SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 5 de febrero de 2007, el ciudadano ALFREDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.917.284, asistido por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y MARIANELA SANCHEZ ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.934 y 81.870 respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión dictada el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló de oficio la audiencia oral para oír al imputado de fecha 13 de octubre de 2006.

 

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La acción de amparo constitucional fue incoada con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La parte accionante expuso sus alegatos en los términos siguientes:

 

Señaló que “…Es el caso honorables Magistrados de la Sala Constitucional, que el Ponente de la decisión SAMER RICHANI SEMAN, decide ANULAR DE OFICIO por violación al DEBIDO PROCESO, pero se puede revocar una decisión porque la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de flagrancia NO VIOLÓ las disposiciones legales consagradas para celebrar dicha audiencia…”.

 

Que, “…es evidente que si la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia conforme a las normas vigentes pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de audiencia de flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede decir la sala Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que violó el debido proceso, por cuanto nunca el Juez de primera Instancia violentó disposición legal consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

Que, “…Es sorprendente que la Sala Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afirmen que ejercieron TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando el Juez SAMER RICHANI SELMER sabía que la Juez de primera Instancia no está obligada por ley de imponer a los ciudadanos en Audiencia de Flagrancia las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, más sin embargo ANULA DE OFICIO una decisión porque la Juez dejó de cumplir con un acto procesal para la cual no esta obligada por la ley …”.

 

Que “…En este caso reponer la causa al estado de celebrar audiencia de flagrancia después de tres (03) meses de la detención, es violar las disposiciones legales 372 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento abreviado que se debe celebrar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas después de la apelación (sic) y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal(…) la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado (sic) …”.

 

Que “…en que beneficia a el (sic) imputado ZARRAGA ALFREDO que se le impongan de dichas Medidas (sic), por lo cual la no lectura de dichos preceptos legales no atenta contra el derecho a la defensa y mucho menos cuando el legislador no previó en el procedimiento abreviado y reponer la causa para que un Juez les informe (sic) a ZARRAGA ALFREDO que no les (sic) procede ninguna medida ni acuerdo reparatorio es un (sic) REPOSICION INUTIL, lo cual no permite al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa en nada beneficia su lectura…” (Resaltado del accionante).

 

 Finalmente solicita sea declara con lugar la acción de amparo interpuesta y sea decreta la nulidad de la decisión recurrida en amparo.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

 

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas  decidió en los términos siguientes:

 

Así la cosas, esta Alzada observa, que si bien es cierto que el Legislador Patrio (sic) no estableció en ninguno de los articulados de las normas venezolanas de forma taxativa que en los procedimientos especiales los Jueces de Primera Instancia Penal, tienen la obligación al momento del inicio del Acto de la Audiencia para la Calificación  de Flagrancia, de imponer al imputado de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, entre otras cosas, no es menos cierto que en caso de no efectuarse tal señalamiento, se estuviera colocando al justiciable en un estado de total desigualdad entre ese justiciable y el procesado mediante juicio penal ordinario.

 

…(omissis)…

 

En el caso nos ocupa, y tal como quedó sentado en el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 13 de Octubre del presente año, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la aprehensión que efectuaron funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Juez de Instancia no impuso a los ciudadanos ZARRAGA ALFREDO, HERRERA JAVIER, CEBALLO NADRES, GOMEZ FRANCISCO, GUERRERO LIDIS, DANUEL EDUARDO RIVAS y RAVELO JOSE RAFAEL, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, la (sic) cuales se refieren al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40 y 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Ahora bien, es menester resaltar que dichas Medidas son de carácter y rango constitucional, la cuales van en total contravención con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho constitucional del debido proceso.

 

…(omissis)…

 

Visto lo anterior, y en razón a la manifiesta violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en total consonancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede ANULAR DE OFICIO (sic) la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 13 de Octubre del año que discurre, cursante a los folios 36 al 58 del presente cuaderno de incidencias, y demás actos subsiguientes. En consecuencia, se ORDENA realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se pronunció, debiendo prescindir de los vicios arriba mencionado, en pro de garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, que asisten a los imputados ciudadanos ZARRAGA ALFREDO, HERRERA JAVIER, CEBALLO NADRES, GOMEZ FRANCISCO, GUERRRO LIDIS, DANUEL EDUARDO RIVAS y RAVELO JOSE RAFAEL. Y ASI SE DECIDE”. (Resaltado de la sentencia impugnada)

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

 

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones  de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”.

 

Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

 

Ahora bien, no establece la señalada norma, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser el Tribunal Superior de las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal.

 

Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

 

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

 

Por tanto, considera esta Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

 

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarada la competencia de esta Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, aprecia la Sala lo siguiente:

 

Una vez propuesta la acción de amparo constitucional, al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias  766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

 

“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.”

 

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (sentencia n° 668/2003, del 4 de abril).

En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de oficio de “…la Audiencia Oral para Oir al Imputado (sic) de fecha 13 de octubre del año que discurre…” y ordenó “…realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció…”.

 

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

 

En tal sentido, oportuno es recordar el criterio establecido en sentencia emanada de esta Sala el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas):

 

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.  Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.  No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” .

Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado,  siguiendo de esta manera  jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:   

 

El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos  31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

 

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.”

 

Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALFREDO ZARRAGA, asistido por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y MARIANELA SANCHEZ ORTIZ, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 07-0178