SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el
5 de febrero de 2007, el ciudadano ALFREDO
ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.917.284, asistido por los
abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y MARIANELA SANCHEZ ORTIZ, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.934 y 81.870
respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con el
artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra decisión dictada el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Séptima
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual anuló de oficio la audiencia oral para oír al imputado de
fecha 13 de octubre de 2006.
El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional fue incoada con
fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La parte accionante expuso sus alegatos en los términos
siguientes:
Señaló que “…Es el caso honorables
Magistrados de la
Sala Constitucional, que el Ponente de la decisión SAMER
RICHANI SEMAN, decide ANULAR DE OFICIO por violación al DEBIDO PROCESO, pero se
puede revocar una decisión porque la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en audiencia de flagrancia NO VIOLÓ las disposiciones legales
consagradas para celebrar dicha audiencia…”.
Que, “…es evidente que si la Juez Trigésima
Tercera (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia conforme
a las normas vigentes pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la
celebración de audiencia de flagrancia conforme al artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal, mal puede decir la sala Séptima del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que violó el debido proceso, por
cuanto nunca el Juez de primera Instancia violentó disposición legal consagrada
en el Código Orgánico Procesal Penal …”.
Que, “…Es sorprendente que la Sala Séptima
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afirmen que
ejercieron TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando el Juez SAMER RICHANI SELMER sabía
que la Juez de
primera Instancia no está obligada por ley de imponer a los ciudadanos en
Audiencia de Flagrancia las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso,
más sin embargo ANULA DE OFICIO una decisión porque la Juez dejó de cumplir con un
acto procesal para la cual no esta obligada por la ley …”.
Que “…En este caso reponer la causa
al estado de celebrar audiencia de flagrancia después de tres (03) meses de la
detención, es violar las disposiciones legales 372 373 (sic) del Código
Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento abreviado que se debe
celebrar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas después de la apelación
(sic) y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal(…) la declaración de
nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio
para el imputado (sic) …”.
Que “…en que beneficia a el
(sic) imputado ZARRAGA ALFREDO que se le
impongan de dichas Medidas (sic), por
lo cual la no lectura de dichos preceptos legales no atenta contra el derecho a
la defensa y mucho menos cuando el legislador no previó en el procedimiento
abreviado y reponer la causa para que un Juez les informe (sic) a ZARRAGA ALFREDO que no les (sic) procede ninguna medida ni acuerdo
reparatorio es un (sic) REPOSICION INUTIL, lo cual no permite al artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa en nada
beneficia su lectura…” (Resaltado del accionante).
Finalmente solicita sea declara
con lugar la acción de amparo interpuesta y sea decreta la nulidad de la
decisión recurrida en amparo.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE IMPUGNACIÓN
La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió en
los términos siguientes:
“Así la cosas, esta Alzada observa, que si
bien es cierto que el Legislador Patrio (sic) no estableció en ninguno de los
articulados de las normas venezolanas de forma taxativa que en los
procedimientos especiales los Jueces de Primera Instancia Penal, tienen la
obligación al momento del inicio del Acto de la Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de imponer al imputado de las
Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, entre otras cosas, no es
menos cierto que en caso de no efectuarse tal señalamiento, se estuviera
colocando al justiciable en un estado de total desigualdad entre ese
justiciable y el procesado mediante juicio penal ordinario.
…(omissis)…
En el caso nos ocupa, y tal como quedó
sentado en el Acto de la
Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 13 de Octubre
del presente año, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión de la aprehensión que efectuaron funcionarios adscritos a la División Contra
Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, el Juez de Instancia no impuso a los ciudadanos ZARRAGA ALFREDO, HERRERA JAVIER, CEBALLO
NADRES, GOMEZ FRANCISCO, GUERRERO LIDIS, DANUEL EDUARDO RIVAS y RAVELO JOSE
RAFAEL, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del
Proceso, la (sic)
cuales se refieren al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios,
suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, contemplados en
los artículos 37, 39, 40 y 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora
bien, es menester resaltar que dichas Medidas son de carácter y rango
constitucional, la cuales van en total contravención con lo establecido en el
artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, relacionado con el derecho constitucional del debido proceso.
…(omissis)…
Visto lo anterior, y en razón a la
manifiesta violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial
efectiva esta Sala Séptima de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en total consonancia con lo establecido en los
artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede ANULAR DE OFICIO (sic) la celebración
de la Audiencia Oral
para Oír al Imputado de fecha 13 de Octubre del año que discurre, cursante a
los folios 36 al 58 del presente cuaderno de incidencias, y demás actos
subsiguientes. En consecuencia, se ORDENA
realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de
Control distinto al que se pronunció, debiendo prescindir de los vicios arriba
mencionado, en pro de garantizar todos los derechos y garantías constitucionales,
que asisten a los imputados ciudadanos ZARRAGA
ALFREDO, HERRERA JAVIER, CEBALLO NADRES, GOMEZ FRANCISCO, GUERRRO LIDIS, DANUEL
EDUARDO RIVAS y RAVELO JOSE RAFAEL. Y
ASI SE DECIDE”. (Resaltado de la sentencia impugnada)
III
DE LA
COMPETENCIA
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para
conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por
los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:
“…Igualmente, corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten
contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente
normas constitucionales…”.
Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las
acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última
instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, no establece la señalada norma, la competencia de la Sala para conocer de los
amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior
distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y
ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe
interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima
la Sala, que
igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser el
Tribunal Superior de las Cortes de Apelaciones con competencia en materia
penal.
Aunado a lo anterior, debe
invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:
“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso
Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional,
Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos
previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables,
así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el
artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para
estas materias, la Sala
Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el
funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley”. (Resaltado de este fallo).
Por tanto, considera esta Sala,
que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su
competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335
Constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos,
la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido
dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así,
esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de
las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, aprecia la Sala lo siguiente:
Una vez propuesta la acción de amparo constitucional,
al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional, debe someterse la
misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en
relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio
reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el
Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación
de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su
competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de
un derecho constitucional.
Tal criterio fue justificado y
delimitado por esta Sala en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado
en sentencias 766/2005, del 6 de mayo;
3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras),
señalando al respecto lo siguiente:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción
de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de
cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo,
existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma
demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo
cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo
sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma
extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia
y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder
fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del
artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado
por separado cada una de dichas causales.”
De igual
modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo
“…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos
necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser
declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y
economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es
declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional
propuesta” (sentencia n° 668/2003, del 4 de abril).
En el presente caso, la
Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se
denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y tutela judicial
efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela por
parte de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de
oficio de “…la Audiencia Oral para Oir al Imputado (sic) de fecha 13 de octubre del año que discurre…”
y ordenó “…realizar nueva audiencia oral
a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante
un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció…”.
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al
decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio
margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede
interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su
función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de
esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal
criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
En tal sentido, oportuno es recordar el criterio establecido en
sentencia emanada de esta Sala el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A.),
la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000
(caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano
Fernando Cárdenas):
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones
de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido
lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por
ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la
administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una
infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o
administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de
los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores
constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse
acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que
desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas
ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de
justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones
constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”
.
Así las cosas, del
caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones
consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se
evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de
calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de
Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue
debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso
contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de
imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de
este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia
N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:
“El artículo 332
del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el
Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a
la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la
continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad,
el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de
los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal
Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el
procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al
proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal
negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el
acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello
violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su
derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe
cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha
de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia,
acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.”
Visto
lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Sala Séptima
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha
incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de
su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional,
decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de
poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta
Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de
procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de
los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo
constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el
artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE
in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por
el ciudadano ALFREDO ZARRAGA,
asistido por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y MARIANELA SANCHEZ ORTIZ,
en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Séptima
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril dos mil siete. Años: 197º
de la Independencia
y 148º de la
Federación.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 07-0178