SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
Mediante
Oficio N° 2006-4065, del 27 de julio de 2006,
Tal remisión se efectuó en
virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de
El
5 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, a tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia y
complementación que necesariamente debe existir en el control concentrado y el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el
artículo 334 del Texto Fundamental,
En
el caso sub iudice, el Tribunal
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de
II
DE
La
decisión sobre la cual versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:
"...Aduce el querellante la violación del
derecho a la defensa y al debido proceso al no indicarle el inicio del lapso de
promoción y evacuación de pruebas una vez aperturado (sic) el procedimiento,
impidiendole (sic) contradecir las imputaciones hechas en su contra. Igualmente
denuncia que se le ha negado el acceso al expediente. Además que el
procedimiento previsto en el Reglamento disciplinario para los funcionarios
policiales INSETRA, esta revestido de una forma inquisitoria, y al tener las
características de secreto sumarial y conficencial donde los funcionarios
investigados solo (sic) tienen acceso al
expediente luego de serle impuesta la sanción; que el funcionarios solo (sic)
tiene derecho a rendir declaración informativa, sin permitirle posteriormente
el ejercicio del derecho a la defensa.
En
tal sentido observa este Juzgado que el órgano sustanciador tramitó todo el
procedimiento sin permitirle el acceso al expediente al investigado, pues así
aparece demostrado en los autos, ya que se limitó a tomar declaraciones sin que
se siguiera el procedimiento que le permitiera
el ejercicio verdadero del derecho a la defensa y acatando lo estrictamente
dispuesto en el artículo 46 del Reglamento disciplinario para los Funcionarios
Policiales del INSETRA, en el cual se evidencia la prohibición para el
investigado del acceso al expediente antes de que le sea impuesta la sanción de
destitución. en efecto, dicho dispositivo normativo establece:
Artículo
46: Los funcionarios imputados tendrán acceso al expediente administrativo a
partir del día en que queden notificados del acto. Tomando en consideración lo
previsto en el artículo 41 del presente Reglamento.
Sin
duda, del dispositivo supra transcrito se observa colisión con el artículo 49
de
Por lo antes expuesto, resulta forzoso
para este Tribunal concluir que el acto mediante el cual el querellante fue
sancionado con la destitución está afectado por el vicio de indefensión en
virtud que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento,
que se inaplicó,
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde
a
En primer lugar, se debe
reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el
artículo 334 de
En tal sentido, la revisión
de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de
En el contexto expuesto,
Al
respecto, la interpretación normativa en general y para el caso concreto, el
análisis de la constitucionalidad de la norma desaplicada, es una actividad
que, tal como señaló esta Sala en la sentencia dictada el 9 de diciembre de
2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de
Así, la hermenéutica
jurídica debe realizarse
en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar
el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es
necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello
implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el
fin ha de deducirse.
De
este modo, el principio general de interpretación de
Conforme
a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo
que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido
por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (1994. Revolución
Francesa y Administración Contemporánea (4° Edición). Madrid: Editorial
Cívitas. Pág. 29) denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento, esto
es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro,
teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la
<Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas
superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento
jurídico.
Así,
Con
ello, la eficacia organizatoria inmediata de
Ciertamente, toda normativa debe interpretarse en el
sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios
del Estado, pues tal como señala González Pérez (1957. El Método en el Derecho
Administrativo. Revista de Administración Pública N° 22. Madrid. Pág. 18), el
derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho
positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni
puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe
circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los
principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad.
Esta
fórmula interpretativa también es recogida por Marienhoff (1965. Tratado
de Derecho Administrativo (Tomo I). Buenos Aires: Editorial
Abeledo-Perrot. Pág. 329), quien al discernir sobre el conocimiento del
derecho, nos enseña que resulta menester descubrir los principios generales y
establecer las consecuencias que derivan de tales principios y su concordancia
con las instituciones realmente en vigor.
Asimismo, Maurice Hauriou (1927. Derecho Público Constitucional.
Madrid: Editorial Reus. Pág. 245), sostiene que la interpretación de las reglas
jurídicas no debe tomar un sentido excesivamente literal, pues ello podría
retrocedernos al más negro formalismo de las legislaciones primitivas.
Planteamiento éste sobre el cual desarrolla que frente a una aparente antinomia
debe tenderse al estudio de la voluntad jurídica del legislador, lo cual se
logra mediante una reconstrucción de las circunstancias concomitantes que
permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica
de los principios.
De
tal manera, que el intérprete debe armonizar la expresión jurídica legal o sub
legal con el Texto Fundamental. Este Planteamiento no es sólo una máxima
aceptada por la mayoría de la doctrina constitucional, sino que se encuentra
recogida en los artículos 7, 25 y 335, del Texto Fundamental, en donde se
desarrolla el carácter normativo de
De este modo, podemos observar cómo el referido valor
normativo de
Así,
de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se
encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de
autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas
en la norma normarum, como un efecto
del principio de interpretación conforme a
En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar,
que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las
actuaciones administrativas y
jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes
gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y
controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver
lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme
a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o
judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía
constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito
material de competencias de
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del
estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse
al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un
elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad
administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) constitucional,
consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y
que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes
bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se
requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las
garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación
administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad
administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena
a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de
satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la
defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del
procedimiento administrativo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se
reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia
de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad
administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad,
la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos
pasivos de sus decisiones.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido
realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de
imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se
comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las
situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde
se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente
a
Es evidente entonces, que en el marco del concepto
genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como
uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la
interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares,
con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a
Significa entonces, que el debido proceso se erige como
la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos
fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la
arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas
con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica
argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos
involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la
esencia misma del Estado de derecho,
como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el
derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el
proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a
obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas
y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la
correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la
decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos
impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su
interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las
necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos,
proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos
fundamentales dentro de la relación procedimental.
Al estudiar la norma
desaplicada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Tal situación, excluye la participación del eventual
afectado en el procedimiento constitutivo del acto, incidiendo negativamente y
de manera flagrante en el derecho al debido proceso y dentro de este, en el
derecho a la defensa en todo grado y estado de la investigación, derecho a la
notificación, ejercicio de la actividad probatoria, presunción de inocencia y
derecho a ser oído.
Ante la circunstancia descrita y siendo que el postulado del artículo 49 constitucional,
resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual
significa que las partes, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la
defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas
destinadas a acreditarlos, concuerda esta Sala con la apreciación del Juez a quo, en el sentido que la disposición
bajo análisis resulta contraria al debido proceso, que en el marco de
los razonamientos expuestos ut supra, no se limita al cumplimiento de una mera
forma procedimental, sino que comprende para el administrado la legítima y
cierta posibilidad de actuar en el procedimiento de creación de un acto
administrativo.
En consecuencia, esta Sala, en ejercicio de la
competencia a que se refiere el artículo 336.10 de
IV
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Remítase
copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
Nº 06-1434