la sala constitucional sobre
aquellas normas que fueron modificadas en el ambito (sic) formal y que no
requerían actos constituyentes y aquellas normas que si estan (sic) afectadas
en su contenido y teleología? (sic)”.
En primer lugar,
pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que,
en relación con el recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un
análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre
de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y
estableció, en relación con la competencia para el conocimiento del mismo, lo
siguiente:
“A esta Sala
corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la
Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien
conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice
la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.
De esta forma,
además de que se reitera el criterio que se sostuvo en la sentencia que
parcialmente se reprodujo, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento del presente recurso de interpretación constitucional, y así se
declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Después del análisis
de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el
9 de enero de 2001, oportunidad cuando el recurrente presentó un escrito de
ampliación de su recurso, no consta en autos que se haya realizado alguna otra
actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de
acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de
actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo
siguiente:
“Artículo 86. Salvo lo
previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho
en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término
empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último
acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más
trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este
artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente
que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de
un año que prestableció la norma que fue transcrita, por lo que resulta forzoso
para esta Sala Constitucional la declaración de que se consumó la perención de
la instancia.
En consecuencia, de
conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, esta Sala Constitucional declara que se consumó la perención y la
extinción, por tanto, de la instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
EXHORTACIÓN
Al margen
de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de
expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales;
especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito
que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han
obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para
desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del
documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las
hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la
intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea,
llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión
que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de
errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de
acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de
mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber
(tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de
concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en
ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia,
precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos.
Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado
distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario
empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de
transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214
de la Constitución, expresa: “En el
Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros”,
siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente
compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;
Resulta hasta irónico, por la advertencia
gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se
transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las
antecedentes observaciones: “Ahora bien,
es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum
popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de
gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores
de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que
esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos
Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de
la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...”
Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la
precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales
del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en
dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores
universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que,
necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30
de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la
forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante
el a quo por parte de la abogada ...
actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una
profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho
escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es
responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los
procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la
Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en
general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera
responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación
profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una
responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura
esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio
requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que
de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser
abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores
públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y
eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la
profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de
Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de
las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la
calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por
esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las
Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia
conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad
suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que
soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas
observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos,
de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la
ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos
recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción,
ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la
asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están,
aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los
profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en
postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como
componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la
actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que
son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de
quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.
V
Por las
consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en
el recurso de interpretación constitucional que interpuso el ciudadano HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil dos. Años:
191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 00-3210