SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 24 de septiembre de 2002, BAR RESTAURANT LA CABALLERÍA RUSTICANA C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1986, bajo el nº 76, Tomo 2-A-Pro, mediante la representación de las abogadas Josefina Riobueno y Berta Fuentes, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 12.357 y 77.035, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al trabajo que acogieron los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 24 de octubre de 2002, Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A. mediante la representación de la abogada Berta Fuentes, apeló, contra la sentencia a que se hizo referencia, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de noviembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 24 de septiembre de 2002, Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A., mediante la representación de los abogados Josefina Riobueno y Berta Fuentes, intentó, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y, el 27 de ese mismo mes y año, acordó la medida cautelar que había sido solicitada y, en consecuencia, suspendió los efectos del decreto de ejecución del fallo objeto de amparo.

El 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que, el 29 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución forzosa de la transacción que celebraron las partes el 31 de julio de 2000, y, en consecuencia, la entrega material del inmueble objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

1.2         Que el decreto de ejecución forzosa no guarda relación con la transacción que se había celebrado, razón por la cual se solicitó su “revocatoria” por “...ser lesivo a las normas fundamentales, por ser exagerada, por causar estado de indefensión, por no esperar las resultas del Superior, dado que en el supuesto negado, que dicha transacción, fuere jurídicamente, a pesar de ser su contenido es violatorio de todo derecho y de toda norma jurídica, por haber sido (sus) representados obligados a firmarla, de la cual (su) representada, solicitó ante el Tribunal de la causa la nulidad de la mencionada Transacción tal y como consta del folio cursante al número 115 y 117, del expediente que hoy nos ocupa, ya que no guarda ninguna relación con la misma.” (sic).

1.3         Que la solicitud de nulidad de la transacción se basó en que nunca fue citada y no tuvo conocimiento de la demanda que existía en su contra, pues el demandante intentó la demanda con un “Poder no convalidado por las nuevas autoridades de su representada”, toda vez que el mandato del abogado representante de FOGADE había sido otorgado por la expresidenta de ese instituto, Esther de Margulis.

1.4         Que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó en una supuesta falta de pago del canon de arrendamiento que no existió. Dicha demanda terminó con la celebración de una transacción, en la que la ahora demandante reconoció unas deudas que, según alegó, es nula, pues la suscribió bajo coacción.

1.5         Que antes de la eventual subasta pública del inmueble objeto de arrendamiento, se le debía hacer el ofrecimiento en venta de dicho inmueble por ocuparlo como arrendataria desde 1986.

1.6         Que la ejecución de la transacción violó el derecho que tiene de la prórroga legal de tres (3) años, pues tendría más de diez (10) años en el inmueble.

2.             Denunció:

2.1         La violación del derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...para el momento en que se traslada el Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas, al sitio donde opera (su) representada momento en el cual el abogado accionante se hace acompañar por un abogado de su confianza, para hacer que asistiera a los demandados y bajo engaño obligarlos a firmar una TRANSACCIÓN, renunciando a todos los derechos que como inquilinos desde hace más de quince (15) años poseen en el señalado inmueble en cuestión, además de obligarlos a cancelar honorarios de ambos abogados. Violándose así el derecho a ser asistidos por un abogado de su confianza”.

2.2         La violación del derecho al trabajo que establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se impide el trabajo del personal que labora en el local que se pretende desalojar.

2.3         Que también se viola el derecho a la prórroga legal y a ser la primera en receptora de la oferta de venta del inmueble.

3.           Pidió:

“(...) muy respetuosamente a este despacho, por ser este de mayor jerarquía al que dictñio (sic) el fallo lesivo de derechos fundamentales cuya apelación se oyó en un solo efecto, ya que de concretarse el agravio las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, ADMITA de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo, a favor de (su) representada AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del Transito (sic) de esta circunscripción (sic) Judicial, que conjuntamente en dicho Auto de Admisión, suspenda por medio de la medida cautelar innominada, los efectos de dicha ejecución, que obligue de igual manera al ciudadano a reponer las cosas al estado de que practique la citación de ley, que se le ordene a el ciudadano ANDRES RAFAEL GOMES LA ROSA, antes identificado, quién (sic) presuntamente es apoderado judicial de FOGADE, a restituir el derecho infringido a (su) representada a restituir las cantidades de dinero exigidas de manera ilegal lo (sic). Se ordene reponer la causa al estado en que se encontraba antes de la TRANSACCIÓN, es decir al estado de practicar la citación de ley ya que los demandados nunca fueron emplazados.”

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta se Sala declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional intentada por las abogadas JOSEFINA RIOBUENO y BERTA FUENTES en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA CABALLERÍA RUSTICANA C.A. contra el auto de ejecución forzosa de fecha 29 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuso el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARA (FOGADE) contra BAR RESTAURANT LA CABALLERÍA RUSTICANA C.A.

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda se deja sin efecto la medida innominada decretada por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, conforme a la cual se suspendió la ejecución del Mandamiento de fecha 29 de julio de 2002, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En tal virtud se deja sin valor jurídico el oficio Nº 2002-284 de fecha 27 de septiembre de 2002 y la copia certificada a él acompañada dirigido al Juez Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”.

 

A juicio del juez del fallo que se impugnó: i) la transacción que fue suscrita entre las partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, respecto de la cual la demandante derivó las lesiones constitucionales, no fue impugnada por la parte actora; ii) respecto a la falta de citación de la demanda, señaló que se contaba con el juicio de invalidación; y iii) en relación con la falta de abocamiento del Juez que decretó la ejecución forzosa de la sentencia, indicó que, en etapa de ejecución, no hay recusación, pues, para entonces, la sentencia ya ha sido dictada.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que el fallo que fue apelado declaró sin lugar la demanda sobre la consideración de que la demandante tenía a su disposición medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión de amparo.

Ahora bien, la Sala precisa que tal motivación de la decisión objeto de apelación se corresponde con una declaratoria de inadmisibilidad, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no con una declaratoria de improcedencia de la pretensión. Por ello, la Sala revoca la sentencia que fue recurrida en apelación. Así se decide.

En relación con la demanda de autos, la Sala hace los siguientes señalamientos:

1.           El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la representación del abogado Andrés Rafael Gómez La Rosa, incoó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A.. Ese juicio terminó con la suscripción de una transacción entre las partes, en la cual la demandada, entre otras cosas, se comprometió al desalojo del inmueble –libre de personas y bienes- doce meses (12) después de la celebración de la transacción. La demandada solicitó, posteriormente, la nulidad de la transacción que había sido homologada, por cuanto el mandato del abogado de FOGADE habría sido otorgado por la expresidenta Esther de Margulis. El Tribunal de la causa negó la solicitud de nulidad de la transacción y, contra esa decisión, la demandada apeló. Vencido el lapso de doce meses (12) para el desalojo del inmueble, FOGADE solicitó la entrega material del mismo, lo cual fue acordado el 29 de julio de 2002. Contra ese auto, la accionada también ejerció recurso de apelación.

Respecto del caso de autos, la Sala comprueba que la propia demandante señaló que el auto objeto de amparo –decreto de ejecución forzosa- fue recurrido en apelación.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

 

De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el caso de autos, la Sala verificó que, el 2 de agosto de 2002, la parte aquí demandante ejerció apelación (folio 197) contra el auto que impugnó a través del amparo que se decide, razón por la cual, con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la demanda debería ser declarada inadmisible, de conformidad con lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, no escapa del conocimiento de la Sala el hecho de que la apelación con base en la cual se declara inadmisible la demanda, fue oída en un solo efecto, tal como fue denunciado, lo cual no frustraría automáticamente el ejercicio del amparo. No obstante ese hecho, la Sala ha precisado que para la garantía de las dos instancias el demandante de amparo debe proponer una medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión objeto de apelación (Vid. s.S.C. n° 95 de 15.03.00, caso: Isaías Rojas Arenas). En el caso de autos, no se instó dicha solicitud cautelar, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

3.           No debe dejar a un lado la Sala el hecho de que, el 31 de julio de 2002, Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A., mediante la representación de las abogadas Josefina Riobueno y Bertha Fuentes, intentó otro amparo contra FOGADE y su representante judicial, abogado Andrés Gómez La Rosa, con ocasión de lo que aconteció en el mismo juicio de resolución de contrato de arrendamiento y esta Sala declaró inadmisible aquel amparo (exp. nº 02-2297), el 4 de agosto de 2003, de la siguiente forma:

“De la lectura del escrito libelar cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la sociedad mercantil accionante, vino dado con ocasión del juicio por resolución de contrato (de arrendamiento) intentado por el abogado Andrés Rafael Gómez La Rosa, actuando en representación de Fogade en contra de la presunta agraviada (en su calidad de arrendataria en tal relación contractual), y que culminara con una transacción judicial celebrada entre las partes el 31 de julio de 2000. Cabe agregar, que las denuncias efectuadas en el escrito van dirigidas a delatar supuestos vicios padecidos por dicho acto de auto-composición procesal (como la falta de cualidad del abogado para transigir, desconocimiento de derechos de orden público, etc.) y que –por eso mismo- tales denuncias resultan extensivas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto que     -actuando como tribunal de causa- homologó dicha transacción sin observar los supuestos vicios que padecía la misma.

Asimismo, debe destacarse que el petitum planteado por la accionante en amparo consiste en ordenar la reposición de tal causa al estado en que se encontraba antes de celebrarse la transacción judicial aludida (folio 12, in fine), lo cual luce congruente con la pretensión cautelar contenida en diversas diligencias del presente expediente (folios 201 y 202), destinada a evitar la ejecución forzosa de dicha transacción, ordenada por el tribunal de la causa el 29 de julio de 2002.

De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la accionante, al estar estrechamente vinculadas con un proceso en el primer grado jurisdiccional, no pueden estar sujetas al control de un órgano judicial de igual entidad. En atención a ello, resultaría necesario atender lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por virtud de lo cual correspondería conocer del presente caso al Juzgado Superior que planteó el presente conflicto.

Sin embargo, por notoriedad judicial, la Sala conoce que cursa ante esta misma el expediente distinguido bajo el n° AA50-T-2002-002758, contentivo de un amparo intentado por las apoderadas judiciales de la entidad mercantil Bar Restaurant La Cavallería Rusticana, C.A., en contra de diversas actuaciones imputadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cabe acotar que, a pesar de haber sido interpuestas en oportunidades distintas y ante órganos jurisdiccionales diferentes, las pretensiones contenidas en ambos libelos tienen los mismos alcances.

La referida causa, llegó al conocimiento de esta Sala por la vía de la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2002, declarando sin lugar el amparo ejercido; por lo que se encuentra pendiente de decisión ante esta Sala la referida apelación.

En tales circunstancias, resultaría inoficioso y contrario a la celeridad procesal, remitir los autos al Juzgado Superior declarado competente, pues, como se dijo anteriormente, los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas en este caso, fueron ya analizados por parte de la primera instancia constitucional y serán juzgados por esta Sala, como órgano de segundo grado, en el expediente distinguido con el n° AA50-T-2002-002758. Por ello, al encontrarse pendiente tal decisión por parte de esta misma Sala, debe declararse inadmisible el presente amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Obiter dictum

Por último, no puede la Sala dejar de apercibir a las apoderadas judiciales de la empresa accionante, pues la actitud de éstas al plantear de forma paralela y ante tribunales distintos acciones de tutela constitucional que versan sobre los mismos hechos, lejos de procurar la protección judicial de su representada, entraban notablemente la labor de administrar justicia y contribuyen al congestionamiento del aparato jurisdiccional.”

 

 

De lo anterior, se observa que Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A. intentó dos veces un amparo fundado en los mismos hechos, razón por la cual se reitera la orden relativa a la investigación disciplinaria de las abogadas representantes de la demandante, que deberá adelantar el Colegio de Abogados del Distrito Capital de Caracas. Así se ordena.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó BAR RESTAURANT LA CABALLERÍA RUSTICANA C.A., mediante la representación de las abogadas Josefina Riobueno y Berta Fuentes, contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la precitada sentencia.

 

Remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal para la investigación disciplinaria que habrá de iniciar contra las abogadas Josefina Riobueno y Berta Fuentes, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 12.357 y 77.035, apoderadas judiciales de Bar Restaurant La Caballería Rusticana C.A. quienes actuaron en este juicio.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 30 días del mes de abril  de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

  Magistrado               

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-2758