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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 24 de septiembre de 2002, BAR RESTAURANT LA CABALLERÍA RUSTICANA C.A.,
con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1986, bajo el
nº 76, Tomo 2-A-Pro, mediante la representación de las abogadas Josefina
Riobueno y Berta Fuentes, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos
12.357 y 77.035, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el auto que dictó el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2002, para cuya
fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al trabajo
que acogieron los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 22 de octubre de
2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.
El 24 de octubre de
2002, Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A. mediante la representación de
la abogada Berta Fuentes, apeló, contra la sentencia a que se hizo referencia,
para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Después de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de
noviembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El 24 de septiembre
de 2002, Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A., mediante la
representación de los abogados Josefina Riobueno y Berta Fuentes, intentó, ante
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo
constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
El 26 de septiembre
de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda
y, el 27 de ese mismo mes y año, acordó la medida cautelar que había sido
solicitada y, en consecuencia, suspendió los efectos del decreto de ejecución
del fallo objeto de amparo.
El 22 de octubre de
2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 29
de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas decretó la ejecución forzosa de la transacción que celebraron las
partes el 31 de julio de 2000, y, en consecuencia, la entrega material del
inmueble objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
1.2 Que el decreto de ejecución forzosa no guarda relación con la transacción que se había celebrado, razón por la cual se solicitó su “revocatoria” por “...ser lesivo a las normas fundamentales, por ser exagerada, por causar estado de indefensión, por no esperar las resultas del Superior, dado que en el supuesto negado, que dicha transacción, fuere jurídicamente, a pesar de ser su contenido es violatorio de todo derecho y de toda norma jurídica, por haber sido (sus) representados obligados a firmarla, de la cual (su) representada, solicitó ante el Tribunal de la causa la nulidad de la mencionada Transacción tal y como consta del folio cursante al número 115 y 117, del expediente que hoy nos ocupa, ya que no guarda ninguna relación con la misma.” (sic).
1.3 Que la solicitud de nulidad de la transacción se basó en que nunca fue citada y no tuvo conocimiento de la demanda que existía en su contra, pues el demandante intentó la demanda con un “Poder no convalidado por las nuevas autoridades de su representada”, toda vez que el mandato del abogado representante de FOGADE había sido otorgado por la expresidenta de ese instituto, Esther de Margulis.
1.4 Que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó en una supuesta falta de pago del canon de arrendamiento que no existió. Dicha demanda terminó con la celebración de una transacción, en la que la ahora demandante reconoció unas deudas que, según alegó, es nula, pues la suscribió bajo coacción.
1.5 Que antes de la eventual subasta pública del inmueble objeto de arrendamiento, se le debía hacer el ofrecimiento en venta de dicho inmueble por ocuparlo como arrendataria desde 1986.
1.6 Que la ejecución de la transacción violó el derecho que tiene de la prórroga legal de tres (3) años, pues tendría más de diez (10) años en el inmueble.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho a la defensa
que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto “...para el momento en que se traslada el Tribunal
Séptimo Ejecutor de Medidas, al sitio donde opera (su) representada momento en
el cual el abogado accionante se hace acompañar por un abogado de su confianza,
para hacer que asistiera a los demandados y bajo engaño obligarlos a firmar una
TRANSACCIÓN, renunciando a todos los derechos que como inquilinos desde hace
más de quince (15) años poseen en el señalado inmueble en cuestión, además de
obligarlos a cancelar honorarios de ambos abogados. Violándose así el derecho a
ser asistidos por un abogado de su confianza”.
2.2 La violación del derecho al trabajo que
establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto se impide el trabajo del personal que labora en el local
que se pretende desalojar.
2.3 Que también se viola el derecho a la
prórroga legal y a ser la primera en receptora de la oferta de venta del
inmueble.
3. Pidió:
“(...)
muy respetuosamente a este despacho, por ser este de mayor jerarquía al que
dictñio (sic) el fallo lesivo de derechos fundamentales cuya apelación
se oyó en un solo efecto, ya que de concretarse el agravio las cosas no podrán
volver a la situación anterior ni a una semejante, ADMITA de conformidad con lo
previsto en el Artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo, a favor de (su)
representada AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL, emanada del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del
Transito (sic) de esta circunscripción (sic) Judicial, que
conjuntamente en dicho Auto de Admisión, suspenda por medio de la medida
cautelar innominada, los efectos de dicha ejecución, que obligue de igual
manera al ciudadano a reponer las cosas al estado de que practique la citación
de ley, que se le ordene a el ciudadano ANDRES RAFAEL GOMES LA ROSA, antes
identificado, quién (sic) presuntamente es apoderado judicial de FOGADE, a
restituir el derecho infringido a (su) representada a restituir las cantidades
de dinero exigidas de manera ilegal lo (sic). Se ordene reponer la causa al estado
en que se encontraba antes de la TRANSACCIÓN, es decir al estado de practicar
la citación de ley ya que los demandados nunca fueron emplazados.”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de
apelación fue ejercido contra el fallo que dictó, en materia de amparo
constitucional, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta se Sala
declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional intentada por las abogadas JOSEFINA RIOBUENO y BERTA FUENTES en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA CABALLERÍA RUSTICANA C.A. contra el auto de ejecución forzosa de fecha 29 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuso el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARA (FOGADE) contra BAR RESTAURANT LA CABALLERÍA RUSTICANA C.A.
Como
consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda se deja sin efecto la
medida innominada decretada por auto de fecha 27 de septiembre de 2002,
conforme a la cual se suspendió la ejecución del Mandamiento de fecha 29 de
julio de 2002, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas. En tal virtud se deja sin valor jurídico el oficio Nº 2002-284 de
fecha 27 de septiembre de 2002 y la copia certificada a él acompañada dirigido
al Juez Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas”.
A juicio del juez
del fallo que se impugnó: i) la transacción que fue suscrita entre las partes
en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, respecto de la cual la
demandante derivó las lesiones constitucionales, no fue impugnada por la parte
actora; ii) respecto a la falta de citación de la demanda, señaló que se
contaba con el juicio de invalidación; y iii) en relación con la falta de
abocamiento del Juez que decretó la ejecución forzosa de la sentencia, indicó
que, en etapa de ejecución, no hay recusación, pues, para entonces, la
sentencia ya ha sido dictada.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Sala observa que el fallo que fue apelado declaró sin lugar la demanda sobre la consideración de que la demandante tenía a su disposición medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión de amparo.
Ahora bien, la Sala precisa que tal motivación de la
decisión objeto de apelación se corresponde con una declaratoria de
inadmisibilidad, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no con una
declaratoria de improcedencia de la pretensión. Por ello, la Sala revoca la
sentencia que fue recurrida en apelación. Así se decide.
En relación con la demanda de autos, la Sala hace los siguientes señalamientos:
1. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la representación del abogado Andrés Rafael Gómez La Rosa, incoó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A.. Ese juicio terminó con la suscripción de una transacción entre las partes, en la cual la demandada, entre otras cosas, se comprometió al desalojo del inmueble –libre de personas y bienes- doce meses (12) después de la celebración de la transacción. La demandada solicitó, posteriormente, la nulidad de la transacción que había sido homologada, por cuanto el mandato del abogado de FOGADE habría sido otorgado por la expresidenta Esther de Margulis. El Tribunal de la causa negó la solicitud de nulidad de la transacción y, contra esa decisión, la demandada apeló. Vencido el lapso de doce meses (12) para el desalojo del inmueble, FOGADE solicitó la entrega material del mismo, lo cual fue acordado el 29 de julio de 2002. Contra ese auto, la accionada también ejerció recurso de apelación.
Respecto del caso de autos, la Sala comprueba que la propia demandante señaló que el auto objeto de amparo –decreto de ejecución forzosa- fue recurrido en apelación.
En este sentido,
la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la
norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra
claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por
recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el
fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del
ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda
alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a
concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad
del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su
inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los
fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el caso de autos, la Sala verificó que, el 2 de agosto de 2002, la parte aquí demandante ejerció apelación (folio 197) contra el auto que impugnó a través del amparo que se decide, razón por la cual, con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la demanda debería ser declarada inadmisible, de conformidad con lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de la Sala el hecho de que la apelación con base en la cual se declara inadmisible la demanda, fue oída en un solo efecto, tal como fue denunciado, lo cual no frustraría automáticamente el ejercicio del amparo. No obstante ese hecho, la Sala ha precisado que para la garantía de las dos instancias el demandante de amparo debe proponer una medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión objeto de apelación (Vid. s.S.C. n° 95 de 15.03.00, caso: Isaías Rojas Arenas). En el caso de autos, no se instó dicha solicitud cautelar, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3. No debe dejar a un lado la Sala el hecho de que, el 31 de julio de 2002, Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A., mediante la representación de las abogadas Josefina Riobueno y Bertha Fuentes, intentó otro amparo contra FOGADE y su representante judicial, abogado Andrés Gómez La Rosa, con ocasión de lo que aconteció en el mismo juicio de resolución de contrato de arrendamiento y esta Sala declaró inadmisible aquel amparo (exp. nº 02-2297), el 4 de agosto de 2003, de la siguiente forma:
“De la
lectura del escrito libelar cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron
lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la sociedad
mercantil accionante, vino dado con ocasión del juicio por resolución de
contrato (de arrendamiento) intentado por el abogado Andrés Rafael Gómez La
Rosa, actuando en representación de Fogade
en contra de la presunta agraviada (en su calidad de arrendataria en tal
relación contractual), y que culminara con una transacción judicial celebrada
entre las partes el 31 de julio de 2000. Cabe agregar, que las denuncias
efectuadas en el escrito van dirigidas a delatar supuestos vicios padecidos por
dicho acto de auto-composición procesal (como la falta de cualidad del abogado
para transigir, desconocimiento de derechos de orden público, etc.) y que –por
eso mismo- tales denuncias resultan extensivas al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en tanto que -actuando como tribunal
de causa- homologó dicha transacción sin observar los supuestos vicios que
padecía la misma.
Asimismo,
debe destacarse que el petitum planteado por la accionante en amparo
consiste en ordenar la reposición de tal causa al estado en que se encontraba
antes de celebrarse la transacción judicial aludida (folio 12, in fine),
lo cual luce congruente con la pretensión cautelar contenida en diversas
diligencias del presente expediente (folios 201 y 202), destinada a evitar la
ejecución forzosa de dicha transacción, ordenada por el tribunal de la causa el
29 de julio de 2002.
De este
modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones a los derechos
constitucionales de la accionante, al estar estrechamente vinculadas con un
proceso en el primer grado jurisdiccional, no pueden estar sujetas al control
de un órgano judicial de igual entidad. En atención a ello, resultaría
necesario atender lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por virtud de lo cual
correspondería conocer del presente caso al Juzgado Superior que planteó el
presente conflicto.
Sin
embargo, por notoriedad judicial, la Sala conoce que cursa ante esta misma el
expediente distinguido bajo el n° AA50-T-2002-002758, contentivo de un amparo
intentado por las apoderadas judiciales de la entidad mercantil Bar Restaurant
La Cavallería Rusticana, C.A., en contra de diversas actuaciones imputadas al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cabe acotar que,
a pesar de haber sido interpuestas en oportunidades distintas y ante órganos
jurisdiccionales diferentes, las pretensiones contenidas en ambos libelos
tienen los mismos alcances.
La
referida causa, llegó al conocimiento de esta Sala por la vía de la apelación
ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión
proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de
octubre de 2002, declarando sin lugar el amparo ejercido; por lo que se
encuentra pendiente de decisión ante esta Sala la referida apelación.
En
tales circunstancias, resultaría inoficioso y contrario a la celeridad
procesal, remitir los autos al Juzgado Superior declarado competente, pues,
como se dijo anteriormente, los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas
en este caso, fueron ya analizados por parte de la primera instancia
constitucional y serán juzgados por esta Sala, como órgano de segundo grado, en
el expediente distinguido con el n° AA50-T-2002-002758. Por ello, al
encontrarse pendiente tal decisión por parte de esta misma Sala, debe
declararse inadmisible el presente amparo, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Obiter dictum
Por
último, no puede la Sala dejar de apercibir a las apoderadas judiciales de la
empresa accionante, pues la actitud de éstas al plantear de forma paralela y
ante tribunales distintos acciones de tutela constitucional que versan sobre
los mismos hechos, lejos de procurar la protección judicial de su representada,
entraban notablemente la labor de administrar justicia y contribuyen al
congestionamiento del aparato jurisdiccional.”
De lo anterior, se observa que Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A. intentó dos veces un amparo fundado en los mismos hechos, razón por la cual se reitera la orden relativa a la investigación disciplinaria de las abogadas representantes de la demandante, que deberá adelantar el Colegio de Abogados del Distrito Capital de Caracas. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó BAR RESTAURANT LA CABALLERÍA RUSTICANA C.A., mediante la representación de las abogadas Josefina Riobueno y Berta Fuentes, contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la precitada sentencia.
Remítase copia de
esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal para la investigación
disciplinaria que habrá de iniciar contra las abogadas Josefina Riobueno
y Berta Fuentes, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 12.357
y 77.035, apoderadas judiciales de Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A. quienes actuaron en este juicio.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 30 días
del mes de abril de dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.